HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1967-06-30
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 90

NUEVO REGIMEN DE LA LEY DE HIDROCARBUROS.

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LEY DE HIDROCARBUROS

Buenos Aires,23 de junio de 1967

LEY Nº 17.319

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º —Los yacimientos de

hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la

República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al

patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.

Art. 2º —Las actividades relativas a

la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los

hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas

o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las

reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 3º —El Poder Ejecutivo nacional

fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas

en el artículo 2º, teniendo como objetivo principal satisfacer las

necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus

yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Art. 4º —El Poder Ejecutivo podrá

otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación

y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones

que determina esta ley.

Art. 5º —Los titulares de los

permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás

disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y

deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas

para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo,

serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Art. 6º —Los permisionarios y

concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan

y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos,

industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las

reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre bases

técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del

mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de

hidrocarburos.

Durante el período en que la producción nacional de

hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas

será obligatoria la utilización en el país de todas las

disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en

los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran

aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se

adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.

Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los

precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos

crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la

respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios

de los petróleos de importación de condiciones similares. Cuando los

precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por

circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de

los precios de comercialización en el mercado interno, y, en ese caso,

éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación

de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente

correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas

y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara

precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de

petróleos valorizados según los criterios precedentes.

El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de

hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción

de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen

a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los

criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de

posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los

productores del país.

La producción de gas natural podrá utilizarse, en

primer término, en los requerimientos propios de la explotación de los

yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no

al concesionario y considerando lo señalado en el artículo 31. La

empresa estatal que preste servicios públicos de distribución de gas

tendrá preferencia para adquirir, dentro de plazos aceptables, las

cantidades que excedieran del uso anterior a precios convenidos que

aseguren una justa rentabilidad a la inversión correspondiente,

teniendo en cuenta las especiales características, y condiciones del

yacimiento.

Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el

concesionario podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento

del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada.

La comercialización y distribución de hidrocarburos

gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder

Ejecutivo nacional.

Art. 7º —El Poder Ejecutivo

establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus

derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el

artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.

Art. 8º —Las propiedades mineras

sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con

anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose

por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la

facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la

presente ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder

Ejecutivo.

Art. 9º —El Poder Ejecutivo

determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y

concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título

II, sección 5º.

Art. 10 —A los fines de la

exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la

República y de su plataforma continental, quedan establecidas las

siguientes categorías de zonas:

I. — Probadas: Las que correspondan con trampas

estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado

la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente

explotables.

II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

Art. 11. —Las empresas estatales

constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos

fijados en el artículo 3º y desarrollarán sus actividades de

exploración y explotación en las zonas que el Estado reserve en su

favor, las que inicialmente quedan definidas en el Anexo Unico que

integra esta ley. En el futuro el Poder Ejecutivo, en relación con los

planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a esas empresas, las que

podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de

locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades

y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que

autoricen sus respectivos estatutos.

Art. 12. —El Estado nacional reconoce

en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren

yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas

una participación en el producido de dicha actividad pagadera en

efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba

con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93.

Art. 13. —El Estado nacional

destinará al desarrollo del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, un porcentaje de la regalía que

perciba por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos ubicados

en dicho territorio.

TITULO II

Derechos y Obligaciones Principales

Sección 1a

Reconocimiento Superficial

Art. 14. —Cualquier persona civilmente capaz

puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en

el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con

excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o

concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales

y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal

actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho

alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el

de repetición contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho

reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la

autorización previa del propietario superficiario y responderán por

cualquier daño que le ocasionen.

Art. 15. —No podrán iniciarse los

trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de

aplicación. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar, el

plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán

realizados.

El reconocimiento superficial autoriza a efectuar

estudios geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a

la exploración petrolera. Levantar planos, realizar estudios y

levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y

labores que se autoricen por vía reglamentaria.

Al vencimiento del plazo del permiso, los datos

primarios del reconocimiento superficial serán entregados a la

autoridad de aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros

y usarlos de la manera que más convenga a sus necesidades. No obstante,

durante los dos (2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que

medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación

de permisos o concesiones en la zona reconocida.

La autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.

Sección 2da.

Permisos de exploración

Art. 16. —El permiso de exploración confiere

el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la

búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el

permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.

Art. 17. —A todo titular de un

permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1)

concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en

el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas

vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Art. 18. —Los permisos de exploración

serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o

jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos

especificados en la sección 5ta.

