LEY DE RADIODIFUSION
FIJANSE LOS OBJETIVOS, LAS POLITICAS Y LAS BASES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION. DEROGANSE LAS LEYES 17282, 19801 Y 20180, DEC.-LEY 15460/57 Y EL CAP. V DEL TITULO III, CAP. II DEL TITULO IV Y TODAS LAS DISPOSICIONES DEL TITULO VII REFERIDAS A LA RADIODIFUSION DE LA LEY 19798.
ARTICULO 73.— Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, de acuerdo con el régimen establecido por esta ley. Su percepción, aplicación y fiscalización estarán a cargo del Comité Federal de Radiodifusión, el cual dictará las normas complementarias que considere pertinentes. La determinación del gravamen se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los titulares deberán presentar ante el Comité Federal de Radiodifusión. Si el responsable no hubiese presentado la declaración jurada o ésta resultara inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por ser inexcusable la aplicación errónea de las normas de esta ley o sus disposiciones reglamentarias, el Comité Federal de Radiodifusión determinará de oficio la obligación, sobre base cierta o en su defecto, presunta. La presentación de una declaración jurada falsa o maliciosa será considerada falta grave a los efectos sancionatorios.
Facturación bruta.
ARTICULO 74.— Entiéndese por facturación bruta la suma de los importes devengados por:
La comercialización de publicidad, valorizada según el tipo de aviso difundido y la tarifa diferenciada que corresponda;
La comercialización de programas producidos o adquiridos por las estaciones;
Todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión.
ARTICULO 75.— El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
Estaciones de radiodifusión:
Ubicadas en Capital Federal ………………………………………………………………. 8 %
Ubicadas en el interior …………………………………………………………………….. 6 %
Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
Ubicados en Capital Federal………………………………………………………………….. 4 %
Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia……………………………………. 3 %
Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
1) Ubicadas en Capital Federal……………………………………………………………………... 4 %
2) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos…………………………… 3 %
3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos……………………………. 2 %
Servicios complementarios:
1) Ubicados en Capital Federal ………………………………………………………………………. 8%
2) Ubicados en el interior ……………………………………………………………………………... 6 %
Presunción.
ARTICULO 76.— A los efectos de la aplicación del gravamen se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. El Comité Federal de Radiodifusión podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.
Falta de pago. Actualización.
ARTICULO 77.— La falta de pago total o parcial del gravamen, de sus anticipos o de las multas a sus respectivos vencimientos, importará la obligación de ingresar los montos que resulten de su actualización y de la aplicación de los correspondientes intereses y accesorios. La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice.
A los efectos sancionatorios, esta falta será considerada grave. Los montos por los que los licenciatarios soliciten devolución, repetición o compensación, serán actualizados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la demanda judicial, según corresponda, con aplicación del mismo criterio señalado precedentemente.
Cobro Judicial.
ARTICULO 78.— El cobro judicial del gravamen, de los intereses, de las actualizaciones y de las multas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal vigente, a cuyo efecto resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por el Comité Federal de Radiodifusión.
Destino.
ARTICULO 79. — El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
TITULO VII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Responsabilidades.
ARTICULO 80. — Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Sanciones.
ARTICULO 81.— Se establecen las siguientes sanciones:
Para los titulares:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de publicidad;
5) Caducidad de la licencia;
Para los actuantes:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación;
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles.
Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.
Faltas graves.
ARTICULO 82. — Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartados 3) y 4) del artículo 81 de esta ley.
Multa.
ARTICULO 83. — El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la comisión de la falta, actualizados sus valores con arreglo a lo establecido por el Artículo 77 de la presente ley. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión.
Suspensión de publicidad.
ARTICULO 84. — La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.
Caducidad. Causales.
ARTICULO 85. — Son causales de caducidad de la licencia:
El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;
La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe;
Las maniobras de monopolio;
La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;
La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien.
Caducidad. Efectos.
ARTICULO 86. — La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.
Suspensión de actuantes.
ARTICULO 87. — La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.
Inhabilitación de actuantes.
ARTICULO 88. — La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.
Suspensión de programas.
ARTICULO 89. — El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de Cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo de Diez (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.
