APROBACION POR LEY

Rango Ley
Publicación 1885-10-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 11

OBJETO CUMPLIDO-INCONVERSION DE LOS BILLETES DE BANCOS DE LA REPUBLICA

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Ley aprobando los decretos del Poder Ejecutivo de fecha nueve quince, veintiuno, veinte y tres y treinta y uno de Enero y veintiuno de Marzo del corriente año sobre inconversión de los billetes de Banco de la República.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de—

Ley:

Art. 5° La tasa de intereses de los Bancos amparados por esta ley deberá ser siempre uniforme en toda la República, no pudiendo alterarla, sin prévio acuerdo entre los Bancos y en caso de no ser esto posible, se someterá á la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 6° Los Bancos conservarán la reserva metálica declarada en los decretos mencionados en el artículo 1° y solo podrán movilizarla con arreglo á las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo. Podrán disponer de sus utilidades liquidas conforme á sus cartas ó Estatutos.

Art. 7° Los Bancos que actúen en la misma localidad estarán obligados á recibirse recíprocamente sus billetes.

Art. 9° A los objetos de la presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará por cada Banco un interventor y demás empleados que sean necesarios, cuyos servicios serán remunerados por los mismos Bancos.

Art. 10. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y hará de rentas generales los gastos que ella demande.

Art. 11.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de Octubre de 1885.

FRANCISCO B. MADERO.--Adolfo J. Labougle.--Secretario del Senado.--RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.--Juan Ovando.--Secretario interino de la Cámara de Diputados.

(Registrada bajo el número 1734.)

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires. Octubre 14 de 1885

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

ROCA.

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