Art. 19. —El permiso de exploración

autoriza la realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y

de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen y la perforación

de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código

de Minería en sus artículos 31 y siguientes en cuanto a los lugares en

que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear

las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones

que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título

III y las demás disposiciones que sean aplicables.

Art. 20. —La adjudicación de un

permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el

terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar

hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas

más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya

comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

Si la inversión realizada en cualquiera de dichos

períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá

abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de

fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas

a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la

substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos

establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no

invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de

exprotación le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones

comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha

renuncia se produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones

correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas

comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al

excedente las inversiones que correspondan al período siguiente,

siempre que ello no afecte la realización de los trabajos

indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente

convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación

podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de

la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa

transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que

el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el

área de exploración.

Art. 21. —El permisionario que

descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30)

días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en

el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de

aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de

los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo

exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la

explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la

exploración estarán sometidos al pago de una regalía del quince por

ciento (15%), con la excepción prevista en el artículo 63º.

Art. 22. —Dentro de los treinta (30)

días de la fecha en el que permisionario, de conformidad con criterios

técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto

es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de

aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de

explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33,

párrafo 2. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60)

días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que

establece el artículo 35.

El omitir la precitada declaración u ocultar la

condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a

la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80,

inciso e) y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la

caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto

se retengan, durante los plazos pendientes.

Art. 23. —Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:

Plazo básico:

— 1er. período hasta cuatro

(4) años

— 2do. período hasta tres

(3) años

— 3er. período hasta dos

(2) años

Período de prórroga:

hasta cinco

(5) años

Para las exploraciones en la plataforma continental

cada uno de los períodos del plazo básico podrán incrementarse en un

(1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario.

La transformación parcial del área del permiso de

exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento

del plazo básico del permiso, conforme a los establecido en el artículo

22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no

transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la

prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá

renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de

exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el

artículo 20.

Art. 24. —Podrán otorgarse permisos

de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración

tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.

Art. 25. —Los permisos de exploración

abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los

que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento

cincuenta (150) unidades.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser

simultáneamente titular de más de cinco (5) permisos de exploración ya

sea en forma directa o indirecta.

Art. 26. —Al fenecer cada uno de los

períodos primero y segundo del plazo básico de un permiso de

exploración el permisionario reducirá su área, como mínimo, al

cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al

concluir el respectivo período.

El área remanente será igual a la original menos las

superficies restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de

una concesión de explotación.

Al término del plazo básico el permisionario

restituirá el total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho

de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución

quedará limitada al 50% del área remanente antes del fenecimiento del

último período de dicho plazo básico.

Sección 3ª.

Concesiones de explotación

Art. 27. —La concesión de explotación

confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de

hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo

título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35.

Art. 28. — A todo titular de una

concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una

concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo

determinado en la sección 4 del presente título.

Art. 29. —Las concesiones de

explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas

físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo

17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo, además podrá otorgar concesiones

de explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y

observen los procedimientos especificados por la sección 5 del presente

título.

Esta modalidad de concesión no implica en modo

alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos

comercialmente explotable.

Art. 30. —La concesión de explotación

autoriza a realizar dentro de los limites especificados en el

respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de

hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y

dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades

de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir

y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de

comunicaciones y de transportes generales o especiales para

hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos

y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para

el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo

será con arreglo a lo dispuesto por esta y otras leyes, decretos y

reglamentaciones nacionales o locales de aplicación al caso.

Art. 31. —Todo concesionario de

explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las

inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que

exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión,

con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en

correspondencia con la característica y magnitud de las reservas

comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos

compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la

observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de

las reservas.

Art. 32. —Dentro de los noventa (90)

días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 22

y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la

aprobación de la autoridad de aplicación los programas de desarrollo y

compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de

explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 31 y ser aptos para acelerar en todo lo

posible la delimitación final de área de concesión con arreglo al

artículo 33.

Art.33. —Cada uno de los lotes

abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente

posible, con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos

comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada

uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor

conocimiento que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.

Art.34. —El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) km2.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser

simultáneamente titular de más de cinco (5) concesiones de explotación,

ya sea directa o indirectamente y cualquiera sea su origen.

Art.35. —Las concesiones de

explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar

desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los

adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder

Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las

condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que

el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones

emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse

con una antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la

concesión.

