PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y
ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley 26.364
Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas.
Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.
Sancionada: Abril 9 de 2008
Promulgada: Abril 29 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y
ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley tiene
por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la
trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º— Artículo 2º: Se entiende
por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la
recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro
del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que
constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados;
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución
ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía
infantil o la realización de cualquier tipo de representación o
espectáculo con dicho contenido;
Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de
unión de hecho;
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción
forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de
personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
*(Artículo
sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 3º— (Artículo derogado por art. 2° de la[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 4º— (Artículo derogado por art. 2° de la[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 5º— No punibilidad. Las
víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de
cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de
trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o
impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las
infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la
comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
*Garantías
mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas*
*(Denominación del
Título sustituida por art. 3° de la*[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 6º— El Estado nacional garantiza a
la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los
siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o
querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro
efectivo de las reparaciones pertinentes:
Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y
en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el
pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales que le correspondan;
Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de
garantizar su reinserción social;
Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente
y elementos de higiene personal;
Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito
en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su
persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los
remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar
su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las
condiciones previstas por la ley 25.764;
Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la
documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será
informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en
los términos de la ley 26.165;
Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos
de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito
padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas
adoptadas y de la evolución del proceso;
Ser oída en todas las etapas del proceso;
A la protección de su identidad e intimidad;
A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos
precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos
reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser
un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de
protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar
privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo
familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
*(Artículo
sustituido por art. 4° de la*[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 7º— Alojamiento de las
víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de
personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o
destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o
condenadas.
ARTICULO 8º— Derecho a la privacidad
y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan
la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro
especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir
algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá la privacidad e identidad de las
víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán
confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la
reserva de la identidad de aquéllas.
ARTICULO 9º— Cuando la víctima del
delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga
ciudadanía argentina, será obligación de los representantes
diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales
las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y
acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las
autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes
arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por
la víctima, su repatriación.
*(Artículo
sustituido por art. 5° de la*[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 145
bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare, transportare o
trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o
recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare
engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES
(3) a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de
prisión cuando:
El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en
línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de
la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o
funcionario público;
El hecho fuere cometido por TRES (3) o más
personas en forma organizada;
Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 145
ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare,
transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,
acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad,
con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de
prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena
será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o
de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre la víctima;
El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en
línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de
la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o
funcionario público;
El hecho fuere cometido por TRES (3) o más
personas en forma organizada;
Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 41
ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en
los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán
reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de
los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso
o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer
el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la
identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier
otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión
perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15)
años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan
una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes
identificasen.
ARTICULO 13.— Sustitúyese el inciso e) del
apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por
el siguiente:
Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis,
145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código
Penal.
ARTICULO 14.— Serán aplicables las
disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código
Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 15.— Sustitúyese el artículo 119
de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión
de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en
el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o
abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 121
de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en el presente
capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere
puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o
cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años
cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de
cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de
dinero.
ARTICULO 17.— Deróganse los artículos 127
bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV
*Consejo
Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas.*
*(Denominación del
Título sustituida por art. 6° de la*[Ley
N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 18.— Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, que funcionará dentro del ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación
institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta
ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA.
UN (1) representante del MINISTERIO DEL INTERIOR.
UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
UN (1) representante de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.
UN (1) representante de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.
UN (1) representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
UN (1) representante por cada una de las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
TRES (3) representantes de organizaciones no gubernamentales, las
que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de
la presente ley.
El Consejo Federal designará UN (1) coordinador a través del voto de
las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca
la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19.— Una vez constituido, el
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro
en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de
Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten
personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por
períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones
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