ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 1967-12-26
Última actualización 1972-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 36

OTORGASE A 'HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA, SOCIEDAD ANONIMA', LA CONCESION PARA CONSTRUIR Y EXPLOTAR LAS OBRAS DEL COMPLEJO EL CHOCON - CERROS COLORADOS A REALIZARSE SOBRE LOS RIOS LIMAY Y NEUQUEN EN LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO, INCLUIDAS LAS LINEAS DE TRANSMISION DE LA ENERGIA CON SUS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DESDE LAS CENTRALES DEL COMPLEJO HASTA EL SISTEMA ELECTRICO GRAN BUENOS AIRES-LITORAL Y OTROS SISTEMAS ELECTRICOS Y CENTROS DE CONSUMO QUE LA SECRETARIA DE ESTA

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**HIDROELECTRICA

NORPATAGONICA, SOCIEDAD ANONIMA**

Ley N° 17.574

**"HIDRONOR S.A. ". - Otórgasele la

concesión para construir y explotar las obras del Complejo El

Chocón-Cerros Colorados.**

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967.

**El

Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de**

Ley:

Artículo 1° - Otórgase a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,

Sociedad Anónima", la concesión para construir y explotar las obras del

Complejo El Chocón - Cerros Colorados a realizarse sobre los ríos Limay

y Neuquén en las provincias de Neuquén y Río Negro, incluidas las

líneas de transmisión de la energía con sus instalaciones

complementarias desde las centrales del Complejo hasta el sistema

eléctrico Gran Buenos Aires-Litoral y otros sistemas eléctricos y

centros de consumo que la Secretaría de Estado de Energía y Minería

autorice. La presente concesión se sujetará a las bases contractuales

desarrolladas en el Anexo I.

Artículo 2° - Créase el "Fondo El Chocón - Cerros Colorados", que será

administrado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería y

mediante el cual el Poder Ejecutivo, directamente, o a través de

organismos estatales o empresas que controle el Estado, integrará sus

aportes en "Hidronor S.A., Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad

Anónima" y proveerá las sumas necesarias para la construcción de las

obras.

El Fondo se integrará con los siguientes recursos:

a)

Los montos ya recaudados y los devengados por aplicación del

Artículo 2° de la Ley N° 16.882.

b)

Un recargo por KWH establecido sobre el precio de venta de la

electricidad, hasta de un 5% de las tarifas vigentes en cada período y

en cada zona del país, aplicada al consumidor final.

c)

Un recargo de hasta un 5% sobre el petróleo crudo que se elabore en

el país, aplicado sobre los valores que fije la Secretaría de Estado de

Energía y Minería.

d)

Asignaciones anuales del Fondo Nacional de la Energía y del Fondo

Nacional de la Energía Eléctrica.

e)

Aportes del Poder Ejecutivo destinados a costear las partes de las

obras vinculadas con el riego y la regulación de los cursos de aguas.

f)

Otros recursos impositivos que se crearen con destino a las obras.

El Poder Ejecutivo fijará los porcentajes aplicables en concepto de los

recargos indicados en los incisos b) y c) y mantendrá la vigencia total

o parcial de dichos gravámenes por el tiempo y en la medida en que lo

exijan los trabajos a que se refiere la presente ley y la puesta en

explotación comercial de las instalaciones.

Los agentes de retención de las contribuciones fijadas en los incisos

b)

y c) del presente artículo deberán ingresar mensualmente los fondos

provenientes de las mismas, en una cuenta especial en el Banco de la

Nación Argentina.

Artículo 3° - En los casos en que el Fondo no cuente transitoriamente

con recursos y que los mismos sean indispensables para cubrir

compromisos emergentes de la construcción de las obras, el Tesoro

Nacional le adelantará, en carácter de préstamo, las sumas requeridas

para satisfacer aquellos compromisos.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a

las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera, emita "Hidronor

S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", en las cantidades

y condiciones que aquél haya autorizado previamente.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para que

"Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", pueda

obtener la financiación de los bienes y servicios que deban ser

importados, cuidando de asegurar la adecuada participación de la

industria nacional en los suministros, mediante la aplicación de la

legislación promocional pertinente.

Artículo 6° - La Secretaría de Estado de Hacienda establecerá un

régimen especial de fiscalización aduanera para la introducción de los

elementos a que se refiere el artículo anterior, a fin de impedir

demoras que puedan gravitar sobre los plazos de ejecución de las obras.

Artículo 7° - Decláranse de interés nacional los trabajos y obras

correspondientes al Complejo El Chocón - Cerros Colorados.

Artículo 8° - Queda autorizada "Hidronor S.A. Hidroeléctrica

Norpatagónica, Sociedad Anónima" para girar al extranjero con sujeción

a las disposiciones legales y reglamentarias, los importes en divisas

que correspondan a las amortizaciones e intereses de los créditos que

se otorguen para la ejecución de las obras y las cuotas de pago

correspondientes a compra de bienes que se utilicen o incorporen a las

mismas, como así también los importes correspondientes a gastos y

honorarios por servicios y a beneficios por la ejecución de las obras

eventualmente contratadas con empresas extranjeras. El Poder Ejecutivo

arbitrará los medios que aseguren oportunamente la disponibilidad de

las divisas en que deban efectuarse los pagos.

Artículo 9° - Exímese a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,

Sociedad Anónima" del pago de derechos de importación, de impuesto a

las ventas y de todo otro gravamen, con excepción de los que revistan

el carácter de tasas retributivas de servicios, con respecto a los

bienes que se introduzcan al país para ser incorporados a las obras del

complejo o para ser utilizados en su ejecución.

Las empresas, nacionales proveedoras de obras, bienes y/o servicios

para la construcción del complejo gozarán, respecto de esos

suministros, además de los beneficios otorgados por el párrafo

anterior, de la exención del impuesto a las ventas y de los reintegros

impositivos que prevé el régimen de la Ley N° 16.879.

La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en

el presente artículo y las normas de tramitación de las respectivas

solicitudes de exención serán establecidas previamente por resolución

conjunta de las Secretarías de Estado de Energía y Minería, de

Industria y Comercio y de Hacienda.

Artículo 10.- A los fines de la presente ley, denomínase Región del

Comahue al territorio integrado por las jurisdicciones completas de

Neuquén y Río Negro, por los departamentos Puelén, Cura-Co,

Lihuel-Lalel y Caleu-Caleu de la Provincia de La Pampa y por el partido

de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 11.- "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad

Anónima" librará al servicio las instalaciones a medida que ellas

puedan suministrar energía, de manera que se asegure permanente

prioridad en el abastecimiento de potencia y energía eléctrica

proveniente de las centrales de la Región del Comahue. A tal efecto, en

el caso que el desarrollo de la región lo haga necesario, el reintegro

de la energía entregada fuera de ella será obligatorio, debiendo mediar

una notificación de "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,

Sociedad Anónima" a los distribuidores o usuarios hecha con no menos de

cuatro años de anticipación, a fin de que éstos adopten las medidas

necesarias para sustituirla.

Artículo 12.- El precio medio de venta de la energía a proveer por

"Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" a la

Región del Comahue con destino a servicios públicos en esa región,

resultará de las normas tarifarias establecidas en el art. 39° de la

Ley N° 15.336, pero sin incluir los intereses del capital.

En los casos de muy grandes consumidores podrán establecerse tarifas

especiales previa intervención de la Secretaría de Estado de Energía y

Minería, con prescindencia del régimen preferencial antes establecido.

Las tarifas preferenciales no regirán cuando el Poder Ejecutivo

considere cumplidos los fines de promoción y desarrollo de la Región

del Comahue.

