ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS

Rango Ley
Publicación 1961-10-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 49

ADHESION ARGENTINA A LA CONVENCION RELATIVA AL ESTATUTO DE REFUGIADOS, SUSCRIPTO EN GINEBRA EL 28/7/51 Y A LA RESOLUCION 538/52 (VI) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

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ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS

LEY N° 15.869

**Adhesión Argentina a la Convención

relativa al Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28/7/51

y a la resolución 538/52 (VI) de la UN.**

Sancionada: 13 de septiembre de 1961

Promulgada: 2 de octubre de 1961

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - La República

Argentina adhiere a la "Convención relativa al Estatuto de los

Refugiados" suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951, y a la res. 538

(VI), aprobada el 2 de febrero de 1952 por la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

ARTICULO 2º - La República

Argentina declara que los términos "sucesos ocurridos antes del 1º de

enero de 1951", que figuran en el artículo 1º sección A, del texto de

la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados se interpretan de

acuerdo con la fórmula a) del art. 1º B-1 de dicha convención, que

trata de los "sucesos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en

Europa".

ARTICULO 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los 13 días del mes de setiembre del año mil novescientos sesenta y uno.

A.GARCIA

O.LOPEZ SERROT

  • Alejandro N.Barraza -

-Enrique A. Pardo.

Registrada bajo el N° 15.869

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Preámbulo

Las Altas partes contratantes:

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración

Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948

por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres

humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y

libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas

ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por

asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los

derechos y libertades fundamentales;

Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos

internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y

ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos

y la protección que constituyen para los refugiados;

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar

excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución

satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales

han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo,

lograrse sin solidaridad internacional;

Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter

social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les

sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de

tirantez entre los Estados;

Tomando nota de que el alto comisionado de las Naciones Unidas para los

refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones

internacionales que aseguran la protección a los refugiados y

reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para

resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el

alto comisionado;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1º -Definición del término "refugiado"

A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

1.

Que haya sido considerada como refugiado en virtud de los arreglos

del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las convenciones

del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo

del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización

Internacional de Refugiados;

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional

de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se

reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las

condiciones establecidas en el párr. 2 de la presente sección;

2.

Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de

enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos

de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social

u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y

no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la

protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose

a consecuencia de tal acontecimiento, fuera del país donde antes

tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores,

no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se

entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a

cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará

carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,

sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la

protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras

"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951" que figuran

en el art. 1º de la sección A, podrán entenderse como:

a)

"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa", o como

b)

"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar";

y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la

ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el

alcance que desea dar a esa adhesión con respecto a las obligaciones

asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2.

Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en

cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la

fórmula b) por notificación dirigida al secretario general de las

Naciones Unidas.

C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará

de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la

sección A precedente:

1.

Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2.

Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3.

Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4.

Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había

abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser

perseguida; o

5.

Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las

cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a

acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente

párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de

la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a

acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

6.

Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber

desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida

como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes

tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente

párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de

la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a

acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban

actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las

Naciones Unidas distinto del alto comisionado de las Naciones Unidas

para los refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,

sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente

con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso

facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las

autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia

reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posición de la

nacionalidad del país.

F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona

alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a)

que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un

delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos

internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales

delitos;

b)

que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c)

que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Art. 2º - Obligaciones generales

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes

que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y

reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden

público.

Art. 3º - Prohibición de la discriminación

Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención

a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o

país de origen.

Art. 4º - Religión

Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren

en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a

sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en

cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

Art. 5º - Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo

de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta

Convención otorgados por los Estados contratantes a los refugiados.

Art. 6º - La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas

circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los

requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular

los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de

residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los

requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.

Art. 7º - Exención de reciprocidad

1.

A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta

Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo

trato que otorgue a los extranjeros en general.

2.

Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados

disfrutarán, en el territorio de los Estados contratantes, la exención

de reciprocidad legislativa.

3.

Todo Estado contratante continuará otorgando a los refugiados los

derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no

existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta

Convención para tal Estado.

4.

Los Estados contratantes examinarán con buena disposición la

posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista

reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les

corresponden en virtud de los párrs. 2 y 3, así como la posibilidad de

hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no

reúnan las condiciones previstas en los párrs. 2 y 3.

5.

Las disposiciones de los párrs. 2 y 3 se aplican tanto a los

derechos y beneficios previstos en los arts. 13, 18, 19, 21 y 22 de

esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

Art. 8º - Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la

persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado

extranjero, los Estados contratantes no aplicarán tales medidas,

únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean

oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados contratantes que, en

virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado

en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor

de tales refugiados.

