ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Rango Ley
Publicación 1961-11-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 22

APRUEBESE EL INGRESO DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMO MIEMBRO Y EL CONVENIO CONSTITUTIVO APROBADO EL 28/1/60.

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ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

LEY N°15.950

Apruébese el ingreso de la República Argentina como miembro y el Convenio Constitutivo aprobado el 28/1/60.

Sancionada: 26 de octubre de 1961

Promulgada: 10 de noviembre de 1961

POR CUANTO:

**El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY**:

ARTICULO 1°.-Apruébase el

ingreso de la República Argentina como miembro de la Asociación

Internacional de Fomento y facúltase al Poder Ejecutivo para realizar

todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicho ingreso.

ARTICULO 2°- Apruébase el

convenio constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento,

aprobado el 26 de enero de 1960 por resolución 60/6 del directorio

ejecutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. El

convenio constitutivo de dicha asociación se anexa a la presente ley.

ARTICULO 3°- El Poder Ejecutivo

designará el representante que suscribirá en nombre del gobierno

argentino el convenio constitutivo de la Asociación Internacional de

Fomento y depositará, de acuerdo con lo establecido por el artículo XI,

sección 2, de dicho convenio, los correspondientes instrumentos de

aceptación en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 4°- La suscripción

inicial de dieciocho millones ochocientos treinta mil dólares de los

Estados Unidos de América (u$s. 18.830.000), que representan la cuota

asignada a la República Argentina en la Asociación Internacional de

Fomento, se pagará de acuerdo a las prescripciones del artículo II de

su convenio constitutivo.

ARTICULO 5°-Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por

cuenta del gobierno nacional, efectúe la suscripción inicial y realice

el aporte a que se refiere el artículo 4. de la presente ley y, a tal

efecto, en ese mismo carácter, emita a la orden de la Asociación

Internacional de Fomento valores no negociables, expresados en pesos

moneda nacional, sin interés, pagaderos a la vista por su valor

nominal, que serán entregados a dicha institución internacional en

sustitución del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los

términos del artículo II, sección 2, del convenio constitutivo.

ARTICULO 6°- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por

cuenta del gobierno nacional, los pagos que fueren necesarios para

hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas

en el artículo IV, sección 2, del convenio constitutivo.

ARTICULO 7°- El Banco Central

de la República Argentina será el agente del gobierno nacional y el

depositario de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad

con lo prescrito por el artículo VI, secciones 9 y 10, del convenio

constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las

operaciones previstas en el convenio citado.

ARTICULO 8°- Las disposiciones

del artículo VIII del convenio constitutivo de la Asociación

Internacional de Fomento tendrán fuerza de ley en todo el territorio de

la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional.

ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veintiséis dias del mes de octubre del año mil novecientos sesenta

y uno.

J.M.GUIDO.

F.F.MONJARDÍN.

Alejandro N.Barraza

Eduardo. T.Oliver.

Registrada bajo el N° 15.950

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio,

CONSIDERANDO:

Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el

vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del

comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y

conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;

Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el

nivel de vida y el progreso económico y social de los paises menos

desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países,

sino en el de la colectividad internacional en su conjunto.

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un

incremento en la circulación internacional de capital, público y

privado que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,

acuerdan lo siguiente:

Artículo Preliminar

La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la

Asociacion") queda constituida y funcionará de acuerdo con las

disposiciones siguientes:

ARTICULO I

De los Fines de la Asociación

Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico,

incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida

en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de

los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente

mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender

a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más

flexibles y menos gravosas para la balanza de pagos que las que suelen

aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a

impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a

secundar sus actividades.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este artículo.

ARTICULO II

Miembros y Suscripciones Iniciales

SECCION 1. Miembros

(a) Serán miembros fundadores de la Asociación aquellos miembros del

Banco detallados en el Anexo A que, antes o en la fecha especificada en

el Artículo XI, Sección 2 (c), se incorporen a la Asociación.

(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el

momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.

SECCION 2. Suscripciones Iniciales

(a) Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá

fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se

denominarán, en lo sucesivo, "suscripciones iniciales".

(b) La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que

figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de

Enero de 1960.

(c) El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro

fundador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como

sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta días siguientes a la

fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con el

Artículo XI, Sección 4, o a la fecha en que el fundador se adhiera como

miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por

ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la

Asociación; y doce y medio por ciento de la suscripción inicial.

(d) El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada

miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre

convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte I del

Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en

la Parte II Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la

suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco

plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los

treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia

con el Artículo XI, Sección 4, empiece sus operaciones, o a la fecha en

que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea

posterior; el segundo pago un año después del comienzo de las

operaciones de la Asociación; y el resto de los pagos en años y a

intervalos sucesivos hasta que la porción del noventa por ciento de la

suscripción inicial haya sido completamente satisfecha.

(e) La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de

cualquier porción de su propia moneda, ya pagada o por pagar por éste,

según los términos del apartado precedente (d), o en virtud de la

Sección 2 del Artículo IV, y mientras la Asociación no la precise para

atender a sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas

por el gobierno del miembro o el depositario designado por dicho

miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés

alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la

Asociación mantiene con el depositario.

(f) A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como "moneda de libre convertibilidad":

(i) la moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el

Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible,

en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones;

(ii) la moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla,

en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros

miembros, a los efectos de las operaciones de la institución.

(g) Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado

en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya

entregado como de libre convertibilidad, conforme con el apartado (d)

de esta Sección, la misma convertibilidad que existía en el momento de

su desembolso.