El Poder Ejecutivo compensará a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica

Norpatagónica, Sociedad Anónima" con recursos del Tesoro Nacional las

sumas no percibidas por la aplicación de las tarifas preferenciales en

la Región del Comahue a que hace referencia el primer párrafo del

presente artículo.

Artículo 13.- Decláranse de utilidad pública a los efectos del

cumplimiento de la presente ley y sujetos a expropiación, los bienes

inmuebles cuya ubicación, denominación catastral, inscripción en los

respectivos registros de Propiedad y superficie afectada se determina

en el Anexo II de la presente.

Artículo 14.- Autorízase a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,

Sociedad Anónima" a promover los pertinentes juicios de expropiación

con respecto a los bienes afectados por la declaración contenida en el

artículo 13.

Artículo 15.- En todo lo no previsto por la presente ley será de

aplicación la Ley N° 15.336.

oponga a las normas contenidas en esta ley.

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert

Krieger Vasena.

Entre el Gobierno de la Nación, representado en este acto por S.E. el

secretario de Estado de Energía y

Minería............................................ e "Hidroeléctrica

Norpatagónica S.A.", en adelante "Hidronor", representada en este acto

por........................... a fin de establecer las normas y

condiciones de la concesión otorgada a esa empresa por la presente

ley...................... se resuelve celebrar el presente convenio:

ARTICULO 1

**Objeto

de la Concesión.**

Hidronor toma a su cargo, en las condiciones y términos establecidos en

la presente ley, y en el presente contrato, la construcción y

explotación de las obras integrantes del Complejo El Chocón-Cerros

Colorados a realizarse sobre los ríos Limay y Neuquén, en las

provincias de Neuquén y Río Negro, incluidas las líneas de transmisión

de la energía con sus instalaciones complementarias desde las centrales

del Complejo hasta el sistema eléctrico Gran Buenos Aires-Litoral y los

demás sistemas eléctricos y centros de consumo que la Secretaría de

Estado de Energía y Minería autorice.

El objeto principal de la concesión otorgada a Hidronor es la

producción de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los

saltos formados por las obras precitadas, el transporte de la misma y

su venta en masa en los mencionados centros de consumo, luego de

asegurada la permanente prioridad del abastecimiento a la Región del

Comahue. Conforme a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 15336,

dicho aprovechamiento deberá ajustarse a las normas reglamentarias del

uso del agua enunciadas en el art. 3 del presente contrato, con miras a

la atenuación de crecidas e irrigación.

ARTICULO 2

**Descripción de las Obras; Normas para

su Ejecución.**

I. OBRAS CENTRAL El CHOCON

una altura máxima aproximada de 70,0 sobre el lecho del río y una

longitud aproximada en su coronamiento de 2300 m.

con cuatro compuertas sector de 16,5 m por 15,4 m y 15 m de radio y un

juego de ataguías de 16,5 m por 15,40 m.

del río compuesta de una obra de ocho tomas de agua con una capacidad

máxima de 280 m3/s cada una; cada toma está equipada con rejas,

compuertas de guardia tipo vagón de 8.0 m por 10.0 m y un juego de

compuertas de mantenimiento también tipo vagón. La denominada toma 7

tendrá un caudal máximo de 300 m3/s.

de longitud cada una, con revestimiento metálico.

pie de la presa. El edificio cubre un área de unos 8.100 m2 y la altura

de las obras civiles es de 35 m. La central está equipada con ocho

grupos de 150 MW cada uno con turbinas Francis, para caídas brutas

entre 65.9 m y 57.2 m. Los mismos están agrupados de modo que cada par

de ellos se vincula a un transformador elevador de 316 MVA, 525 kV

tensión secundaria.

II. OBRAS CERROS COLORADOS

A) Obras Portezuelo Grande,

que aseguran la derivación del río Neuquén hacia las cuencas Los

Barreales y Mari Menuco y que comprende:

compuertas sector de 14.0 m por 8.4 m y 9 m de radio cada una y un

juego de ataguías.

aguas a las cuencas Los Barreales y Mari Menuco.

umbral de hormigón armado en el lecho del río de 100 m de longitud con

seis compuertas sector de 14.0 m por 8.4 m idénticas a las de la obra

de derivación. A ambos lados, el umbral de hormigón se prolonga en

diques homogéneos de aluviones.

los dos terraplenes de 600 m.

12 m y una longitud de 11.000 m, que permiten llevar la capacidad de

las cuencas Los Barreales y Mari Menuco a 43.000 Hm3.

B) **Obras Central Planicie Banderita

que incluyen:**

consistente en una estructura de hormigón armado que forma cuatro

vanos, con compuertas de guardia tipo vagón de 8.0 m por 11.0 m. Esta

estructura está flanqueada por endicamientos de tierra para completar

el cierre.

hasta la cámara de carga, de una longitud de 2.700 m. El ancho de su

solera será de 10 m y la profundidad media de 24 m.

alimentación, situada inmediatamente aguas arriba de la estructura de

toma. Su forma es aproximadamente prismática con 340 m de largo, 320 m

de ancho y una profundidad media de 26 m.

de rejas y compuertas principales.

soldado, con una capacidad nominal de 235 m3/s cada una.

grupos, con turbinas Francis, de 150 MW cada una y caída nominal de

74.5 m; canal de fuga de una longitud de 2.800 m.

MVA, 525 kV.

III. Sistema de transmisión que comprende:

central El Chocón y la otra de estación de la central Planicie

Banderita, llegando a las estaciones Florencio Varela y Riachuelo en

las cercanías de la Ciudad de Buenos Aires a 1.100 km de las centrales

aproximadamente. Estas líneas pasan por las estaciones intermedias de

Puelches y Henderson.

la central Cerros Colorados.

Florencio Varela.

soporte serán de acero galvanizado y los conductores de aluminio-acero

de 327.9 mm2 (sección de aluminio 282 mm2). Cada línea está protegida

por dos cables de guardia de acero galvanizado de 93.27 mm2 de sección.

transformadores 500/132/13,8 kV, 100 MVA y sus equipos de interruptores

seccionadores, etc.

transformadores reductores 500/132/13,8 kV, 300 MVA y sus equipos de

protección.

a)

La enunciación anterior es meramente enunciativa se consideran

comprendidas en la misma, entre otras, las obras preliminares y

transitorias, tales como campamentos, obradores, talleres, depósitos,

vías temporales de acceso a la obra, etc.

b)

En la programación y ejecución de las obras, Hidronor contará con la

colaboración de Ingenieros Consultores de acreditada competencia,

especialización y experiencia, cuya designación requerirá la previa

conformidad de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

c)

Antes del 30 de septiembre de cada año Hidronor someterá a la

aprobación de la Dirección Nacional de la Energía su plan de obras para

el año siguiente, encuadrado en el plan general de las mismas, y si

aquella dirección nacional no lo observara dentro de los sesenta (60)

días de haberlo recibido, se considerará definitivamente aprobado.

d)

Hidronor comunicará trimestralmente a la precitada Dirección

Nacional el estado de ejecución de las obras y a la terminación de cada

una de ellas enviará a la misma copia de los planos, memoria

descriptiva y resumen de la inversión respectiva.

ARTICULO 3

Normas Reglamentarias del Uso del Agua.

I - Definiciones: A los efectos

de esta concesión se entenderá por:

Embalse de El Chocón: El lago

artificial que se formará aguas arriba de la presa de El Chocón y cuya

función consistirá en regular los aportes del río.

Presa de El Chocón: La obra de

retención de las aguas del río Limay que se construirá en el lugar

denominado Bajada del Chocón Chico, con el objeto de formar un embalse

regulador de los aportes del río.

