PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1966-12-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 13

NORMAS PARA LA ACTUACION DE APODERADOS Y GESTORES.

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ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION

LEY Nº 17.040

Normas para la actuación de apoderados y gestores.

Bs. As., 30/11/66

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derecho-habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:

a)

El cónyuge, ascendientes, descendientes, y colaterales hasta el segundo grado inclusive;

b)

Los abogados y procuradores de la matrícula;

c)

Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;

d)

Los tutores, curadores y representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional de previsión o autoridad judicial o consular competente, o por escritura pública.

La representación a que se refiere el inciso d) del presente artículo deberá acreditarse con la presentación de testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.

La documentación que acredite el parentesco será agregada al expediente del caso.

Artículo 2° — Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante el Instituto Nacional de Previsión Social por:

a)

Organismos Nacionales, Provincias, Municipalidades y Asociaciones Profesionales de trabajadores con personería gremial;

b)

Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica. Estas entidades justificarán debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional;

c)

Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de los derechos de sus nacionales o de los derecho-habientes de éstos, radicados en el extranjero.

Artículo 3° — No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios del Instituto Nacional de Previsión Social y de las Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco años contados desde el cese de las funciones indicadas.

Artículo 4° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse mediante carta poder extendida a favor de instituciones bancarias o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales o de las personas mencionadas en el inciso a) del citado artículo, o por poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del mismo y autorización expresa en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el inciso d).

Artículo 5° — Con excepción de los abogados y procuradores de la matrícula cuyos honorarios no excederán del importe de dos meses de la prestación acordada a su representante o patrocinado, los restantes representantes y gestores administrativos no podrán percibir suma alguna de dinero de los afiliados o derecho habientes por su intervención en los trámites.

Artículo 6° — Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.

Artículo 7° — Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el art. 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

Artículo 8° — Será reprimido con prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años para actuar ante los organismos previsionales el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el art. 2° de la presente ley, sin estar habilitado como tal por el Instituto Nacional de Previsión Social.

Artículo 9° — Las entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores, por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.

Artículo 10º — Déjanse sin efecto todos los reconocimientos de gestores dispuestos hasta la fecha por el Instituto Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión.

Los titulares de las respectivas credenciales devolverán éstas dentro de los veinte días de la publicación de la presente ley.

La no restitución injustificada, obstará a la consideración de solicitudes de reconocimiento respecto del titular de la misma, o en su caso, de la asociación u organismo que hubiese patrocinado su reconocimiento.

Artículo 11º — El Instituto Nacional de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley un proyecto de reglamentación.

Artículo 12º — Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones de la presente ley.

Artículo 13º — Derógase el Decreto-Ley Nº 15.590/45 ratificado por la Ley 12.921.

Artículo 14º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Roberto Petracca. — Raúl F. J. De Zan.

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