NAVEGACION Y PUERTOS

Rango Ley
Publicación 1965-01-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 20

SERAN EXTRAIDOS, REMOVIDOS O DEMOLIDOS LOS BUQUES, ARTEFACTOS NAVALES Y AERONAVES O SUS RESTOS NAUFRAGOS HUNDIDOS O ENCALLADOS EN AGUAS JURISDICCIONALES ARGENTINAS.

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NAVEGACION Y PUERTOS

LEY N° 16.526

**Serán extraídos, removidos o demolidos los buques, artefactos navales y

aeronaves o sus restos náufragos hundidos o encallados en aguas

jurisdiccionales argentinas.**

Sancionada: Octubre 27 de 1964

Promulgada: Enero 7 de 1965

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos

náufragos de bandera nacional o extranjera que se hallaren hundidos o

encallados, en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyendo un

obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, deberán ser

extraídos, removidos o demolidos en la forma y condiciones que a

continuación se determinan.

ARTICULO 2°— Cuando se tratare de buques, artefactos navales y

aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, sean sus

propietarios personas jurídicas o físicas argentinas o extranjeras:

a)

La autoridad marítima intimará su extracción,

remoción o demolición al propietario o representante legal, fijando el

plazo para su iniciación, que no debe ser menor de dos meses y no mayor

de cinco, así como el tiempo total de su ejecución contemplando las

condiciones y particularidades del caso;

b)

Si vencido el plazo fijado, la extracción,

remoción o demolición no se ha producido, se considerará que el buque,

artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados

al Estado nacional, realizándose las correspondientes anotaciones de

transmisión de dominio;

c)

Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o demolición

dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en

término, la autoridad marítima podrá, previa resolución fundada,

otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá conforme al

inciso anterior.

ARTICULO 3° — Cuando se tratare de buques, artefactos navales y

aeronaves o sus restos náufragos de bandera extranjera, sean sus

propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras,

regirán las disposiciones establecidas en el artículo segundo,

debiéndose, además, dar aviso al consulado que tenga a su cargo la

representación de los intereses del país que corresponda.

ARTICULO 4°— Cuando se tratare de buques, artefactos navales y

aeronaves o sus restos náufragos de bandera no identificada y propiedad

desconocida, regirán las condiciones establecidas en el artículo

segundo, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de

dicho artículo por medio de edictos, los que se publicarán en el

Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde se

hallan aquéllos ubicados. La publicación se hará por un término no

mayor de diez días, fijados, por la autoridad marítima, de acuerdo a la

importancia del obstáculo que debo ser extraído, removido o demolido.

ARTICULO 5° — Si solo fuere conocida la bandera del buque, artefacto

naval y aeronave o sus restos náufragos, además de la publicación por

edictos a que se refiere el artículo anterior, se efectuará, el aviso

que establece el artículo tercero.

ARTICULO 6°— Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos

náufragos de bandera nacional, extranjera o no identificada y propiedad

argentina, extranjera o desconocida que constituyan un obstáculo o

peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, de naturaleza

tal que su extracción, remoción o demolición deba ser inmediata, según

el juicio y resolución fundada de la autoridad marítima no estarán

comprendidos en las disposiciones establecidas en los artículos

segundo, tercero, cuarto y quinto de la presente ley. El organismo

estatal competente procederá de oficio a efectuar los estudios y

trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción o demolición

inmediata del obstáculo, con cargo a los propietarios o representantes

legales, siempre que no hicieren previamente uso del derecho de

abandono. Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves o sus

restos náufragos, sean de bandera extranjera, se efectuará previamente

el aviso dispuesto por el artículo tercero.

ARTICULO 7° — Si los propietarios o los representantes legales a que se

refiere el artículo anterior no abonasen en tiempo los gastos

efectuados, se procederá a la venta en pública subasta de los buques,

artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, que hayan sido

extraídos, removidos o demolidos. Cuando el producido de la venta no

alcanzare a cubrir los gastos, los propietarios o representantes

legales estarán obligados por el monto de la diferencia. Si lo

recaudado superare los gastos efectuados la diferencia se depositará a

la orden del juez competente, a fin de que los interesados puedan hacer

valer sus derechos.

ARTICULO 8°— Cuando se tratare de buques, artefactos navales y

aeronaves o sus restos náufragos de bandera nacional, extranjera o no

identificada y de propiedad argentina, extranjera o desconocida que no

constituyan obstáculo o peligro para la navegación, podrán ser

extraídos por sus propietarios, previa autorización de la autoridad

marítima, la que podrá vigilar la operación y fijará las condiciones en

que deba practicarse cuando pueda afectar rutas navegables.