Central de El Chocón: La

central que se construirá sobre la margen izquierda del río Limay y al

pie de la presa de El Chocón.

Evacuador de crecidas: La obra

controlada por compuertas, que se construirá sobre la margen derecha

del río Limay, destinada a evacuar los excedentes de crecidas y cuya

capacidad será de 8.000 m3/s (ocho mil metros cúbicos por segundo).

Azud de Portezuelo Grande:La

obra de retención que se construirá sobre el río Neuquén en las

inmediaciones del lugar denominado Portezuelo Grande con el fin de

facilitar la derivación de las aguas del río hacia las depresiones

naturales de Cerros Colorados y Mari-Menuco.

**Obra de derivación de Portezuelo

Grande:**

El edificio de toma que se construirá sobre la margen derecha del río

Neuquén destinado a controlar el canal de alimentación de las citadas

depresiones.

Canal de alimentación: El canal

que comunicará la obra de derivación de Portezuelo Grande con la

depresión de Cerros Colorados, con el fin de llenar las depresiones de

Cerros Colorados y Mari-Menuco.

Embalse de Cerros Colorados: El

lago artificial que se formará una vez llenadas las depresiones y cuya

función consistirá en regular los aportes del río.

Obra de cabecera de Planicie Banderita:

El edificio de toma destinado a controlar el canal de aducción a la

central de Planicie Banderita.

**Canal de aducción a la central de

Planicie Banderita:**

El canal que se iniciará en la obra de cabecera y estará destinado a

alimentar la central y el conducto para riego que se mencionan más

abajo, a través de la meseta denominada Planicie Banderita.

Central de Planicie Banderita:

La central que se construirá sobre la margen derecha del río Neuquén,

al pie de la meseta denominada Planicie Banderita.

Conducto para riego: La tubería

que conducirá el agua para riego cuando no funcione la central de

Planicie Banderita y que estará ubicada junto a la central.

Lago Pellegrini: La depresión

natural hacia la que se derivan las aguas de crecida del río Neuquén

mediante la obra de desviación existente junto al dique de

Contraalmirante Cordero.

**Cero de referencia de los niveles

altimétricos:**

En toda mención de cotas de nivel altimétricas se entenderán éstas

referidas al cero de la nivelación de precisión de la República

(Marcógrafo del Riachuelo).

**II. Normas de explotación del embalse

de El Chocón para retención de crecidas.**

A los efectos de asegurar el volumen de retención necesario para

reducir la máxima crecida previsible de 8.000 m3/s a no más de 3.000

m3/s restituidos al valle del río Limay, el nivel del embalse que

permite la explotación libre, medido en una escala apropiada que se

instalará junto a las tomas de los grupos hidroeléctricos, no deberá

sobrepasar los valores indicados en el cuadro 1 al primero de cada mes.

**CUADRO

N° 1**

[IMG]

Fuente: Proyecto ejecutivo Chocón - Cap. 2.

En el caso de sobrepasarse las cotas arriba indicadas, se seguirán las

siguientes normas:

Del 1 de mayo al 1 de agosto:

Cuando el nivel supere la cota 378.00 deberá evacuarse un caudal de

1.600 m3/s, o sea 138 hm3/día.

Cuando el nivel agua arriba continúe elevándose y alcance la cota

378.50, el caudal evacuado deberá aumentarse gasta 2.000 m3/s, o sea

175 hm3/día, utilizándose a tal fin tanto las turbinas como el

evacuador de crecidas.

Cuando el nivel alcanza la cota 379.80, deberá elevarse el caudal

evacuado hasta 2500 m3/s, o sea 216 hm3/día.

Cuando el nivel alcanza la cota 380.80, el caudal evacuado se aumentará

a 3000 m3/s, o sea 259 hm3/día.

Si el nivel alcanza la cota 381.50, el caudal evacuado deberá ser igual

al caudal natural afluente en cada instante a menos que se decida

tolerar una cierta sobreelevación adicional del nivel sobre la revancha

de seguridad, que es de 5.10 m sobre la cota 381.50. Esta decisión sólo

podrá tomarse en base a los informes sobre la marcha de la crecida

suministrados por las estaciones de aforos de aguas arriba.

Del 1 de agosto al 1 de enero:

La ley que determina los caudales de restitución en función del nivel

alcanzado, será la siguiente:

a)

Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el

nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 378.60, 379.20,

379.80, 380.40 o 381.00, deberán descargarse 1.600 m3/s, o sea 138

hm3/día.

b)

Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el

nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 379.20, 379.80,

380.40, 381.00 o 381.00, deberán descargarse 2.000 m3/s, o sea 175

hm3/día.

c)

Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el

nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 380.00, 380.75,

381.50, 381.50 o 381.50, deberán descargarse 2.500 m3/s, o sea 216

hm3/día.

d)

Si el 1 de septiembre o el 1 de octubre el nivel de embalse alcanza

respectivamente las cotas 380.00 o 381.50, deberán descargarse por lo

menos 3.000 m3/s, evacuándose un caudal igual al caudal afluente

mientras el nivel se mantenga a cota 381.50.

Del 1 de enero al 1 de mayo:

Durante este período de estiaje el volumen acumulado en el período

precedente será vaciado progresivamente por la central sin que,

normalmente sea necesaria la apertura del evacuador. Será obligatorio

alcanzar la cota 378.00 o menor, el 1° de mayo, para que la reserva de

atenuación de crecidas se encuentre nuevamente disponible en su

totalidad a la iniciación del período de crecidas siguiente.

**III. Normas de explotación del embalse

de Cerros Colorados para la retención de crecidas.**

A los efectos de asegurar el volumen de retención necesario para

reducir la máxima crecida previsible de 9600 m3/s a no más de 3500 m3/s

restituidos al valle del río Neuquén -de los cuales 2.000 m3/s serán a

su vez desviados hacia el Lago Pellegrini-, los niveles de embalse en

el lago de Cerros Colorados, medidos en una escala apropiada que se

instalará junto a la obra de cabecera, no deberán exceder los valores

indicados en el cuadro N° 2 el día primero de cada mes.

**CUADRO

N° 2**

[IMG]

Fuente: Proyecto ejecutivo de Cerros Colorados.

En caso de alcanzarse o sobrepasarse las cotas indicadas, por causa del

aporte del río, se evacuará por las turbinas, por el conducto para

riego y por el azud sobre el río Neuquén un caudal de 3.500 m3/s como

máximo. Pero, mientras el nivel de embalse no descienda de la cota

422.00 el caudal evacuado deberá ser igual al caudal afluente en cada

instante, a menos que se decida tolerar una cierta sobreelevación

adicional sobre la revancha de seguridad que es de 4.00 m sobre la cota

422.00. Esta decisión sólo podrá tomarse en base a los informes sobre

la marcha de la crecida suministrados por las estaciones de aforos de

aguas arriba.

Después del pasaje de la crecida, se hará descender el nivel de embalse

hasta la cota prescripta, de modo de reconstruir el volumen de

retención previsto en cada época del año.

**IV. NORMAS PARA LA EXPLOTACION EN

PERIODO SECO DE LOS EMBALSES DE "EL CHOCON" Y "CERROS COLORADOS".**

La norma común de explotación de los embalses para la satisfacción de

las necesidades de agua de los valles será la siguiente:

Grande y el dique de Contraalmirante Cordero, serán asegurados por los

aportes naturales del río, es decir que ellos no pasan por el embalse

de Cerros Colorados. Durante la construcción del azud de Portezuelo

Grande y el llenado de las cuencas, deberán dejarse pasar hacia aguas

abajo los caudales necesarios para el riego y agua potable, en el valle

del río Neuquén.