Art.36. —La autoridad de aplicación

vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las

obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que

fije la reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a

los permisionarios o concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo

entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas

limítrofes de las concesiones.

Art.37. —La reversión total o parcial

al Estado de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará

la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre

de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e

instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las

construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente

al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la

reversión al Estado los equipos móviles no vinculados exclusivamente a

la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones

relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de

industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6º o

de otros derechos subsistentes.

Art.38. —El concesionario de

explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de

esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este

ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas

cumpliendo en cada caso, previamente con las obligaciones que el Código

de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que

corresponda por razones de jurisdicción.

Cuando en el área de una concesión de explotación

terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda

categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que

no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta

de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, con audiencia de la

autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe

acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de

ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés

nacional y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan

por parte de quien resulte beneficiario.

Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo 252 del Código de Minería.

Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea

la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de

disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso

de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la

autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del hallazgo, a

fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley.

SECCION 4ª.

Concesiones de transporte

Art.39. —La concesión de transporte

confiere, durante los plazos que fija el artículo 41, el derecho de

trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran

instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto

oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o

compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de

aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el

buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y

normas técnicas vigentes.

Art.40. —Las concesiones de

transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas

físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los

procedimientos que la sección 5a especifica.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando

el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de

obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los

límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a

constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las

condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la

autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes

no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será

facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo

respectivo será computado desde la habilitación de las obras.

Art.41. —Las concesiones a que se

refiere la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y

cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el

Poder Ejecutivo, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta

diez (10) años más por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las

instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional sin cargo ni

gravamen alguno y de pleno derecho.

Art.42. —Las concesiones de

transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que

impida al Poder Ejecutivo otorgar iguales derechos a terceros en la

misma zona.

Art.43. —Mientras sus instalaciones

tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan,

los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de

terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en

igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada,

sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio

concesionario.

Los contratos de concesión especificarán las bases

para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación

del servicio de transporte.

La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.

Art.44. —En todo cuanto no exista

previsión expresa en esta ley, su reglamentación a los respectivos

contratos de concesión, con relación a transporte de hidrocarburos

fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que

rijan los transportes.

SECCION 5ª.

Adjudicaciones

Art.45. —Los permisos y concesiones

regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los

cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que

reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los

requisitos exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los

artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme

a los procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del Título II.

Art.46. —El Poder Ejecutivo

determinará en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar

los objetivos de esta ley, las áreas a que alude el artículo 9a

con respecto a las cuales la autoridad de aplicación dispondrá la

realización de los concursos destinados a otorgar permisos y

concesiones.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el

párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta

ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación

especificando los aspectos generales que comprendería su programa de

realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su

desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta formulada

resulta de interés para la Nación, autorizará someter a concurso el

respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales

casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de

condiciones de adjudicación.

Art.47. —Dispuesto el llamado a

concurso en cualquiera de los procedimientos considerados por el

artículo 46º, la autoridad de aplicación confeccionará el pliego

respectivo, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su

origen, las informaciones y disponibles concernientes a la presentación

de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y

garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases

fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la

conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de

las inversiones en obras y trabajos que se comprometan y ventajas

especiales para la Nación incluyendo bonificaciones, pagos iniciales

diferidos o progresivos, obras de interés general, etc.

El llamado a concurso deberá difundirse durante no

menos de diez (10) días en los lugares y por medios que se consideren

idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, debiéndose incluir

entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se

efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado

para el comienzo de recepción de ofertas.

Art.48. —La autoridad de aplicación

estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes

que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere

necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación

recaerá en el oferente que haya presentado la oferta que a criterio

debidamente fundado del Poder Ejecutivo, resultare en definitiva la más

conveniente a los intereses de la Nación.

Es atribución del Poder Ejecutivo rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

Art.49. —Hasta treinta (30) días

antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se

consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual fuere la

razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad

de aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundará documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario

superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente

en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de

lo dispuesto en el Título III de esta misma ley.

Art.50. —Podrán presentar ofertas las

personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación

habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el

correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que

se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que

se exijan.

Art.51. —No podrán inscribirse en el

registro precitado ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y

concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de

derecho público en calidad de tales.

Art. 52. —Los interesados presentarán

juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus

propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la

reglamentación o en los pliegos de condiciones.

Art. 53. —Pendiente de adjudicación

un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que

así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante

oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo

49º.