(h) Las condiciones en que se realizarán las subscripciones iniciales

de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán

determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección 1 (b) del

presente Artículo.

SECCION 3. Limitación de Responsabilidad

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ARTICULO III

Aumento de Recursos

SECCION 1. Suscripciones Adicionales

(a) En el momento oportuno, a la vista de los plazos en que los

miembros fundadores han de completar el pago de sus suscripciones

iniciales, y a intervalos aproximados y sucesivos de cinco años, la

Asociación revisará la suficiencia de sus fondos y, caso de

considerarlo conveniente, autorizará un aumento general de

suscripciones. No obstante esto, podrán autorizarse en cualquier

momento aumentos generales o individuales de suscripciones, pero los

aumentos individuales sólo se considerarán a petición del miembro

interesado. Las suscripciones comprendidas en esta Sección se

denominarán, en lo sucesivo, suscripciones adicionales.

(b) Cuando se autoricen suscripciones adicionales de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo siguiente (c), las sumas autorizadas y los

plazos y condiciones de las mismas serán fijados por la Asociación.

(c) Al autorizarse una suscripción adicional, se ofrecerá a cada

miembro, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación,

la posibilidad de suscribir una suma que le permita mantener su

posición relativa en cuanto a votos, pero ningún miembro estará

obligado a suscribir.

(d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.

SECCION 2. Recursos Suplementarios Aportados por un Miembro en la Moneda de Otro

(a) La Asociación podrá concertar arreglos, de conformidad con lo

estipulado en el presente Convenio, para recibir de cualquier miembro,

además de las sumas abonables por éste con cargo a su suscripción

inicial o adicional, recursos suplementarios en la moneda de otro

miembro; la Asociación no ultimará arreglo alguno de esta naturaleza

mientras no compruebe que el miembro de cuya moneda se trata accede al

empleo de dicha moneda en calidad de recursos suplementarios, y sobre

las modalidades y condiciones que han de regir su empleo. Los acuerdos

en virtud de los cuales se reciban dichos recursos, podrán contener

cláusulas sobre la disposición de las utilidades que estos fondos

produzcan y el destino que tendrán los recursos en el caso de que el

miembro que los haya facilitado deje de pertenecer a la Asociación o

que ésta suspenda permanentemente sus operaciones.

(b) La Asociación expedirá un Certificado Especial de Fomento al

miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de

moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo

relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no

entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación.

(c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para

que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en

las condiciones que se convengan.

ARTICULO IV

Monedas

SECCION 1. Empleo de Monedas

(a) La moneda de cualquier miembro que figure en la Parte II Anexo A,

sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de

acuerdo con lo prescripto en el Artículo II, Sección II, Sección 2 (d),

y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la

moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro derivada de

aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por

la Asociación para atender a los gastos administrativos efectuados por

ésta en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea

compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y

servicios producidos en los territorios del citado miembro y necesarios

para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos

territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la

situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine

en su acuerdo con la Asociación, la moneda de referencia será de libre

convertibilidad o utilizable para proyectos financiados por la

Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión.

(b) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pago de

subscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y

el de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u

otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que

dichas subscripciones sean autorizadas.

(c) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de

recursos suplementarios que no sean subscripciones, y la de monedas

derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos,

será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales

se hayan recibido las antedichas monedas.

(d) Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser

libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas

a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate; pero las

anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir

acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un

proyecto financiado por la Asociación, que restrinja el empleo por ésta

de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u

otros conceptos relacionados con la referida financiación.

(e) La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las

porciones de las subscripciones pagadas en virtud del Artículo II,

Sección 2 (d), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean

utilizadas por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base

aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas subscripciones

pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro

subscriptor, podrá ser empleada más rápidamente.

SECCION 2. Mantenimiento del Valor de las Disponibilidades Monetarias.

(a) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o

que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere

sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado

apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro

de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere

suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la

subscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la

Asociación de conformidad con el Artículo II, Sección 2 (d) así como

también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo,

esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con el Artículo

II, Sección 2 (e). Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la

cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o

cambiada por la moneda de otro miembro.

(b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que

el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación,

se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de

dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo

razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en

el valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las

disposiciones del párrafo (a) de esta sección.

(c) La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los

incisos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una

modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de

todos sus miembros.

(d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo (a) de esta

Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y

utilizables en la misma medida que dicha moneda.

ARTICULO V

Operaciones

SECCION 1. Empleo de Recursos y Condiciones de Financiación.

(a) La Asociación proporcionará financiación destinada a impulsar el

crecimiento en las zonas menos desarrolladas del mundo, comprendidas

dentro de los territorios de sus miembros.

(b) La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a

proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el

desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o

regiones de que se trate; y salvo en circunstancias especiales, el

financiamiento se aplicará a proyectos específicos

(c) La Asociación no facilitará financiación si estima que ésta puede

lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el

usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el

Banco.

(d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la

recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un

cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta. Estos comités

serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por

el Gobernador o Gobernadores que representen al miembro o miembros en

cuyos territorios se encuentre el proyecto en estudio, aparte de uno o

más miembros del servicio técnico de la Asociación.

El requisito de que una persona propuesta por uno o varios Gobernadores

sea incluida en el comité, no se aplicará en el caso de que la

financiación se conceda a una organización pública internacional o

regional.

(e) La Asociación no proveerá fondos para un proyecto si el miembro

dentro de cuyos territorios se encuentra se opone a la financiación.