Contraalmirante Cordero, serán asegurados por el embalse de Cerros

Colorados.

Bajada del Chocón Chico, serán asegurados por el embalse de "El Chocón".

la confluencia, serán asegurados por ambos embalses.

agua para satisfacer las necesidades totales, variará en las

proporciones siguientes cada mes, en función de la esperanza de aporte

de cada río, determinada por el estudio hidrológico (cuadro 3, valores

en por ciento).

[IMG] Imagen 3

Para el mes de enero, la dotación de riego se ha establecido en 1 l/s

ha (un litro por segundo por hectárea).

en período seco, están dados por:

. La dotación de riego correspondiente al mes, multiplicada por el

número de hectáreas regadas más:

. El caudal necesario para provisión de agua potable a las poblaciones

ribereñas, más:

. El caudal equivalente a la evaporación total producida en el río, más:

. El caudal mínimo necesario para que las bocatomas de las obras de

riego y provisión de agua potable pueden ser alimentadas, menos:

. El caudal restituido al río de los desagües, estimado en un 20 % del

caudal derivado para riego.

mensuales mínimos necesarios estarán determinados por:

. Los caudales necesarios para las centrales ubicadas en los canales,

más:

. El caudal equivalente a la evaporación total producida en el río, más:

. El caudal necesario para provisión de agua potable a las poblaciones

ribereñas, más:

. El caudal mínimo necesario para que las bocatomas puedan ser

alimentadas.

del tiempo, los caudales medios mensuales desembalsados para riego,

deberán ser modificados cada vez que se incorporen nuevas áreas de

riego. Igualmente se modificarán los caudales mínimos para la provisión

de agua potable cada vez que aumenten las respectivas dotaciones.

ARTICULO 4

Normas reglamentarias de la utilización de la energía.

Desde que Hidronor esté en condiciones de iniciar el suministro de

energía eléctrica, pondrá a disposición de la Región del Comahue una

reserva de potencia de magnitud adecuada para promover el desarrollo

económico de la misma, en la que regirán las tarifas especiales

previstas por el siguiente Artículo 13, Sección II.

La Secretaría de Estado de Energía y Minería fijará de tanto en tanto

las cantidades de energía a tal efecto requeridas y establecerá las

condiciones a que deberá ajustarse el cumplimiento de las normas

enunciadas por el artículo 11 de la presente ley para satisfacer los

propósitos informantes de la misma.

ARTICULO 5

Potencias Características del Aprovechamiento.

Los aprovechamientos de El Chocón y Planicie Banderita están

constituidos por centrales regularizadas; las potencias hidráulicas de

garantías finales, que podrán disponerse en cualquier instante sobre

las barras de alta tensión de las subestaciones transformadoras de cada

central, serán respectivamente:

En la central de El Chocón: 1.200 MW (mil doscientos megavatios).

En la central de Planicie Banderita: 450 MW (cuatrocientos cincuenta

megavatios).

Las potencias máximas finales de instalación en ambas centrales

coinciden con las potencias garantidas.

Se instalarán ocho grupos de 150 MW (ciento cincuenta megavatios) en El

Chocón y tres de igual potencia en Planicie Banderita.

ARTICULO 6

**Plazo de Ejecución de los Trabajos Determinados en la

Concesión.**

Fíjase en 61 meses (sesenta y un meses) el plazo que mediará

entre la iniciación de las obras de "El Chocón" y la entrada en

servicio comercial de los dos primeros grupos de la central de "El

Chocón".

La entrada en servicio de los restantes grupos se irá completando a

medida que las necesidades de potencia del sistema lo requieran, pero

no se extenderá más allá del sexto año a partir de la puesta en

servicio de los primeros grupos.

Los grupos de Planicie Banderita se instalarán en el cuarto año a

partir de la puesta en servicio de los primeros grupos de El Chocón

siempre que el embalse de Cerros Colorados se encuentre lleno para esa

época.

Hidronor se compromete a organizar los trabajos correspondientes a la

construcción, montaje y puesta en marcha de la central El Chocón y del

sistema de transmisión desde esta última hasta el sistema eléctrico del

Gran Buenos Aires-Litoral, en forma de que su respectiva entrada en

servicio contribuya en el transcurso de 1973 a satisfacer la demanda de

la zona del Gran Buenos Aires.

ARTICULO 7

Plazo de la Concesión.

Correrá a cargo de Hidronor por tiempo

indeterminado la explotación de las obras cuya construcción le

encomienda el presente contrato, así como la prestación y

administración de los servicios que esa explotación comporta.

ARTICULO 8

Financiación de las Obras.

A) Dentro de los ciento ochenta (180) días de la suscripción del

presente contrato, Hidronor someterá a consideración de la Secretaría

de Estado de Energía y Minería:

a)

El plan general y presupuesto estimativo global del costo de las

obras detalladas en el artículo 2, con el escalonamiento anual de las

erogaciones a efectuar hasta la conclusión de las mismas y la

discriminación del importe respectivo en moneda nacional y divisas

extranjeras, según corresponda, especificándose la proporción de aquel

costo imputable a las obras afectadas a la producción y transmisión de

energía, riego y atenuación de crecidas, respectivamente;

b)

El correlativo plan de financiación, con el escalonamiento de los

recursos de diversas fuentes con que Hidronor espera contar,

especificándose el importe estimado de:

i)

Los aportes al capital social de Hidronor requeridos por sus

compromisos y erogaciones y la oportunidad en que su integración deberá

hacerse efectiva, a los fines previstos por los artículos 2 y 3 de la (presente ley);

ii) Las sumas que, a juicio de Hidronor, le proporcionará el

acogimiento al régimen que para la emisión de obligaciones y

financiación de bienes y servicios de importación, establecen los artículos

4 y 5 de la (presente ley);

Los precitados presupuestos y plan de financiación serán objeto, por

parte de Hidronor, de posteriores ajustes periódicos en función de las

fluctuaciones de los precios y costos y de las modificaciones que tanto

el desarrollo de las obras como la evolución de la situación

financiera, aconsejen introducir en los proyectos iniciales;

C) Dentro del plazo de sesenta (60) días computados desde la fecha de

presentación de los presupuestos mencionados en el inciso a) del presente

artículo, así como de sus ajustes posteriores, la Secretaría de Estado

de Energía y Minería deberá pronunciarse sobre los mismos, sea

aprobándolos, sea puntualizando las modificaciones que estime

pertinentes. En igual plazo y previa intervención de la Secretaría de

Estado antedicha, el Ministerio de Economía y Trabajo aprobará,

observará o rechazará el plan de financiación exigido en el inciso b) de

este artículo. Hidronor quedará exenta de toda responsabilidad por las

consecuencias directas e indirectas de no haber dispuesto en

oportunidad y monto adecuados de los recursos que en sus presentaciones

haya considerado necesarios para solventar, sin demora, las erogaciones

y compromisos que comporta la ejecución de las obras detalladas en el Artículo 2.

D) En contrapartida de las inversiones afectadas a la parte de las

obras vinculadas al riego y atenuación de crecidas, Hidronor emitirá

sea títulos de deuda, sin interés y no negociable, sea acciones con

derecho a voto pero sin derecho a participar en las utilidades, cuya

amortización se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 12,

sección II;

E) El precedente régimen de financiación, cuya aplicación será

reglamentada de común acuerdo entre la Secretaría de Estado de Energía

y Minería e Hidronor, se mantendrá en vigencia hasta la fecha en que la

explotación comercial de las obras previstas, a juicio del Poder

Ejecutivo asegure el desenvolvimiento de Hidronor con sus propios

recursos y los que el crédito le permita obtener.