Art. 54. —Cualquiera sea el resultado

del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio

alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de

propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su

preparación o estudio.

Art. 55. —Toda adjudicación de

permisos o concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus

cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin

cargo, por el escribano general de gobierno en el Registro del Estado

nacional, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal

del derecho otorgado.

Sección 6ª.

Tributos

Art. 56. —Los titulares de permisos de

exploración y concesiones de explotación estarán sujetos, mientras esté

vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para

toda la República se establece seguidamente:

a)

Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos

provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación.

Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y

municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni

aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y

las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos.

b)

En el orden nacional estarán sujetos, con arreglo

a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al

pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los

bienes importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán

obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon

establecido por el artículo 57º para el período básico y para la

prórroga durante la exploración y por el artículo 58º para la

explotación a las regalías estatuidas por los artículos 21º, 59º y 62º;

al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 64º y

al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente.

c)

La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de

su actividad como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al

impuesto especial a la renta que se fija a continuación. A tal efecto,

dicha utilidad neta se establecerá con arreglo a los principios que

rigen la determinación del rédito neto para la liquidación del impuesto

a los réditos estatuido por la ley 11.682 (t. o. 1960 y sus

modificaciones) cuyas normas serán aplicables en lo pertinente con

sujeción a las siguientes disposiciones especiales.

I. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos

será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista

vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije

precios o se destine el producto a ulteriores procesos de

industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del

producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o

industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su valor

comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad

sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la

exportación, o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose

en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo

futuro sobre bases técnicamente aceptables.

II. Podrán deducirse de las utilidades del año

fiscal, las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de

exploración a que se refiere el artículo 62º, inciso n) de la ley Nº

11.682 (t.o. 1960 y sus modificaciones) solamente durante el primer

período del plazo básico del correspondiente permiso, sin perjuicio del

tratamiento que les corresponda como costo susceptible de amortización.

No se consideran gastos de exploración las inversiones en máquinas,

equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al tratamiento

establecido en el apartado siguiente.

III. Sin perjuicio de la amortización ordinaria que

técnicamente corresponda, podrá deducirse de las utilidades del año

fiscal y durante el primer período del plazo básico de la exploración,

un importe equivalente al cien por ciento de las cuotas de amortización

ordinaria que corresponda a las inversiones en máquinas, equipos y

otros bienes del activo fijo utilizados en las tareas de exploración de

dicho primer período.

IV. Los permisionarios podrán optar entre el sistema

que se fija en los apartados anteriores II y III o la deducción simple,

contra cualquier tipo de renta de fuente argentina que les

correspondiere, de las sumas efectivamente invertidas en gastos

directos de exploración durante el primer período del plazo básico y

las amortizaciones ordinarias que técnicamente correspondan en

inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo fijo

aplicados a dichos trabajos de exploración durante el citado primer

período. En caso de hacer uso de esta opción, los gastos directos y las

amortizaciones así tratadas no podrán ser nuevamente considerados como

gastos ni inversiones amortizables, a los efectos de la determinación

de la utilidad fiscal neta a que se refiere el apartado V del presente

artículo.

V. Para la determinación de la utilidad fiscal neta

no podrán deducirse: los tributos provinciales o municipales, salvo que

se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de

mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el

relativo a la explotación; las regalías prevista en los artículos 59º y

62º; el saldo del impuesto especial a la renta, ni los gastos directos

en exploración o las inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de

la opción acordada en el apartado IV del presente artículo.

VI. Sobre la utilidad fiscal neta determinada según

las cláusulas que anteceden se aplicará la tasa del cincuenta y cinco

por ciento (55%), estableciéndose así el monto del impuesto especial a

la renta.

VII. Del monto del impuesto así determinado se

deducirá el importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo

que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de

mejoras; del canon correspondiente al período básico de exploración y

del relativo a la explotación y de las regalías previstas en los

artículos 59º y 62º. Si el saldo resultante, fuera positivo, deberá ser

ingresado en la forma y plazo que determine la Dirección General

Impositiva. En caso contrario, los permisionarios o concesionarios

acreditarán el excedente como pago a cuenta del presente impuesto

especial, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes.

En ningún caso este excedente podrá ser objeto de devolución o transferencia.

VIII. La Dirección General Impositiva tendrá a su

cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, con

arreglo a las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1960 y sus

modificaciones) y sus reglamentaciones.