Art. 9º - Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo

de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado

contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,

las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta

que tal Estado contratante llegue a determinar que tal persona es

realmente un refugiado que, en su caso, la continuación de tales

medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Art. 10. - Continuidad de residencia

1.

Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra

mundial y trasladado al territorio de un Estado contratante, y resida

en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de

residencia legal en tal territorio.

2.

Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,

deportado del territorio de un Estado contratante y haya regresado a él

antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer

allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a

tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos

los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

Art. 11. - Marinos refugiados

En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la

tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado contratante,

tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a

tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles

documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la

principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.

CAPITULO II

Condición jurídica

Art. 12. - Estatuto personal

1.

El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país

de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su

residencia.

2.

Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y

dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos

inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante

siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido

reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado

no hubiera sido refugiado.

Art. 13. - Bienes muebles e inmuebles

Los Estados contratantes concederán a todo refugiado el trato más

favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido

generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la

adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,

arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Art. 14. -Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a

inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres

comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o

artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida

habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal

país. En el territorio de cualquier otro Estado contratante se le

concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país

en que resida habitualmente.

Art. 15. - Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a

los sindicatos, los Estados contratantes concederán a los refugiados

que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más

favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un

país extranjero.

Art. 16. - Acceso a los tribunales

1.

En el territorio de los Estados contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

2.

En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo

refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a

los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la

caución "judicatum solvi".

3.

En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su

residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el

párr. 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del

país en el cual tenga su residencia habitual.

CAPITULO III

Actividades lucrativas

Art. 17. - Empleo remunerado

1.

En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado contratante

concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el

territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las

mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.

2.

En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o

del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional

de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de

ellas en la fecha en que esta convención entre en vigor respecto del

Estado contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones

siguientes:

a)

Haber cumplido 3 años de residencia en el país;

b)

Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia.

El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en

caso de haber abandonado a su cónyuge;

c)

Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.

3.

Los Estados contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en

lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos

de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente

para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados

en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de

inmigración.

Art. 18. - Trabajo por cuenta propia

Todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren

legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable

posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas

circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al

derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la

industria, la artesanía y el comercio, y de establecer compañías

comerciales e industriales.

Art. 19. - Profesiones liberales

1.

Todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren

legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las

autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una

profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso

menos favorable que el generalmente concedido en las mismas

circunstancias a los extranjeros.

2.

Los Estados contratantes pondrán su mayor empeño en procurar,

conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales

refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de cuyas

relaciones internacionales sean responsables.

CAPITULO IV

Bienestar

Art. 20. -Racionamiento

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de

racionamiento que reglamente la distribución general de productos que

escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.

Art. 21. - Vivienda

En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y

reglamentos o sujetas a la fiscalización de las autoridades oficiales,

los Estados contratantes concederán a los refugiados que se encuentren

legalmente en sus territorios, el trato más favorable posible y en

ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas

circunstancias a los extranjeros.

Artículo 22

1.

Los Estados contratantes concederán a los refugiados el mismo trato

que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2.

Los Estados contratantes concederán a los refugiados el trato más

favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido en

las mismas circunstancias, a los extranjeros en general, respecto de la

enseñanza distinta de la elemental, y, en particular, respecto a acceso

a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y

títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos

y cargas y concesión de becas.

Art. 23. - Asistencia pública

Los Estados contratantes concederán a los refugiados que se encuentren

legalmente en el territorio de tales Estados, el mismo trato que a sus

nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorros públicos.

Art. 24. - Legislación del trabajo y seguros sociales

1.

Los Estados contratantes concederán a los refugiados que se

encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato

que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

a)

Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de

las remuneraciones, horas de trabajo, disposiciones sobre horas

extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al

trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación

profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los

beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que

estas materias estén regidas por leyes o reglamentos o dependan de las

autoridades administrativas;

b)

Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del

trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,

desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia

que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista

en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones

siguientes:

i)

Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los

derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de

residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los

beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente

con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las

condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión

normal.

2.

El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas

de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá

menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del

territorio del Estado contratante.

3.

Los Estados contratantes harán extensivos a los refugiados los

beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí,

sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en

vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción

únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los

Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a

los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de

acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales

Estados contratantes y Estados no contratantes.

CAPITULO V

Medidas administrativas

Art. 25. - Ayuda administrativa

1.

Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite

normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no

pueda recurrir, el Estado contratante en cuyo territorio aquél resida

tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o

una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.

2.

Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán, o harán que

bajo su vigilancia se expidan a los refugiados, los documentos o

certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus

autoridades nacionales por conducto de éstas.

3.

Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los

instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades

nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en

contrario.

4.

A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados

indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en

el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en

proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.

5.

Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los arts. 27 y 28.

Art. 26. - Libertad de circulación

Todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren

legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su

residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que

observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general.

Art. 27. - Documentos de identidad

Los Estados contratantes expedirán documentos de identidad a todo

refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no

posea un documento válido de viaje.

Art. 28. - Documentos de viaje

1.

Los Estados contratantes expedirán a los refugiados que se

encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de

viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que

se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, y las

disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos

documentos. Los Estados contratantes podrán expedir dichos documentos

de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio

de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los refugiados que en

el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje

del país en que se encuentren legalmente.

2.

Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de

acuerdos internacionales previos, por las partes en tales acuerdos,

serán reconocidos por los Estados contratantes y considerados por ellos

en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente

artículo.

Art. 29. - Gravámenes fiscales

1.

Los Estados contratantes no impondrán a los refugiados derecho,

gravamen, o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de

los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados

en condiciones análogas.

2.

Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los

refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos

impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos

administrativos, incluso documentos de identidad.

Art. 30. - Transferencia de haberes

1.

Cada Estado contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos

permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan

sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan

llevado consigo al territorio de tal Estado.

2.

Cada Estado contratante examinará con benevolencia las solicitudes

presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus

haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su

reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

Art. 31. - Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio

1.

Los Estados contratantes no impondrán sanciones penales, por causa

de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando

directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera

amenazada en el sentido previsto por el artículo 1º, hayan entrado o se

encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a

condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen

causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

2.

Los Estados contratantes no aplicarán a tales refugiados otras

restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones

se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en

el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los

Estados contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y

todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.

Art. 32. - Expulsión

1.

Los Estados contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se

halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por

razones de seguridad nacional o de orden público.

2.

La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en

virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales

vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de

seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas

exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a

este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas

especialmente designadas por la autoridad competente.

3.

Los Estados contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un

plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en

otro país. Los Estados contratantes se reservan el derecho a aplicar

durante ese plazo las medidas de orden interior que se estimen

necesarias.

Art. 33. - Prohibición de expulsión y de devolución ("Refoulement")

1.

Ningún Estado contratante podrá por expulsión o devolución poner en

modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su

vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión,

nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones

políticas.

2.

Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente

disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas,

como un peligro para la seguridad del país donde se encuentre o que,

habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito

particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal

país.

Art. 34. - Naturalización

Los Estados contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación

y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por

acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo

posible los derechos y gastos de tales trámites.

CAPITULO VI

Disposiciones transitorias y de ejecución

Art. 35. - Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas

1.

Los Estados contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio

de sus funciones con la oficina del Alto comisionado de las Naciones

Unidas para los Refugiados, o con cualquiera otro organismo de las

Naciones Unidas que le sucediere, y en especial le ayudarán en su tarea

de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.

2.

A fin de permitir a la oficina del Alto comisionado, o a cualquiera

otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar

informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados

contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las

informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a)

La condición de los refugiados;

b)

La ejecución de esta Convención; y

c)

Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Art. 36. - Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados contratantes comunicarán al Secretario general de las

Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que

promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.

Art. 37. - Relación con Convenciones anteriores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 28, esta

Convención reemplaza entre las partes en ella a los acuerdos de 5 de

julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de

1928 y 30 de julio de 1935, a las convenciones de 28 de octubre de 1933

y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de setiembre de 1939 y al

acuerdo del 15 de octubre de 1946.

CAPITULO VII

Cláusulas finales

Art. 38. -Solución de controversias

Toda controversia entre las partes en esta Convención, respecto de su

interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros

medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición

de cualquiera de las partes en la controversia.

Art. 39. - Firma, ratificación y adhesión

1.

Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de

1959 y, después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General

de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea

de las Naciones Unidas desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de

1951, y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las

Naciones Unidas, desde el 17 de setiembre de 1951 hasta el 31 de

diciembre de 1952.

2.

Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados

miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquiera otro Estado

invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los

Refugiados y de los Apatridas y de todo Estado al cual la Asamblea

General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención

habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se

depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

3.