ARTICULO 9

Régimen de ocupación de la vía pública; Servidumbres.

Conforme

a lo previsto por los artículos 10 y 16 de la Ley

N° 15.336, a solicitud de Hidronor y con intervención de la Secretaría de

Estado de Energía y Minería, el Poder Ejecutivo hará extensiva la

declaración de utilidad pública y la autorización a dicha empresa para

promover los pertinentes juicios de expropiación a que se refiere el

artículo 13 de la (presente ley), a los demás bienes de cuyo

dominio fuera indispensable disponer para la ejecución y administración

de las obras detalladas por el artículo 2 del presente contrato.

Hidronor tendrá derecho a la ocupación y uso gratuito de todos los

caminos, terrenos y demás lugares del dominio público nacional,

provincial y municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fueran

necesarios para la colocación de las instalaciones y ejecución de los

trabajos requeridos por el presente contrato, incluso líneas de

comunicación y de mando e interconexión con centrales propias o de

terceros.

La aprobación por la Dirección Nacional de la Energía de los planos

para el tendido del sistema de transmisión de energía cuya instalación

se encomienda a Hidronor, implicará la afectación de los predios

comprendidos en dicha aprobación a las servidumbres y limitaciones al

dominio necesarias para el cumplimiento de esta concesión, quedando

Hidronor especialmente autorizada para tender las líneas de aquel

sistema y las de comunicación y mando, de conformidad con la

reglamentación que dicte la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

El dueño del predio sirviente quedará obligado a permitir la entrada de

obreros, medios de transporte y materiales que se requieran para la

construcción, vigilancia, conservación o reparación de dichos sistemas

de transmisión, sin perjuicio de ser indemnizado por los perjuicios que

dichos trabajos le irroguen.

ARTICULO 10

Trabajos en lugares del dominio público.

Las instalaciones a

colocar en lugares del dominio público deberán ser sometidas por

Hidronor a la aprobación de la Dirección Nacional de la Energía

presentando la documentación correspondiente en el modo y plazo que

esta última establezca. Si pasados sesenta (60) días desde la fecha de

la presentación, la referida dirección nacional no dictase resolución

definitiva, Hidronor podrá colocar dichas instalaciones como si

hubieran sido autorizadas.

Una vez autorizada la colocación de cables y demás instalaciones en

lugares del dominio público, Hidronor solamente accederá a su remoción

o traslado cuando ello fuere necesario en razón o como consecuencia de

obras a ejecutar por la Nación, provincias o municipalidades o por

empresas concesionarias o adjudicatarias de servicios y obras públicas.

En tales casos, la autoridad que promueva la remoción o traslado, por

intermedio de la Dirección Nacional de la Energía deberá comunicarlo a

Hidronor, con indicación de plazo suficiente para que ésta ejecute los

trabajos requeridos. Todos los gastos que a tal fin fuere necesario

efectuar, deberán serle reintegrados a Hidronor por la autoridad o

empresa que haya requerido la realización de dichos trabajos.

Correrán por cuenta de Hidronor los gastos y daños que ocasione a

terceros, incluso los bienes del dominio público, la ejecución de las

obras y trabajos requeridos por la presente concesión.

ARTICULO 11

Base tarifaria

SECCION I

A los fines previstos en el inc. 12 del artículo 18 de la Ley

N° 15.336 y en el presente convenio, Hidronor llevará un registro en

dólares de los Estados Unidos de América en el que se asentará el valor

no depreciado de los bienes destinados al servicio.

a)

A los efectos del presente artículo se entiende por "bienes

destinados al servicio":

1) Las presas, evacuadores de crecidas, canales de alimentación y

aducción y demás obras hidráulicas de saneamiento, conservación de

fauna, flora y otros recursos naturales, las centrales eléctricas,

subestaciones, líneas de transmisión, sistemas de distribución,

talleres e inmuebles auxiliares y todos los demás bienes e

instalaciones que Hidronor destine a los fines de la presente

concesión, incluyendo los afectados a la administración de la sociedad,

servicios sociales al personal y, en general, al cumplimiento de sus

finalidades, y

2) Los bienes incluidos en la cuenta de enseres y útiles.

b)

El "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al

servicio" estará constituido por la suma de los valores a que se

refieren los siguientes puntos 1, 2 y 3, menos la suma de los valores a

que se refiere el punto 4).

1) Los importes reconocidos a Agua y Energía Eléctrica y a otras

entidades como compensación por los gastos y costos de los estudios

previos sobre las obras cuya ejecución ha sido encomendada a Hidronor,

convertidos a dólares al cambio libre de la fecha de reconocimiento.

2) La suma de los importes anuales, convertidos a dólares al cambio

libre medio del respectivo año, de las inversiones en las obras

proyectadas y sus ampliaciones, que se hayan incorporado en el curso de

ese año al servicio y al inventario de Hidronor según la definición en

el inc.a), punto 28 de esta sección, incluyendo como parte del costo de

aquéllas, además de los materiales y de la mano de obra, los gastos de

ingeniería, la proporción que corresponda de los gastos de depósito, de

transporte y generales, los intereses intercalarios y todos los demás

gastos y cargas necesarios para la completa habilitación de las

respectivas instalaciones. En el caso de obras cuya ejecución abarque

más de un año se procederá en la siguiente forma:

i)

Las obras, materiales, gastos y cargas cuyo precio haya sido fijado

en dólares o en una divisa cuyo valor no haya variado con respecto al

dólar durante el período en cuestión, serán registradas directamente en

dólares;

ii) Para todas las demás obras, materiales, gastos y cargas, se

establecerá el valor en pesos de lo ejecutado y/o acopiado durante cada

uno de los años hasta que se hayan incorporado al servicio y al

inventario de Hidronor, y esos valores parciales serán convertidos a

dólares al cambio libre medio de cada uno de los respectivos años;

iii) Las sumas de los importes conforme a los acápites i) y ii)

precedentes será asentada en el "Registro del valor no depreciado de

los bienes destinados al servicio" en el año en que hayan sido

incorporados al servicio y al inventario de Hidronor.

3) La suma de los importes anuales, convertidos a dólares al cambio

libre medio del respectivo año, de las inversiones correspondientes a

la cuenta "Enseres y útiles" que se hayan efectuado en el curso de ese

año.

4) La suma de los importes, anuales de los "bienes destinados al

servicio" que se haya retirado en el curso de ese año, de acuerdo con

el valor con que los mismos figuren en el "registro del valor no

depreciado de los bienes destinados al servicio".

SECCION II

La "base tarifaria" sobre la cual Hidronor tendrá derecho a obtener el

beneficio anual neto previsto en el artículo 13, Sección I, inc. d) será

calculada cada año en la forma siguiente:

a)

Se promediarán los saldos que arroje al 31 de diciembre del año para

el cual se determine el beneficio y del año inmediato anterior, el

"Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio"

conforme a la Sección I, inc. b) del presente artículo;

b)

Se establecerá el valor en dólares de las obras, o de la proporción

de las mismas, que por su vinculación con el riego y la atenuación de

crecidas hayan sido costeadas por el Poder Ejecutivo -en contrapartida

de cuyos aportes recibió de Hidronor acciones, obligaciones u otros

títulos de deuda que no devengan dividendos ni intereses- por lo que

corresponde excluir la respectiva inversión del cómputo del costo de

producción de la energía hidroeléctrica;

c)

La "base tarifaria" correspondiente al año para el cual se determine

el beneficio será el importe de la diferencia entre el promedio

calculado conforme al inc. a) y el valor determinado conforme al inc.

b)

de esta sección, convertido a pesos moneda nacional al cambio libre

del dólar al cierre del último día hábil del año para el cual se

determine el beneficio, aumentado en un cuatro por ciento (4%) en

concepto de capital circulante.

