CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1992-07-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 89
Historial de reformas JSON API
a)

Por "zonas del Mar Mediterráneo" se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41º N y el límite occidental en el meridiano 5º 36' W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.

b)

Por "zona del Mar Báltico" se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 44'8N.

c)

Por "zona del Mar Negro" se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.

d)

Por "zona del Mar Rojo" se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º 8'5N, 43º 19'6 E) y Husn Murad (12º 40' 4N, 43º 30'2 E).

e)

Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30' N, 59º 48' E) y Ras al Fasteh (25º 04'N, 61º 25' E).

2) A reserva de lo dispuesto en la regla 6 del presente Anexo:

a)

Se prohíbe echar al mar:

i)

toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabuyería y redes de pesca de fibras

sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y

ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje;

b)

los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.

3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:

a)

Los gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.

b)

Los gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones la Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta regla para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.

c)

A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta regla.

Regla 6

Excepciones

Las reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:

a)

a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;

b)

al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;

c)

a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir la pérdida.

Regla 7

Instalaciones y servicios de recepción

1) Los gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

2) Los gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta regla les parezcan inadecuados.

RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE CONTAMINACION DEL MAR, 1973

Resolución 1

Aplicación de las modificaciones de 1969 al Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que la resolución A. 237 (VII) aprobada por la Asamblea de la Organización Consultiva marítima Intergubernamental el 12 de octubre de 1971 se fija como objetivo principal la eliminación, para 1975 a ser posible pero en todo caso para 1980, de la contaminación deliberada e intencional de los mares con hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y la reducción a un mínimo de los derrames accidentales.

  • Por lo que respecta al documento 2, véase nota 2 al pie de la página 4.

CONSIDERANDO también la recomendación 86 e) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, en la que se pidió a los gobiernos que participaran plenamente en la presente conferencia, así como en otras actividades encaminadas a someter a un control adecuado todas las fuentes importantes de contaminación dentro del medio marino y, en particular, las encaminadas a eliminar totalmente la contaminación deliberada resultante de los hidrocarburos vertidos por los buques, fijándose como meta el conseguirlo hacia mediados del presente decenio,

CONSIDERANDO la importancia del Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954 por haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación,

CONSIDERANDO las modificaciones de ese Convenio, tal como figuran en la res. A. 175 (VI) aprobada por la Asamblea de la Organización el 21 de octubre de 1969 y estimando que la aplicación de tales modificaciones constituiría un paso decisivo hacia la eliminación completa de la contaminación por hidrocarburos y resultaría en una trascendental reducción de las cantidades de hidrocarburos que llegan al mar,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, concertado por la presente Conferencia, constituirá, cuando tenga vigencia, otro paso importante la eliminación total de la contaminación intencional de las aguas del mar por sustancias perjudiciales desde los buques.

CONSIDERANDO que, inevitablemente, habrá de transcurrir algún tiempo antes de que entre en vigor el Convenio de 1973.

INSTA a los gobiernos que todavía no hayan aceptado las modificaciones de 1969 al Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, a que lo hagan con carácter de urgencia sin esperar a que entre en vigor el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973.

Resolución 2

Rápida entrada en vigor del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y de sus enmiendas

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO la gravedad de la amenaza que representa para el medio marino la contaminación causada por los buques,

CONSIDERANDO que esta forma de contaminación ha de ser combatida basándose en las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, tal como ha sido adoptado,

CONSIDERANDO el párrafo 1 del artículo 1º del Convenio en virtud del cual las Partes en el mismo se comprometen a llevar a efecto las disposiciones prescritas en el Convenio y en aquellos de sus Anexos por los que estén obligadas,

TOMA NOTA con interés particular del artículo 16 del Convenio en el que se disponen procedimientos acelerados de entrada en vigor de las enmiendas al Protocolo I y a los Anexos y apéndices del Convenio,

ESTIMA que la eficacia de tales procedimientos de enmienda depende en gran medida de que existan en las legislaciones nacionales procedimientos de aprobación rápida de enmiendas,

INSTA a los Estados a que se hagan Partes en el Convenio lo antes posible y den efectividad a toda enmienda posterior del mismo con un mínimo de demora.

Resolución 3

Eliminación total de la contaminación por hidrocarburos procedentes de los buques

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que ha concertado el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973.

Considerando el párrafo e) de la recomendación 86 adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, 1972, en la que se insta a los gobiernos a que, en el ámbito de la Conferencia sobre contaminación del mar, 1973, de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental procuren, entre otros objetivos, el de hacer todo lo posible para eliminar totalmente la contaminación deliberada resultante de los hidrocarburos vertidos por los buques, fijándose como meta el conseguirlo hacia mediados del presente decenio,

CONSIDERANDO que el Concejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente pidió al Directorio Ejecutivo, en su primer período de sesiones, que instara a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que estipulara un plazo para la prohibición total de la descarga intencional de hidrocarburos en los mares,

CONSIDERANDO que el Convenio y, en particular, las reglas establecidas en el mismo en materia de descargas de hidrocarburos en el mar constituirán un medio importante de combatir la contaminación por hidrocarburos procedentes de los buques,

CONSIDERANDO, no obstante, que el Convenio por sí solo puede no ser suficiente para proteger satisfactoriamente el mar contra la contaminación por hidrocarburos procedentes de los buques,

RECOMIENDA que los gobiernos y otros órganos interesados inicien una acción concertada, que incluya la elaboración de reglas suplementarias en el ámbito de la Organización y la instalación de los necesarios servicios de recepción para seguir reduciendo las descargas de hidrocarburos en el mar por los buques, y de ese modo lograr la total eliminación de la contaminación intencional tan pronto como sea posible, pero no más tarde del final del presente decenio,

INVITA a la Organización a que tome todas las medidas posibles para ayudar a los gobiernos en esta tarea.

