ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1965-12-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 137

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.

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Art. 135.- La justicia en los casos sometidos a su conocimiento en razón del recurso dispuesto en el presente, procederá en forma verbal y actual. Presentada la demanda, se fijará una audiencia de conciliación a la que las partes concurrirán personalmente. En dicha audiencia se procurará la conciliación de la situación planteada y ante la imposibilidad de la misma, la demandada contestará la acción, procediéndose dentro del tercer día al ofrecimiento de la prueba.

La prueba se desarrollará en una sola audiencia, terminada la cual las partes alegarán y se procederá dentro de los cuatro días subsiguientes a dictar sentencia, la que podrá ser apelada dentro de los dos días hábiles, debiéndose expresar agravios dentro de los tres días hábiles de concedido el recurso, por escrito y con la firma del letrado, vencido el término respectivo o denegado el recurso se elevarán las actuaciones al Tribunal de Alzada. Para toda cuestión procesal será aplicable la ley 12.948 referente a la organización de los Tribunales del Trabajo de la Capital Federal y su procedimiento.

Art. 136.- A los efectos del recurso judicial, la administración reservará las vacantes presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el pago o las consecuencias de la sentencia.

Art. 137.- Si como consecuencia de la interposición de los recursos especificados en los artículos precedentes se dispone la reincorporación del agente que hubiere sufrido una sanción expulsiva, ésta deberá efectuarse en la misma oficina, situación de revista y en la función, cuadro, grupo igual a la que poseía al dictarse la medida expulsiva. Así mismo le serán reconocidos todos los derechos estatutarios que por derecho propio le hubieran correspondido durante el lapso que permaneció alejado del servicio y una compensación indemnizatoria por los derechos, de cualquier naturaleza, que no puedan ser reparados administrativamente. Así también le serán abonados los salarios caídos desde la fecha que se dispuso el cese hasta su reincorporación, pudiendo optar por la indemnización a que se refiere el artículo 154 de esta ley

CAPITULO XIII

Juntas de disciplina y calificaciones

Art. 138.- En la Secretaría de Comunicaciones funcionarán una o más juntas de disciplina y una junta de calificaciones. Cada junta estará compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes uno de ellos por lo menos letrado serán nombrados por la citada secretaría de Estado y dos (2) titulares y dos (2) suplentes representarán al personal.

Art. 139.- Para ser miembro de las juntas mencionadas en el artículo anterior, se requiere: ser argentino, haber cumplido veinticinco años de edad y registrar cinco años por lo menos de antigüuedad en la Secretaría de Comunicaciones. Los miembros de las juntas durarán tres años en su mandato y se renovarán totalmente al finalizar el período, pudiendo ser reelectos. Si finalizado el período no se hubiera procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en funciones hasta la constitución de la nueva junta. Esta excepción no podrá exceder de noventa días. Los dos miembros titulares y los dos suplentes que representarán al personal en la Junta de Disciplina y en la Junta de Calificaciones, serán elegidos por voto secreto y directo de todo el personal, a simple pluralidad de sufragios.

*ART. 140.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 141.- Los miembros de las juntas de disciplina y calificaciones, mientras duren en sus funciones, gozarán dentro del ámbito administrativo de los siguientes derechos y retribuciones:

a)

Durante su gestión los miembros titulares de las juntas o los suplentes en su caso, cualesquiera sea el origen de su designación, serán relevados de sus funciones administrativas durante todo el tiempo que duren sus mandatos, sin perder por ello sus derechos escalafonarios a los efectos de ser ascendidos en el supuesto de que le correspondiera por derecho propio b) En el desempeño de sus funciones o finalizadas éstas, los miembros de las juntas no podrán ser acusados, interrogados, sumariados, ni exigírseles descargo por las opiniones o dictámenes que emitan o hayan emitido. Dependerán de la Subsecretaría de Comunicaciones. c) Si el agente que resulte electo miembro de la Junta de Disciplina o de Calificaciones, estuviere desarrollando sus funciones en oficinas dependientes de los distritos de la Secretaría de Comunicaciones, deberá percibir mientras dure su mandato, el viático diario correspondiente a la real situación en que revista escalafonariamente d) Al finalizar su mandato deberá ser reintegrado a la oficina a la cual pertenecía, no pudiendo ser trasladado de la misma hasta transcurridos dos años del cese de aquél, salvo a pedido de parte.

Art. 142.- La presidencia de las juntas será ejercida por los miembros en forma rotativa cada seis meses. El presidente dirigirá los debates y tendrá derecho a voto en los asuntos a considerar. En caso de empate tendrá doble voto. Así mismo el presidente firmará las resoluciones que emanen de las juntas y toda actuación que se tramite.