ARTICULO 9° — Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos

náufragos que hubieren encallado o hundido en aguas jurisdiccionales

argentinas antes del 31 de diciembre de 1962, y cuya extracción,

remoción o demolición no fuera comenzada antes de los dos meses de la

promulgación de esta ley, serán considerados como abandonados a favor

del Estado nacional argentino.

Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que

hubieren encallado o hundido en aguas jurisdiccionales argentinas con

posterioridad al 31 de diciembre de 1962, recibirán el tratamiento

previsto en los artículos 2°, y siguientes de esta ley.

ARTICULO 10.— El órgano competente para disponer o proceder a la

extradicción, remoción o demolición de buques, artefactos navales y

aeronaves o sus restos náufragos, será la Prefectura Nacional Marítima,

dependiente de la Secretaría de Estado de Marina, la que recibirá en

transferencia sin cargo, de la Dirección Nacional de Construcciones

Portuarias y Vías Navegables, de la Secretaria de Estado de Obras

Públicas, todos los elementos que dicha repartición, posee para estas

tareas. Asimismo, podrá requerir la colaboración de entidades públicas

o físicas, nacionales o extranjeras, a los fines de la utilización de

elementos y servicios técnicos. En caso de ser necesario podrá

efectuarle el llamado a licitaciones públicas nacionales e

internacionales, pudiendo ofrecerse a las empresas interesadas el pago

total o parcial de los trabajos a efectuarse mediante la transferencia

en propiedad de los obstáculos extraídos, removidos o demolidos, que

hayan pasado al dominio del Estado.

ARTICULO 11— Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos

náufragos, extraídos, removidos o demolidos que hayan pasado a dominio

del Estado, podrán ser ofrecidos en venta mediante licitación pública

por la Secretaría de Estado de Marina (Prefectura Nacional Marítima).

ARTICULO 12.— Destínase para el cumplimiento de la presente ley, hasta

la suma de un mil millones de pesos ($1.000.000.000), con afectación a

rentas generales debiendo incluirse anualmente en el presupuesto

general de gastos, hasta la suma que el organismo señalado en el

artículo 10 estime necesario, en base a las tareas a realizar, el saldo

que registre la cuenta mencionada en el articulo 13 y los montos de las

recaudaciones previstas en el período.

ARTICULO 13.— Los montos que se incluyan en los respectivos

presupuestos, según lo dispuesto en el artículo anterior y que no

podrán exceder de doscientos cincuenta millones de pesos

($250.000.000) por ejercicio, serán transferidos a medida que las

necesidades lo impongan a una cuenta especial que se denominará "Rescate y Salvamento Marítimo", cuyo régimen de funcionamiento

reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14. — La referida cuenta especial registrará también, todos

los importes que, se recauden en virtud de las ventas a que se refiere

el artículo 11 y de los reintegros a que alude el artículo 7°, como asi

también todos los gastos que demanden las operaciones que se efectúen

en virtud de la presente ley.

ARTICULO 15. — El saldo que resulte, una vez cubiertos los gastos de

las operaciones realizadas, deberá pasar a rentas generales, hasta que

sea reintegrado el Importe aportado por el Tesoro Nacional.

ARTICULO 16 — El Poder Ejecutivo procederá a incorporar en el

presupuesto general del corriente ejercicio la suma de doscientos

cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) en virtud dé lo establecido

en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

ARTICULO 17— Todos los elementos que adquiera la Secretaría de Estado

de Marina (Prefectura Nacional Marítima), con destino al cumplimiento

de la presente ley estarán exentos del pago de derechos aduaneros,

recargos de importación, derechos de estadística y demás gravámenes a

la importación y de todo otro impuesto de carácter nacional, excepto

las tasas correspondientes. Igual tratamiento se dispensará en caso de

ventas en las condiciones que dispone el artículo 11 de la presente.

ARTICULO 18— Los gastos realizados por la autoridad competente con

motivo de la extracción, remoción o demolición de los buques y

artefactos navales o sus restos náufragos, de que trata la presente

ley, gozarán de preferencia con respecto a todos los establecidos en el

articulo 1377 del Código do Comercio. Los gastos realizados por

similares operaciones con respecto a las aeronaves o sus restos

náufragos, gozarán del orden de preferencia establecido por el artículo

53, inciso 3°, del Código Aeronáutico.

ARTICULO 19—Derógase toda otra disposición legal y/o reglamentaria que se oponga al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 20.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintisiete días, del mes de octubre del año del novecientos

sesenta y cuatro.

C. H. PERETTE

A. MOR ROIG

Claudio A. Maffei

Guillermo González

— Registrada bajo el N° 16.526 —

C. H. PERETTE A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei Guillermo González

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