Resolución 4

Información sobre sanciones

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que ha concertado el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,

CONSIDERANDO que las sanciones que se especifiquen en las legislaciones respectivas de las Partes en cumplimiento del artículo 4º del Convenio han de ser suficientemente severas para disuadir de toda transgresión del Convenio y que su severidad tiene que ser la misma donde quiera que se produzca la transgresión,

CONSIDERANDO que cada una de las Partes en el Convenio tiene competencia exclusiva para disponer las sanciones oportunas en el ámbito de su propia legislación,

RECOMIENDA que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental ponga a disposición de todos los Estados Miembros de la Organización y de las Partes en el Convenio toda información que pudiera ser de utilidad para establecer una escala de sanciones adecuadas en aplicación del artículo 4º del Convenio.

Resolución 5

Contaminación intencional de las aguas del mar y derrames accidentales

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que la res. A.237(VII) aprobada por la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental le señalaba los dos objetivos siguientes:

1) Eliminar completamente la contaminación intencional de los mares por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y

2) Minimizar los derrames accidentales;

objetivos que se habrán de conseguir para 1975 si fuera posible, pero en todo caso para 1980,

CONSIDERANDO que ha sido, principalmente, la gran labor preparatoria realizada en el seno de la Organización lo que ha permitido que la Conferencia prepare y abra a la firma el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,

CONSIDERANDO que dicho Convenio abarca en su conjunto el problema de la contaminación intencional por hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas transportadas a granel y sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque, así como la contaminación intencional por aguas sucias y basuras, en tanto que sólo se ocupa marginalmente del problema de la contaminación accidental, por estimarse que muchos aspectos de esta materia están ya reglamentados y seguirán estándolo en el ámbito de otros Convenios técnicos relativos a la seguridad marítima,

CONSIDERANDO también la estrecha relación existente entre la seguridad de los buques y la prevención de la contaminación por los mismos,

CONSIDERANDO que la Organización ha hecho apreciables progresos hacia la consecución del segundo objetivo, elaborando proyectos de reglas y normas internacionales encaminadas a prevenir, mitigar y reducir a un mínimo la contaminación accidental, entre las que cabe citar la prevención de accidentes que puedan sufrir los buques, la reducción de los derrames causados por tales accidentes y la mitigación de los daños ulteriores,

CONSIDERANDO asimismo que, en este terreno, queda aún mucho por hacer en lo concerniente a elaboración y modificación de aquellos Convenios de los que la Organización sea depositaria y de otros instrumentos relacionados con la seguridad de los buques y la prevención de la contaminación.

RECOMIENDA que la Organización fomente y prosiga estudios relativos a la reducción de la contaminación en el medio marino, entre ellos:

a)

obtener información científica relativa a la identificación de las sustancias perjudiciales transportadas por los buques y a su efecto en el medio marino;

b)

compilar estadísticas relativas a siniestros marítimos, en especial los resultantes en contaminación del medio marino;

c)

analizar dichas estadísticas sobre siniestros y la relación existente entre el promedio de las dimensiones y la edad de los buques-tanque, y el número de accidentes y magnitud de los daños de contaminación,

RECOMIENDA también que la Organización siga dando máxima prioridad a su labor referente a perfeccionar medidas para reducir al mínimo los derrames accidentales, en especial las de:

a)

prevención de accidentes en los buques mediante:

i)

normas de seguridad de la navegación y dispositivos de separación de tráfico para prevenir abordajes, varadas y encalladuras, inclusive el perfeccionamiento de normas internacionales de rendimiento de las ayudas a la navegación;

ii) normas relativas a las guardias en puerto y en alta mar, y normas de formación y titulación de marineros;

iii) instalación de equipo moderno de navegación y radiocomunicaciones;

iv) normas operacionales durante el trasvase, carga y descarga de hidrocarburos y otras sustancias nocivas;

v)

capacidad de gobierno y maniobra de buques de grandes dimensiones;

vi) construcción y equipo de buques que transporten hidrocarburos y otras sustancias nocivas y

vii) seguridad del transporte de mercancías peligrosas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque;

b)

reducción al mínimo del riesgo de escape de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en casos de accidentes marítimos, incluidas normas para facilitar el trasvase de carga en caso de accidente;

c)

reducción al mínimo de los daños causados por la contaminación del medio marino, inclusive:

i)

el estudio y elaboración de nuevas técnicas y métodos de limpieza, recirculación y eliminación de sustancias peligrosas transportadas por los buques; y

ii) el estudio técnico y perfeccionamiento de los dispositivos y productos químicos utilizados para eliminar los hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales descargadas en el mar, con vistas a conseguir que se tomen cuanto antes las medidas oportunas para adoptar y aplicar las modificaciones de los Convenios existentes en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación, o de los nuevos Convenios que se estimen convenientes.

Resolución 6

Control de la descarga de hidrocarburos

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que todos los aceites derivadas del petróleo están reglamentados en el Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,

CONSIDERANDO que la reglamentación relativa a ciertos aceites ligeros refinados derivados del petróleo, en el Anexo I, da mayor dimensión y alcance al control internacional de la contaminación por hidrocarburos ocasionada por los buques,

CONSIDERANDO que distintos tipos de aceites derivados del petróleo pueden tener diferente comportamiento en el medio marino y diferentes características de peligrosidad,

CONSIDERANDO que el comportamiento y los efectos de todos los aceites derivados del petróleo en el mar, y en especial los métodos y procedimientos para controlar su descarga desde los buques, son cuestiones que debe seguir estudiando la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y son de su competencia,

RECOMIENDA que la Organización disponga lo antes posible una revisión completa de los problemas ambientales creados por las descargas en el medio marino de todo aceite derivado del petróleo, examinando en particular los problemas nacidos de la descarga de aceites ligeros refinados a fin de mejorar, si cabe, las disposiciones del Anexo I del Convenio.

