MATRIMONIO CIVIL

Rango Ley
Publicación 1888-11-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 123

MODIFICASE EL CODIGO CIVIL EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL REGIMEN DEL MATRIMONIO.

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**LEY Nº 2.393

MATRIMONIO CIVIL**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de—

Ley:

Art. 1º Queda

modificado el Código Civil, en la forma y con arreglo á lo que se establece en

los artículos siguientes:

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos personales en las relaciones de familia

TÍTULO PRIMERO

DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO

Régimen del matrimonio

Art. 2º La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los

impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2º, 3º, 5°, y 6º, del art.

9º, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya

celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no

sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.—

Art. 3º Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son

regidos por las leyes de la República, mientras permanezca en ella,

cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.—

Art. 4º El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio,

cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se

celebró.—

Art. 5º No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio

matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los

bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren ó donde

quiera que hayan sido adquiridos.—Si hubiese cambio de domicilio, los

bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlos, son regidos por

las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio,

son regidos por las leyes del nuevo domicilio.—

Art. 6º Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.—

Art. 7º La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en

la República Argentina aunque sea de conformidad á las leyes de aquel,

si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los

cónyuges para casarse.

CAPÍTULO II

De los esponsales

Art. 8º La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal

admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios

que ellos hubiesen causado.

CAPÍTULO III

De los impedimienlos

Art. 9º Son impedimentos para el matrimonio:—1º La consanguinidad entre

ascendientes y descendientes sin limitación, sean lejítimos ó

ilejítimos.— 2º La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos,

lejítimos ó ilejítimos.—3º La afinidad en línea recta en todos los

grados.—4º No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre

catorce.—5º El matrimonio anterior mientras subsista.—6º Haber sido

autor voluntario ó cómplice de homicidio de uno de los cónyuges.—7° La

locura.—En los casos de los incisos 1º y 2º la prueba, del parentesco

queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones de este Código.—

Art. 10. La mujer mayor de doce años y el hombre de catorce, pero

menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por

escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el

consentimiento de su padre lejítimo ó natural que lo hubiese

reconocido, ó sin el de la madre á falta de padre, ó sin el de tutor ó

curador á falta de ambos ó en defecto de estos sin el del Juez.—

Art. 11. El juez de lo civil decidirá de las causas de disenso en juicio privado y meramente informativo.—

Art. 12. El tutor y sus descendientes lejítimos que estén bajo su

potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha

tenido ó tuviese aquel bajo su guarda hasta que fenecida la tutela,

haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el

tutor perderá la asignación que le habria correspondido sobre las

rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.—

Art. 13. Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será

negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean

mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de

autorización.

CAPÍTULO IV

Del consentimiento

Art. 14. Es indispensable para la existencia del matrimonio el

consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público

encargado del Registro Civil.—El acto que careciere de alguno de estos

requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen

buena fé.—

Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado con

poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el

poderdante ha de contraer matrimonio.—

Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del

individuo físico ó de la persona civil vician el consentimiento.—

CAPÍTULO V

De las diligencias previas á la celebración del matrimonio

Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el

oficial público encargado del Registro Civil, en el domicilio de

cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será

consignada en un acta firmada por el oficial público, por los futuros

esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no

pudieren firmar, firmará á su ruego otra persona. —

Art. 18. En el acta debe expresarse:—1º Los nombres y apellidos de los

que quieran casarse.—2º Su edad.—3º Su nacionalidad, su domicilio y

lugar de su nacimiento.—4º Su profesión.—5º Los nombres y apellidos de

sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio.—6º Si antes han

sido ó no casados y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su

anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.—

19.

Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:—1º Las

partidas de su nacimiento.—2º Las de defunción de sus cónyuges, en caso

de haber sido anteriormente casados.—3º Copia, debidamente legalizada

de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio

anterior de ambos futuros esposos en su caso. 4º La declaración

autentica de las personas cuyo consentimiento es exijido por la ley, si

no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la venia supletoria del juez

cuando proceda. Los padres tutores ó curadores, que presten su

consentimiento ante el oficial público, firmarán el acta á que se

refiere el art. 17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará alguno