Sin embargo, la Asociación no precisará asegurarse del consentimiento

individual de cada uno de los miembros en el caso de financiación a una

organización pública internacional o regional.

(f) La Asociación no impondrá condiciones para que sus fondos se gasten

en los territorios de un miembro o miembros determinados. La cláusula

anterior, sin embargo, no será obstáculo para que la Asociación cumpla

con cualquier restricción en el uso de los fondos impuesta de acuerdo

con disposiciones de este Convenio, incluso aquellas relativas a los

recursos suplementarios aportados en virtud de arreglo entre la

Asociación y el miembro contribuyente.

(g) La Asociación tomará medidas para asegurar que los fondos de

cualquier financiación sean empleados únicamente para los fines

autorizados, teniendo en cuenta consideraciones económicas, eficacia y

competencia en el mercado internacional, sin aceptar influencias o

móviles políticos o de naturaleza no económica.

(h) Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán

puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos

relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan

produciendo.

SECCION 2. Forma y Condiciones de Financiación

(a) La financiación de la Asociación será en forma de préstamos. Sin

embargo, la Asociación podrá hacer otra clase de financiaciones, bien

(i) con cargo a los fondos subscriptos en virtud del Artículo III,

Sección 1, y sumas derivadas de aquéllos a título de capital, intereses

u otros conceptos, si la autorización de tales suscripciones consiente

expresamente dicho tipo de financiación; o

(ii) usando, en circunstancias especiales, los recursos suplementarios

entregados a la Asociación y fondos derivados de los mismos a título de

capital, intereses u otros conceptos, si los acuerdos por los cuales se

proporcionan dichos recursos autorizan expresamente este tipo de

financiación.

(b) Con sujeción al parágrafo anterior, la Asociación podrá conceder

financiación, en la forma y condiciones que crea adecuadas, teniendo en

cuenta la situación económica y las perspectivas de la región o

regiones de que se trate, así como la naturaleza y exigencias del

proyecto.

(c) La Asociación puede proporcionar financiación a un miembro, al

gobierno de un territorio comprendido dentro de algún miembro de la

Asociación, una subdivisión política de los anteriores, una entidad

pública o privada incluida en los territorios de uno o varios miembros

a una organización pública internacional o regional.

(d) En el caso de un préstamo a una entidad que no sea un miembro, la

Asociación puede, a su discreción, exigir adecuada garantía

gubernamental o de otra índole.

(e) En casos especiales, la Asociación puede facilitar moneda extranjera para gastos locales.

SECCION 3. Modificación de las Condiciones de Financiación

A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica,

financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación

puede acceder, en la forma que se determine, a suavizar o modificar las

condiciones en que fue concedida la financiación

SECCION 4. Cooperación con otras Organizaciones Internacionales y Miembros que faciliten Asistencia Técnica y Financiera

La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales

públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia Técnica y

Financiera a las zonas menos desarrolladas del mundo.

SECCION 5. Operaciones Varias

Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:

(i) tomar fondos a préstamo contando con la aprobación del miembro en cuya moneda se concierte el préstamo;

(ii) garantizar títulos en los cuales haya hecho inversiones, con objeto de facilitar su venta;

(iii) comprar y vender títulos que haya emitido o garantizado o en los cuales haya invertido;

(iv) en casos especiales, garantizar préstamos de otras procedencias

para fines compatibles con las disposiciones de este Convenio;

(v) proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y

(vi) ejercer cualquier otra facultad incidental a sus operaciones , que

sea necesaria o conveniente para la ejecución de sus fines.

SECCION 6. Prohibición de Actividad Política

La Asociación y sus funcionarios no se inmiscuirán en los asuntos

políticos de ningún miembro; tampoco permitirán que sus decisiones sean

influidas por el carácter político del miembro o miembros de que se

trate. Solamente consideraciones económicas inspirarán sus decisiones;

dichas consideraciones serán imparcialmente ponderadas con objeto de

cumplir los fines consignados en el presente Convenio.

ARTICULO VI

Organización y Administración

SECCION 1. Estructura de la Asociación

La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores

Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la

Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.

SECCION 2. Junta de Gobernadores

(a) La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes de la Asociación.

(b) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por

los miembros de éste que lo sean asimismo de la Asociación, en virtud

de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes

respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplentes no podrán

votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la

Junta de Gobernadores del Banco será, oficialmente, Presidente de la

Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el presidente de la

Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea

miembro de la Asociación. Todo gobernador o gobernador suplente cesará

en su cargo si el miembro por el cual fue nombrado deja de pertenecer a

la Asociación.

(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos

el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los

siguientes:

(i) admitir nuevos miembros y determinar sus condiciones de ingreso;

(ii) autorizar subscripciones adicionales y fijar los términos y condiciones de las mismas;

(iii) suspender a un miembro;

(iv) decidir las apelaciones contra las interpretaciones dadas por los Directores Ejecutivos al presente Convenio;

(v) tomar, en virtud de la Sección 7 del presente artículo, acuerdos de

cooperación con otras organizaciones Internacionales

(independientemente de arreglos transitorios o administrativos);

(vi) decidir la suspensión permanente de las operaciones de la

Asociación y la distribución de su activo;

(vii) determinar la

distribución de los ingresos netos de la Asociación, en virtud de la

Sección 12 del presente Artículo y

(viii) aprobar proyectos de enmienda al presente Convenio.

(d) La Junta de Gobernadores celebrará una Asamblea anual y tantas

otras reuniones como la Junta estime conveniente o convoquen los

Directores Ejecutivos.