Art. 143.- Las juntas se asistirán para el desempeño de sus funciones y la tramitación de las actuaciones pertinentes, por un secretario con jerarquía no inferior a jefe de sección de organismo superior y un cuerpo de empleados en la cantidad que se solicite a la Secretaría de Comunicaciones. Este personal a los efectos administrativos dependerá directamente de cada junta.

Art. 144.- La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fín le serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista por el imputado. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado y todo cuanto la misma requiera o disponga. La junta debe pronunciarse en el plazo de quince (15) días, prorrogables al doble si fuera necesario para mejor proveer.

Cuando la autoridad competente proyecte una medida disciplinaria en disidencia con lo aconsejado por la junta deberá comunicar a ésta su criterio en forma fundada y en caso de insistir la junta en su dictamen se elevarán las actuaciones a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Este articulado se aplicará para los casos en que el criterio de la autoridad competente sea más desfavorable para el agente en relación con la medida aconsejada por la junta de disciplina y para los casos en que proyecte aplicar medidas expulsivas o de retrogradación de categoría.

Art. 145.- La junta de calificaciones tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por razones de calificaciones, ascenso, menciones y orden de mérito, a cuyo fin le serán remitidos todos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto requiera o disponga, dentro de los cinco días de haberlo solicitado. La junta debe pronunciarse dentro de los veinte días, plazo prorrogable al doble si fuere necesario, para mejor proveer.

Art. 146.- Cuando más de un miembro de la junta de disciplina o de calificaciones no estén de acuerdo con algunas de las resoluciones que adopte la junta a la que pertenece, podrá dejar constancia de su disidencia, en el acta pertinente.

Art. 147.- La Secretaría de Comunicaciones publicará en su "Boletín Diario" los nombres y demás datos personales de los candidatos seleccionados para ocupar vacantes en funciones comprendidas en el cuadro 1 de la ley 16.086. Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación se dará entrada a los reclamos interpuestos por el personal que pudiere sentirse perjudicado o postergado dándosele inmediato traslado a la junta de calificaciones.

Art. 148.- En oportunidad en que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo estructure el régimen a que se refiere el artículo 82 de la presente ley, tendrá en cuenta fundamentalmente al confeccionar aquél que el mismo permita a los agentes interponer en tiempo y forma los recursos previstos por la presente ley, en los casos de reclamos por posibles postergaciones en los ascensos, menciones y orden de mérito.

Art. 149.- El reclamo por calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles de haberse notificado el agente.

CAPITULO XIV

De la estabilidad

Art. 150.-El personal gozará de la estabilidad que le otorga esta ley y conservará su empleo en las condiciones que la misma determina, después de dos años de servicios efectivos y continuos o tres años de servicios efectivos discontinuos de su ingreso a la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 151.- La estabilidad de que informa el artículo es absoluta y dura mientras el agente preste servicios en la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 152.- La estabilidad referida a la permanencia del agente en la repartición cesa: a) Por renuncia del agente b) Por medida disciplinaria expulsiva c) Por jubilación.

Art. 153.-Los representantes del personal de entidades sindicales con personería gremial con o sin prestación de servicio, gozan de estabilidad y solamente podrán ser afectados por sumarios y/o medidas disciplinarias relativas a actos de servicio, previo dictamen de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

*ART. 154.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 155.- El agente tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización por la que hubiere optado dentro de los treinta días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa, recibido el reclamo asumirá la responsabilidad del estricto cumplimiento de la aplicación de la escala determinada en el artículo anterior y el pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de quince días.

CAPITULO XV

De los derechos sindicales

Art. 156.- El personal goza del derecho de agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales, así como también desafiliarse, rigiendo al respecto las leyes que regulan la materia. Los gremios y/o sindicatos y/o entidades de primer, segundo y tercer grados con personería gremial reconocida y que ostenten la representación más calificada e importante gozan de todos y cada uno de los derechos que confiere la Constitución Nacional.

Art. 157.- Las entidades gremiales que posean personería gremial tendrán derecho a colocar en las oficinas o sectores de trabajo, vitrinas sindicales para la exhibición de los comunicados que expida. Los mismos no podrán contener palabras agraviantes o injuriosas hacia personas o investidura alguna. Las vitrinas de referencia ostentarán el nombre de la organización a que pertenecen.

Art. 158.- La Secretaría de Comunicaciones actuará como agente de retención de las cuotas mensuales que las organizaciones gremiales con personería gremial fijen a sus afiliados. El importe así recaudado será depositado por la citada secretaría dentro del término de diez días luego de haberse abonado los haberes en el lugar que cada organización indique.

Art. 159.- Las entidades gremiales con personería gremial reconocida tendrán derecho a realizar elecciones para la designación de sus distintos representantes en los lugares de trabajo.