Los Estados a que se refiere el párr. 2 del presente artículo podrán

adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1959. La

adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Art. 40. - Cláusula de aplicación territorial

1.

Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o

de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la

totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones

internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a

partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado

interesado.

2.

En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y

surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual

el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la

notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para

tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3.

Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva

la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o

de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de

adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer

extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a

reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios,

cuando sea necesario por razones constitucionales.

Art. 41. - Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo

federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,

las mismas que las de las partes que no son Estados federales;

b)

En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,

provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen

constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas

legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su

recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las

autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c)

Todo Estado federal que sea parte en esta Convención proporcionará,

a petición de cualquiera otro Estado contratante que le haya sido

transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una

exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la

Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a

determinada disposición de la Convención indicando en qué medida, por

acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal

disposición.

Art. 42. - Reservas

1.

En el momento de la firma de la ratificación de la adhesión, todo

Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la

Convención que no sean los arts. 1º, 3º, 4º, 16 (1), 33 y 36 a 46

inclusive.

2.

Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párr. 1

del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante

comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas.

Art. 43. - Entrada en vigor

1.

Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2.

Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a

ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de

adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha

del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de

adhesión.

Art. 44. - Denuncia

1.

Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta

Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las

Naciones Unidas.

2.

La denuncia surtirá efecto para el Estado contratante interesado, un

año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones

Unidas la haya recibido.

3.

Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con

arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que

la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en

la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un

año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta

notificación.

Art. 45. - Revisión

1.

Todo Estado contratante podrá en cualquier momento, mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,

pedir la revisión de esta Convención.

2.

La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas

que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.

Art. 46. - Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a

que se refiere el art. 39, acerca de:

a)

Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del art. 1º;

b)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;

c)

Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el art. 40;

d)

Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el art. 42;

e)

La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;

f)

Las denuncias y notificaciones a que se refiere el art. 44;

g)

Las peticiones de revisión a que se refiere el art. 45.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en

nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.

Hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, en un solo ejemplar, cuyos

textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará

depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se

entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros

de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el

art. 39.

Afganistán - Albania - Argentina - Australia - Austria: Dr. Karl Fritzer.

Con las siguientes reservas: a) las estipulaciones consignadas en los

arts. 6º, 7º (2), 8º, 17 (1 y 2), 23 y 25 solamente se reconocen como

recomendaciones, y no como obligaciones impuestas jurídicamente; b) las

estipulaciones consignadas en el art. 22 (1 y 2) solamente se aceptan

en la medida en que se aplican a la enseñanza pública; c) las

estipulaciones consignadas en el art. 31 (1) solamente se aceptan en lo

concerniente a los refugiados que en el pasado no han sido objeto de

una decisión de prohibición de estancia (Aufenthalverbot) o de

expulsión (Ausweisung o Abschaffung) procedentes de una autoridad

jurisdiccional o administrativa austríaca competente; d) las

estipulaciones consignadas en el art. 32 solamente se aceptan en lo

concerniente a los refugiados que no fuesen objeto de expulsión por

razones de seguridad nacional o de orden público, como consecuencia de

una medida fundada en el derecho penal, o por otro motivo de interés

público.

Se declara, además, que, con respecto a las obligaciones contraídas por

la República de Austria en virtud de la Convención, se entenderá que la

expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951", en

la sección A del art. 1º, se refiere a los acontecimientos ocurridos

antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar.

Bélgica: Herment.

Con la reserva siguiente: En todos los casos en que la Convención

otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a los

nacionales de un país extranjero, esta cláusula no será interpretada

por el Gobierno belga en el sentido de que deba incluir el régimen

otorgado a los nacionales de los países con los cuales Bélgica ha

concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

Bolivia - Brasil - Bulgaria - Birmania - República Socialista Soviética

de Bielorrusia - Camboya - Canadá - Ceilán - Chile - China - Colombia:

G. Giraldo Jaramillo.

Al firmar esta Convención, el Gobierno de Colombia declara que, con

respecto a las obligaciones por él asumidas en virtud de la Convención,

se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º

de enero de 1951", en la sección A del art. 1º, se refiere a los

acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa.

Costa Rica - Cuba - Checoslovaquia - Dinamarca: Knud Larsen.

Al firmar esta Convención, el Gobierno de Dinamarca declara que, con

respecto a las obligaciones por él asumidas en virtud de la Convención,

se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º

de enero de 1951" en la sección A del art. 1º, se refiere a

acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en

otro lugar.

