CONCURSOS Y QUIEBRAS
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la
solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto
día de recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las
explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia
de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los
Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial
alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile
una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con
ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de
los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de
seguridad social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el período de verificación de créditos y
hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina
abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que
al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.
8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo
su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de
todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de
verificación de créditos y hasta la presentación del informe
individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en
todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en
los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de
familia en la medida dispuesta por esta ley.
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la
instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en
cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto
no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas
procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la
rapidez y economía del trámite concursal.
ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas
las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente
por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a
disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave
del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la
firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones
judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga
relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a
un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se
plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la
documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición,
debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo
efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado
por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación
se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse
en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20)
días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del
término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se
reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la
negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el
plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima
que no es necesaria su producción.
ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial
se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por
la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3).
En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la
designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2)
peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez,
quedando sin efecto la designación de los restante.
ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los
hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer
con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen
solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.
ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o
que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar
al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en
el recurso previsto en el párrafo precedente.
ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas
las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y
sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas
conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los
procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de
verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto
para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como
monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y
verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños
concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma
indistinta cualquiera de estas circunstancias:
Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles.
Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios.
Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo
11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no
regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48
de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará
a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de
acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno
por ciento) de lo pagado a los acreedores.
ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1° delDecreto N° 267/1995B.O. 9/8/1995)
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del
plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la
presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia
procederán a la apertura de los registros previstos en los Artículos
253, 261 y 262.
ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en
trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se
aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella
prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere
a los honorarios contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley
19.551.
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La
presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con
el alcance previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264,
265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550,
la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o
reglamentaria que se oponga a la presente.
ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos
reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de
cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a
éste dentro de los CINCO (5) días de conocida la causa la información,
como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con
posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la
reglamentación.
ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS.
ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos
- Articulo 16 sustituido por art. 3° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;
- Artículo 14, inciso 11) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;
- Artículo 262 sustituido por art. 19 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 190 sustituido por art. 21 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 72 sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 51, sustituido por art. 5° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 53, sustituido por art. 6° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 55, sustituido por art. 7° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 48, derogado por art. 21 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 43, sustituido por art. 2° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación
- Artículo 49, sustituido por art. 3° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
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