CAPITULO XVI

Subsidio familiar

*ART. 160.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

CAPITULO XVII

Accidentes del trabajo

Art. 161.- El personal comprendido en el presente estatuto, percibirá las indemnizaciones que por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional determina la ley 9.688.

CAPITULO XVIII

De la relación de trabajo

Art. 162.- En la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se constituirá una Comisión Regional de Asuntos Laborales por distrito, una para la Capital Federal y Gran Buenos Aires y una Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

Art. 163.- Las relaciones del trabajo entre la Secretaría de Comunicaciones y la parte sindical serán mantenidas a través de un organismo de relaciones laborales. El mismo estará a cargo de un funcionario con conocimientos generales de los servicios que se desarrollan en la secretaría y dependerá directamente de la Subsecretaría de Comunicaciones. El organismo de relaciones laborales deberá llevar un registro de las leyes, decretos, disposiciones o acuerdos que existan en materia laboral y a controlar el cumplimiento estricto de las mismas.

Art. 164.- Las comisiones regionales y de asuntos laborales tendrán por objeto agilitar las soluciones de los problemas laborales que se registren en los distritos de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

Art. 165.- Para la integración de las juntas creadas por el artículo 162 de la presente ley y con el objeto de garantizar al máximo la defensa de los derechos del personal en general de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, déjase establecido que las mismas estarán formadas por tres representantes de la citada secretaría de Estado y por tres miembros de las agrupaciones gremiales adheridas o dependientes de una organización con personería gremial de actuación reconocida en el ámbito nacional de la Secretaría de Estado de Comunicaciones. Las reuniones que se realicen, lo serán por separado con cada organización.

Art. 166.- A los efectos del mejor desarrollo de su cometido la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo podrá crear las subcomisiones que resulten necesarias. La integración de los miembros de estas subcomisiones, será determinada en cuanto a la representación gremial, en forma proporcional a la cantidad de afiliados de cada organización representada en la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones participará en las subcomisiones respectivas con los miembros que estime necesario, pero su número no podrá ser mayor que el total de representantes gremiales. Para establecer la cantidad de afiliados de las organizaciones gremiales de segundo grado se sumará la cantidad de cotizantes que posea cada una de las entidades de primer grado que agrupe.

Art. 167.- En todos los casos los representantes gremiales serán designados y/o removidos por las agrupaciones gremiales respectivas y gozarán de los derechos establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 141. Los miembros de la junta nacional gozarán además del beneficio establecido en el inciso c) del artículo citado.

Art. 168.-Las decisiones que adopten las comisiones regionales de asuntos laborales se dictarán por acuerdo de las partes. De no poder concretarse el acuerdo, el problema deberá ser girado a la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo con todos los antecedentes del caso para su consideración.

Art. 169.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo como así también las subcomisiones que de ella dependan se constituirán con carácter permanente y tendrán las facultades determinadas por la presente ley y toda otra que en lo futuro el Poder Ejecutivo y/o la autoridad competente les acuerde.

Art. 170.- Los miembros de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, de sus subcomisiones y de las comisiones regionales de asuntos laborales deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos para los de las juntas de calificaciones y disciplina.

Art. 171.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo adoptará sus decisiones por acuerdo de partes, el que deberá ser girado al secretario de Estado de Comunicaciones dentro de los cinco días hábiles de logrado el mismo. Para que dicho acuerdo tenga validez, el secretario de Estado de Comunicaciones deberá dictar resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Art. 172.- En aquellos casos que no fuere posible lograr acuerdo se realizará una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social si de esta instancia no surge arreglo alguno, las partes quedarán en libertad de acción. En el supuesto de lograrse acuerdo, para que éste tenga validez también será necesaria la resolución del secretario de Estado de Comunicaciones en la forma prevista en el artículo 171. La audiencia de conciliación deberá realizarse dentro de los cinco días de solicitada por una de las partes.

Art. 173.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y las comisiones regionales de asuntos laborales se constituirán dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

Art. 174.- La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y las comisiones regionales de asuntos laborales se reunirán en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinaria dentro de las setenta y dos horas hábiles de haberlo solicitado una de las partes.

Art. 175.- Dentro del plazo de treinta días de constituida por primera vez la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, la misma dictará su propio reglamento interno para su funcionamiento, al cual se ajustará en lo sucesivo. Las comisiones regionales de Asuntos Laborales ajustarán su labor a la reglamentación que a tal efecto elabore la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo y que deberá ser preparada dentro de los noventa días de constituida por primera vez.

CAPITULO XIX

Disposiciones generales

Art. 176.- El agente tendrá derecho a indemnización especial en los casos de traslados por cambio de destino, gastos y por daños originados en o por actos de servicio.

*ART. 177.- (Nota de redacción) Vetado por Decreto 10.733/65.

