PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1967-12-11
Última actualización 1973-05-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

UNIFICANSE PARA TODAS LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION, LAS CAUSALES DE PERDIDA Y DE EXTINCION DEL BENEFICIO DE PENSION.

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PREVISION SOCIAL

LEY Nº 17.562

Se unifican, para todas las Cajas Nacionales de Previsión, las causales de pérdida y de extinción del beneficio de pensión.

Bs. As., 5/12/67

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga, con fuerza de Ley:

Artículo 1° - No tendrán derecho a pensión:

a)

El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante;

b)

Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 2° - El derecho a pensión se extinguirá:

a)

Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

b)

Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho;

c)

Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;

d)

Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 años;

e)

Cuando el beneficio de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término, salvo que a esa fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo.

Artículo 3° - La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236.

Artículo 4° - Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía — Julio E. Alvarez

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