de los testigos á ruego.—Los futuros esposos cuyo domicilio de origen

no sea en la Repúblcia, deberán presentar además certificados de su

estado civil en aquel domicilio.—6º Dos testigos que, por el

conocimiento que tengan de las partes, declaren que los creen hábiles

para contraer matrimonio.—

Art. 20. Si las partidas mencionadas en el artículo anterior, se

encontraran en el Registro del oficial público que interviene en el

acto, bastará referirse á ellas.—

Art. 21. En caso de no existir las partidas ó cuando la inscripción en

los Registros se hubiese hecho bajo falsos nombres ó como de padres no

conocidos, esos hechos podrán probarse por otros medios de prueba,

admitidos en este Código.—

Art. 22. Formalizada el acta á que se refiere el art. 17, el oficial

público la publicará en la puerta exterior durante ocho dias.—Si los

futuros esposos tuvieren distintos domicilios, el oficial público ante

el cual se seguirán los procedimientos remitirá copia al del otro

domicilio, para que haga idéntica publicación. Si los futuros esposos ó

uno de ellos hubiera cambiado de domicilio en los últimos seis meses

anteriores á la publicación, esta se hará además en el domicilio

anterior.—

Art.23. El oficial público que reciba para publicar actas remitidas por

los de otros lugares, deberá, pasado el término de la publicación,

levantar una acta, en que hará constar que aquella se verificó. De esta

acta y de la que se levantará sobre oposición, si la hubiere, remitirá

testimoninio al oficial público, ante quien deba celebrarse el

matrimonio; si no hubiese habido oposición,se expresará así en el acta.—

Art. 24. El matrimonio no podrá celebrarse sino después de los tres

dias siguientes al último de la publicación. Si por razón de domicilio

de los contrayentes la publicación se hubiere hecho en varios lugares,

el oficial público no podrá proceder á la celebración del matrimonio

sin haber recibido los testimonios á que se refiere el artículo

anterior.—

Art. 25. Se considerará como no hecha la publicación sí el matrimonio no se celebra dentro de los cien dias.—

CAPÍTULO VI

De la oposición

Art. 26. Solo pueden alegarse como motivo de oposición los impedimentos

establecidos en este Código. La oposición que no se funde en la

existencia de algunos de esos impedimentos, será rechazada sin más

trámite.—

Art. 27. El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio

por razón de los impedimentos establecidos en el art. 9 compete:—1º Al

cónyuge de la persona que quiere contraer otro.—2º A los parientes de

cualquiera de los futuros esposos dentro del cuarto grado de

consanguinidad ó afinidad;—3° Á los tutores ó curadores;—4º Al

Ministerio público que deberá deducir oposición, siempre que tenga

conocimiento de esos impedimentos.—

Art. 28. Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo

dispuesto el art. 99, los parientes del marido en grado sucesible

tendrán, derecho á deducir oposición.—

Art. 29. Los padres, los tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.—