SECCION III

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 14, en caso de que el

procedimiento establecido en las Sección I y II del presente para la

determinación del valor en pesos moneda nacional de los "bienes

destinados al servicio" sobre la base de la cotización del dólar,

llevara en el futuro a importes que ya no fueran representativos del

valor real en ese momento de dichos bienes, las partes, a iniciativa de

cualquiera de ellas, convendrán normas más adecuadas para la

determinación de dicho valor en pesos moneda nacional.

ARTICULO 12

Fondo de depreciación y amortizaciones.

SECCION I

La dotación anual al fondo de depreciación y renovación será

determinada conforme a las siguientes reglas:

a)

Se establecerá la vida útil probable que técnicamente proceda

atribuir a cada instalación o grupo de instalaciones, cuya duración

podrá ser modificada de tanto en tanto conforme lo aconseje la

experiencia;

b)

Se calculará la cuota anual necesaria para acumular al fin de su

vida útil un valor igual al de las respectivas instalaciones conforme

al "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al

servicio". A tal efecto para cada año se establecerá:

i)

El saldo acumulado respecto de las instalaciones de que se trate en

el Registro a que se refiere el punto a) de la Sección III del presente

artículo.

ii) La diferencia entre el valor con que las instalaciones figuren en

el "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al

servicio", tomando en su caso en cuenta los ajustes que se practiquen

conforme a la Sección III del Artículo 11, y el saldo conforme al acápite i)

precedente.

iii) El remanente de la vida útil de los respectivos bienes.

iv) La cuota anual que, con sus intereses a la tasa promedio ponderado

que haya resultado del siguiente punto c) en el curso del año anterior,

acumule durante el remanente de la vida útil establecido conforme al

acápite iii) precedente la diferencia calculada conforme al acápite

ii), también precedente.

c)

Hidronor acreditará anualmente al fondo de depreciación:

i)

Con cargo a beneficios, un interés calculado sobre el total

acumulado al principio del año en el registro previsto en la Sección III,

acápite c) del presente artículo, igual al porcentaje de beneficio que,

para el respectivo año, haya resultado para la "base tarifaria"

establecida conforme al artículo 11.

ii) Para las sumas que a los fines del presente artículo hayan sido

invertidas fuera de la empresa, un interés calculado sobre su

respectivo importe a una tasa inferior en tres puntos al porcentaje

aludido en el precedente punto i), intereses que no serán computados

como gasto de explotación. Hidronor dispondrá libremente del interés

devengado por las respectivas inversiones.

SECCION II

Las cuotas anuales de amortización del valor en dólares de las "obras

excluidas" a que se refiere el Artículo 11, Sección II, acápite b), serán

calculadas conforme a lo convenido entre Hidronor y el Poder Ejecutivo

con respecto al reintegro por la primera de los aportes del segundo

para costear las obras en cuestión. El plazo de amortización no será

inferior al de la vida útil de las instalaciones que sirvan a los

propósitos a que responde la precitada exclusión.

SECCION III

A los efectos de este artículo, Hidronor llevará tres registros en

dólares:

a)

El Registro del fondo de depreciación, al cual:

i)

Se acreditarán las dotaciones anuales efectuadas conforme a la Sección

I, acápite b) del presente artículo, y los intereses calculados

conforme al acápite c) de esa misma sección.

ii) En oportunidad de retirar del servicio bienes depreciables, se

debitará el costo de los bienes en cuestión según el registro previsto

en el Artículo 11, así como el importe del costo de su remoción, y se

acreditará con el valor residual obtenido de la venta de los mismos y

con cualquier otro monto recuperado: p. e., seguros.

b)

El Registro de las amortizaciones de obras excluidas, al que se

acreditarán las cuotas anuales establecidas conforme a la Sección II del

presente artículo.

c)

El Registro de las sumas provenientes del fondo de depreciación que

se hayan invertido en bienes de la propia empresa.

ARTICULO 13

Tarifas.

SECCION I

A los efectos de la fijación de las tarifas de Hidronor se establecerán

los siguientes costos:

a)

Gastos de explotación: Comprenderán todos los gastos necesarios para

la operación, mantenimiento, supervisión y dirección de las obras

hidráulicas, las centrales eléctricas, líneas de transmisión,

estaciones transformadoras y todas las obras complementarias y

auxiliares de las mismas, incluso los que correspondan a saneamiento,

conservación de fauna, flora y otros recursos naturales. Comprenderán

igualmente los gastos comerciales, administrativos y generales de la

empresa, incluso las eventuales contribuciones, impuestos y tasas

nacionales, provinciales y municipales de cualquier naturaleza, como

así también los que graven el capital o los beneficios de Hidronor. La

enumeración precedente es meramente ilustrativa, sin perjuicio de

cualesquiera otros gastos y cargas en que incurra Hidronor en relación

con las actividades objeto de la presente concesión. En virtud de las

normas estipuladas por el art. 11 para fijar la base tarifaria, los

intereses de los préstamos que contraiga Hidronor no serán computados

como gastos de explotación;

b)

La dotación anual al fondo de depreciación conforme al Artículo 12,

Sección I, acápites a) y b);

c)

Las cuotas anuales de amortización conforme a la Sección II del Artículo

12.

d)

Un beneficio neto después de haber pagado todo impuesto, igual al

ocho por ciento anual del valor de la "base tarifaria" que resulte para

el mismo año en cuestión conforme al Artículo 11. Dicha tasa ha sido fijada

con miras a obtener el concurso del ahorro privado nacional a la

financiación de las obras y servicios a cargo de Hidronor, por cuyo

motivo será reajustada de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo e

Hidronor en caso de que resultara insuficiente para alcanzar la

expresada finalidad.

SECCION II

Las tarifas para la venta de energía eléctrica con destino a servicios

públicos en la Región del Comahue serán fijadas en función de la

proporción que equitativamente corresponda de los puntos a), b) y c) de

la Sección I precedente. A partir de la fecha en que conforme al Artículo 10°

de la (presente ley) el Poder Ejecutivo haya declarado cumplidos los

propósitos de promoción y desarrollo de la mencionada región, también

será incluida la proporción pertinente del punto d) de la mencionada

Sección I.

SECCION III

Las tarifas para la venta de energía eléctrica fuera de la Región del

Comahue, así como a grandes consumidores en dicha región -a saber, con

una demanda máxima superior a 3.000 kW- serán establecidas en forma de

que su producido, sumado al proveniente de las ventas en dicha región a

que se refiere la precedente Sección II de este artículo, y a los

ingresos de Hidronor por la explotación de cualesquiera otros bienes

afectados a la presente concesión, o la prestación de los servicios que

esa explotación comporta, cubra todos los gastos y cargas establecidas

conforme a la Sección I del presente artículo.

Reconocer las partes que en virtud de los propósitos informantes de la

(presente ley) y del presente convenio -atenuación de crecidas y

fomento de la Región del Comahue- las normas precedentes pueden

determinar que los precios de la energía a suministrar fuera de dicha

región impidan -en forma parcial o total- la venta de la producción de

Hidronor al efecto disponible, por resultar dichos precios superiores,

sea al importe de los gastos cuyo desembolso por los sistemas

adquirentes la adquisición de esa energía permita evitar, sea al

importe de lo que habría costado producir energía de iguales

características ampliando la capacidad de producción de esos mismos

sistemas. En tal caso, Hidronor rebajará sus precios en el importe

requerido para que resulten iguales, para cada sistema, a su respectivo

costo de producción, y el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la

compensación prevista en el Artículo 12 de la (presente ley), optará entre:

a)

Autorizar la reducción de la "base tarifaria" de Hidronor en la

medida requerida por esa rebaja, ampliando en igual proporción el valor

previsto en el Artículo 11, Sección II, acápite b); o

b)

Abonar a Hidronor una subvención de equilibrio igual al déficit de

ingresos que para ella resulte de la precitada rebaja.

