PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Rango Ley
Publicación 2008-04-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y

ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Ley 26.364

Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas.

Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.

Sancionada: Abril 9 de 2008

Promulgada: Abril 29 de 2008

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y

ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley tiene

por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la

trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

ARTICULO 2º— Artículo 2º: Se entiende

por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la

recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro

del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de

cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que

constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a)

Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de

esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b)

Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios

forzados;

c)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución

ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía

infantil o la realización de cualquier tipo de representación o

espectáculo con dicho contenido;

e)

Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de

unión de hecho;

f)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción

forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de

personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de

responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,

partícipes, cooperadores o instigadores.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 3º(Artículo derogado por art. 2° de la[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 2° de la[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 5º— No punibilidad. Las

víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de

cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de

trata.

Tampoco les serán aplicables las sanciones o

impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las

infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la

comisión del ilícito que las damnificara.

TITULO II

*Garantías

mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas*

*(Denominación del

Título sustituida por art. 3° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 6º— El Estado nacional garantiza a

la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los

siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o

querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro

efectivo de las reparaciones pertinentes:

a)

Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y

en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el

pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y

culturales que le correspondan;

b)

Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de

garantizar su reinserción social;

c)

Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente

y elementos de higiene personal;

d)

Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e)

Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito

en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f)

Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su

persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los

remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar

su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las

condiciones previstas por la ley 25.764;

g)

Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la

documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será

informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en

los términos de la ley 26.165;

h)

Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos

de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito

padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i)

Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j)

Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas

adoptadas y de la evolución del proceso;

k)

Ser oída en todas las etapas del proceso;

l)

A la protección de su identidad e intimidad;

m)

A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n)

En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos

precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos

reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser

un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de

protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar

privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo

familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

*(Artículo

sustituido por art. 4° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 7º— Alojamiento de las

víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de

personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o

destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o

condenadas.

ARTICULO 8º— Derecho a la privacidad

y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan

la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro

especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir

algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Se protegerá la privacidad e identidad de las

víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán

confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la

reserva de la identidad de aquéllas.

ARTICULO 9º— Cuando la víctima del

delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga

ciudadanía argentina, será obligación de los representantes

diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales

las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y

acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las

autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes

arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por

la víctima, su repatriación.

*(Artículo

sustituido por art. 5° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 145

bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 bis: El que captare, transportare o

trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o

recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare

engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de

intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de

vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para

obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la

víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES

(3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de

prisión cuando:

1.

El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en

línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de

la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o

funcionario público;

2.

El hecho fuere cometido por TRES (3) o más

personas en forma organizada;

3.

Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 145

ter del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare,

transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,

acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad,

con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a

DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de

prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena

será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1.

Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o

cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o

de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o

beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga

autoridad sobre la víctima;

2.

El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en

línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de

la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o

funcionario público;

3.

El hecho fuere cometido por TRES (3) o más

personas en forma organizada;

4.

Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 41

ter del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en

los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán

reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de

los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso

o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer

el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la

identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier

otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión

perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15)

años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan

una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes

identificasen.

ARTICULO 13.— Sustitúyese el inciso e) del

apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por

el siguiente:

e)

Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis,

145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código

Penal.

ARTICULO 14.— Serán aplicables las

disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código

Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 15.— Sustitúyese el artículo 119

de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión

de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en

el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o

abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.

ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 121

de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 121: Las penas establecidas en el presente

capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere

puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o

cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años

cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de

cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de

dinero.

ARTICULO 17.— Deróganse los artículos 127

bis y 127 ter del Código Penal.

TITULO IV

*Consejo

Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para

la Protección y Asistencia a las Víctimas.*

*(Denominación del

Título sustituida por art. 6° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 18.— Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata

y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas, que funcionará dentro del ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD,

con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación

institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta

ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del

siguiente modo:

1.

UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

2.

UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA.

3.

UN (1) representante del MINISTERIO DEL INTERIOR.

4.

UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

5.

UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

6.

UN (1) representante de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.

7.

UN (1) representante de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.

8.

UN (1) representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

9.

UN (1) representante por cada una de las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

10.

UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

11.

TRES (3) representantes de organizaciones no gubernamentales, las

que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de

la presente ley.

El Consejo Federal designará UN (1) coordinador a través del voto de

las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca

la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19.— Una vez constituido, el

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas

y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro

en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de

Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten

personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por

períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones

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