Resolución 7

Método para identificar la procedencia de las descargas de hidrocarburos

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que la Regla 9 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, prohíbe la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde los buques salvo cuando la descarga se efectúe cumpliendo condiciones reglamentarias.

CONSIDERANDO necesario que todo buque que haya efectuado alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas, transgrediendo la citada regla, sea identificado prontamente y sancionado,

CONSIDERANDO que algunos gobiernos tienen en curso trabajos encaminados a disponer de un método práctico que permita identificar fácilmente una descarga de hidrocarburos con el buque que la efectuó,

INSTA a dichos gobiernos a que prosigan sus esfuerzos y a los demás gobiernos a que emprendan investigaciones acerca de este problema con objeto de llegar pronto a una solución.

Resolución 8

Disposiciones relativas al calado de los petroleros provistos de tanques de lastre separado

LA CONFERENCIA,

Considerando que la Regla 13 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, al determinar la capacidad exigida en los tanques de lastre separado, específica un calado para el buque en lastre en función de su eslora, siendo esta regla de aplicación a los petroleros de eslora igual o superior a 150 metros,

CONSIDERANDO también que esta prescripción se basa fundamentalmente en la experiencia obtenida en los grandes petroleros en general, en los que se deja a la discreción del Capitánla cantidad de lastre que se tome a bordo,

RECOMIENDA que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental tome las medidas oportunas para estudiar estas prescripciones acerca del calado en relación con el lastre teniendo plenamente en cuenta la experiencia adquirida en los buques de diversos tamaños que han venido navegando con seguridad en sus respectivas condiciones de lastre y examinarlas con vistas a determinar si conviene mejorarlas y, concretamente, contar con prescripciones más precisas de aplicación a los petroleros de menos de 150 metros de eslora.

Resolución 9

Arqueo de los petroleros provistos de tanques de lastre separado

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que la regla 13 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, prescribe que todo petrolero nuevo de 70.000 o más toneladas de peso muerto esté provisto de tanques de lastre separado.

CONSIDERANDO también que esta prescripción tal vez obligue a aumentar apreciablemente el franco bordo y otras dimensiones principales en los petroleros nuevos equipados con tanques de lastre separado, en comparación con los petroleros existentes, para que su porte en carga máxima sea equivalente,

CONSIDERANDO, asimismo, que el acrecentar apreciablemente las dimensiones principales sin que aumente también el peso muerto podría redundar, en algunos casos, en incrementos de arqueo bruto o neto, o ambas cosas, para los petroleros con tanque de lastre separado,

RECOMIENDA que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental estudie el asunto de la determinación equitativa del arqueo bruto y neto para los petroleros provistos de tanques de lastre separado, en comparación con los petroleros existentes, a fin de que su porte en carga máxima sea equivalente.

Resolución 10

Puesta a punto de dispositivos eficaces de vigilancia y control de contenido de hidrocarburos

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que las reglas prescriptas en el Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, basan en varios casos el control y cumplimiento de sus disposiciones, en un sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos y, concretamente, que la Regla 15 de dicho Anexo exige que todo petrolero proyectado para retener hidrocarburos a bordo esté equipado con un sistema que controle la calidad de todo efluente que se descarga en el mar,

CONSIDERANDO también que según el párrafo 16 de la Regla 1 de ese Anexo cabe considerar como lastre limpio el procedente de un tanque cuyo dispositivo de vigilancia y control de hidrocarburos demuestre que el contenido de hidrocarburos del efluente no excede de 15 partes por millón,

CONSIDERANDO, asimismo, la recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de separadores y oleómetros aprobada por la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental mediante la resolución A.233 (VII),

CONSIDERANDO que es necesario y urgente seguir perfeccionando dichos dispositivos,

RECOMIENDA que la Organización fomente estudios encaminados a poner a punto instrumentos de oleometría más sensibles, precisos y seguros que permitan controlar eficazmente toda la gama de hidrocarburos prevista en dicho Anexo.

Resolución 11

Disposición de los tanques de carga en los petroleros y limitación de su capacidad

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO con satisfacción que la mayor parte de los petroleros encargados desde el 1º de enero de 1972 cumplen las prescripciones relativas a disposición de los tanques de carga y limitación de su capacidad, estipuladas en las modificaciones de 1971 del Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, según se exponen en la res. A.246 (VII) aprobada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, si bien dichas modificaciones no han entrado todavía en vigor,

CONSIDERANDO también que en la res. A.247 (VII) de la Asamblea de la Organización se invita a los Gobiernos a dar vigencia a estas disposiciones a la mayor brevedad posible,

CONSIDERANDO la conveniencia de que las modificaciones de 1971 entren en vigor lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional pata prevenir la contaminación por los buques, 1973, Considerando asimismo que, inevitablemente, habrá de transcurrir algún tiempo antes de que entre en vigor el Convenio

de 1973,

INSTA a todos los gobiernos a que acepten cuanto antes las modificaciones del Convenio de 1954 tal como constan en la res. A.246 (VII) de la Asamblea de la Organización.

Resolución 12

Desarrollo de la información científica sobre criterios de calidad del agua

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que es limitada la capacidad de las aguas del mar para asimilar los contaminantes y hacerlos inofensivos, y que también es limitado su poder regenerador de los recursos naturales,

CONSIDERANDO que conviene verificar constantemente la suficiencia de las medidas que se tomen para prevenir la contaminación del mar por sustancias susceptibles de ocasionar algún riesgo para la salud humana, dañar la flora y la fauna marina, menoscabar alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar,

CONSIDERANDO, asimismo, necesario ordenar las actividades de todas las organizaciones competentes interesadas en elaborar métodos que permitan definir cuáles son las exigencias del medio marino en lo relativo a la calidad del agua, identificar las fuentes de contaminación y valorar continuamente los diversos métodos de control de la contaminación marina, a fin de arbitrar, siempre que sea oportuno, medidas nuevas y más eficaces para combatirla,

RECOMIENDA que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental coopere con otras organizaciones y, en particular, con el grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la contaminación de las aguas del mar (GESAMP), a fin de lograr esos objetivos, uno de los cuales pudiera ser, inicialmente, el examen de un método y de procedimientos que permitan establecer criterios de calidad del agua encaminados a proteger el medio marino.

