OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1967-11-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 15

REALIZACION DE OBRAS, MEDIANTE CONCESION A PARTICULARES, SOCIEDADES MIXTAS O ENTES PUBLICOS. MODIFICACION ART. 11º DE LA LEY 17271 (COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS).

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LEY Nº 17.520

OBRAS PUBLICAS

**Se realizarán obras públicas, mediante su concesión

a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por

el cobro de tarifas o peaje.**

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967

Excmo. Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley por

el cual se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras públicas

mediante su concesión a particulares, sociedades mixtas

o entes públicos por el cobro de tarifas o peaje.

En los últimos años se ha operado en el país

una paulatina disminución de la inversión en las

obras públicas, ocasionada por variadas circunstancias

que ha producido un creciente deterioro en nuestra infraestructura,

que llega a ser en algunas actividades realmente alarmante.

En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún más

por un aumento no previsto del tráfico de cargas del transporte

automotor, circunstancia que ha producido la destrucción

acelerada de nuestras rutas pavimentadas obligando en los últimos

años a utilizar los exiguos recursos con que se contaba

únicamente para reparar los caminos destruidos.

El aumento constante de este déficit de obras se acelerará

en el futuro próximo debido al uso creciente del automotor

como medio de transporte, que obligará a un aumento de

la inversión anual en la infraestructura vial mucho mayor

que el registrado hasta el presente, para no agravar más

aún la crítica situación actual.

Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicas

que posibiliten su desarrollo. Los recursos provenientes de los

impuestos, que son los que nutren los presupuestos actuales de

las reparticiones, aunque se incrementen, no permiten encarar

con la rapidez que las circunstancias requieren este agudo problema

nacional y nos obliga a buscar nuevos mecanismos y fuentes de

ingresos que nos permitan resolver, con posibilidades de éxito,

esta disyuntiva que debemos enfrentar.

La experiencia en otros países ha demostrado que una legislación

adecuada que despierte en la iniciativa privada, con las garantías

e incentivos necesarios, el interés por la inversión

en las obras públicas, ha permitido resolver problemas

cuya solución, de otra manera, hubiera requerido muchos

años y un gran esfuerzo estatal.

Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursos

que representan el ahorro público interno y externo, procurando

canalizarlo a través de los entes concesionarios, con las

garantías e incentivos adecuados para lograr dicho fin.

Esto exige ciertas condiciones de estabilidad y confianza en nuestra

economía que ya se dan y que permitirán restituir

nuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo, dirigido a satisfacer

la creciente demanda de obras públicas.

Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de ejecutar

obras altamente rentables como pueden ser los accesos a la Capital

Federal, los puentes de vinculación con la Mesopotamia,

las autopistas a La Plata y a Rosario, todas obras que son autofinanciables

en plazos usuales en este tipo de explotación.

Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que se

deben subvencionar para complementar de esta manera el aporte

insuficiente del escaso tráfico que tendrán en los

primeros años de explotación.

El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para

facilitar la creación de los alicientes al inversor ya

que de esta manera estaremos más cerca de la solución

buscada.

Por otra parte, en extensas zonas estas obras producirán

beneficios tan marcados a los usuarios que los productores zonales

y los beneficiarios directos estarán dispuestos a colaborar

en el esfuerzo financiero que su realización exigirá.

Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económico

financiero que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintos

sectores que se encuentran postergados por nuestra falta de infraestructura,

buscando en las fuentes de ahorro interno y externo el elemento

insustituible para lograrlo y dando a la iniciativa privada el

aliciente y los elementos para encauzar todos estos esfuerzos,

allí en donde las condiciones de rentabilidad de las obras

lo permitan.

De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos,

con los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, se

podrán utilizar en las obras donde no exista, por su reducido

tráfico, otra posibilidad de ejecución, dando así

a la labor de fomento un nuevo impulso como consecuencia de una

mayor inversión.

Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjunto

proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.

LEY Nº 17.520

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar

concesiones de obra pública por un término fijo,

a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para

la construcción, conservación o explotación

de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje

conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión

se hará por decreto del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º.- La concesión podrá ser:

a)

A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución

determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios

a favor del Estado;

b)

Gratuita;

c)

Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante

la construcción o con entregas en el período de

la explotación reintegrables o no al Estado.

ARTICULO 3º.- Para definir la modalidad de la concesión

dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior,

el Poder Ejecutivo deberá considerar:

1.

Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al

valor económico medio del servicio ofrecido.

2.

La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico

presunto, el pago de la amortización de su costo, de los

intereses, beneficio y de los gastos de conservación y

de explotación.

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se

optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán

precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario

o de participación del Estado en el caso de que los ingresos

resulten superiores a los previstos.

