YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD)
MODIFICANSE TRES ARTICULOS DE LA LEY N° 14.771 CON LA FINALIDAD DE CONTAR CON EL APORTE DE CAPITAL PRIVADO, EXTRANJERO, NACIONAL O MIXTO MEDIANTE CONCURSOS O LICITACIONES PARA LA REALIZACION DEL PROYECTO MINERO INDUSTRIAL YMAD.
YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO
LEY Nº 17.819
**Modifícanse tres artículos de la Ley
14.771 con la finalidad de contar con el aporte de capital privado,
extranjero, nacional o mixto, mediante concursos o licitaciones para la
realización del proyecto minero industrial YMAD.**
Buenos Aires, 29 de Julio de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º— Sustituyese el artículo 5º de la Ley 14.771, por el siguiente:
“Artículo 5º - YMAD - Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio
podrá,
previa aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, transferir los
derechos de propiedad, posesión y los que se deriven de la concesión
minera que se le acordara por la Provincia de Catamarca en virtud del
artículo anterior. Podrá asimismo, con aprobación del Poder
Ejecutivo Nacional, celebrar convenios con personas físicas, o de
existencia ideal privadas, públicas o mixtas, sean nacionales o
extranjeras, a los fines de la exploración o explotación total o
parcial de los yacimientos de su Distrito Minero en las mejores
condiciones técnico-económicas posibles y que juzgare más ventajosas
para el país”.
Art. 2º— Sustituyese el Artículo 15º de la Ley 14.771, reformada por la Ley 17.348, por el siguiente:
“Artículo 15º - El Estado Nacional aportará de rentas generares, como
capital de Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio - YMAD la suma de
Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Moneda
Nacional (m$n. 445.500.000), computándose a cuenta de este aporte los
importes que hasta la fecha se hayan entregado a Yacimientos Mineros de
Agua de Dionisio - YMAD, en virtud del Artículo 15º que ahora se
sustituye”.
Art. 3º— Sustituyese el texto del inciso a) artículo 19º de la Ley 14.771, modificada por Ley 16.867, por el siguiente:
“Instalar y poner en funcionamiento la planta de concentración y
beneficio, cuya capacidad mínima será de doscientos cincuenta
toneladas por día, en un plazo máximo de catorce (14) y años a
partir de m constitución, y desarrollar una adecuada y eficiente
exploración - preparación del Distrito Minero de Farallón Negro”.
Art. 4º— Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.
Adalbert Krieger Vasena.
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