ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1961-11-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 66

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.

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ARTICULO 55.- El secretario de Estado de Comunicaciones queda facultado para incorporar en sueldos iniciales o superiores al inicial básico de cada grupo a candidatos que acrediten relevantes condiciones de capacidad y preparación o mérito, y para promover, remover o modificar la situación de revista del personal, cuando exigencias del servicio así lo requieran, siempre que ello no afecte la carrera administrativa del resto del personal, salvo que fundadas razones lo justifiquen. Consecuentemente, el empleado que haya sido beneficiado con una medida de ese carácter continuará percibiendo, mientras duren los motivos que la determinaron a juicio de la autoridad competente, la diferencia de sueldo que resulte a su favor, la que se sumará a la remuneración que le corresponda por la presente ley. Cuando el agente que se encuentre gozando de este beneficio sea promovido a una posición jerárquica superior, la diferencia de sueldo que venía percibiendo será absorbida por el ascenso que le corresponda.

ARTICULO 56.- En caso de fallecimiento de un agente de la Secretaría de Comunicaciones, se dará prioridad al nombramiento de su viuda o de un hijo de éste cuando se cuente con la posibilidad presupuestaria para designarlo en el cargo para el cual aquélla o aquél reúna los requisitos de ingreso establecidos.

ARTICULO 57.- Los agentes en servicios o los egresados o que egresen por jubilación ordinaria, por invalidez o retiro voluntario de la Secretaría de Comunicaciones gozarán de los mismos beneficios que el personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en materia de abono mensual y cargos de instalación u otras especificaciones del servicio telefónico local cuando sean titulares del mismo.

ARTICULO 58.- A los efectos del encuadre del personal, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley se ubicará al mismo en los grupos III, II y I de los cuadros 3 al 10, de acuerdo con la antigüuedad, calificación y/o posición escalafonaria en que reviste al 1. de noviembre de 1961, de modo que pase a ocupar la jerarquía equivalente a la función en que revistaba dentro del cuadro respectivo. Determinada dicha ubicación, desarrollará su carrera futura conforme lo establece la presente ley.

ARTICULO 59.- Queda comprendido en los términos de la presente ley el personal que se halle en servicio a la fecha de su aprobación y el que ingrese con posterioridad, y las promociones a que dé lugar su aplicación se harán tomando en consideración las funciones a cargo del agente, su antigüuedad real y la calificación que corresponda, con prescindencia de la remuneración o ubicación adjudicada hasta el momento.

ARTICULO 60.- La Secretaría de Comunicaciones queda facultada para dictar normas complementarias o aclaratorias, disponer el encuadre de las distintas funciones y, con carácter excepcional, incorporar otras nuevas cuando conveniencias imprescindibles del servicio así lo aconsejen.

ARTICULO 61.- Para atender la aplicación de la presente ley el presupuesto de sueldos de la Secretaría de Comunicaciones contará con: a) Un presupuesto fijo representado por monto total de los sueldos correspondientes a cada una de las categorías en que se clasifica el personal b) Una partida global denominada cuenta especial "fondo escalafón", destinada a absorber las variantes que en más o en menos demanden:

1.) El cumplimiento de las prescripciones de la presente ley en los distintos aspectos. 2.) La asignación de las remuneraciones establecidas en los cuadros de la especialidad respectiva a los empleados que cumplen 18 años de edad. 3.) La atención de las diferencias de sueldos en los casos en que por necesidades del servicio se acuerden otras funciones. 4.) Partidas globales para atender designaciones de personal eventual.

ARTICULO 62.- Cualquier otro beneficio que en materia de remuneración y/o sobreasignación se disponga en el futuro para el personal de la administración pública nacional, y que supere a los estipulados en la presente, serán otorgados a los agentes comprendidos en esta ley.

ARTICULO 63.- En los casos que no estén especialmente regidos será de aplicación el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto ley 6.666/57), así como sus disposiciones complementarias, reglamentarias y normas de interpretación emanadas de los organismos competentes.

ARTICULO 64.- Deróganse o modificanse, en cuanto concierne al personal comprendido en esta ley, las leyes, decretos y disposiciones vigentes, generales o especiales, en la parte en que se opongan a la presente.

ARTICULO 65.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de rentas generales con imputación a la misma hasta tanto se incluya en el presupuesto de la Nación

ARTICULO 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - Barraza - Secretario del Senado. MONJARDIN. T. Oliver. Secretario de la C. de DD.

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