(e) La Asamblea anual de la Junta de Gobernadores del Banco.

(f) El quórum para las Asambleas de Junta de Gobernadores será por una

mayoría que represente, como mínimo, los dos tercios de la totalidad de

los votos.

(g) La Asociación podrá establecer un procedimiento en virtud del cual

los Directores Ejecutivos puedan requerir una votación de los

Gobernadores, sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar

a la Asamblea.

(h) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos, dentro de sus

atribuciones propias, podrán establecer las normas y reglamentos que se

consideren necesarios o apropiados para la buena marcha de los asuntos

de la Asociación.

(i) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación.

SECCION 3. Votación

(a) Cada miembro fundador, con respecto a su suscripción inicial,

tendrá 500 votos, más un voto adicional por cada 5000 dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica de dicha suscripción inicial. Las

suscripciones que no sean iniciales y no pertenezcan a miembros

fundadores, dispondrán del número de votos que fije la Junta de

Gobernadores en virtud de lo estipulado en el Artículo II, Sección 1

(b), o en el Artículo III, Sección 1 (b) y (c) según sea el caso.

Los recursos adicionales que no sean suscripciones, en virtud del

Artículo II, Sección (b) y las subscripciones adicionales1hechas en

virtud del Artículo III, sección 1, no tendrán derecho a voto.

(b) A menos que se especifique taxativamente de otro modo, todas las

cuestiones de la Asociación se decidirán por mayoría de votos emitidos.

SECCION 4. Directores Ejecutivos

(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables del desarrollo de las

operaciones generales de la Asociación y, a tal efecto, ejercerán todos

los poderes que en ellos delegue o haya delegado, en virtud del

presente Convenio, la Junta de Gobernadores.

(b) Los Directores Ejecutivos del Banco serán, oficialmente, Directores

Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquéllos hayan sido:

(i) Nombrados por un miembro del Banco que lo sea así mismo de la Asociación, o

(ii) Elegidos en una elección en la cual al menos hayan contado los

votos de un miembro del Banco que lo sea al mismo tiempo de la

Asociación. El suplente de cada Director Ejecutivo será oficialmente

Director Suplente de la Asociación. Todo Director cesará en su cargo si

el miembro que lo nombró deja de pertenecer a la Asociación.

(c) Cada Director que sea Director Ejecutivo del Banco nombrado por un

miembro tendrá derecho a emitir el mismo número de votos en la

Asociación que el miembro que lo nombró. Cada Director elegido como

Director Ejecutivo del Banco, tendrá derecho a emitir en la Asociación

el número de votos a que tengan derecho en la misma el miembro o

miembros que votaron en su favor para el mismo cargo en el Banco. Los

votos a que tenga derecho un Director tendrán que ser emitidos como una

unidad.

d)

Los Directores Suplentes tendrán plenos poderes para actuar en

ausencia del Director que los haya designado. Cuando el Director esté

presente, su Suplente podrá participar en las reuniones pero sin

derecho a voto.

(e) El quórum para las reuniones de los Directores Ejecutivos será de

una mayoría que represente como mínimo, la mitad del total de los votos.

(f) Los Directores Ejecutivos se reunirán con la frecuencia que requieran los asuntos de la Asociación.

(g) La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las

cuales todo miembro de la Asociación sin derecho a nombrar un Director

Ejecutivo del Banco, pueda acreditar un representante a cualquier

reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación, cuando se

discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho

miembro.

SECCION 5. Del Presidente y el Personal

(a) El Presidente del Banco será oficialmente Presidente de la

Asociación. El Presidente presidirá las reuniones de los Directores

Ejecutivos de la Asociación, pero no tendrá derecho a voto excepto para

decidir un empate. Podrá participar en las Asambleas de la Junta de

Gobernadores pero no votará en ellas.

(b) El Presidente será el jefe del personal de operaciones de la

Asociación. Bajo la orientación y vigilancia de los Directores

Ejecutivos, dirigirá los asuntos ordinarios de la Asociación y será

responsable del nombramiento y cese de los funcionarios y empleados.

Siempre que sea posible, los funcionarios y empleados del Banco serán

nombrados para actuar también en la Asociación.

(c) El Presidente, funcionarios y empleados de la Asociación, en el

desempeño de sus funciones, se deben enteramente a la Asociación, sin

someterse a ninguna otra autoridad. Los miembros de la Asociación

respetarán el carácter internacional de su misión y se abstendrán de

cualquier intento de influir sobre ellos en el ejercicio de sus

funciones.

(d) Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá

decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá

así mismo tener en cuenta en la selección de personal una distribución

geográfica lo más amplia posible.

SECCION 6. Relaciones con el Banco

(a) La Asociación será entidad separada y distinta del Banco sus fondos

se mantendrán separados y aparte. La Asociación no concederá ni pedirá

préstamos al Banco, aun cuando esto no sea obstáculo para que la

Asociación pueda invertir en obligaciones del Banco fondos que no

necesite para sus operaciones de financiación.

(b) La Asociación puede celebrar acuerdos con el Banco en relación con

sus instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de

gastos administrativos efectuados por cualquiera de ambas

organizaciones en nombre de la otra.

(c) Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio puede hacer a

la Asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a

éste responsable por los actos y obligaciones del de aquélla.

SECCION 7. Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales

La Asociación concertará acuerdos con las Naciones Unidas y puede

hacerlo asimismo con otras organizaciones públicas con

responsabilidades especializadas en actividades similares.

SECCION 8. Oficinas

Las oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del

Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios

de cualquiera de sus miembros.