IX. El Poder Ejecutivo con intervención de la

autoridad de aplicación de esta ley y de la Dirección General

Impositiva, reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan

ser diferidos; los regímenes especiales de amortización y los métodos

de distribución y cómputo de los gastos o bienes comunes cuando los

permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras

actividades además de las comprendidas en esta ley. Las ventajas

especiales para la Nación a que alude el artículo 64, podrán ser

consideradas como inversiones amortizables.

X. Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII

serán distribuidos de acuerdo con el régimen de coparticipación del

impuesto a los réditos establecido por la ley 14.788 y sus

disposiciones modificatorias o complementarias.

d)

En virtud de las estipulaciones que anteceden,

los permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo

otro tributo nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o

denominación —incluyendo los tributos que pudieran recaer sobre los

accionistas u otros beneficiarios directos de estas rentas— que tengan

vinculación con la actividad a que se refiere este artículo. No gozan

de esta exención por las tasas retributivas de servicios, por las

contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a terceros

que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo. Cuando

hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos correspondientes a los

intereses de financiaciones del exterior bajo forma de préstamos,

créditos u otros conceptos con destino al desarrollo de su actividad,

la renta sujeta al gravamen, a los fines de establecer el monto

imponible, no será acrecentada con el importe de dichos impuestos.

Art. 57. —El titular de un permiso de

exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada

Kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a)

Plazo básico:

1er. Período — quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500.—)

2do. Período — mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.—)

3er. Período — mil quinientos pesos moneda nacional (m$n. 1.500.—)

b)

Prórroga:

Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.—) por Km2 o fracción, incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo.

El importe de este tributo podrá reajustarse

compensándolo con las inversiones efectivamente realizadas en la

exploración de la fracción remanente, hasta la concurrencia de un canon

mínimo de diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000.—) por Km2 que será abonado en todos los casos.

Art. 58. —El concesionario de

explotación pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro

cuadrado o fracción abarcado por el área un canon de veinte mil pesos

moneda nacional (m$n. 20.000.—).

Art. 59. —El concesionario de

explotación pagará mensualmente al Estado nacional, en concepto de

regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en

boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%), que el Poder

Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en

cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Art. 60. —La regalía será percibida

en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el

Estado exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se

mantendrá por un mínimo de seis (6) meses.

En caso de optarse por el pago en especie, el

concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno

durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos

líquidos a entregar en concepto de regalía.

Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los

productos almacenados importa la manifestación del Estado de percibir

en efectivo la regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.

Art. 61. —El pago en efectivo de la

regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de

pozo, el que se determinará mensualmente por la autoridad de aplicación

restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c)

apartado I del artículo 56º, el flete del producto hasta el lugar que

se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Si la autoridad

no lo fijara, regirá el último establecido.

Art. 62. —La producción de gas

natural tributará mensualmente, en concepto de regalía, el doce por

ciento (12%) del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente

aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el

cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta los factores que menciona el

artículo 59º.

Para el pago de esta regalía el valor del gas será

fijado conforme al procedimiento indicado para el petróleo crudo en el

artículo 61º.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

Art. 63. —No serán gravados con

regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario

en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.

Art. 64. —Las ventajas especiales

para la Nación que los concesionarios hayan comprometido de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 47º, serán exigibles en la forma y

oportunidad que en cada caso se establezca.

Art. 65. —Los hidrocarburos que se

pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el

cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios

consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso

aplicar.

TITULO III

Otros Derechos y Obligaciones

Art. 66. —Los permisionarios y

concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones

2º, 3º, y 4º del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de

sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de

Minería en los artículos 42º y siguientes, 48º y siguientes, y

concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o

particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por

sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por

intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las

autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las

resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o

su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso

será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos

autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente

los eventuales perjuicios.

Art. 67. —El mismo derecho será

acordado a los permisionarios y concesionarios cuyas áreas se

encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con

respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la

costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles,

almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás

instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

Art. 68. —La importación de

materiales, equipos, maquinarias y demás elementos necesarios para el

desarrollo de las actividades regladas en esta ley, se sujetará a las

normas que dicte la autoridad competente, las que asegurarán el mismo

tratamiento a las empresas estatales y privadas.

Art. 69. —Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:

a)

Realizar todos aquellos trabajos que por

aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más

modernas, racionales y eficientes;

b)

Adoptar todas las medidas necesarias para evitar

daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación,

conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad

de aplicación de cualquier novedad al respecto;

c)

Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si

la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o

concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d)

Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por

las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de

todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que

ocurrieren;

e)

Adoptar las medidas necesarias para evitar o

reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a

las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se

hallaren durante la perforación;

f)

Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

Art. 70. —Los permisionarios y

concesionarios suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y

oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus

trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones

que le asigna la presente ley.