Divulgación.
ARTICULO 90. — Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.
TITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
Prescripción.
ARTICULO 91. — La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operará igualmente a los cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
TITULO IX
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 92. — La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.
S.I.P. de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 93. — La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:
Promover la radiodifusión;
Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;
Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Secom
ARTICULO 94. — La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes:
Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;
Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas, cuando éstos fueren de uso común;
Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;
Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;
Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión;
Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;
Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;
Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación; operar y administrar las estaciones que lo integren;
Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 95. — El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;
Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;
Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;
Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;
Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;
Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
Aprobar la denominación de las estaciones;
Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;
Calificar en forma periódica a las estaciones;
Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;
Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad;
Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional;
Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley;
Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;
ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.
Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 96. — El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un Directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.
Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado.
Presidente y Directores. Requisitos.
ARTICULO 97. — El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.
Presidente y Directorio. Facultades.
ARTICULO 98. — Tendrán las siguientes facultades:
El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión:
1) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;
2) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;
4) Administrar los fondos y bienes del organismo;
5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
6) Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación;
7) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, incisos a) y b), apartados 1) y 2);
8) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), hasta un monto equivalente a la SEXTA PARTE (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;
9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.
El Directorio:
1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;
2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
3) Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina;
4) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
6) Nombrar, promover y remover a su personal;
7) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad—honórem;
9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;
10) Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;
11) Establecer delegaciones en el interior del país;
12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión;
13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios;
14) Proponer la caducidad de licencias;
15) Acordar o denegar prórrogas de licencias;
16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;
17) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso a) apartado 8), de este artículo;
18) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5) e inciso b), apartados 3) y 4).
Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.
ARTICULO 99. — La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
TITULO X
DEL REGIMEN DE PROMOCION
Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.
ARTICULO 100. — A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:
Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente ley;
Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10) años de acuerdo a la siguiente escala:
Año
Porcentaje Máximo
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Hasta
hasta
hasta
hasta
hasta
hasta
hasta
hasta
hasta
hasta
100%
100%
100%
100%
90%
80%
70%
60%
50%
40%
Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ (10) años sobre:
1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes;
2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.
Gravamen. Exenciones temporales.
ARTICULO 101. — Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.
Exenciones arancelarias
ARTICULO 102. — La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.
Doblaje. Beneficios impositivos
ARTICULO 103. — Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:
Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;
Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;
Exención del impuesto al valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.
Créditos para estímulo
ARTICULO 104. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Directorio. Integración
ARTICULO 105. — Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el Presidente y al Directorio hasta tanto éste último quede totalmente integrado.
Plazo de privatización
ARTICULO 106. — Dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:
De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);
De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.
Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso c).
Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Estaciones provinciales, municipales y de universidades
ARTICULO 107. — Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 excepto inciso e), de la presente ley.
En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.
Privatización. Destino de los fondos
ARTICULO 108. — Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraidas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.
Reglamentación
ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los ciento cincuenta (150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto Nº 4.093/73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.
Plan Nacional de Radiodifusión
ARTICULO 110. — Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.
Estructura orgánico funcional del COMFER.
ARTICULO 111. — Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias. Renovación
ARTICULO 112. — Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el Artículo 41 siempre que reúnan los requisitos y condiciones del 45 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las previsiones del 46 en el término de un (1) año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias no renovadas.
ARTICULO 113. — La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:
Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;
Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.
A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia
ARTICULO 114. — "Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S. A." mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece el artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley.
Derogación.
ARTICULO 115. — Deróganse las Leyes números 17.282, 19.814, 19.801 y 20.180, el Decreto-Ley 15.460/57, los Decretos números 5.490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del título IV y todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la Ley número 19.798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 116. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy.
Jorge A. Fraga.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
Juan R. Llerena Amadeo.
David R. H. de la Riva.
| Año | Porcentaje Máximo | |
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| 3 | ||
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| 8 | ||
| 9 | ||
| 10 | Hasta | |
| hasta | ||
| hasta | ||
| hasta | ||
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| hasta | 100% | |
| 100% | ||
| 100% | ||
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| 80% | ||
| 70% | ||
| 60% | ||
| 50% | ||
| 40% |
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