Art. 30. Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de

la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando

se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años,

excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes. La

oposición solo puede fundarse:—1º En la existencia de alguno de los

impedimentos establecidos en el art. 9.;—2º En enfermedad contagiosa de

la persona que pretenda casarse con el menor; —3° En su conducta

desarreglada ó inmoral; —4º En que haya sido condenado por delito de

robo, hurto ó estafa, ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año

de prisión;—5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para

adquirirlos.—

Art. 31. La oposición puede deducirse ante cualquiera de los oficiales

públicos que haya publicado el acta á que se refiere el art. 17.—

Art. 32. La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las

diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.—

Art. 33. La oposición se hará verbalmen-te ó por escrito, expresando:—

1º El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del

oponente.—2º El parentesco que lo ligue con alguno de les futuros

esposos.—3º El impedimento en que se fuuda su oposición.—4º Los motivos

que tenga para creer que existe impedimento—5º Si tiene ó no documentos

que prueban la existencia del impedimento y sus referencias—Cuando la

oposición se deduzca verbalmente el oficial público levantará acta

circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos,

si éste no supiera ó no pudiera firmar. Cuando la oposición se deduzca

por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas

formalidades.—

Art. 34. Si el oponente tuviera documentos, debe presentarlos en el

mismo acto. Sino los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los

detallará sí tuviere noticia de ellos.—

Art. 35. Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á

los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el

matrimonio.—Si alguno de ellos ó ambos estuviesen conformes en la

existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en

el acta y no celebrará el matrimonio.—

Art. 36. Si la oposición se dedujese ante un oficial público que no

fuera el del lugar en donde haya de celebrarse el matrimonio, aquél

deberá remitir á éste dentro de veinte y cuatro horas copia del acta de

oposición con los documentos presentados, dejando constancia.—

Art 37. Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos

legales, el oficial público ante quien se deduzca, la rechazará de

oficio levantando acta.—

Art. 38. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia, del

impedimento deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los

tres dias siguientes al de la notificación; éste levantará acta y

remitirá al Juez Letrado de lo civil copia autorizada de todo lo

actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del

matrimonio.—

Art. 39. Los Tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio

sumario con citación fiscal la oposición deducida, y remitirán copia

legalizada de la sentencia ai oficial público.—

Art. 40. El oficial público no procederá á la celebración del

matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya

pasado en autoridad de cosa juzgada.—Si la sentencia declarase la

existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá

celebrarse el matrimonio: tanto en uno como en otro caso, el oficial

público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de

la sentencia.—

Art. 41. Si la oposición fuere rechazada, su autor, no siendo un

ascendiente ó el ministerio público pagará á los futuros esposos una

indemnización prudencialmente fijada por los Tribunales que conozcan de

ella.—

Art. 42. Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el articulo 9°.—

Art. 43. Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al

Juez Letrado de lo civil, quien dará vista de ello al ministerio

fiscal; éste dentro de tres dias deducirá oposición ó manifestará que

considera infundada la denuncia.—

CAPÍTULO VII

De la celebración del matrimonio

Art. 44. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público

encargado del Registro Civil en su oficina, públicamente, compareciendo

personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto

en el artículo 15, en presencia de los testigos y con las formalidades

que esta ley prescribe.—Si alguno de los futuros cónyuges estuviere

imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá

celebrarse en su domicilio. —

Art. 45. Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir

dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los

cónyuges.—

Art. 46. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público

dará lectura á los futuros esposos de los artículos 55, 56 y 58 de esta

ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro,

la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y

mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en

matrimonio.—El oficial público no podrá oponerse á que los esposos

después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión

en el mismo acto por un ministro de su culto.—

Art. 47. En el acta de celebración del matrimodio se hará constar:— 1º

La fecha en que el acto tiene lugar.—2º El nombre y apellido, edad,

profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes.—3º

El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus

respectivos padres, si fueren conocidos.—4º El nombre y apellido del

cónyuge premuerto cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado.—5º

Consentimiento de los padres, tutores, ó curadores, el supletorio del

Juez en los casos en que es requerido.—6º La publicación del matrimonio

y su fecha.—7º La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo.—8º

La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la

hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley.—

9º El reconocimiento que los contrayentes hagan de los hijos naturales,

si los tuvieren, que lejitimen por su matrimonio.—10. El nombre,

apellido, estado, profesión y domicilio de los testigos.—11. La mención

del poder, con determinación de la fecha, lugar, y escribano ú oficial

público ante quien se hubiere otorgado, en caso que el matrimonio se

celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se

archivará en la oficina.—

Art. 48. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente

por todos los que intervienen en él y por otros á ruego de los que no

supieren ó no pudieren hacerlo.—

49.

La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente

por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.—

Art. 50. El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.—

Art. 51. El oficial público no podrá rehusar la celebración del

matrimonio sino en virtud de las causas establecidas en esta Ley y no

deberá celebrarlo cuando de ios documentos presentados resulte algún

impedimento. En caso de negativa, hará constar en un acta los motivos

en que la funde, y entregará testimonio de ella á los interesados,

quienes podrán ocurrir al Juez letrado de lo civil si la consideran

infundada.—

Art. 52. El oficial público procederá á la celebración del matrimonio

con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben

precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y

donde éste no existiere, con el testimonio de dos vecinos, que alguno

de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, haciéndolo

constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio

en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario

judicial el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo

constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8,

9, 10 y 11 del art. 47 y la remitirá al oficial público encargado del

Registro Civil para que lo protocolice.—

Art. 53. En los casos del artículo anterior el acta de la celebración

del matrimonio será publicada durante ocho días en la forma establecida

en el artículo 22.—

Art. 54. Todos los actos á que se refiere esta Ley serán extendidos en

libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades

que establezcan las Leyes del Registro Civil.—

CAPÍTULO VIII

Derechos y obligaciones de los cónyuges

Art. 55. Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la

infidelidad de uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que

faltare á esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de

divorcio, sin perjuicio de lo que le acuerda el Código Penal.—

Art. 56. El marido está obligado á vivir en una misma casa con su

mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á

ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo

los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada

criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene

derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas

que le fuesen indispensables en los juicios.—

Art. 57. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador

lejítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer;

