POLICIA FEDERAL

Rango Ley
Publicación 1966-10-14
Última actualización 2004-10-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

SUBSIDIO A DEUDOS DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD QUE FALLECIERA COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER. CAC

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POLICIA FEDERAL

LEY N° 16.973

Subsidio a deudos del personal policial en actividad que falleciera como consecuencia del cumplimiento de sus deberes.

Buenos Aires, 7 de octubre de 1966.

AL EXMO.SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5 de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1° - Cuando se produjere el

fallecimiento del personal policial en actividad de la Policía Federal,

como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de

defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la propiedad,

la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público,

preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción

delictiva; con arreglo al orden y distribución establecidos en el

Titulo III°, Capítulo XI del Decreto-Ley N° 333, del 14 de enero de

1958, los deudos con derecho a pensión, percibirán por una sola vez el

siguiente subsidio, además de los beneficios que para accidentes en y

por acto del servicio acuerda la Ley 16.443.

a)

Derecho habientes de personal soltero una suma

equivalente a 20 veces el importe del haber mensual correspondiente a

su jerarquía;

b)

Derecho habientes de personal casado sin hijos:

una suma equivalente a 30 veces el importe del haber mensual

correspondiente a su jerarquía;

c)

Derecho habientes de personal casado con hijos:

una suma equivalente a 40 veces el importe del haber mensual

correspondiente a su jerarquía.

Artículo 2° - El beneficio se solicitará en

oportunidad de formularse el pedido de pensión, y se imprimirá a su

tramitación un carácter urgente, sumario y preferencial.

Artículo 3° - Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente en el término de treinta días de la fecha.

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía —Enrique Martínez Paz. – Jorge N. Salimei.

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