SECCION 9. Depositarios

Cada miembro designará a su Banco Central como depositario de las

disponibilidades de la Asociación en la moneda de dicho miembro y otros

haberes de la Asociación; a falta de un Banco Central, el miembro

designará a tal objeto otra institución aceptable para la Asociación.

En su defecto, el depositario designado para el Banco lo será también

para la Asociación.

SECCION 10. De las Comunicaciones

Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual

se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate

el presente Convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada

para el Banco será la que utilizará la Asociación.

SECCION 11. Memorias e Información

(a) La Asociación publicará una Memoria anual conteniendo un estado de

cuentas debidamente revisado y enviará a sus miembros periódicamente

resúmenes de su situación financiera y del resultado de sus operaciones.

(b) La Asociación podrá publicar cuantos informes considere

convenientes para el cumplimiento de sus fines. (c) Copias de todos los

informes, declaraciones y publicaciones, preparados de acuerdo con esta

Sección, serán distribuidas a los miembros.

SECCION 12.Disposición de las Utilidades

La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la disposición de

las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las

provisiones de fondos de reserva y las contingencias.

ARTICULO VII

Retiro; Suspensión de Miembros; Suspensión de Operaciones

SECCION 1. Retiro de Miembros

Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la

Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El

retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.

SECCION 2. Suspensión de Miembros

(a) Si un miembro dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones

para con la Asociación, ésta podrá suspender al miembro por decisión de

una mayoría de los gobernadores representando una mayoría total de

votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de serlo a partir

de un año de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión tomada

por la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.

(b) Mientras subsista la suspensión, el miembro no podrá ejercer

ninguno de los derechos comprendidos en el presente Convenio, excepto

el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus

obligaciones.

SECCION 3.Suspensión o Cese de Miembros del Banco

Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco, será

automáticamente suspendido, o dejará de ser miembro de la Asociación,

según sea el caso.

SECCION 4. Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de Ser Miembros

(a) Cuando un gobierno deja de ser miembro pierde todos los derechos

establecidos por el presente Convenio, excepto los previstos en esta

Sección y en el Artículo X (c) pero, a menos que en la presente sección

se provea de otro modo, seguirá siendo responsable de todas sus

obligaciones financieras contraídas con la Asociación, tanto en su

calidad de miembro como de prestatario, fiador u otras.

(b) Cuando un gobierno deja de ser miembro, la Asociación y dicho

gobierno procederán a una liquidación de cuentas. A tal objeto, la

Asociación y el gobierno podrán ponerse de acuerdo sobre las sumas a

reintegrar al gobierno por su subscripción y sobre el plazo y moneda de

dicho reintegro. El término "suscripción", al emplearse en relación con

un gobierno miembro, comprenderá, a los fines de este Artículo, la

subscripción inicial y cualquier otra adicional efectuada por dicho

gobierno.

(c) Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el

gobierno cesó como miembro o en otro plazo que se haya acordado

mutualmente entre la Asociación y el gobierno, no se llega a ningún

acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

(i) El gobierno será relevado de toda responsabilidad ulterior para con

la Asociación a cuenta de su subscripción, pero dicho gobierno

satisfará inmediatamente a la Asociación las sumas debidas y no pagadas

en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro si, a juicio de la

Asociación, dichas sumas le son necesarias para atender a los

compromisos de sus operaciones financieras hasta la referida fecha.

(ii) La Asociación devolverá al gobierno los fondos pagados por éste a

cuenta de su subscripción o derivados de ella como reintegro de

capital, que se encuentren en poder de la Asociación en la fecha en que

el gobierno dejó de pertenecer a la misma, excepto y hasta el punto en

que, a juicio de la Asociación, dichos fondos sean necesarios a ésta

para atender a los compromisos de sus operaciones financieras hasta la

referida fecha.

(iii) La Asociación satisfará al gobierno una parte a prorrata de todos

los reintegros de capital sobre préstamos contratados con anterioridad

y recibidos por la Asociación después de la fecha en que dicho gobierno

haya dejado de ser miembro, salvo aquellos procedentes de recursos

suplementarios entregados a la Asociación en virtud de acuerdos

específicos sobre derechos especiales de liquidación. En relación con

el total de la suma de dichos préstamos, la parte a satisfacer será en

la misma proporción en que lo sea la suma total pagada por el gobierno

a cuenta de su subscripción y no devuelta a éste en virtud de la

cláusula precedente (ii) y, a su vez, en proporción a la suma total

pagada por todos los miembros a cuenta de sus subscripciones, que hayan

sido empleadas o que, en opinión de la Asociación, sean necesarias a

ésta para atender a sus compromisos financieros hasta la fecha en que

el gobierno dejó de ser miembro. Dichos pagos serán efectuados por la

Asociación a plazos y a medida que ésta reciba los reintegros de

capital, con una periodicidad no inferior a un año.

Dichos plazos serán pagados en las monedas recibidas por la Asociación,

aun cuando ésta, a su discreción, podrá realizar pagos en la moneda del

gobierno de que se trate.

(iv) Cualquier suma debida al gobierno a cuenta de su subscripción

podrá ser retenida mientras dicho gobierno, o él gobierno de cualquier

territorio bajo su jurisdicción o una subdivisión política o agencia de

los citados, sean responsables ante la Asociación como prestatarios o

fiadores; y dicha suma, a opción de la Asociación, podrá ser aplicada

contra tal deuda cuando llegue su vencimiento.

