PLAGUICIDAS

Rango Ley
Publicación 1969-03-27
Última actualización 1970-10-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 8

PROHIBANSE CIERTAS SUSTANCIAS EN EL TRATAMIENTO DE PRADERAS NATURALES O ARTIFICIALES Y EN ESPECIES BOVINA, OVINA, PORCINA Y EQUINA.

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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

LEY N° 18.073

**Prohíbese el uso de ciertas sustancias

en el tratamiento de praderas naturales o artificiales, como así

también en las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.**

Buenos Aires, 20 de enero de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Prohíbese el uso de las siguientes sustancias:

a)

Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: Dieldrin,

Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos;

b)

Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina

y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Heptacloro, Clordano; y sus sinónimos.

En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos

de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el

uso o tenencia de las sustancias mencionadas en los aps. a) y b).

Los cultivos tratados con las sustancias precitadas no podrán

utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de

transcurrido el lapso que fije la reglamentación.

El Organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder

Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas,

cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que

no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en

el artículo 3°.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias consignadas en este artículo.

Artículo 2°.- Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo

1° o la existencia en animales, productos o subproductos de origen

animal o vegetal, de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la

establecida en el artículo 3°, el Organismo de aplicación podrá

clausurar el establecimiento, retener los animales o los productos,

fijando su destino y/o comiso.

Artículo 3°.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores,

fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente ley los límites

máximos de residuos de plaguicidas, en los productos y subproductos

agropecuarios.

El Organismo de aplicación podrá modificar los límites de tolerancia establecidos.

Artículo 4°.- El Organismo de aplicación dictará las normas de

funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis

que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean

necesarias en relación a los límites de residuos de plaguicidas.

Comprobada la existencia de un residuo superior al nivel establecido en

el artículo 3°, el laboratorio deberá denunciar tal hecho dentro

de las 24 horas al Organismo de aplicación.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, a los efectos del mejor cumplimiento de

los fines de la presente Ley, podrá establecer los requisitos a que

deberán ajustarse los establecimientos rurales para el uso de los

plaguicidas, como así también en todo lo relativo a la

industrialización, elaboración, venta, transporte y almacenamiento de

los mismos, tránsito, faenamiento e industrialización de animales y sus

productos. Asimismo podrá adoptar todas las medidas idóneas que las

circunstancias aconsejen, encaminadas a la misma finalidad.

Artículo 6°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de

multa graduable desde diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a

diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000).

La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente,

dentro del plazo de diez (10) días de notificada.

Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía- Adalbert Krieger Vasena

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