ARTICULO 4º.- Las concesiones de obra pública

se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:

a)

Por licitación pública;

b)

Por contratación directa con entes públicos o

con sociedades de capital estatal;

c)

Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En

tal caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad

privada y la entidad pública concedente, se llevarán

a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión;

hecho lo cual se optará por la licitación pública

con dichas bases o se convocará públicamente para

la presentación de proyectos en competencia, mediante los

avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran

mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente

con la persona o entidad privada que inició las tratativas

preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si se

presentaran ofertas mejores, a juicio exclusivo del Estado, se

llamará a licitación pública o privada entre

los oferentes para la construcción, conservación

o explotación de que se trate.

En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa

de construcción, las normas legales establecidas para el

contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá crear

sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal,

de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos

u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de

los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de

capital que considerare necesario o creando los fondos especiales

pertinentes.

Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear

de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica

y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones

y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las

finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo

proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento

y estructura internos.

El cumplimiento de las condiciones de la concesión será

fiscalizado por el Estado, que designará su representación

o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su

naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de

concesión.

Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias

pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios

para financiar las obras motivo de la concesión mediante

el recurso del crédito, las cartas orgánicas de

tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir

bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación,

en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.

Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán

gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos

del artículo 9º y esta circunstancia deberá

hacerse constar en la concesión.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para

establecer desgravaciones en el impuesto a los réditos

que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios,

dentro de los siguientes límites:

a)

A los suscriptores iniciales de acciones de la concesionaria

y a los inversores iniciales que efectúen aportes hasta

integrar el capital total de la misma: hasta el CIENTO POR CIENTO

(100 %) del monto integrado en el ejercicio;

b)

A los suscriptores iniciales de bonos o títulos con

garantía del Estado: hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %)

del monto integrado en el ejercicio.

Los suscriptores e inversionistas para tener derecho a la franquicia

deberán mantener sus aportes de capital en la concesionaria,

por un término no inferior a DOS (2) años; en caso

contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los

importes respectivos en el año que tal hecho ocurra. El

mismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonos

o títulos.

El Poder Ejecutivo queda facultado, asimismo, para establecer

la exención, a la entidad concesionaria, por un término

como máximo igual al plazo de la concesión, del

impuesto al rédito producido por la explotación

de la obra pública.

ARTICULO 7º.- En todos los casos el contrato de concesión

deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta

ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir

para la fijación y los reajustes del régimen de

tarifas; la composición y las facultades de la representación

o de la delegación a que se refiere el artículo

5º de esta ley; la indicación -si correspondiese-

de utilizar recursos del crédito para financiar las obras

según lo previsto en el artículo 5º de esta

ley; las garantías a acordar por el Estado; los alcances

de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento

de control contable y de fiscalización de los trabajos

técnicos; las obligaciones recíprocas al término

de la concesión; las causales y las bases de valuación

para el caso de rescisión.

En los casos en que las inversiones motivo de la concesión

fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse

por el Estado o por el concesionario con la garantía de

éste, la concesión -además de prever los

procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá

contener las disposiciones que aseguren la amortización

y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así

como la obligación del Estado de proveer el eventual defecto

de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen

suficientes.

ARTICULO 8º.- Créase un fondo con destino a

los estudios y para control de estas concesiones, integrado por

los siguientes aportes:

1.

Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n.

200.000.000) provenientes de rentas generales por esta única

vez.

2.

El medio por ciento (0,5 %) de la recaudación que por

peaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este sistema

en el territorio del país.

3.

El uno por ciento (1 %) de las ventas de terrenos e inmuebles

o locaciones que realicen los entes concesionarios.

4.

Todo otro aporte que se disponga en el futuro.

El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la disposición

de estos recursos e incorporar las partidas respectivas en el

presupuesto, con el régimen que estime más conveniente.

ARTICULO 9º.- El uso por los concesionarios de las

facultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantías

del Estado a que se refieren los artículos 5º y 7º

quedará sujeto a autorización previa de las autoridades

económicas y monetarias competentes, al solo efecto de

la determinación de la oportunidad y de las condiciones

de las operaciones a realizar.

ARTICULO 10.- Decláranse de utilidad pública

y sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles

requeridos para la realización de las obras comprendidas

en la presente ley.

ARTICULO 11.- Incorpórase al artículo 11

de la ley 17.271, como competencia de la Secretaría de

Estado de Obras Públicas los siguientes incisos:

20.

Entender en el otorgamiento de concesiones de obra pública

a sociedades privadas, mixtas o entes públicos para la

construcción, conservación o explotación

de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje;

en su régimen de promoción, en los estudios de rentabilidad,

en la determinación de la modalidad de la concesión,

en la formación de sociedades o entes necesarios a los

fines previstos.

21.

Entender en coordinación con los organismos de Estado

correspondientes, en la fiscalización y control de las

concesiones e intervenir con la Secretaría de Estado de

Hacienda en lo referente a la emisión de títulos,

bonos, valores u obligaciones.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al

Ministerio de Economía y Trabajo (Secretaría de

Estado de Obras Públicas) a sus efectos.

ONGANIA - Julio Emilio Alvarez.

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