(v) En ningún caso recibirá el gobierno, en virtud de este parágrafo

(c) una cantidad superior, en su totalidad, a la menor de las dos

siguientes: (a) la suma pagada por el gobierno a cuenta de su

subscripción, (b) una proporción de los haberes netos de la Asociación,

según aparezcan en sus libros en la fecha en que el gobierno dejó de

pertenecer a la misma, igual a la del importe de sus subscripción en

relación con el total de las subscripciones de todos los miembros.

(vi) Todos los cálculos requeridos en virtud de las cláusulas

anteriores se efectuarán sobre una base razonable, determinada por la

Asociación.

(d) En virtud de las disposiciones de la presente Sección, en ningún

caso se pagará a un Gobierno lo que se le deba, hasta seis meses

después de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de pertenecer a

la Asociación. Si dentro de los seis meses de la fecha en que dicho

gobierno haya dejado de ser miembro, la Asociación suspendiese sus

operaciones, en virtud de la Sección 5 del presente Artículo, todos los

derechos de dicho gobierno se determinarán por las estipulaciones de la

referida Sección 5 y el citado gobierno será considerado como miembro

de la Asociación a los efectos de la repetida Sección 5, con la

salvedad de que no tendrá derecho a voto.

SECCION 5. Suspensión de Operaciones y Liquidación de Obligaciones

(a) La Asociación puede suspender permanentemente sus operaciones por

votación de una mayoría de Gobernadores que represente la mayoría del

voto total. Después de la suspensión de operaciones, la Asociación

detendrá inmediatamente todas sus actividades, con excepción de

aquellas necesarias a la comprobación ordenada, conservación y

protección de sus haberes y liquidación de sus obligaciones. Hasta que

se haya efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la

distribución de sus haberes, la Asociación se mantendrá en existencia;

todos los derechos mutuos y las obligaciones de la Asociación y sus

miembros, comprendidos dentro del presente Convenio, se mantendrán en

su integridad.

Ningún miembro, sin embargo, podrá ser suspendido o retirarse y no se

hará ninguna distribución a los miembros más que en la forma prevista

en esta Sección.

(b) No se hará ningún reintegro a los miembros a cuenta de sus

subscripciones hasta que hayan sido satisfechas o ajustadas todas las

deudas a los acreedores y hasta que la Junta de Gobernadores por

votación mayoritaria en relación con la totalidad de votos, decida

dicho reintegro o distribución.

(c) Con sujeción a las anteriores estipulaciones y a cualesquiera

acuerdos especiales sobre la distribución de los recursos

suplementarios tomados al suministrar dichos recursos a la Asociación,

ésta distribuirá a prorrata sus remanentes a los miembros, en

proporción a las cantidades satisfechas por éstos a cuenta de sus

subscripciones. Toda distribución ajustada a las disposiciones

contenidas en el parágrafo anterior de esta cláusula

(c), se sujetará, en el caso de cada miembro, a la previa liquidación

de todas las reclamaciones de la Asociación contra dicho miembro. La

distribución se efectuará en el momento y en las monedas, en metálico u

otros haberes, que la Asociación considere justo y equitativo. La

distribución a los miembros no tiene que ser necesariamente uniforme en

cuanto al tipo de haberes distribuidos o de las monedas en las cuales

estén expresados.

(d) Todo miembro que reciba los haberes distribuidos por la Asociación

en virtud de lo dispuesto en la presente Sección o en la Sección 4,

disfrutará de los mismos derechos en relación con dichos haberes, de

que disfrutaba la Asociación antes de su distribución.

ARTICULO VIII

Situación Jurídica, Inmunidades y Privilegios

SECCION 1. Finalidad del Artículo

Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le

encomienden, la Asociación disfrutará, en los territorios de todos los

miembros, de la situación jurídica, inmunidades y privilegios

establecidos en el presente artículo.

SECCION 2. Situación Jurídica de la Asociación

La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:

(i) Celebrar contratos;

(ii) Adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;

(iii) Entablar acciones judiciales

SECCION 3. Posición de la Asociación respecto a Procedimientos Judiciales

Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un Tribunal de jurisdicción

competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese

establecidas oficinas, hubiese designado a un agente o apoderado con el

propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o

donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser

planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen

o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros.

Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las

custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a

toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte

sentencia firme contra la Asociación.

SECCION 4. Inmunidad de Comiso de los Activos.

Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén

localizados y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro,

requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso

por medio de acción ejecutiva o legislativa.

SECCION 5. Inmunidad de Archivos

Los archivos de la Asociación serán inviolables.

SECCION 6. Exención de Restricciones sobre los Activos

Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese

necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el

presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán

libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias

de cualquier naturaleza.

SECCION 7. Privilegio para Comunicaciones

Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los

miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus

comunicaciones oficiales con los demás miembros.

SECCION 8. Inmunidades y Privilegios de Funcionarios y Empleados

Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios y empleados de la Asociación:

(i) Serán inmunes a acciones judiciales por actos ejecutados dentro de

sus atribuciones oficiales, excepto cuando la Asociación renuncie a

dicha inmunidad;

(ii) Cuando no fueren súbditos del país, gozarán de las mismas

inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, exigencias de

registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y,

en lo referente a restricciones de cambios, de las mismas facilidades

que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y

empleados de otros miembros de rango similar o comparable;

(iii) Respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los

miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de

otros miembros de rango similar o comparable.

