LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Ley
Publicación 2006-06-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Ley 26.102

Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones

tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito

jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e

investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en

el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y

Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación.

Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional.

Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Mayo 31 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Sistema de Seguridad Aeroportuaria

ARTICULO 1º— La seguridad

aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional

a través de las instituciones públicas y organismos de carácter

policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en

la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.

ARTICULO 2º— La presente ley tiene

por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales

del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 3º— A los fines de la

presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá

por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y

garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional

aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación

de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código

Aeronáutico.

ARTICULO 4º— Para la aplicación de la

presente ley se define como:

1.

Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que

se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada

al mismo.

2.

Actividad aeronáutica, a toda la actividad

relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura

aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo

establecido en la normativa vigente.

3.

Actividad no aeronáutica, a toda la actividad

relacionada con la explotación de servicios y/o actividades

comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la

reglamentación vigente.

4.

Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten

con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que

justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la

autoridad competente.

5.

Aeródromo, al área definida, de tierra o agua,

incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total

o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de

aeronaves, habilitado por la autoridad competente.

6.

Aeropuerto internacional, a los aeropuertos

destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino

al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones,

sanidad y otros.

ARTICULO 5º— El ámbito jurisdiccional

de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los

aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de

Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e

instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o

privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las

instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del

aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta

con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica

desarrollada en el mismo.

ARTICULO 6º— La seguridad

aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes

áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:

1.

El área pública: comprende las áreas del

aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre

acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el

complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales,

edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área

de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e

instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público

no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica

en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial

identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.

2.

El área de seguridad restringida: comprende los

puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los

que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que

posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito

se encuentran:

2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios

de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área

de seguridad restringida del aeropuerto.

2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del

aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las

instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está

controlado:

a)

El área de movimiento: es el área del aeropuerto

que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves,

integrada por:

i)

El área de maniobras: es el área del aeropuerto

que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves

—pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.

ii) La plataforma: es el área definida en un

aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines

del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje,

abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre

y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves

que es el área designada en una plataforma destinada al

estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén

que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de

estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.

iii) El área de circulación vehicular operativa: es

el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado

a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.

b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto

comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso

está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los

pasajeros que aguardan un determinado vuelo.

c. El sector de equipaje de bodega: es el área del

aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y

caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del

equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.

d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto

compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos

de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o

depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave,

excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.

e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto

compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos

de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de

correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.

f. El sector de provisiones: es el sector del

aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes,

estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento

y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros

suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante

el vuelo.

g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el

sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares,

edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados

al mantenimiento de las aeronaves.

3.

La instalación aeroportuaria: comprende todo bien

mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del

perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas,

relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y

que puede formar parte del área pública o del área restringida del

aeropuerto.

4.

El perímetro aeroportuario: abarca el límite de

la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto,

y que puede formar parte del área pública o del área restringida del

aeropuerto.

5.

La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo

que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar

personas o cosas.

6.

La tripulación: es el personal dispuesto por la

empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave

el conjunto de los servicios de vuelo.

7.

Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto

que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del

aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.

8.

Los usuarios: son aquellas personas físicas o

jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los

aeropuertos.

9.

Los empleados: son los dependientes de las

personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan

servicios en los aeropuertos.

10.

Los prestadores de servicios: son las personas

físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios

en los aeropuertos.

11.

La carga: son los bienes o mercancías

transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y

suministros y el equipaje.

12.

El correo: son los despachos de correspondencia

y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales

para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará

a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas

peligrosas.

13.

Provisiones y suministros: son los artículos de

uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante

el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.

14.

El equipaje: son los artículos de propiedad

personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de

la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o

tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa

aerocomercial explotadora.

ARTICULO 7º— El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1.

La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2.

La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función

de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la

seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la

materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de

planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos

con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 9º— El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será

presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el

Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro

de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por

representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus

respectivos titulares:

1.

La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5.

La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de

Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7.

El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA

S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda

autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de

tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité

Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a

las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o

policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la

seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las

reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas

humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades

en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias

a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad

Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10.— En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema

Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad

Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo

anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de

coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o

incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II

Policía de Seguridad Aeroportuaria

Capítulo I

Misión y funciones

ARTICULO 11.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el

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