tanto de los que llevó al matrimonio, como los que adquiriese después

por títulos propios.—

Art. 58. La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera

que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido

puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á

negarle alimentos. Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden

eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte

peligro para su vida.—

Art. 59. La mujer no puede estar en juicio, por si ni por procurador,

sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de

los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la

exije, ó sólo exije una autorización general, ó sólo una autorización

judicial.—

Art. 60. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido,

celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni

adquirir bienes ni acciones por título oneroso o lucrativo, ni enagenar

ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir

obligación á su favor.—

Art. 61. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si

ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora de un

colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende

que está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos

concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por

parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con

ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del

marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras

al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.—

Art. 62. No es necesaria la autorización del marido en los pleitos

entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese criminalmente

acusado, ni para hacer su testamento ni revocar el que hubiese hecho,

ni para administrar los bienes que hubiese reservado por el contrato de

matrimonio.—

Art. 63. La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos

que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer

por falta de licencia clel marido.—

Art. 64 Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el Juez del

domicilio, cuando estuviese el marido loco ó en lugar no conocido, en

los casos del art. 135 de este Código en cuanto á los actos que los

menores casados no pueden ejecutar.—

Art. 65. Los Tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la

autorización del marido, cuando éste se hallare ausente ó impedido para

darla, y en los casos especiales previstos por este Código.—

Art. 66. El marido puede revocar á su arbitrio la autorización que

hubiere concedido á su mujer; pero la revocación no tendrá efecto

retroactivo en perjuicio del tercero.—

Art. 67. El marido puede ratificar general ó especialmente los actos

para los cuales no hubiere autorizado á su mujer. La ratificación puede

ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocadamente su

aquiescencia.—

Art. 68. Los actos y contratos de la mujer no autorizados por el

marido, ó autorizados por el Juez contra la voluntad del marido,

obligarán solamente su bienes propios, si no se pidiese su rescisión en

el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del

marido sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad

conyugal ó el marido hubiesen reportado del acto.—

CAPÍTULO IX

Del divorcio

Art. 69. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la

separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo

matrimonial.—

Art. 70. No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.—

Art. 71. No hay divorcio por mútuo consentimiento de los esposos. Ellos

no serán tenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente. —

Art. 72. Las causas de divorcio son las siguientes:—1º Adulterio de la

mujer ó del marido.—2º Tentativa de uno dé los cónyuges contra la vida

del otro, sea como autor principal ó como cómplice.—31 La provocación

de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos—4º

La sevicia.—5º Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la

injuria, el Juez deberá tomar en consideración la educación, posición

social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.—6º Los

malos tratamientos, aun que no sean graves, cuando sean tan frecuentes

que hagan intolerable la vida conyugal.—7º El abandono volutario ó

malicioso.—

Art. 73. Puesta la acción de divorcio ó antes de ella en casos de

urgencia, podrá el Juez á instancia de la parte, decretar la separación

personal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta,

dentro de los limites de su jurisdicción: determinar el cuidado de los

hijos con arreglo á las disposiciones de este Código y los alimentos

que han de prestarse a la mujer y á los hijos que no quedasen en poder

del padre, como también las expensas necesarias á la mujer para el

juicio de divorcio.—

Art. 74. Si alguno de los cónyuges; fuese menor de edad, no podrá estar

en juicio como demandante ó demandado, sin la asistencia de un curador

especial, que para este solo fin eligirá la parte, y en su defecto

nombrará el Juez.—

Art. 75. Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión ó juramento de los cónyuges.—

Art. 76. Se estingue la acción de divorcio y cesan los efectos del

divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de

los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley

presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer,

después de haber dejado la habitación común. La reconciliación

restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.