Art. 71. —Quienes efectúen trabajos

regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de

ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el

directivo y en especial de los residentes en la región donde se

desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al

total del personal empleado por cada permisionario o concesionario, no

podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%),

la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los

pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

TITULO IV

Cesiones

Art. 72. —Los permisos y concesiones

acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización

del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las

condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o

concesionarios, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.

Art. 73. —Los concesionarios de

explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el

incumplimiento de tales contratos por parte de ellos, importará la

cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos

contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, la

que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el

cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 72º.

Art. 74. —Los escribanos públicos no

autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una

constancia escrita de la autoridad de aplicación, acreditando que no se

adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder.

Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica,

quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V

Inspección y Fiscalización

Art. 75. —La autoridad de aplicación

fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el

artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las

normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios.

Art. 76. —Las facultades acordadas

por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones

conferidas al Estado por otras leyes, con cualquier objetivo de

gobierno, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles

oficiales.

Art. 77. —Los permisionarios y

concesionarios facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por

parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y

fiscalización.

Art. 78. —Para el ejercicio de sus

funciones de inspección y fiscalización, la autoridad de aplicación

podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios.

TITULO VI

Nulidad, Caducidad y extinción de los permisos y concesiones

Art. 79. —Son absolutamente nulos:

a)

Los permisos o concesiones otorgados a personas

impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las

disposiciones de esta ley;

b)

Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c)

Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d)

Los permisos y concesiones que se superpongan a

otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad

petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

Art. 80. —Las concesiones o permisos caducan:

a)

Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b)

Por falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c)

Por incumplimiento sustancial e injustificado de

las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación,

inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d)

Por transgresión reiterada del deber de

proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de

la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la

realización de los trabajos;

e)

Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22º y 32º;

f)

Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g)

Por fallecimiento de la persona física o fin de

la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto

expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores,

si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h)

Por incumplimiento de la obligación de

transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas

en el artículo 43º, o la reiterada infracción al régimen de tarifas

aprobado para éstos transportes.

Previamente a la declaración de caducidad por las

causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente

artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y

concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que

fije.

Art. 81. —Las concesiones y permisos se extinguen:

a)

Por el vencimiento de sus plazos.

b)

Por renuncia de su titular, la que podrá

referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción

proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte

compatible con la finalidad del derecho.

Art. 82. —La extinción por renuncia

será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de

la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas

exigibles.

Art. 83. —Comprobada la causal de

nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo

dictará la pertinente resolución fundada.

Art. 84. —Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 56, inciso c), apartado VIII, el cobro

judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por

la vía de apremio establecida en el título XXV de la Ley 50, sirviendo

de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la

autoridad de aplicación.

Art. 85. —Anulado, caducado o

extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas

respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás

elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al

ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas

en los artículos 37º y 41º.

Art. 86. —En las cláusulas

particulares de los permisos y concesiones se podrá establecer, cuando

el Poder Ejecutivo lo considere pertinente, la intervención de un

tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la

declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el

Poder Ejecutivo según lo previsto en el artículo 83, en sus

consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las

divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de

aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al

efecto en cada permiso o concesión.

El tribunal arbitral estará constituido por un

árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo

de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

TITULO VII

Sanciones y Recursos

Art. 87. —El incumplimiento de cualquiera de

las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no

configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta,

será penado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo

con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades

respectivas, oscilarán entre diez mil (m$n. 10.000.—) y diez millones

de pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000.—). Dentro de los diez (10)

días de pagada la multa, los permisionarios o concesionarios podrán

promover su repetición ante el tribunal competente.

Art. 88. —El incumplimiento de sus

obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o

concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la

autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a

que se refiere el artículo 50, en la forma que se reglamente. Estas

sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera

titular el causante.

Art. 89. —Con la declaración de

nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 83º se tendrá por

satisfecho el requisito de la Ley 3.952 (modificada por la Ley 11.634)

sobre denegación del derecho controvertido por parte del Poder

Ejecutivo, y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda

judicial contra la Nación o la intervención, en su caso, del tribunal

arbitral que menciona el artículo 86. La acción del interesado en uno u

otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha

en que se le haya notificado la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 90. —La autoridad de aplicación

contará con representación directa en sede judicial en toda acción

derivada de esta ley en que el Estado nacional sea parte.

