EQUIDO

Rango Ley
Publicación 1967-01-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

LA CRIANZA DEL EQUIDO SE DECLARA DE INTERES NACIONAL EN TODO EL PAIS, CON EXCEPCION DEL PURA SANGRE DE CARRERA.

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EQUIDO

LEY N° 17.117

Su crianza se declara de interés nacional en todo el país, con excepción del pura sangre de carrera.

Buenos Aires, 16 de enero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Declárase de

interés nacional la crianza del équido, con excepción del pura sangre

de carrera, en todo el territorio de la Nación.

Artículo 2° - Los criadores de

équinos destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional

-excluidos los de pura sangre de carrera- estarán exentos del pago de

impuestos nacionales, y también de los municipales de la ciudad de

Buenos Aires, sobre los beneficios derivados de esa explotación, así

como también de los que gravan las operaciones de comercialización de

los productos -en su primera etapa- siempre que dicha comercialización

se realice en el mercado interno.

Artículo 3° -El Poder

Ejecutivo gestionará ante los gobiernos de provincia exenciones

fiscales tendientes a facilitar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4°- Decláranse

indisponibles los fundos ocupados por las explotaciones y/o de los

haras "General Lavalle" ubicado en Tandil y "Coronel Pringles" ubicado

en Coronel Pringles, ambos de la provincia de Buenos Aires: "General

Urquiza" ubicado en Arroyo Clé, provincia de Entre Ríos; del "Campo

Argentino de Polo", ubicado en la ciudad de Buenos Aires y "Campo

Argentino de Pato", ubicado en la guarnición de Campo de Mayo,

provincia de Buenos Aires.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento veinte días de su promulgación.

Artículo 6° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 7° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Antonio R. Lanusse.

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