Resolución 13

Métodos y dispositivos para efectuar descargas en el mar de sustancias nocivas líquidas

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que, en cumplimiento de sus principales objetivos, ha concertado el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y que, entre otras disposiciones, dicho Convenio incluye, en el Anexo II, un reglamento para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel,

CONSIDERANDO, en particular, la Regla 5 del mencionado Anexo II, en virtud de la cual está prohibido descargar en el mar sustancias nocivas líquidas de las categorías A. B. C. y D, o aguas de lastre, de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, como no sea cumpliéndose condiciones reglamentarias que incluyen aquellos métodos y dispositivos que la administración haya aprobado por estimar que satisfacen los criterios especificados por cada categoría,

CONSIDERANDO la conveniencia de facilitar el comercio internacional procurando que, dentro de lo posible, se aplique uniformemente el Anexo II,

RECOMIENDA que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, con objeto de ofrecer a las Partes en el Convenio bases uniformes para aprobar los métodos y dispositivos antes mencionados, procure que se realicen con máxima prioridad estudios encaminados a elaborar las normas indicadas en las reglas 5 y 8 del Anexo II,

RECOMIENDA también que la Organización revise ulteriormente el modelo de Libro Registro de Carga que aparece en el apéndice IV del Anexo II del Convenio teniendo en cuenta las normas relativas a métodos y dispositivos que se hayan elaborado.

Resolución 14

Recomendación relativa a la evaluación de la peligrosidad de las sustancias nocivas líquidas

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que, en cumplimiento de sus principales objetivos, ha concertado el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, que, entre otras disposiciones, dicho Convenio incluye, en el Anexo II, un reglamento para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel,

CONSIDERANDO que en su resolución 17 ha recomendado que se elaboren disposiciones apropiadas relativas al control de la contaminación por sustancias nocivas sólidas transportadas a granel,

CONSIDERANDO, en particular, que las reglas 3 y 4 del Anexo II, y sus apéndices II y III, dividen las sustancias líquidas en categorías según los riesgos ambientales que entraña su derrame en el mar a consecuencia de las operaciones normales de los buques,

CONSIDERANDO asimismo con satisfacción que el grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la contaminación de las aguas del mar (GESAMP) ha metodizado y realizado evaluaciones de peligrosidad de unas 400 sustancias de forma que cabe determinar sus Categorías partiendo de una base científica sólida,

CONSIDERANDO la conveniencia de facilitar el comercio internacional obviando, dentro de lo posible, la necesidad de que las Partes en el Convenio tengan que consultarse respecto a las sustancias que no se enumeran en los apéndices II y II del Anexo II,

CONSIDERANDO, sin embargo, que hay sustancias sobre las que se necesita más información para completar la evaluación de su peligrosidad para el medio, especialmente en relación con los recursos vivos,

CONSIDERANDO la necesidad de mantener al día esos apéndices,

RECOMIENDA que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental tome con carácter de urgencia medidas encaminadas a:

a)

revisar los criterios aplicados para definir las sustancias de la categoría D;

b)

evaluar la peligrosidad de aquellas sustancias para las que se ha estimado necesario contar con más información, así como la de otras nuevas que se prevea transportar, conforme al método preparado por el GESAMP, y

c)

ampliar todas las listas de manera que comprendan todas las sustancias que se sabe que son objeto de transporte por mar,

INVITA a los gobiernos a proseguir y fomentar estudios acerca de la peligrosidad ambiental de tales sustancias y a proporcionar a la Organización toda la información disponible que se pide en el Anexo de esta resolución.

ANEXO A LA RES. 14

Información requerida a fin de evaluar la peligrosidad para el medio de nuevas sustancias que

se prevea transportar por mar

1.

Nombre técnico correcto:.......................................................................................................................................

(nombre (s) secundario (s) u otras designaciones):.......................................................................................................

Nota: La información que se pida a continuación permitiría realizar una evaluación completa, pero a los efectos de una evaluación provisional podría bastar con la información pertinente de que dispongan actualmente los Gobiernos interesados.

2.

Fórmula química:.......................................................................................................................................................

3.

Propiedades físicas:

a)

Punto de ebullición:.....................................ºC

b)

Punto de fusión:..........................................ºC

c)

Peso específico:...............................................

d)

Presión de vapor:............................................. Kg/ cm2 a 37,8º C

e)

Solubilidad en el agua:...................................... mg/l a 20º C

f)

Viscosidad:.......................................................

g)

Olor (Descripción cualitativa): ..........................

h)

Color: ..............................................................

4.

Propiedades químicas y bioquímicas:

a)

Estabilidad química (oxidación, reducción, luz ultravioleta):......................................................................................

b)

Reactividad con el agua del mar: ............................................................................................................................

c)

Biodegradabilidad: .................................................................................................................................................

d)

Demanda química de oxígeno (DQO)/demanda bioquímica de oxígeno durante 5 días (DBO)............... mg/l (20ºC)

e)

Biotransformación (cuando se conozca): .................................................................................................................

f)

Polimerizabilidad en condiciones de exposición a la atmósfera y a la luz del sol: ........................................................

g)

Liposolubilidad: ......................................................................................................................................................

5.