Art. 178.- Todas las disposiciones de la presente ley no dan lugar bajo ningún concepto a disminuir o desvirtuar las prerrogativas que el secretario de Estado tenga conferidas en virtud de facultades constitucionales.

Art. 179.- Al personal que hubiere sido dejado cesante por cuestiones gremiales durante el año 1962, y que haya sido reincorporado, se le computará, a los efectos de su carrera administrativa y ubicación escalafonaria, el tiempo que estuvo separado del cargo, sin que esto dé derecho a percibir los salarios caídos durante ese período.

Art. 180.- La Secretaría de Comunicaciones actuará como agente de retención del cincuenta por ciento del importe que resulte del aumento remunerativo que corresponda por todos los conceptos - excepto sobreasignación por salario familiar y viático- correspondientes al primer mes de vigencia de la presente ley, como así también del cincuenta por ciento del primer mes de los aumentos que se otorguen por otras disposiciones a partir de su vigencia o que pudieran otorgarse en el futuro y que simultáneamente comprenda a todo el personal incluido en ella. Esta retención será ingresada por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación a la organización sindical respectiva con personería gremial. Los fondos recaudados en tal concepto por las organizaciones gremiales tendrán como finalidad exclusiva atender planes de acción social y cultural, quedando expresamente prohibida su inversión, para propaganda de cualquier naturaleza. En el caso de aquellos agentes que no revistan como afiliados a ninguna organización sindical, el importe que se recaude de los mismos será destinado a la representación local de la Dirección General de Obra Social de la Secretaría de Comunicaciones, quien lo invertirá en el mejoramiento de los servicios que presta. A los efectos de la retención y del déposito pertinente no se exigirá requisito previo alguno (resolución, decreto, etcétera) y se actuará de oficio. Lo dispuesto en este artículo es de carácter optativo para la organización sindical.

Art. 181.- El secretario de Estado de Comunicaciones queda facultado para incorporar en sueldos iniciales o superiores al inicial básico de cada grupo, a candidatos que acrediten relevantes condiciones de capacidad y preparación o mérito, y para promover, remover o modificar la situación de revista del personal cuando exigencias del servicio así lo requieran, siempre que ello no afecte la carrera administrativa del resto del personal, salvo que fundadas razones lo justifiquen. Consecuentemente, el empleado que haya sido beneficiado con una medida de ese carácter continuará percibiendo, mientras duren los motivos que la determinaron a juicio de autoridad competente, la diferencia de sueldo que resulte a su favor, la que se sumará a la remuneración que le corresponda por la presente ley. Cuando el agente que se encuentre gozando de este beneficio sea promovido a una posición jerárquica superior, la diferencia de sueldo que venía percibiendo será absorbida por el ascenso que le corresponde.

Art. 182.- Para atender la aplicación de la presente ley, el presupuesto de sueldos de la Secretaría de Comunicaciones contará con: a) Un presupuesto fijo representado por el monto global de los sueldos correspondientes a cada una de las categorías en que se clasifica el personal b) Una partida global denominada cuenta especial "Fondo de escalafón", destinada a absorber las variantes que en más o menos demande: 1. El cumplimiento de las prescripciones de la presente ley en sus distintos aspectos. 2. La asignación de las remuneraciones establecidas en los cuadros de la especialidad respectiva a los empleados que cumplan dieciséis, diecisiete y dieciocho años de edad. 3. La atención de las diferencias de sueldos en los casos en que por necesidades de servicio se acuerdan otras funciones. 4. Partidas globales para atender designaciones de personal eventual.

Art. 183.-En los casos que no estén regidos será de aplicación el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (decreto ley 6.666/57) así como sus disposiciones complementarias, reglamentarias y normas de interpretación emanadas de los organismos competentes.

Art. 184.- En los que se refiere al personal de operadores, radio- cable-telégrafico y personal profesional y auxiliar de radiología, subsisten las prescripciones vigentes cuando se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

Art. 185.- Deróganse o modifícanse en cuanto concierne al personal comprendido en esta ley, las leyes, decretos y disposiciones vigentes generales o especiales en la parte que se opongan a la presente.

Art.186 (transitorio).-A los efectos de la integración de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, se le reconoce ámbito de actuación nacional a la Asociación del Personal Jerárquico y Profesional, hasta tanto la misma obtenga su personería gremial en tal carácter. Este reconocimiento no excederá el término de un año a partir de la vigencia de la presente.

Art.187.- En oportunidad de sancionarse el presupuesto general de la Nación para el año 1966, el Congreso dispondrá una partida global que se imputará al ajuste de sueldos y otros beneficios de carácter económico que se distribuirá según el sistema normativo de la presente.

Art.188.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incluya en el presupuesto de la Nación.

Art.189.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETTE - Tecera del Franco - Rodríguez - Oliver.

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