SECCION 9. Exenciones de Tributación

(a) La Asociación, sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y

transacciones realizadas por ella autorizadas por el presente Convenio,

quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. La

Asociación quedará también exenta de toda responsabilidad en cuanto al

pago o recaudación de cualquier impuesto o tributo.

(b) No se exigirá ningún impuesto sobre salarios y emolumentos pagados

por la Asociación a los Directores Ejecutivos, Suplentes funcionarios o

empleados de la misma que no sean ciudadanos, súbditos u otros

nacionales del país de que se trate.

(c) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos

emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses)

cualquiera que sea su titular:

(i) Si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o

título por el solo hecho de haber sido emitido por la Asociación; o

(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese el lugar o

la moneda de emisión, aquel en que fuese pagadero o haya sido hecho

efectivo, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por

la Asociación.

(d) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos

garantizados por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses),

cualquiera que sea su titular:

(i) Si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o

título por el solo hecho de haber sido garantizado por la Asociación, o

(ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la

ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

SECCION 10. Aplicación de este Artículo

Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a

fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios

enunciados en el presente Artículo y deberán informar en detalle a la

Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.

ARTICULO IX

Enmiendas

(a) Cualquier propuesta para introducir modificaciones en el presente

Convenio, emanada de un miembro, un Gobernador o Directores Ejecutivos,

será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores y éste

someterá la propuesta a la Junta. Si el proyecto de enmienda es

aprobado por la Junta, la Asociación, por medio de carta circular o

telegrama, consultará a todos los miembros si aceptan la proyectada

enmienda. Cuando éste haya sido proyectada por las tres quintas partes

de miembros representando las cuatro quintas partes del total de los

votos, la Asociación certificará el hecho por medio de comunicación

oficial dirigida a todos sus miembros.

(b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior (a), la aprobación

de todos los miembros será necesaria para una enmienda cuando se trate

de modificar:

(i) El derecho de retirarse de la Asociación, establecido en el Artículo VII, Sección 1;

(ii) El derecho estipulado por el Artículo III, Sección 1 (c);

(iii) La limitación de responsabilidad establecida en el Artículo II, Sección 3.

(c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres meses

después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta

circular o telegrama se especifique un período más corto.

ARTICULO X

Interpretación y Arbitraje

(a) Cualquier duda sobre la interpretación de las disposiciones del

presente Convenio, que surja entre un miembro y la Asociación o entre

los miembros de la misma, se someterá a la decisión de los Directores

Ejecutivos. Si la cuestión afectase en particular a un miembro de la

Asociación sin derecho al nombramiento de un Director Ejecutivo del

Banco, dicho miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo

dispuesto en el Artículo VI, Sección 4 (g).

(b) En el caso de que los Directores Ejecutivos hubiesen decidido de

acuerdo con el apartado anterior (a), cualquier miembro podrá exigir

que la cuestión pase a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será

definitiva. Mientras el dictamen esté pendiente de la Junta de

Gobernadores, la Asociación podrá actuar, si lo considerase necesario,

sobre la base del acuerdo adoptado por los Directores Ejecutivos.

(c) En caso de desacuerdo entre la Asociación y un país que haya dejado

de ser miembro, o entre la Asociación y cualquier miembro durante la

suspensión permanente de la Asociación, tal desacuerdo será sometido al

arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros: uno nombrado por

la Asociación, otro por el país interesado y un tercero que, a menos

que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente del

Tribunal Permanente de Justicia Internacional u otra autoridad

estipulada en un reglamento de la Asociación. El tercero entre los

árbitros tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de

procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a este

respecto.

ARTICULO XI

Disposiciones Finales

SECCION 1. Entrada en Vigor

El presente Convenio entrará en vigor una vez firmado por los gobiernos

cuyas suscripciones mínimas comprendan el sesenta y cinco por ciento de

la suscripción total establecida en el Anexo A y cuando los documentos

a que se refiere la Sección 2 (a) del presente Artículo, hayan sido

depositados en nombre de dichos miembros; pero en ningún caso el

presente Convenio entrará en vigor antes del 15 de septiembre de 1960.

SECCION 2. Firma del Convenio

(a) Los gobiernos que firmen el presente Convenio depositarán en el

Banco un documento declarando haber aceptado este Convenio de

conformidad con sus leyes y haber tomado todas las disposiciones

encaminadas a cumplir con todas las obligaciones que el Convenio les

impone.

(b) Cada gobierno será miembro de la Asociación a partir de la fecha en

que se haya depositado en su nombre el documento a que se refiere el

párrafo anterior (a), pero no antes de que el presente Convenio entre

en vigor en virtud de la Sección 1 de este Artículo.

(c) El presente Convenio permanecerá disponible para la firma hasta el

31 de diciembre de 1960, en la oficina central del Banco, en

representación de los gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en

el Anexo A, en la inteligencia de que, si el Convenio no hubiese

entrado en vigor en la citada fecha, los Directores Ejecutivos del

Banco pueden ampliar el plazo para la firma por un período máximo de

seis meses.

(d) Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la

firma del gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado

según las disposiciones del Artículo II, Sección 1 (b).

SECCION 3. Aplicación Territorial

Al suscribir el presente Convenio, cada gobierno lo acepta en su propia

presentación y con respecto a todos los territorios cuyas relaciones

internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquellos que

sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la

Asociación.

SECCION 4. Inauguración de la Asociación.

(a) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de

la Sección 1 de este Artículo, el Presidente convocará una reunión de

los Directores Ejecutivos.

(b) La Asociación empezará sus operaciones en la fecha de dicha reunión.