CAPÍTULO X

Efectos del divorcio

Art. 77. Separados por sentencias de divorcio cada uno de los cónyuges

puede fijar su domicilio ó residencia donde crea conveniente aunque sea

en el extrangero; pero si tuviese hijos á su cargo, no podrá

transportarlos fuera del pais sin licencia del Juez del domicilio.—

Art. 78. Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos

de la vida civil.— Cualquiera de los cónyuges que fuese menor de edad,

quedará sujeto á las disposiciones de este Código, relativas á los

menores emancipados.—

Art. 79. Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido

hiciese temer enagenaciones fraudulentas, ó disipación de los bienes

del matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez de la causa que se haga

inventario de ellos y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el

marido dé fianza del importe de los bienes. Dada la sentencia de

divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del

matrimonio, con arreglo á lo dispuesto en el título de la "Sociedad

Conyugal".—

Art. 80. El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio,

podrá revocar las donaciones ó ventajas que por el contrato del

matrimonio hubiese hecho ó prometido al otro cónyuge, sea que hubiesen

de tener efecto en la vida ó después de su fallecimiento—

Art. 81. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre.

Los mayores de esta edad, se entregarán al esposo que, á juicio del

juez, sea el más á propósito para educarlos, sin que se pueda alegar

por el marido ó por la mujer preferente derecho á tenerlos.—

Art. 82. Si por acusación criminal de alguno de los esposos, contra el

otro, hubiese condenación á prisión, reclusión ó destierro, ninguno de

los hijos de cualquiera edad que sea, podrá ir con el que deba cumplir

algunas de estas penas, sin consentimiento dei otro cónyuge.—

Art. 83. El padre y la madre quedarán sujetos á todos los cargos y

obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera que sea el que

hubiere dado causa al divorcio.—

Art. 84. El marido que hubiere dado causa al divorcio debe contribuir á

la subsistencia de la mujer, si ella no tuviera medios propios

suficientes. El juez determinará la cantidad y forma, atendidas las

circunstancias de ambos.—

Art. 85. Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio,

tendrá derecho á que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso

para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad.—

CAPÍTULO XI

De la disolución del matrimonio

Art. 86. El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.—

Art. 87. El matrimonio que puede disolver se según las leyes del país

en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de

conformidad al artículo ¡interior.—

Art. 88. El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desaparecido,

no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio.— Mientras no

se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente ó desaparecido, el

matrimonio no se reputa disuelto.—

CAPÍTULO XII

De la nulidad del matrimonio

Art. 89. Es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con algunos de

los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art.