Bioacumulación por los organismos marinos (véanse los párrafos 23 a 26 del documento GESAMP IV/19/Supp 1):

a)

Tasa y nivel de absorción y período de retención de las sustancias: .........................................................................

b)

Alteración: ............................................................................................................................................................

c)

Coloración y otras modificaciones del aspecto exterior: ..........................................................................................

6.

Otros daños para los recursos vivos marinos (véanse los párrafos 27 a 30 del documento GESAMP IV/19/Supp 1) Toxicidad (TLm96):................ppm. ...........................................................................................................................

7.

Peligrosidad para la salud humana (véanse los párrafos 31 al 34 y 37 del documento GESAMP IV/19/Supp. 1):

a)

En caso de absorción por vía bucal: ...... mg/kg. (LD50)

b)

En caso de contacto con la piel y de inhalación: ........

8.

Efecto en los alicientes recreativos (véanse los párrafos 38 a 42 del documento GESAMP IV/19/Supp. 1)

9.

Otras observaciones (descríbanse brevemente las condiciones de ensayo en relación con los puntos 5, 6 y 7 supra).

Nota: Siempre que sea posible conviene aplicar el método normalizado aprobado.

Resolución 15

Recomendación acerca de las disposiciones del Convenio relativas al transporte de sustancias nocivas líquidas a granel

LA CONFERENCIA

CONSIDERANDO las reglas referentes al proyecto, construcción, equipo y métodos operativos de buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel, recogidas en el Anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y en particular el párrafo 2 de la Regla 13 de dicho Anexo, según el cual las Partes en Convenio se obligan a publicar o hacer publicar, prescripciones detalladas acerca del proyecto, construcción, equipo y métodos operativos de tales buques con objeto de garantizar el cumplimiento del párrafo 1 de la Regla 2 de ese Anexo,

CONSIDERANDO también que el párrafo 3 de la regla 13 de ese Anexo exige que, en lo relativo a los buques-tanque químicos, dichas prescripciones detalladas contengan por lo menos todas las disposiciones previstas en el código para la construcción y equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel ("Código de Graneles Químicos"), aprobado por la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, en la res. A.212 (VII),

CONSIDERANDO asimismo que la Organización ha preparado pautas para modificar el código de graneles químicos de modo que se les incorporen medidas de prevención de la contaminación marina,

CONSIDERANDO la conveniencia de formular disposiciones apropiadas para el transporte a granel de sustancias nocivas líquidas en buques sin propulsión y en otros distintos de los buques-tanque químicos,

RECOMIENDA que la Organización:

a)

modifique el Código de Graneles Químicos lo antes posible con objeto de incorporar al mismo las prescripciones necesarias a los efectos de la prevención de la contaminación del mar y de armonizar sus disposiciones con las del Convenio, en especial las definiciones de buque nuevo y existente que se dan en el párrafo 1.7 del Código;

b)

someta este Código a revisión constante en lo referente a la prevención de la contaminación marina, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y los adelantos tecnológicos; y

c)

preparar con carácter prioritario, códigos relativos al transporte de sustancias nocivas líquidas a granel en buques sin propulsión y en los otros distintos de los buques-tanque químicos.

Resolución 16

Recomendación relativa a la prevención de la contaminación por gases licuados o comprimidos transportados a granel

La Conferencia,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, contiene en el Anexo II reglas para el control de la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, cuyo objeto es eliminar o reducir a un mínimo la contaminación intencional o accidental por tales sustancias,

CONSIDERANDO que el transporte por mar de gases licuados o comprimidos a granel también puede entrañar riesgos para el medio en general,

CONSIDERANDO, asimismo, que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental está preparando un Código relativo a la construcción y equipo de buques que transporten gases peligrosos licuados o comprimidos a granel (Código de Buques Gaseros).

RECOMIENDA que:

a)

la Organización se esfuerce por terminar lo antes posible la elaboración del Código de Buques Gaseros; y

b)

tanto pronto como esté ultimado el texto del Código de Buques Gaseros, las Partes en el Convenio publiquen o hagan publicar las prescripciones nacionales necesarias a fin de reducir a un mínimo los perjuicios que para el medio puedan derivarse del transporte de gases licuados o comprimidos a granel.

Resolución 17

Recomendación relativa a la prevención de la contaminación por sustancias nocivas sólidas transportadas a granel

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, contiene en el Anexo II reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, cuyo objeto es eliminar o reducir a un mínimo la contaminación intencional o accidental por tales sustancias,

CONSIDERANDO que el transporte por mar de sustancias nocivas sólidas a granel también puede entrañar riesgos para el medio marino,

CONSIDERANDO asimismo que puede ser necesario formular disposiciones apropiadas que se incluiría en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,

CONSIDERANDO, no obstante, que los conocimientos actuales en este campo no son todavía suficientes para permitir que la Conferencia formule dichas disposiciones,

RECOMIENDA:

a)

que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental prosiga estudios acerca de las posibles repercusiones del transporte por mar de sustancias nocivas sólidas a granel para el medio marino y de toda medida que permita reducir a un mínimo la amenaza que suscita el transporte de tales sustancias para el medio marino;

b)

que los resultados de tales estudios se apliquen a la elaboración de disposiciones apropiadas relativas al control de la contaminación por sustancias nocivas sólidas transportadas a granel, que se incluirían en el Convenio de 1973,

INVITA a los gobiernos a que:

a)

en tanto no estén elaboradas las reglas que se incluirán en el Convenio de 1973, vaya enviando a la Organización informes relativos a accidentes ocurridos a buques que transporten sustancias nocivas sólidas a granel;

b)

publiquen, o hagan publicar, las prescripciones nacionales que puedan ser necesarias para reducir a un mínimo cualquier efecto perjudicial para el medio resultante del transporte de sustancias nocivas sólidas a granel.

