LEY DE MINISTERIOS

Rango Ley
Publicación 1965-12-02
Última actualización 1967-01-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 12

CREASE DENTRO DEL REGIMEN DE LA LEY 14.439, ORGANICA DE MINISTERIOS, LA SECRETARIA DE ESTADO DE VIVIENDA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION.

Historial de reformas JSON API

SECRETARIA DE VIVIENDA

LEY Nº 16.765

Créase.

Sancionada: Octubre 29 de 1965.

Promulgada: Noviembre 26 de 1965.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Créase dentro del régimen de la ley 14.439, Orgánica de Ministerios, la Secretaría de Estado de Vivienda, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.

ARTICULO 2º — Agrégase a la ley 14.439, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:

Artículo … — Compete a la Secretaría de Vivienda todo lo inherente al estudio, realización y promoción de planes habitacionales, buscando el aprovechamiento integral y coordinación de todos los factores relacionados con los mismos, así como también de los recursos que puedan afectarse para establecer y desarrollar una política de vivienda, y en particular:

1º El estudio y la evaluación de las necesidades de vivienda para el establecimiento del plan habitacional integral a escala nacional, en sus aspectos urbano y rural con determinación del orden de prioridades.

2º La programación de planes habitacionales a fin de resolver las demandas críticas.

3º Coordinar la acción del Estado nacional, de las provincias y de los municipios, en lo concerniente a la aplicación de los planes de vivienda y al planeamiento urbano.

4º Programar y coordinar con las secretarías de Estado correspondientes los estudios, proyectos y obras de infraestructura y equipamiento relacionados con los núcleos habitacionales a crearse.

5º La evaluación de la realidad socio-económica y espacial del territorio nacional en relación con el problema habitacional.

6º El registro, el análisis, la valoración y la aprobación de materiales, elementos, técnicas y sistemas constructivos de posible utilización en la realidad de las obras correspondientes a los planes establecidos.

7º La determinación de las condiciones básicas de habitabilidad de las diversas áreas regionales del país.

8º La promoción y canalización del ahorro popular para financiar los planes de vivienda que formulen, la supervisión de dichos planes y el contralor del mecanismo de financiación correspondiente.

9 Fomentar la creación de cooperativas de vivienda y estimular los planes habitacionales de las organizaciones sindicales.

ARTICULO 3º — La Secretaría constituirá una comisión honoraria de vivienda y planeamiento, integrada con representantes de provincias, instituciones oficiales de crédito, cooperativas, organizaciones gremiales y especializadas, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de éstas y conforme a la reglamentación que se dicte. Esta comisión será de consulta obligatoria en todo lo inherente al cumplimiento del artículo 2º, y estará presidida por el subsecretario.

ARTICULO 4º — Agrégase al artículo 11 de la Ley 14.439, a continuación de las palabras "Energía y Combustibles" lo siguiente: "Vivienda".

ARTICULO 5º — Agrégase al final del primer apartado del artículo 17 de la Ley 14.439, lo siguiente: "De vivienda".

ARTICULO 6º — (Disposiciones transitorias). Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reestructuración y la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a la jurisdicción de la Secretaría de Vivienda de acuerdo con la naturaleza específica y el cometido de aquellos.

El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones necesarias para cubrir solamente los cargos directivos , debiendo completarse el resto del personal técnico y administrativo con las transferencias de agentes de otras reparticiones nacionales. A esos efectos podrá disponer en el presupuesto general de la Administración Nacional modificaciones de partidas y subpartidas existentes, y crear otras nuevas con el propósito del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 7º — Deróganse todas las leyes, reglamentaciones y disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 8º — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco.

C. H. PERETTE

T. DEL FRANCO

César A. Rodríguez

Eduardo T. Oliver

— Registrada bajo el Nº 16.765 —

C. H. PERETTE T. DEL FRANCO
César A. Rodríguez Eduardo T. Oliver

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.