SECCION IV

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas precedentes Hidronor podrá

negociar libremente el precio de sus suministros de energía eléctrica

con los sistemas usuarios o con los grandes consumidores que conecte,

cuidando de no establecer discriminaciones que no estén justificadas

por las características técnico-económicas de los respectivos

suministros. Hidronor comunicará los precios estipulados y sus

posteriores modificaciones a la Dirección Nacional de la Energía.

No obstante, en el caso de que Hidronor se hubiese visto obligada a

rebajar sus tarifas conforme a la última parte de la Sección III

precedente y, por tanto, el Poder Ejecutivo hubiera ejercitado la

opción allí prevista entre los puntos a) y b), con anterioridad a la

aplicación de sus tarifas, Hidronor deberá requerir la aprobación de

las mismas por la Dirección Nacional de la Energía.

SECCION V

Antes del 31 de mayo de cada año, Hidronor presentará a la Secretaría

de Estado de Energía y Minería la liquidación correspondiente al

ejercicio anual cerrado el 31 de diciembre del año inmediato anterior,

en la que detallará el importe de los conceptos a que se refiere la

Sección I precedente. Esa liquidación se tendrá por aprobada

automáticamente si no fuera observada por dicha secretaría dentro de

los ciento diez (110) días de su presentación.

En caso de que la precitada liquidación fuera observada, la Secretaría

de Estado de Energía y Minería puntualizará el o los ítem observados,

así como el monto impugnado dentro de cada ítem y la razón de la

impugnación. Los ítem o importes no observados dentro del indicado

plazo de ciento diez (110) días se tendrán por definitivamente

aprobados.

Si Hidronor no contestara la observación dentro de los quince (15) días

de su notificación por dicha secretaría se tendrá aquélla por aceptada.

En caso contrario, y si la Secretaría de Estado no se diera por

satisfecha dentro de un plazo de quince (15) días con las explicaciones

de Hidronor, el ítem o importe discutido será sometido a la decisión de

una comisión integrada por un representante de la precitada secretaría,

otro de Hidronor y un tercero designado de común acuerdo por ambas

partes. En caso de no llegarse a un acuerdo a este respecto, el tercero

lo será la persona que designe el presidente de la Cámara Federal de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Dicha comisión deberá

constituirse dentro de los quince (15) días y expedirse dentro de los

sesenta (60) días de la fecha en que cualquiera de las partes haya

expresado a la otra su deseo de constituirla. La resolución de esta

comisión por mayoría de votos será inapelable. Todos los plazos

indicados en la presente sección se computarán en días corridos.

SECCION VI

En el caso de que la liquidación prevista en la Sección V precedente

arrojara un excedente de beneficios por encima de lo previsto en la

Sección I, acápite d) del presente artículo, dicho excedente será

acreditado a un "fondo equilibrador de beneficios". En tal caso, la

autoridad de aplicación podrá ordenar que se reduzcan las tarifas a

aplicar desde ese momento.

Si, por el contrario, resultase un defecto de beneficios con respecto a

lo previsto en dicha sección, Hidronor tendrá derecho a compensar dicho

déficit mediante la aplicación de una o varias de las siguientes

medidas, en el orden indicado:

a)

Se acudirá al "fondo equilibrador de beneficios";

b)

Si lo permitieran los costos de producción substitutiva de los

sistemas adquirentes, se aumentarían las tarifas en la medida necesaria;

c)

Se reducirán las amortizaciones previstas en la Sección II del Artículo 12;

d)

Se recurrirá a lo previsto en los acápites a) o b) de la Sección III

del presente artículo.

ARTICULO 14

Definición del Dólar de los Estados Unidos de América.

El

dólar de los Estados Unidos de América, a que se hace referencia en el

presente convenio para los efectos previstos en el mismo, es el

definido por la paridad actualmente reconocida por el Fondo Monetario

Internacional.

Si en el futuro dicha paridad resultare modificada por cualquier causa

en más del cinco por ciento (5%), cualquiera de las partes podrá exigir

que los valores del presente convenio computados en esa moneda, sean

reajustados en forma y medida compensatoria, en base a la relación

entre la paridad actual y las sucesivas paridades del dólar, reajustes

que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, Sección III, serán

aplicados a partir del momento en que sea formulada la exigencia.

Como cambio libre del dólar se tomará el que resulte del mercado único

de cambio libre de Buenos Aires, tal como éste funciona actualmente. Si

en el futuro tal mercado desapareciere o su régimen actual fuera

modificado en forma que afecte a la libre cotización y libre

transferibilidad del dólar, ya sea de hecho o por disposición del

Gobierno argentino, o por cualquier otra causa, las partes recabarán

del Banco Central de la República Argentina la cotización del dólar que

a juicio del mismo sea expresiva de su real valor de mercado.

ARTICULO 15

Régimen impositivo.

Además de las exenciones y franquicias de

orden impositivo previstas por la presente ley, se reconocen en favor

de Hidronor las otorgadas por la Ley N° 15.336, en sus artículos 11,

12 y 45. En consecuencia:

a)

Estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tasa fiscal de

carácter nacional, el presente convenio, los actos constitutivos de la

concesión y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes

a su ejecución y posterior realización de sus estipulaciones;

b)

Estarán exentos de todo impuesto y contribución provincial y

municipal los inmuebles, obras e instalaciones de Hidronor, la energía

generada y transmitida y por las mismas la ocupación por ellas del

dominio público provincial o municipal. No abarca esta exención las

tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local;

c)

Los bonos títulos y obligaciones emitidos por Hidronor, gozarán de

las exenciones o franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a

los papeles emitidos por la Nación.

ARTICULO 16

Revocación de la concesión.

El Poder Ejecutivo de la Nación

podrá revocar la presente concesión cuando lo estime conveniente. En la

fecha que al expresado efecto establezca, deberá haber rescatado las

acciones clase B de Hidronor, entonces en circulación, mediante el pago

del precio de su rescate, precio que será fijado como sigue:

Del valor en dólares que en la fecha del rescate arroje el "Registro

del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio" previsto

en el artículo 11, Sección I, acápite b) se deducirá:

a)

El valor en dólares previsto en la Sección II, acápite b) del artículo 11,

y

b)

El valor en dólares que en la fecha del rescate arroje el registro

previsto en la Sección III, acápite c) del artículo 12.

El valor resultante será dividido por el número de acciones entonces en

circulación, con exclusión de las que hubiesen emitido conforme a la

Sección II, acápite b) del artículo 11. El valor en dólares así obtenido será

convertido en pesos moneda nacional al cambio libre del cierre del día

anterior al del rescate.

ARTICULO 17

Concesión.

El presente contrato de concesión podrá ser

modificado -siempre que no se altere su objeto- mediando acuerdo entre

el Poder Ejecutivo y la concesionaria.