9º, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la

existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse á la

celebración del matrimonio.—

Art. 90. Es anulable el matrimonio:—1º Cuando fuese celebrado con el

impedimento establecido en el inciso 4º del art. 9°.—La nulidad puede

ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación

habrían podido oponerse á la celebración.—No podrá demandarse la

nulidad después que el cónyuge ó los cónyuges incapaces hubieren

llegado á la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la

esposa hubiese concebido.—2º Cuando fuese celebrado el matrimonio con

el impedimento establecido en el inciso 7º del art. 9º—La nulidad podrá

ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.—El

mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, sino

hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese

ignorado la incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no

hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad.—3º

Cuando, el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se

refiere el artículo 15. En este caso la nulidad únicamente podrá ser

demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo ó la

violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido

cohabitación durante tres días despues de conocido el error, ó el dolo

ó de suprimida la violencia y para la mujer durante treinta días

después.—4º En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de

los cónyuges, anterior á la celebración del matrimonio; la acción

corresponde exclusivamente al otro cónyuge.—

Art. 91. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino

en la vida de los dos esposos; uno de los cónyuges puede, sin embargo,

deducir en todo tiempo, la que le compete contra un segundo matrimonio

contraído por su cónyuge; si se opusiere la nulidad del primero, se

juzgará prèviamente esta oposicion.—

Art. 92. El matrimonio celebrado por el cónyuge de un ausente con

presunción de fallecimiento, no puede ser impugnado sino probando la

existencia del ausente.—

CAPÍTULO XIII

Efectos de la nulidad del matrimonio

Art. 93. Si el matrimonio nulo hubiese sido contraído de buena fé por

ambos cónyuges, producirá hasta el dia en que se declare su nulidad,

todos los efectos del matrimonio válido, no solo con relación á las

personas y bienes de los cónyuges, sinó también en relación á los

hijos.—En tal caso la nulidad solo tendrá los efectos siguientes:—1º En

cuanto á los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que

produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca

de prestarse alimentos en caso necesario.—2º En cuanto á los bienes,

los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes

del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho á las

ventajas ó beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen

hecho al que de ellos sobreviviese.—3º En cuanto á los hijos concebidos

durante el matrimonio putativo, serán considerados como lejítimos, con

los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido.—4º En

cuanto á los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo

entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán lejitimados en

los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este

efecto.—

Art. 94. Si hubo buena fé solo de parte de uno de los cónyuges, el

matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la nulidad,

producirá también los efectos del matrimonio válido, pero solo respecto

al esposo de buena fé y á los hijos y no respecto al cónyuge de mala

fé—La nulidad en este caso tendrá los efectos siguentes.-—1º El cónyuge

de mala fé no podrá exigir que el de buena fé le preste alimentos.—2º

El cónyuge de mala fé no tendrá derecho á ninguna de las ventajas que

se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio.—3º El cónyuge de

mala fé no tendrá los derechos de la patria potestad sobre los hijos;

pero sí las obligaciones.—

Art. 95.—Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fé por ambos

cónyuges, no producirá efecto civil alguno.—La nulidad tendrá los

efectos siguientes:—1º La unión será reputada como concubinato.—2º En

relación á los bienes se procederá como en el caso de la disolución de

una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de

matrimonio.—3º En cuanto á los hijos serán considerados como lejítimos

y en la clase en que los pusiese el impedimento que causare la nulidad.—

Art. 96. Consiste la mala fé de los cónyuges en el conocimiento que

hubiesen tenido, ó debido tener, el día de la celebración del

matrimonio, del impedimento que causa la nulidad.—No habrá buena fé por

ignorancia ó error de derecho.—Tampoco la habrá por ignorancia ó error

de hecho que no sea excusable, á menos que el error fuese ocasionado

por dolo. —

Art. 97. El cónyuge de buena fé puede demandar al cónyuge de mala fé y

á los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización de

daños y perjuicios.—

Art. 98. En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no

perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fé

hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.—

CAPÍTULO XIV

De las segundas ó ulteriores nupcias

Art. 99. La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto

ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo

caso podrá casarse después del alumbramiento.—

Art 100. La mujer que se casase en contravención del artículo anterior

perderá los legados y cualquiera otra liberalidad ó beneficio que el

marido le hubiese hecho en su testamento.—

Art. 101. La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad,

contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor.—Si no

le hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que

resultaren á los intereses de sus hijos.—La misma obligación y

responsabilidad tiene el marido de ella.—

CAPÍTULO XV

Disposiciones generales

Art. 102. Los matrimonios celebrados con posterioridad á la

promulgación de esta ley, se probarán con el acta á que se refiere el

art. 47 ó su testimonio.—

Art. 103. Si hubiere imposibilidad de presentar el acta ó su

testimonio, se admitirán todos los medios de pruebas; estas pruebas no

se recibirán sin que previamente se justifique la imposibilidad.—

Art. 104. La disposición del artículo anterior se explica: 1º Cuando el

registro ha sido destruido ó perdido en todo ó en parte:—2º Cuando

estuviere incompleto ó hubiere sido llevado con irregularidad.—3º

Cuando el acta ha sido omitida por el oficial público.—

Art. 105. La sentencia que decida que una acta ha sido destruida,

perdida ú omitida, será comunicada inmediatamente al oficial público,

el cual la transcribirá en un registro suplementario que será llevado

con las formalidades que prescribe el art. 54.—

Art. 106. Cuando la destrucción, falsificación ó pérdida de un acta de

matrimonio dé lugar á una acción criminal, la sentencia que declare la

existencia del matrimonio se inscribirá en el Registro de estado civil

y suplirá el acta.—

Art. 107. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos

ni por los terceros como prueba bastante cuando se trate de establecer

el estado de casados ó de reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Cuando hay posesión del estado y existe el acta que establece el art.

47, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser

alegada contra su validez.—

Art. 108. El conocimiento y decisión de las causas sobre divorcio ó

nulidad de matrimonio celebrado antes ó después de la vigencia de esta

ley, corresponde á la jurisdicción civil.—

Art. 109. Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad

á esta ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se

aplicarán las disposiciones de esta ley;—si la acción se fundare en

defectos de forma se aplicarán las leyes canónicas.—

Art. 110. Las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben

intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si, el marido no tuviere su

domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez

del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se

hubiese celebrado en la República.—

Art. 111. Toda sentencia sobre divorcio ó nulidad de matrimonio será

comunicada por el juez de la causa inmediatamente después de

ejecutoriada al oficial público encargado del Registro, para que la

anote al márjen del acta del matrimonio, si este hubiere sido celebrado

con posterioridad á esta ley, ó en un registro especial si se tratase

de matrimonios contraidos antes de su vigencia.—

Art. 112. En la Capital de la República y territorios nacionales

desempeñarán las funciones que esta ley encomienda á los oficiales

públicos los jefes de las secciones del Registro del estado civil; las

mismas funciones serán desempeñadas en las provincias donde hubiere

Registro del estado civil por los encargados de llevarlo, y donde no

los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.—

Art. 113. Incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos el

oficial del estado civil que no hubiere hecho la publicación en la

forma que establece la Ley, ó que la hubiese hecho sin habérsele

presentado antes la declaración y los documentos exijidos por los

artículos 17 y 18.—

Art. 114. Incurrirá en una multa de doscientos pesos el oficial público

que celebre un matrimonio sin hacerlo preceder de la publicación

prescripta por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 51.—

Art. 115. Será castigado con prisión de uno á tres meses y con pérdida

del oficio, el oficial público que casare á un menor sin el

consentimiento de sus padres, tutores ó curadores ó del judicial en su

defecto y con prisión de uno á dos anos y con multa de cien á

quinientos pesos aquel que celebre un matrimonio sabiendo que existe un

impedimento que puede ser causa de la nulidad del acto.—

Art. 116. Incurrirá en la multa de cíen á quinientos pesos el oficial

del Registro Civil que contravenga cualquiera de las otras

disposiciones de la presente Ley.—

Art. 117. El cónyuge que hubiese contraído matrimonio conociendo la

existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 9 y

que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas é

intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el

daño efectivo no pudiera ser fijado, el Juez apreciará el daño moral en

una cantidad de dinero proporcionada á las circunstancias del caso.—

Art. 118, Los ministros, pastores ó sacerdotes, de cualquiera relijión

ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio relijioso,

sin tener á la vista el acta á que se refiere el art. 47 estarán

sujetos á las responsabilidades establecidas por el art. 147 del Código

Penal, y si desempeñasen oficio público serán separados de él.—

Art. 119. La aplicación de las penas establecidas en los artículos

precedentes será pedida por el Ministerio Público ante el Juzgado

competente.—

Art. 120. Deróganse todas las disposiciones del Código Civil relativas

á hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados hijos sacrílegos

tendrán la filiación que les corresponda según las disposiciones

civiles que quedan vigentes.—

Art 121. Los registros públicos que debian ser creados por las

municipalidades según el art. 8º del Código Civil, deberán serlo por

las lejislaturas respectivas.—

Art. 122. El artículo 263 de este Código queda reformado como sigue: la

filiación lejítima se probará: por la inscripción del nacimiento en el

Registro Civil donde existe y á falta de éste por la inscripción en el

registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el registro

civil desde la vigencia de esta, ley y en los parroquiales antes de

ella, a falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros

se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la

filiación lejítima puede probarse por todos los medios de prueba.—

Art. 123. El viudo ó viuda que teniendo hijos del precedente

matrimonio, pase á ulteriores nupcias, está obligado á reservar á los

hijos del primer matrimonio, ó á sus descendientes lej¡timos, la

propiedad de los bienes que por testamento ó abintestato hubiese

heredado de alguno de ellos, conservando solo durante su vida el

usufructo de dichos bi.enes.—

Art. 124. Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre ó la

madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni

descendientes lejítimosde ellos, aún cuando existan sus herederos.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones Transitorias

Art. 125. Esta Ley comenzará á regir el 1º de Abril de 1889.—

Art. 126. En la primera edición oficial que se haga de este Código, se

incorporará esta ley en lugar del título primero, sección segunda,

libro primero, arreglando la numeración que corresponda á los

artículos.—

Art. 127. Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales

los gastos que origine la presente ley, debiéndose imputar á la misma.—

Art. 128. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.—Dada en la Sala de Sesiones

del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 2 de Noviembre de 1888.—A.

C. Cambaceres. —Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. —Carlos Tagle.—Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.

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