ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION

Rango Ley
Publicación 1964-10-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 83

REGIMEN JURIDICO PARA EL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION.

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ARTICULO 66. - El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido seis meses de conocida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionan el patrimonio del Estado o que configuren delito.

ARTICULO 67. - Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por una misma causa.

Capítulo XII

Junta de disciplina y calificaciones

ARTICULO 68. - En cada organismo nacional de previsión funcionarán una junta de disciplina y una junta de calificación. Cada junta estará compuesta de cinco miembros titulares y cinco suplentes.

Tres titulares y tres suplentes serán nombrados por el presidente del respectivo organismo, con acuerdo del directorio, y dos titulares y dos suplentes representarán a todo el personal y serán elegidos por voto secreto a simple pluralidad de sufragios. Para ser miembro de la junta se requiere ser argentino, haber cumplido 30 años de edad y 10 por lo menos de antigüuedad en los organismos del artículo 1. Los miembros de la junta durarán 3 años y se renovarán totalmente al finalizar el período. Si finalizado el período no se hubiere procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en las funciones hasta la constitución de la nueva junta.

ARTICULO 69. - La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco días de concluidas por el sumariante correspondiente. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado. La junta debe pronunciarse dentro de los 20 días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer aconsejando: a) La ampliación del sumario por el mismo u otro instructor, o las medidas a mejor proveer b) La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria c) La declaración de existencia de responsabilidad, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes respectivos y la sanción a aplicar. Producido el dictamen la junta de disciplina lo elevará con las actuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para que ésta resuelva. Cualquiera que sea la dependencia presupuestaria del o de los inculpados, el dictamen correspondiente incumbe a la junta de disciplina del organismo en el cual se desempeña el agente que dio lugar a los hechos que han dado origen al respectivo sumario administrativo.

ARTICULO 70. - La junta de calificaciones tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, incluidas las de los artículos 10, 40 y 47, menciones y orden de mérito, a cuyos fines serán remitidos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga, dentro de los cinco días de haberlas solicitado. La junta debe pronunciarse dentro de los diez días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer.

Capítulo XIII

Disposiciones generales

ARTICULO 71. - Créase en cada caja nacional de previsión un cargo de gerente general al que le estarán subordinadas todas las ramas jerarquicas administrativas, dependiendo directamente del presidente y del directorio de cada organismo.

ARTICULO 72. - Los cargos de gerentes generales de las cajas nacionales de previsión serán cubiertos mediante concurso de antecedentes y de oposición en la forma establecida en los artículos 41 y 42. En cada concurso actuará una comisión examinadora que se integrará con un representante designado por el directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, con el presidente de la caja respectiva y con un miembro de su directorio.

ARTICULO 73. - En cada una de las cajas nacionales de previsión se podrá designar hasta dos secretarios del presidente, de acuerdo con las siguientes normas: a) Serán designados con carácter de transitorios y cesarán automáticamente en su empleo al término de la gestión del presidente de la caja nacional de previsión donde hubiere sido designado b) Actuarán en el carácter de colaboradores directos de los presidentes de las cajas nacionales de previsión c) Sus cargos figurarán en el respectivo escalafón y gozarán de las mismas sobreasignaciones, bonificaciones y demás emolumentos que determina el mismo para el personal permanente de los organismos nacionales de previsión d) No tendrán derecho a la estabilidad ni a la carrera administrativa que consagra el presente estatuto y escalafón. Fuera de ello, les serán de aplicación las restantes disposiciones de dicho instrumento al igual que toda otra que corresponda a su condición de empleado público nacional.

ARTICULO 74. - El nombramiento y remoción del personal citado en el artículo anterior será efectuado directamente por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, a proposición del presidente de la caja respectiva.

ARTICULO 75. - El personal que se encuentre amparado por el presente estatuto y escalafón no podrá ser designado secretario del presidente de las cajas nacionales de previsión, sin su previo y expreso consentimiento, y en tal caso retendrá su categoría primitiva.

ARTICULO 76. - A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada tres años con el fin de facilitarle un mejor desempeño y capacitación. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes meritorios y siempre dentro de las funciones correspondientes al mismo grupo o subgrupo.

Igualmente, facúltase al ministro de Trabajo y Seguridad Social para que a propuesta del directorio de cada organismo de previsión, cuando razones de necesidad o conveniencia de la organización del servicio así lo aconsejen, disponga la rotación o traslado de cualquiera de los agentes que se desempeñan en los organismos nacionales de previsión, debiendo observarse las siguientes normas:

a)

Que se le mantenga al agente trasladado la misma categoría en la que revista el momento del pase b) Que se efectúe el traslado entre alguno de los organismos nacionales de previsión que se citan en el artículo 1 c) El personal sin jerarquía mantendrá su cargo en la localidad en que desempeñe sus funciones, salvo conformidad del interesado.

Podrá sin embargo disponerse el traslado por un período no mayor de un año, mejorándolo en dos categorías, vencido el cual debe retornarselo al lugar de origen manteniéndole la mejora concedida.

Esta disposición no será aplicable cuando los cambios de destino del personal se dispongan dentro de un radio no mayor de 50 kilómetros.

ARTICULO 77. - Para los cargos que a la fecha de la presente, se encuentren cubiertos, no será necesario el régimen de concurso, continuando en los mismos sus actuales titulares. El personal que revistare como contratado al 30 de junio de 1964 quedará incorporado con carácter de efectivo en los cargos que ocupare a esa fecha.

ARTICULO 78. - Cuando imperiosas necesidades del servicio así lo exijan, el directorio de cada organismo nacional de previsión podrá disponer la asignación con carácter interino, de las funciones que corresponden a los grupos B, C y D, por un término no seis meses, siempre que existiera la respectiva vacante y el agente designado hubiera obtenido durante el último año, una calificación promedio no inferior a 8 puntos. El agente que fuera designado con tal carácter tendrá derecho a la percepción de la diferencia de haberes, desde el mismo momento que comience las nuevas funciones. Antes de cumplirse el término mencionado en el primer párrafo, deberá procederse a la respectiva cobertura de la vacante de acuerdo a las normas establecidas en el presente estatuto y escalafón, dejándose constancia que el agente designado no obtendrá derecho alguno por un desempeño interino con respecto a los restantes agentes que intervengan en la selección o concurso.

ARTICULO 79. - Las remuneraciones establecidas por la presente ley regirán a partir del 1 de julio de 1964, excepto las nuevas asignaciones familiares que lo serán a partir del 1 de noviembre de 1964.

ARTICULO 80. - Libérase por los ejercicios de los años 1963/64 y 1964/65 a los organismos detallados en el artículo 1 de las limitaciones legales existentes para financiar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 81. - Hasta tanto se cuente con los reajustes integrales de los presupuestos vigentes, autorízase a los organismos indicados en el artículo 1 y a la Contaduría General de la Nación a cargar al crédito disponible del inciso 7 -"Gastos de personal"- el pago de las retribuciones resultantes de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 62. - Déjase sin efecto los artículos 3, 4 y 5 del decreto ley 2.869/63 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 83. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETTE - MOR ROIG - Maffei - Oliver.

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