Resolución 18

Investigaciones del efecto de las descargas de aguas de lastre que contengan bacterias de enfermedades epidémicas

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que puede darse el caso de que el agua de lastre tomada en aguas que tal vez contengan bacterias de enfermedades epidémicas cree, al ser descargada en otro lugar del mar, el peligro de que dichas enfermedades se propaguen a otros países.

PIDE a la Organización Mundial de la Salud que, en colaboración con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, emprenda estudios relativos a este problema basándose en datos concretos y en propuestas que pueda presentar cualquier gobierno.

Resolución 19

Recomendación relativa a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por vía marítima en paquetes contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO las reglas que figuran en el Anexo III del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque, en particular el párrafo 3 de la Regla I de dicho Anexo, en virtud del cual las Partes en el Convenio se obligan a publicar, o hacer publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje, marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por tales sustancias,

CONSIDERANDO las reglas relativas al transporte marítimo de mercancías peligrosas, estipuladas en el capítulo VII de la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, en particular el párrafo de la regla I de dicho capítulo, en virtud del cual los gobiernos contratantes se obligan a publicar o hacer que se publiquen instrucciones detalladas determinando la forma de embalar y estibar ciertas mercancías peligrosas o categorías de mercancías peligrosas, y todas las precauciones que deberán adoptarse cuando se transporten en unión de otras mercancías,

CONSIDERANDO también que el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, elaborado en cumplimiento de la recomendación 56 de la Conferencia Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, ha sido recomendado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental como base uniforme que sirva a los gobiernos para formular las reglamentaciones nacionales previstas en el capítulo VII de la convención de seguridad de 1960.

CONSIDERANDO que habrán de especificarse disposiciones relativas a las sustancias perjudiciales tal como se definen en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio de 1973 que vengan a complementar las que ya han sido adoptadas para el transporte marítimo de mercancías peligrosas,

RECOMIENDA:

a)

que la Organización fomente y prosiga acerca de las repercusiones que pueda tener para el medio marino el transporte por vía marítima de tales sustancias perjudiciales en paquetes contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque;

b)

que los resultados de tales estudios se apliquen a la revisión del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas teniendo en cuenta:

i)

las sustancias que sean perjudiciales para el medio marino estén o no clasificadas como mercancías peligrosas,

ii) la reducción a un mínimo de la amenaza que represente para el medio marino el transporte por vía marítima de sustancias que se enunciarán en ese Código, y

iii) la seguridad del transporte marítimo;

c)

que al efectuar tal revisión se tomen en consideración de modo particular los siguientes puntos:

i)

embalaje,

ii) marcado y etiquetado,

iii) documentación,

iv) estiba,

v)

limitaciones cuantitativas,

vi) excepciones, y

vii) notificaciones;

d)

que los gobiernos estudien la conveniencia de adoptar el formato del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas para la elaboración sistemática de reglas y normas para el transporte marítimo de sustancias perjudiciales que representen una amenaza para el medio marino, de modo que se asegure la compatibilidad entre los requisitos de seguridad y las disposiciones relativas a la reducción de la contaminación;

e)

que los detalles mencionados en este párrafo formen la base para mejorar las disposiciones de las Reglas que se contienen en el Anexo III del Convenio de 1973;

f)

que las partes en el Convenio de 1973 prevean medidas de aplicación en caso de necesidad para recuperar o neutralizar de algún modo toda sustancia perjudicial que pierdan o puedan perder los buques en el mar.

Resolución 20

Preparación de normas y métodos de ensayo para la descarga de agua sucias

LA CONFERENCIA

CONSIDERANDO que el Anexo IV del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, dispone que la descarga en el mar de las aguas sucias de los buques se realice con arreglo a normas y métodos de ensayo que preparará la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,

INSTA a la Organización a que tome medidas para preparar dichas normas y métodos de ensayo lo antes posible.

Resolución 21

Establecimiento de instalaciones de recepción para descarga de aguas sucias y eliminación de basuras

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que los Anexos IV y V del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, prohiben que los buques descarguen aguas sucias y echen basuras en el mar a menos que cumplan las condiciones reglamentarias,

CONSIDERANDO necesario que se establezcan instalaciones adecuadas de recepción que permitan aplicar esas prescripciones en lo relativo a la descarga de aguas sucias y eliminación de basuras,

CONSIDERANDO también que la aplicación efectiva de los Anexos IV y VI del Convenio dependerá de que exista una red mundial de tales instalaciones,

INSTA a los gobiernos a que tomen las medidas oportunas para facilitar, lo antes posible, instalaciones adecuadas de recepción de aguas sucias y basuras por capacidad suficiente para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

Resolución 22

Fomento de la cooperación técnica

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que para la eliminación total de la contaminación del medio marino por los buques hay que contar con una amplia cooperación internacional y con recursos técnicos y científicos adecuados,

CONSIDERANDO que se pedirá a las Partes en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, que asuman plena responsabilidad, y tomen las disposiciones necesarias para detectar, vigilar y controlar y prevenir o mitigar la contaminación por los buques,

CONSIDERANDO que el fomento de la cooperación técnica a nivel intergubernamental acelerará la aplicación del Convenio por aquellos Estados que no dispongan todavía de medios y conocimientos técnicos y científicos suficientes o necesarios en esta materia,

INSTA a los gobiernos a que se fomenten, en consulta con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y otros órganos internacionales y con la asistencia y coordinación del director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la prestación de ayuda a aquellos Estados que soliciten asistencia técnica para:

a)

formar personal científico y técnico;

b)

suministrar el equipo, instalaciones de recepción y de vigilancia y control que se necesiten;

c)

facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o mitigar la contaminación del medio marino por los buques; y

d)

fomentar la investigación,

INSTA TAMBIEN a los gobiernos a que tomen medidas pertinentes a este respecto sin esperar a que entre en vigor el Convenio.