TITULO VIII

Empresas Estatales

Art. 91. —Las zonas inicialmente reservadas

para ser exploradas y explotadas por las empresas estatales se detallan

en el Anexo Unico que forma parte de esta ley.

Art. 92. —Las áreas reservadas a la

exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las

reducciones que establece el artículo 26º en los plazos fijados por el

artículo 23º, los que se computarán, por vez primera, a partir de la

fecha de vigencia de la presente ley. Esta norma no obstará a la

aplicación del artículo 11º.

Art. 93. —A los fines señalados en

los artículos 12º y 13º las empresas estatales abonarán al Estado

nacional, en efectivo, el doce por ciento (12%) del producido bruto en

boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos

ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con la eventual

reducción prevista en los artículos 59º y 62º.

Art. 94. —Las empresas estatales

quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración,

explotación y transporte, a todos los requisitos, obligaciones,

controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación,

gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los

permisionarios y concesionarios.

Art. 95. —De conformidad con lo que

establece el artículo 11º, las empresas estatales quedan facultadas

para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las

vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente

desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de

sociedades.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a,

de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las

empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la

exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien

con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus

integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación

fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con

personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle

actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará

sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.

Art. 96. —A los efectos de la

presente ley se entenderá por empresas estatales a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y aquellas que, con cualquier

forma jurídica y bajo contralor permanente del Estado, las sucedan o

reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades.

TITULO IX

Autoridad de Aplicación

Art. 97. —La aplicación de la presente ley

compete a la Secretaría de Estado de Energía y Minería o a los

organismos que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones

que determina el artículo 98º.

Art. 98. —Compete al Poder Ejecutivo nacional, en forma privativa, la decisión sobre las siguientes materias:

a)

Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.

b)

Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones.

c)

Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.

d)

Anular concursos.

e)

Asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas estatales.

f)

Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.

g)

Aprobar la constitución de sociedades y otros

contratos celebrados por las empresas estatales con terceros a los

fines de la explotación de las zonas que esta ley reserva a su favor.

h)

Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.

i)

Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.

Art. 99. —Los fondos que la autoridad

de aplicación recaude por aplicación de esta ley en concepto de

regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros

pagos o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y

concesiones, serán destinados por dicha autoridad en forma directa a

solventar los gastos derivados del ejercicio de las funciones que se le

atribuyen y a la promoción de actividades mineras, incluidas las

vinculadas con hidrocarburos, sin perjuicio de los recursos que

presupuestariamente se le asignen.

En cuanto corresponda, los ingresos derivados de las regalías serán aplicados al destino fijado en los artículos 12º y 13º.

TITULO X

Normas Complementarias

Art. 100. —Los permisionarios y

concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de

los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades

de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación

de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma

optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el

Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por

parte de dichos propietarios.

Art. 101. —Facúltase al Poder

Ejecutivo para efectuar concursos con la participación exclusiva de

empresas de capital predominantemente argentino, conforme a la

reglamentación que se dicte. Asimismo podrá establecer normas y

franquicias, incluso impositivas que promueven la participación de

dichas empresas en la actividad petrolera del país.

Art. 102. —Los valores en pesos

moneda nacional que esta ley asigna al canon de exploración y

explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter

general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las variaciones que

registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Igualmente podrán estipularse en los permisos y

concesiones, sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan

en moneda nacional o extranjera, a fin de mantener su real valor.

TITULO XI

Normas Transitorias

Art. 103. —El Poder Ejecutivo podrá reducir

hasta en ocho (8) puntos el porcentaje fijado en el artículo 56 inciso

c)

apartado VI y durante los diez (10) años siguientes a la respectiva

adjudicación, en favor de las empresas que dentro de los dieciocho (18)

meses de la fecha de vigencia de esta ley obtengan permisos de

exploración y las concesiones de explotación que sean su consecuencia,

cualquiera fuera la fecha de estas últimas.

Art. 104. —El Poder Ejecutivo

dictará, dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada esta

ley, la reglamentación a que se alude en el párrafo final del artículo

6º. Mientras tanto se mantendrá la modalidad y régimen actual de

comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos.

Art. 105. —Derógase la Ley Nº 14.773 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 106. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Adalberto Krieger Vasena.

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Plazo básico: — 1er. período hasta cuatro (4) años
— 2do. período hasta tres (3) años
— 3er. período hasta dos (2) años
Período de prórroga: hasta cinco (5) años

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