(c) Mientras no se celebre la primera Asamblea de la Junta de

Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los

poderes de la Junta con excepción de aquellos que le son privativos en

virtud del presente Convenio.

SECCION 5. Registro

El Banco está autorizado para registrar el presente Convenio ante la

Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la

Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.

Dado en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en

los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el

cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar

como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la

Secretaría de las Naciones Unidas y en notificar a todos los gobierno

cuyos nombres figuran en el Anexo A, la fecha en que el presente

Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con el Artículo XI, Sección

1.

ANEXO A - SUSCRIPCIONES INICIALES

(Millones de dólares de los E.U.A.) (*)

Parte I

Alemania...............................................

52.96

Australia..............................................

20.18

Austria................................................

5.04

Bélgica................................................

22.70

Canadá.................................................

37.83

Dinamarca..............................................

8.74

Estados Unidos.....................................

320.29

Finlandia...............................................

3.83

Francia................................................

52.96

Italia.................................................

18.16

Japón..................................................

33.59

Luxemburgo..............................................

1.01

Noruega.................................................

6.72

Países Bajos........................................

27.74

Reino Unido........................................

131.14

Suecia.................................................

10.09

Unión Sudafricana...................................

10.09

(*) En dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes al 1. de enero de 1960.

Parte II

Afganistán.............................................

1.01

Arabia Saudita......................................

.3.70

Argentina..............................................

18.83

Birmania................................................

2.02

Bolivia.................................................

1.06

Brasil................................................

18.83

Ceilán.................................................

3.03

Chile...................................................

3.53

China..................................................

30.26

Columbia................................................

3.53

Corea...................................................

1.26

Costa Rica...........................................

0.20

Cuba....................................................

4.71

Ecuador.................................................

0.65

El Salvador..........................................

0.30

España.................................................

10.09

Etiopía.................................................

0.50

Filipinas...............................................

5.04

Ghana...................................................

2.36

Grecia..................................................

2.52

Guatemala..............................................

.0.40

Haití...................................................

0.76

Honduras................................................

0.30

India..................................................

40.35

Indonesia..............................................

11.10

Islandia...............................................

0.10

Irán....................................................

4.54

Iraq....................................................

0.76

Irlanda.................................................

3.03

Israel..................................................

1.68

Jordania................................................

0.30

Líbano..................................................

0.45

Libia...................................................

1.01

Malaya..................................................

2.52

Marruecos...............................................

3.53

México..................................................

8.74

Nicaragua...............................................

0.30

Pakistán...............................................

10.09

Panamá..................................................

0.02

Paraguay................................................

0.30

Perú....................................................

1.77

República Arabe Unida...............................

6.03

República Dominicana..................................

0.40

Sudán...................................................

1.03

Tailandia...............................................

3.03

Túnez...................................................

1.51

Turquía.................................................

5.80

Uruguay.................................................

1.06

Venezuela...............................................

7.06

Viet-Nam................................................

1.51

Yugoslavia.............................................

.4.04

......................................................

236.97

TOTAL: ..............................................

1.000.000

J.M.GUIDO. F.F.MONJARDÍN.
Alejandro N.Barraza Eduardo. T.Oliver.
Alemania............................................... 52.96
--- ---
Australia.............................................. 20.18
Austria................................................ 5.04
Bélgica................................................ 22.70
Canadá................................................. 37.83
Dinamarca.............................................. 8.74
Estados Unidos..................................... 320.29
Finlandia............................................... 3.83
Francia................................................ 52.96
Italia................................................. 18.16
Japón.................................................. 33.59
Luxemburgo.............................................. 1.01
Noruega................................................. 6.72
Países Bajos........................................ 27.74
Reino Unido........................................ 131.14
Suecia................................................. 10.09
Unión Sudafricana................................... 10.09
Afganistán............................................. 1.01
--- ---
Arabia Saudita...................................... .3.70
Argentina.............................................. 18.83
Birmania................................................ 2.02
Bolivia................................................. 1.06
Brasil................................................ 18.83
Ceilán................................................. 3.03
Chile................................................... 3.53
China.................................................. 30.26
Columbia................................................ 3.53
Corea................................................... 1.26
Costa Rica........................................... 0.20
Cuba.................................................... 4.71
Ecuador................................................. 0.65
El Salvador.......................................... 0.30
España................................................. 10.09
Etiopía................................................. 0.50
Filipinas............................................... 5.04
Ghana................................................... 2.36
Grecia.................................................. 2.52
Guatemala.............................................. .0.40
Haití................................................... 0.76
Honduras................................................ 0.30
India.................................................. 40.35
Indonesia.............................................. 11.10
Islandia............................................... 0.10
Irán.................................................... 4.54
Iraq.................................................... 0.76
Irlanda................................................. 3.03
Israel.................................................. 1.68
Jordania................................................ 0.30
Líbano.................................................. 0.45
Libia................................................... 1.01
Malaya.................................................. 2.52
Marruecos............................................... 3.53
México.................................................. 8.74
Nicaragua............................................... 0.30
Pakistán............................................... 10.09
Panamá.................................................. 0.02
Paraguay................................................ 0.30
Perú.................................................... 1.77
República Arabe Unida............................... 6.03
República Dominicana.................................. 0.40
Sudán................................................... 1.03
Tailandia............................................... 3.03
Túnez................................................... 1.51
Turquía................................................. 5.80
Uruguay................................................. 1.06
Venezuela............................................... 7.06
Viet-Nam................................................ 1.51
Yugoslavia............................................. .4.04
...................................................... 236.97
TOTAL: .............................................. 1.000.000

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