Resolución 23

Naturaleza y amplitud de los derechos de los Estados sobre las aguas del mar

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que ha de convocarse una Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en virtud de la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,

CONSIDERANDO el carácter especializado de la presente Conferencia,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, establece normas de orden técnico relativas al proyecto, equipo y explotación de los buques en lo concerniente a la prevención de la contaminación del mar y que, siempre que sea necesario conviene ir modificando progresivamente y mejorando tales normas internacionales en el ámbito del Convenio,

CONSIDERANDO lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.

CONSIDERANDO que el Convenio se refiere esencialmente a cuestiones de orden técnico como son el proyecto, equipo y explotación de los buques,

CONSIDERANDO que el foro más competente para deliberar acerca de la cuestión de la naturaleza y amplitud de los derechos de los Estados sobre las aguas del mar es la citada Conferencia sobre el Derecho del Mar,

DECLARA que la decisión de la presente conferencia refleja una manifiesta intención de dejar que esa cuestión sea tratada por dicha Conferencia sobre el Derecho del Mar,

DECLARA también que el ejercicio de ciertos derechos por un Estado dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, no excluye la existencia de otros derechos de ese Estado en virtud del derecho internacional.

Resolución 24

Coordinación de actividades sobre prevención y control de la contaminación del mar

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, confiere a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y a su secretario general importantes funciones que habrán de desempañarse con arreglo al Convenio,

CONSIDERANDO necesario que haya coordinación eficaz de las actividades de las diversas organizaciones internacionales que intervienen en la prevención y control de la contaminación del mar,

RECOMIENDA que la Organización, cuando sea necesario, consulte con otras organizaciones internacionales y órganos expertos competentes del sistema de las Naciones Unidas y recabe su ayuda para lograr los objetivos del presente

Convenio.

Resolución 25

Remisión del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que, en cumplimiento de la res. 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se convocará una Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

CONSIDERANDO que, de conformidad con la resolución anterior, el derecho internacional relativo a la contaminación marina forma parte del derecho del mar,

PIDE al secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental que transmita a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que ésta pueda tenerlo en cuenta en el contexto más amplio de sus deliberaciones, el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973.

Resolución 26

Confección de la lista de sustancias que constituirá un Anexo del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos

LA CONFERENCIA,

CONSIDERANDO que el Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973, dispone en sus artículos I y III que la lista de sustancias que constituirá un Anexo del Protocolo será confeccionada y mantenida por un órgano competente designado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,

CONSIDERANDO, asimismo, que el Protocolo dispone también que las Partes en el Protocolo sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente cuando éste examine asuntos relativos a la lista,

CONSIDERANDO que la pronta confección de esa lista fomentará la aceptación del Protocolo por los gobiernos y de ese modo facilitará la rápida entrada en vigor del mismo,

PIDE a la Organización que, tan pronto como sea posible, designe el órgano competente de conformidad con las disposiciones de los artículos I y III del Protocolo y ponga a disposición de dicho órgano los medios necesarios para desempeñar sus actividades,

PIDE a ese órgano competente que proceda a confeccionar la lista con la máxima prontitud de modo que quede establecida para el 30 de noviembre de 1974 a más tardar; esa lista habrá de ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en dicho órgano,

RECOMIENDA que al confeccionar y mantener la lista de sustancias el órgano competente actúe en consulta y cooperación con las organizaciones internacionales que tengan competencia en la materia,

PIDE al secretario general de la Organización que, tan pronto como haya sido confeccionada la lista, anexe copias de la misma a los textos auténticos del Protocolo,

PIDE asimismo al secretario general de la Organización que trasmita esa lista a los gobiernos sin dilación,

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, puede contribuir decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques.

CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención y la contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, especialmente por los buques tanque,

CONSIDERANDO que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como sea posible las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos que figuran en el Anexo I del mencionado Convenio.

CONSIDERANDO que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese Convenio hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas técnicos.

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales

1.

Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectiva las disposiciones de:

a)

el presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél; y

b)

el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "el Convenio"), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.

2.

Las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo se leerán e interpretarán conjuntamente como un instrumento único.

3.

Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al Anexo.

ARTICULO II

Aplicación del Anexo II del Convenio

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio, las partes en el presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las disposiciones del Anexo II del Convenio durante un período de tres años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante el período, más largo que ese, que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante llamado "el Comité") de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización").

2.

Durante el período estipulado en el párrafo I del presente artículo, las Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio y las referencias a las Partes en el Convenio no incluirán a las partes en el presente Protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.

ARTICULO III

Comunicación de información

Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del Convenio por el siguiente:

" una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidas que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción, el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada Autoridad.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1979 y después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los estados podrán constituirse en partes en el presente Protocolo mediante:

a)

firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

adhesión

2.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario general de la Organización el instrumento que proceda.

ARTICULO V

Entrada en vigor

1.

El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescripto en el artículo IV del presente Protocolo.

2.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.

3.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad con el artículo 16 del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.

ARTICULO VI

Enmiendas

Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del Convenio respecto de enmiendas a los artículos, a un Anexo y a un apéndice de un Anexo del Convenio se aplicarán respectivamente a las enmiendas de los artículos, al Anexo y aun apéndice del Anexo del presente Protocolo.

ARTICULO VII

Denuncia

1.

El presente Protocolo podrá ser denunciado por una parte en el presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

2.

La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general de la Organización.

3.

La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del secretario general de la Organización, de la notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.

ARTICULO VIII

Depositario

1.

El presente Protocolo será depositado ante el secretario general de la Organización (en adelante llamado "el depositario")

2.

El depositario:

a)

informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i)

cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan.

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) Toda decisión que se haya tomado de conformidad con el artículo II. 1 del presente Protocolo;

b)

remitirá ejemplares auténticos Certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3.

