LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Ley 26.102
Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones
tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito
jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e
investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en
el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y
Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación.
Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional.
Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Mayo 31 de 2006.
Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Título I
Sistema de Seguridad Aeroportuaria
ARTICULO 1º— La seguridad
aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional
a través de las instituciones públicas y organismos de carácter
policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en
la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.
ARTICULO 2º— La presente ley tiene
por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales
del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 3º— A los fines de la
presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá
por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y
garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional
aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación
de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código
Aeronáutico.
ARTICULO 4º— Para la aplicación de la
presente ley se define como:
Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que
se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada
al mismo.
Actividad aeronáutica, a toda la actividad
relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura
aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo
establecido en la normativa vigente.
Actividad no aeronáutica, a toda la actividad
relacionada con la explotación de servicios y/o actividades
comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la
reglamentación vigente.
Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten
con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que
justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la
autoridad competente.
Aeródromo, al área definida, de tierra o agua,
incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total
o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves, habilitado por la autoridad competente.
Aeropuerto internacional, a los aeropuertos
destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino
al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones,
sanidad y otros.
ARTICULO 5º— El ámbito jurisdiccional
de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los
aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de
Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e
instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o
privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las
instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del
aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta
con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica
desarrollada en el mismo.
ARTICULO 6º— La seguridad
aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes
áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:
El área pública: comprende las áreas del
aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre
acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el
complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales,
edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área
de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e
instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público
no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica
en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial
identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.
El área de seguridad restringida: comprende los
puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los
que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que
posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito
se encuentran:
2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios
de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área
de seguridad restringida del aeropuerto.
2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del
aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las
instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está
controlado:
El área de movimiento: es el área del aeropuerto
que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves,
integrada por:
El área de maniobras: es el área del aeropuerto
que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves
—pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.
ii) La plataforma: es el área definida en un
aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines
del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje,
abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre
y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves
que es el área designada en una plataforma destinada al
estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén
que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de
estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.
iii) El área de circulación vehicular operativa: es
el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado
a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.
b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto
comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso
está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los
pasajeros que aguardan un determinado vuelo.
c. El sector de equipaje de bodega: es el área del
aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y
caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del
equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.
d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto
compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos
de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o
depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave,
excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.
e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto
compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos
de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de
correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.
f. El sector de provisiones: es el sector del
aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes,
estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento
y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros
suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante
el vuelo.
g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el
sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares,
edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados
al mantenimiento de las aeronaves.
La instalación aeroportuaria: comprende todo bien
mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del
perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas,
relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y
que puede formar parte del área pública o del área restringida del
aeropuerto.
El perímetro aeroportuario: abarca el límite de
la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto,
y que puede formar parte del área pública o del área restringida del
aeropuerto.
La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo
que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar
personas o cosas.
La tripulación: es el personal dispuesto por la
empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave
el conjunto de los servicios de vuelo.
Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto
que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del
aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.
Los usuarios: son aquellas personas físicas o
jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los
aeropuertos.
Los empleados: son los dependientes de las
personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan
servicios en los aeropuertos.
Los prestadores de servicios: son las personas
físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios
en los aeropuertos.
La carga: son los bienes o mercancías
transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y
suministros y el equipaje.
El correo: son los despachos de correspondencia
y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales
para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará
a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas
peligrosas.
Provisiones y suministros: son los artículos de
uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante
el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.
El equipaje: son los artículos de propiedad
personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de
la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o
tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa
aerocomercial explotadora.
ARTICULO 7º— El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:
La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.
La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función
de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la
seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la
materia.
El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de
planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos
con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 9º— El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será
presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el
Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro
de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por
representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus
respectivos titulares:
La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de
Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA
S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda
autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de
tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité
Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a
las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o
policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la
seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las
reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades
en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias
a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.
El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad
Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 10.— En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema
Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad
Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo
anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.
El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de
coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o
incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II
Policía de Seguridad Aeroportuaria
Capítulo I
Misión y funciones
ARTICULO 11.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el
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