ANEXO II

Ubicación, denominación catastral e inscripción de los registros de propiedad respectivos de los inmuebles a expropiación

A. - PROVINCIA DE NEUQUEN

Sección II: Lote 1, tomo 50, folio 214, finca 607, 3750 ha; lotes 2 y

3, tomo 93, folio 378, finca 484, 2125 ha cada uno; lote 4, tomo 3,

folio 145, inscripción 4, finca 355, 3750 ha; lote 5, tomo 93, folio

378, finca 484, 3750 ha; lote 6, tomo 5, folio 112, tomo 19, folio 40,

tomo 85, folio 764, finca 795, 1500 ha; lote 7, tomo 93, folio 378,

finca 484, 500 ha; lote 20, tomo 25, folio 236, finca 3512, 3750 ha;

lote 9, tomo 93, folio 378, finca 484, 3750 ha; lote 10, tomo 93, folio

378, finca 484, 750 ha; lote 12, tomo 93, folio 378, finca 484, 500 ha;

lote 13, tomo 93, folio 378, finca 484, 125 ha; lote 17, tomo 93, folio

378, finca 484, 5000 ha; lote 20, tomo 25, folio 236, finca 3512, 500

ha.

Sección III: Lote 1, tomo 67, folio 177, finca 3306, 4596 ha, 63 a, 02

ca 86 dm2; lotes 2 y 3, tomo 23, folio 201, finca 3305, 5285 ha, 13 a,

17 ca 72 dm2; lotes 4 y 5, tomo 83, folio 279/80, finca 154, 5773 ha,

86 a, 25 ca, 12 dm2; lote 6, tomo 3, folio 737, finca 14, 3750 ha;

lotes 7 y 8, tomo 91, folio 2261/62, finca 1011, 3591 ha; lote 9, tomo

34, folio 28, finca 446, 3750 ha; lote 10, tomo 21, folio 92, tomo 34,

folio 96, tomo 3, folio 60, 3750 ha; lotes 11, 12, 14, 15, 16 y 17,

tomo 5, folio 505, inscripción 4, 13.568 ha, 50 a, 26 ca; lote 13, tomo

34, folio 22, finca 5689 bis, 3750 ha; lote 18, tomo 2, folio 327,

inscripción 4, 3750 ha; lote 19, tomo 93, folio 378, finca 484, 1800

ha; lote 20, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 1513 ha, 89 a, 12 ca;

lote 21, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 3750 ha; lote 22, tomo 93,

folio 378, finca 484, 2875 ha; lote 24, tomo 93, folio 378, finca 484,

2500 ha; lote al nordeste de las seccs. I y II (lote a plano G.I.

4791), tomo 22, folio 228, tomo 99, folio 766, 14.998 ha, 70 a, 31 ca;

lote al nordeste del lote 1 de secc. II (lote b] plano G.I. 4791), tomo

93, folio 378, finca 484, 6000 ha; parte lote entre el río Neuquén y

las líneas límites N.E. de las seccs. II y III (lote c] plano G.I.

4791), tomo 67, folio 176, finca 132, 1249 ha, 81 a, 95 ca; parte lote

entre río Neuquén y las líneas límites N.E. de las seccs. II y III

(lote c] plano G.I. 4791), tomo 50, folio 215, finca 2304, 1249 ha, 81

a, 95 ca; lote al nordeste del lote 1 de la secc. III (lote d] del

plano G.I. 4701), tomo 93, folio 378, finca 484, 4400 ha.

Sección IV: Lote 22, tomo 40, folio 249, finca 250, 1440 ha, 01 a, 40

ca; lotes 23 y 26, tomo 19, folio 182, finca 247, 2448 ha, 94 a, 72 ca;

lote 27, tomo 19, folio 69, tomo 20, folio 106, y tomo 29, folio 25,

finca 235, 1338 ha, 10 a; lote 30, tomo 19, folio 68, tomo 20, folio

107, tomo 29, folio 26, finca 2295, 1753 ha, 99 a, 49 ca; lote 32, tomo

20, folio 213, finca 979, 2522 ha, 24 a, 69 ca.

Sección VIII: Lote 2, propietario desconocido, sin inscripción en el

Registro de la Propiedad, 2125 ha; lote 3, propietario desconocido, sin

inscripción en el Registro de la Propiedad, 875 ha; lote 4 (parte),

tomo 5, folio 341, finca 849, 1219 ha, 47 a, 70 ca; lote 4 (parte),

tomo 5, folio 345, finca 850, 1795 ha, 59 a, 91 ca; lotes 7 y 8, tomo

9, folio 415, finca 1518, 5735 ha, 59 a, 34 ca; lote 9, tomo 93, folio

378, finca 484, 250 ha; lote 10, tomo 93, folio 378, finca 484, 375 ha;

lotes 11 y 12, tomo 3, folio 154, 678, inscripciones 2, 3 y 4, tomo 8,

folio 25, inscripción 6, finca 357, 6582 ha, 19 a, 91 ca; lote 13, tomo

93, folio 378, finca 484, 625 ha; lote 14, tomo 93, folio 378, finca

484, 1125 ha; lote 15, tomo 3, folio 683, inscripción 5, tomo 3, folio

684, inscripción 6, tomo 7, folio 885, inscripción 7, 3216 ha, 10 a, 49

ca; lote 16, tomo 104, folio 80, finca 5184, 6509 ha, 85 a, 80 ca; lote

17, tomo 93, folio 378, finca 494, 1125 ha; lote 18, tomo 93, folio

378, finca 484, 1125 ha; lote 19, tomo 104, folio 80, finca 5184, 6509

ha, 85 a, 80 ca; lotes 20 y 23, tomo 3, folio 526, inscripción 2, tomo

3, folio 528, inscripción 3, tomo 27, folio 63, tomo 12, folio 483,

inscripción 6, tomo 29, folio 93/94, tomo 51, folio 18, tomo 59, folio

63/64, tomo 72, folio 185/186, tomo 76, folios 647 al 656, tomo 86,

folio 1140/43, fincas 3989 y 3990, 5277 ha, 54 a, 98 ca; lote 21, tomo

93, folio 378, finca 484, 1125 ha; lotes 22 y 25, tomo 35, folio 211,

finca 6141, 3250 ha; lote 24, tomo 24, folio 205, finca 19, y tomo 25,

folio 98, 2070 ha, 70 a, 38 ca; lote 26, tomo 35, folio 212, finca

6142, 1625 ha; lotes 27 y 28, tomo 24, folio 205, finca 3345, y tomo

25, folio 97, 2376 ha; parte sud lotes 27, 28, 31 y 32, tomo 24, folio

205, finca 133, y tomo 25, folio 99, 2500 ha.

B. - PROVINCIA DE RIO NEGRO

Lote sin designación catastral, tomo 1, folio 161/65, 21.029 ha, 30 a,

59 ca; lote sin designación catastral, tomo 8, folio 81/83, 8273 ha, 52

a, 50 ca; lote sin designación catastral, tomo 164, folio 140, 10.000

ha; lote 42, leguas a), b), c), d), sin inscripción en el Registro de

la Propiedad, 8250 ha; lote 43, sobrantes leguas b) y c), sin

inscripción en el Registro de la Propiedad, 1400 ha; lote 44, leguas

a), b), c), d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 10.000

ha; lote 67, sobrantes leguas b) y c), sin inscripción en el Registro

de la Propiedad, 1000 ha; lote 68, leguas a), b) y d), sin inscripción

en el Registro de la Propiedad, 7500 ha; lote 71, sobrantes leguas b) y

c), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 525 ha; lote 72,

sobrantes leguas a), b) y d), sin inscripción en el Registro de la

Propiedad, 2790 ha; lote 73, sobrantes leguas a) y b), sin inscripción

en el Registro de la Propiedad, 2650 ha; lote 100, sobrantes leguas c)

y d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 3860 ha; lote

101, sobrantes leguas c) y d), sin inscripción en el Registro de la

Propiedad, 3800 ha.

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