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico Certificado del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

ANEXO

MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

ANEXO I

REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

Regla 1

Definiciones

Párrafos 1) a 7) - Sin modificaciones

Se sustituye el texto actual del párrafo 8 por el siguiente

8) a) Por transformación importante se entenderá toda transformación de un buque existente:

i)

que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o

ii) que haga que cambie el tipo del buque; o

iii) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la intención de prolongar considerablemente la vida del buque; o

iv) que de algún otro modo altere el buque hasta el punto que si fuera un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo prescripto en la regla 13 del presente Anexo, constituye una transformación importante a los efectos de dicho Anexo.

Párrafos 9) a 22) - Sin modificaciones

Se sustituye el texto actual del párrafo 23 por el siguiente

23) Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

Párrafos 24) y 25) - Sin modificaciones

Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:

26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente regla, a los efectos de las reglas 13. 13b. 13e. y 18 5) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá:

a)

un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

b)

En ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después el 1 de enero de 1980;o

c)

un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982, o

d)

un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

i)

para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o

ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1989; o

iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982,

si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente regla a los efectos de la regla 13 1 del presente Anexo.

27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7 de la presente regla, a los efectos de las reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D y 18 6) del presente Anexo, por "petrolero existente" se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26 de la presente regla.

28) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye:

a)

crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados;

b)

crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

29) Por "petrolero para crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de crudos.

30) Por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.

Reglas 2 y 3 - Sin modificaciones

Regla 4

Se sustituye el texto actual de la regla 4 por el siguiente:

Reconocimientos e inspecciones

1.

Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

a)

un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el Certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque, en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo;

b)

reconocimientos periódicos, a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, tales que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo;

c)

un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del Certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del Certificado, se efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del Certificado. Esos reconocimientos intermedios se consignarán en el Certificado que se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo.

2.

Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo.

3.

a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

b)

La Administración tomará disposiciones para que, durante el período de validez del Certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque. Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa.

c)

Toda Administración que nombre inspectores o reconozcan organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones prescriptos en los apartados a) y b) del presente párrafo facultará cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

i)

exigir la realización de reparaciones en el buque; y

ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las Autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada Autoridad, para que, puesto esto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo, se informe a sus funcionarios.

d)

Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del Certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el Certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las Autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las Autoridades competentes del Estado rector del puerto, el gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

e)

En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

4.

a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente Protocolo, para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

b)

Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos o accesorios.

c)

Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecte considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el presente Anexo, el Capitáno el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado, encargados de expedir el Certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el Capitáno el propietario informarán también inmediatamente a las Autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe.

Reglas 5,6 y 7

En el texto actual de cada una de estas reglas suprímase la indicación "(1973)" referida al Certificado Internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos

Regla 8

Duración del Certificado

Se sustituye el texto actual de la regla 8 por el siguiente:

1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la Administración y que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de que, cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en la Regla 13 9 del presente Anexo, el período de validez del Certificado no exceda de dicho período especificado.

2) Un Certificado perderá su validez si se han efectuado reformas importantes que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales prescritos sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipo o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de la regla 4 1) c) del presente Anexo.

3) El Certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando dicho buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo Certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4 4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el gobierno de la Parte cuyo pabellón de buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia del Certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente.

Reglas 9 a 12 - Sin modificaciones

Regla 13

Se sustituye el texto actual de la regla 13 por los textos de las reglas siguientes:

Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos

A reserva de las disposiciones de las reglas 13C y 13D del presente Anexo, todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente regla.

Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas

1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, irá provisto de tanque de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2, 3 y 4 o con el párrafo 5 de la presente regla, según corresponda.

2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3 ó 4 de la presente regla. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:

a)

el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:

dm= 2,0 + 0,02L;

b)

los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal como se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a 0,015L; y

c)

en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la(s) hélice(s).

3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.

4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional permitido en el párrafo 3 de la presente regla se llevará únicamente en los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos.

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de la presente regla, las condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración.

6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer que tal sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año, contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha fuera posterior. A menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la presente regla.

Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas

7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 de la presente regla, todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de la presente regla, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7 de la presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos.

9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7 y 8 de la presente regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo, durante el período siguiente:

a)

hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y

b)

hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000 toneladas.

Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas

10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de la presente regla o, en defecto de ello, operará con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo.

Petroleros considerados como petroleros de lastre separado

11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con los párrafos 1, 7 ó 10 de la presente regla, podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2 y 3, o en el párrafo 5 de la presente regla, según corresponda.

Regla 13A

Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio

1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9 ó

10 de la Regla 13 del presente Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16 del presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2 y 3 de la Regla 13 del presente Anexo.

2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración. Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia Internacional Sobre Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la resolución 14, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estará equipado con un hidrocarburómetro aprobado por la Administración, basado en las especificaciones recomendadas por la Organización* para hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté descargando. El hidrocarburómetro se instalará a lo más tardar cuando, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita programada del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará, mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.

––––––––––––––––––––

(*) Véase la recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, adoptada por la Organización mediante resolución A. 393 (X).

4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le proveerá de:

a)

un manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, en el que se detallen el sistema y los procedimientos operacionales. Este manual, que necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración, contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de tanques dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en consecuencia; y

b)

un suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el suplemento 1 del apéndice III del presente Anexo. El suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.

REGLA 13 B

Prescripciones para el lavado con crudos

1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de conformidad con los párrafos 6 y 8 de la Regla 13 del presente Anexo deberá cumplir con lo prescrito en la presente regla.

2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptadas por la Conferencia Internacional Sobre Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la re(þe������������������ s�ˆ�ðÇ�HTML>

La Ley Informe de entrega

CONVENIOS

Ley Nº 24.089

Apruébase un Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973 y sus Protocolos Anexos y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques 1973.

Sancionada: Junio 3 de 1992.

Promulgada de hecho: Junio 25 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

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