República Dominicana - Ecuador - Egipto - El Salvador - Etiopía -

República Federal de Alemania - Finlandia - Francia - Grecia -

Guatemala - Haití - Reino Hachimita de Jordania - Santa Sede - Honduras

  • Hungría - Islandia - India - Indonesia - Irán - Iraq - Irlanda -

Israel: Jacob Robinson.

(1º de agosto de 1951)

Italia - Japón - Laos - Líbano - Liberia - Liechtenstein: Ph. Sutter; O. Schurch.

Luxemburgo: J. Sturm.

Con la reserva siguiente:

En todos los casos en que la Convención otorgue a los refugiados el

trato más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero,

esta cláusula no podrá interpretarse en el sentido de que deba incluir

el régimen otorgado a los nacionales de los países con los cuales el

Gran Ducado de Luxemburgo ha concluido acuerdos regionales, aduaneros,

económicos o políticos.

México - Mónaco - Nepal - Países Bajos: E. O. Boetzelaer.

Al firmar esta Convención, el Gobierno de los Países Bajos declara que,

con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la

Convención, se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos

antes del 1º de enero de 1951", en la sección A del art. 1º, se refiere

a los acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa

o en otro lugar.

Esta firma se hace con la reserva de que en todos los casos en que esta

Convención otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a

los nacionales de un país extranjero, esta cláusula no será

interpretada en el sentido de que deba incluir el régimen otorgado a

los nacionales de los países con los cuales los Países Bajos han

concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

Nueva Zelandia - Nicaragua - Noruega: Peter Anker.

Sujeta a ratificación

Pakistán - Panamá - Paraguay - Perú - Filipinas - Polonia - Portugal -

República de Corea - Rumania - Arabia Saudita - Suecia: Sture Petrén.

Suiza: Ph. Zutter; O. Schurch.

Siria - Tailandia - Turquía - República Socialista Soviética de Ucrania

  • Unión Sudafricana - Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:S. Hoare; J. B. Howard.

Al firmar esta Convención, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte declara que, con respecto a las obligaciones

asumidas por él en virtud de la Convención, se entenderá que la

expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951", en

la sección A del art. 1º, se refiere a acontecimientos ocurridos antes

del 1º de enero en Europa o en otro lugar.

Estados Unidos de América - Uruguay - Venezuela - Vietnam - Yemen - Yugoslavia: S. Makiedo.

El Gobierno de la República Federal Popular de Yugoslavia se reserva el

derecho a formular las reservas que considere pertinentes al ratificar

esta Convención, con arreglo al art. 42 de la misma.

ANEXO

Párrafo 1

1.

El documento de viaje a que se refiere el art. 28 de esta Convención

será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice.

2.

El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán

ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o,

en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.

Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no

excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes

nacionales.

Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

Párrafo 5

El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.

Párrafo 6

1.

La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la

autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido

legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de

dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en

iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2.

Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente

autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un

plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de

viajes expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3.

Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad

de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de

expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente

en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de

viaje del país de su residencia legal.

Párrafo 7

Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos

expedidos con arreglo a las disposiciones del art. 28 de esta

Convención.

Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el

refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado,

visarán el documento que posea.

Párrafo 9

1.

Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de

tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio

de destino definitivo.

2.

Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

Párrafo 10

Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de

tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los

visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11

Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el

territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la

expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los

términos y condiciones del art. 28, a la autoridad competente de tal

territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.

Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y

devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento

especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso

contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y

anulará el antiguo.

Párrafo 13

1.

Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un

documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28

de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento

durante el plazo de validez del documento.

2.

Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado

contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a

todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o

a los que regresan a él.

3.

Los Estados contratantes se reservan, en casos excepcionales o en

casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo

determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo

durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres

meses.

Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párr. 13 las

disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los

reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes

las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y

salida.

Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan

determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en

cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la

protección de los representantes diplomáticos o consulares del país

respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.

APENDICE

Modelo de documento de viaje

El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 X 10 centímetros).

Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o

alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente

descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se

impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país

que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 25 de julio de 1951)

Núm...............

(1)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 25 de julio de 1951)

Este documento expira el ............. a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido(s) ...................................................

Nombre(s)....................................................

Acompañado por ............. (niños) ..................

1.

Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar

al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte

nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del

titular.

2.

El titular está autorizado a regresar a .............. [indíquese el

país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del

............ a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha

ulterior [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a

regresar no será menor de 3 meses.]

3.

Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del

presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un

nuevo documento de las autoridades competentes del país de su

residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad

que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la

autoridad que lo expidió.] (1)

(2)

Lugar y fecha de nacimiento ....................................

Profesión ..............................................................

Domicilio actual ......................................................

  • Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa ...................................
  • Apellido(s) y nombre(s) del esposo ....................................................
  • Táchese lo que no sea del caso.

Descripción

Estatura..................................................................

Cabello ...................................................................

Color de los ojos ......................................................

Nariz ......................................................................

Forma de la cara ......................................................

Color de la tez .........................................................

Señales particulares ..................................................

Niños que acompañan al titular ....................................

Apellido (s) Nombre (s) Lugar de nac. sexo





(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento.

Huellas digitales del titular (si se requieren)

Firma del titular..........................................................

(Este documento contiene ......... páginas, sin contar la cubierta.)

(4)

1.

Este documento es válido para los siguientes países:

...........................................................................

...........................................................................

...........................................................................

...........................................................................

2.

Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:

...........................................................................

...........................................................................

...........................................................................

...........................................................................

Expedido en............................................................

Fecha....................................................................

Firma y sello de la autoridad que expide el documento

Derechos percibidos:

(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)

(5)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en ................................................................

Desde .....................................................................

Hasta ......................................................................

Fecha ......................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en ..................................................................

Desde .......................................................................

Hasta .......................................................................

Fecha .......................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)

(6)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en....................................................................

Desde ........................................................................

Hasta .........................................................................

Fecha .........................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en.....................................................................

Desde .........................................................................

Hasta ..........................................................................

Fecha ..........................................................................

Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)

(7-32)

Visados

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.

(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)

Resolución 538 (VI)

Asistencia a los refugiados y su protección

A

La Asamblea General,

1.

Toma nota de la parte I y de la parte II del informe anual del Alto

comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (2), presentado

a la Asamblea General por conducto del Consejo Económico y Social, de

conformidad con el párrafo 11 del Estatuto de su Oficina (3);

2.

Expresa su satisfacción por la conclusión de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados (4);

3.

Invita a los estados miembros y a los Estados no miembros de las

Naciones Unidas que han demostrado interesarse en la solución del

problema de los Refugiados, a adherirse a esa Convención a la brevedad

posible;

4.

Reitera la recomendación que dirigió a los Gobiernos en su

resolución 428 (V) del 14 de diciembre de 1950, pidiéndoles se sirvan

cooperar con el Alto comisionado.

371a Sesión Plenaria,

2 de febrero de 1952.

B

La Asamblea General,

Tomando nota de la comunicación del Consejo General de la Organización

Internacional de Refugiados sobre los problemas concernientes a los

refugiados que subsistirán al desaparecer dicha Organización (5) y de

las observaciones sobre los problemas de asistencia contenidas en el

informe (6) presentado por el Alto Comisionado para los Refugiados

conforme a la Resolución 430 (V) del 14 de diciembre de 1950;

Habiendo tomado nota de los graves problemas que en algunas regiones

subsistirán para los refugiados que no hayan sido repatriados ni

reasentados cuando la Organización Internacional de Refugiados cese en

sus actividades.

Teniendo en cuenta la urgencia de encontrar soluciones al problema de

los refugiados, entre ellas la repatriación a sus países de origen de

los refugiados que expresen el deseo de regresar a ellos.

1.

Autoriza al Alto comisionado a que, con arreglo a lo previsto en el

párr. 10 del Estatuto de su Oficina haga un llamamiento para conseguir

fondos destinados a prestar ayuda de urgencia a los grupos de

refugiados más necesitados comprendidos en su competencia;

2.

Recomienda a todos los Estados directamente interesados en el

problema de los refugiados, así como a los organismos especializados y

a los demás organismos intergubernamentales interesados, que, al

preparar y ejecutar programas de reconstrucción y desarrollo económico,

presten especial atención a este problema; y pide al Alto comisionado

que contribuya a fomentar las actividades emprendidas en este campo,

teniendo debidamente en cuenta la conveniencia de repatriar a sus

países de origen a los refugiados que expresen el deseo de regresar a

ellos;

3.

Encarece a los Estados interesados en la cuestión de los movimientos

migratorios, que den a los refugiados comprendidos en la competencia

del Alto comisionado todas las facilidades posibles para permitirles

participar en los proyectos encaminados a fomentar las migraciones y

acogerse a los beneficios de tales proyectos.

371ª Sesión Plenaria,

2 de febrero de 1952.

A.GARCIA O.LOPEZ SERROT
- Alejandro N.Barraza - -Enrique A. Pardo.

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