AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Rango Ley
Publicación 2015-10-22
Última actualización 2025-07-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 29
Historial de reformas JSON API

**AGENCIA

NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS**

Ley 27192

Creación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015

Promulgada: Octubre 19 de 2015

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Capítulo I

De la Agencia

Nacional de Materiales Controlados

ARTÍCULO 1° —Creación. Créase el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como

organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 445/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 2° —Misión.- El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS tendrá como

misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de

Armas y Explosivos N° 20.429 y sus normas complementarias y

modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación

con las áreas pertinentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el

desarrollo de una política criminal en la materia, y en el desarrollo e

implementación de políticas de prevención de la violencia armada.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 445/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3° — Delegaciones.La

Agencia Nacional de Materiales Controlados podrá constituir

delegaciones en todo el territorio argentino. Las delegaciones

representarán a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, y

tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que surjan de

la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación. (Nota Infoleg: Artículo 3° derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 4° — Objetivos. Serán objetivos de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados:

1.

El desarrollo de políticas de registración, control y fiscalización

sobre los materiales, los actos y las personas físicas y jurídicas,

conforme las leyes 12.709, 20.429, 24.492, 25.938, 26.216, sus

complementarias y modificatorias.

2.

El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de

armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia

armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública.

3.

El desarrollo de políticas tendientes a que, con la mayor celeridad,

se proceda a la destrucción de los materiales controlados que sean

entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las

leyes 20.429, 25.938 y 26.216.

4.

El desarrollo de acciones positivas que propendan a la disminución

de la violencia con armas de fuego, conjuntamente con otros organismos

encargados de su prevención.

5.

La colaboración en la investigación y persecución penal de los

delitos relativos a las armas de fuego, municiones y explosivos,

asistiendo al trabajo de organismos competentes.

(Nota Infoleg: Artículo 4° derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 5° — Funciones y atribuciones. Serán

funciones y atribuciones de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados:

1.

Registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad

vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición,

transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo,

destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación,

secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego,

municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos

especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las

instalaciones fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización;

conforme las clasificaciones de materiales controlados vigentes, dentro

del territorio nacional, con la sola exclusión del armamento

perteneciente a las fuerzas armadas.

2.

Administrar el Banco Nacional de Materiales Controlados y la red de

depósitos que formen parte del mismo.

3.

Efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo

el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las

leyes 20.429, 25.938, 26.216, sus complementarias, modificatorias y

prórrogas.

4.

Determinar los métodos y procedimientos de destrucción de materiales

controlados, garantizando su eficacia, eficiencia y sustentabilidad en

relación con el medio ambiente.

5.

Llevar un registro único de información conforme el artículo 7° de

la presente ley y según se dispone en la normativa vigente.

6.

Conformar y mantener actualizado un banco nacional informatizado de

datos conforme el artículo 7° de la presente ley.

7.

Realizar programas de concientización y sensibilización sobre

desarme y control de la proliferación de armas de fuego en la sociedad,

que promuevan la cultura de la no violencia y la resolución pacífica de

los conflictos.

8.

Realizar campañas de regularización de la situación registral de las

personas que tengan bajo su poder armas de fuego, de los materiales

controlados y de las actividades relacionadas.

9.

Organizar y dictar cursos y seminarios de formación a técnicos y

funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se

vincule con la materia. Asimismo, capacitar a las organizaciones de la

sociedad civil, universidades, organizaciones territoriales, barriales,

medios de prensa, nacionales o internacionales.

10.

Establecer sistemas de control ciudadano para las autorizaciones

que la agencia otorgue, contemplando especialmente mecanismos que

contribuyan a la prevención de la violencia de género.

11.

Garantizar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los

antecedentes en base a los cuales fueron tomados y de las estadísticas

producidas sobre la materia mediante su difusión en la página web del

organismo, sin perjuicio de todas las vías de comunicación

complementarias que puedan utilizarse.

12.

Realizar periódicamente relevamientos estadísticos respecto de

hechos, sujetos y actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos,

y brindar esta información a los organismos encargados de diseñar e

implementar las estrategias para la persecución del tráfico ilícito y

las demás actividades con materiales controlados que pongan en riesgo

la vida y la integridad de las personas.

13.

Llevar adelante políticas de intercambio de información respecto de

la normativa y los procesos, como así también de las buenas prácticas

en la materia con organismos de otros países u organismos

internacionales dentro del marco de la cooperación internacional.

14.

Realizar programas de investigación sobre el mercado de armas y el

uso de armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos

vinculados a la materia que puedan ser relevantes para la adopción de

políticas estratégicas.

15.

Evaluar y analizar la efectividad de las normas técnicas y legales

y realizar propuestas de modificaciones a los órganos correspondientes.

16.

Evaluar los resultados de las políticas públicas que se

instrumenten en el sector y difundir sus conclusiones.

17.

Todas aquellas que le correspondan de acuerdo a lo normado en las

leyes 20.429, 24.492, 25.449, 25.938, 26.138, 26.216, 26.971, sus

modificatorias, complementarias y normativa relacionada, así como

también las que en un futuro se dicten al respecto.

(Nota Infoleg: Artículo 5° derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 6° — Plan nacional.

La Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá formular,

implementar, evaluar y coordinar acciones dirigidas a cada uno de los

objetivos señalados en el artículo 4°.

(Nota Infoleg: Artículo 6° derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Capítulo II

*Del Registro Único de Materiales

Controlados*

ARTÍCULO 7° — Registro Único de Materiales Controlados.En

cumplimiento de las exigencias registrales de las leyes 20.429, 24.492,

25.938, 26.216 y demás normativa complementaria, la Agencia Nacional de

Materiales Controlados administrará un registro único, en el cual se

deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

a)

Personas físicas y jurídicas comprendidas en la normativa vigente en

la materia;

b)

Materiales controlados;

c)

Instalaciones y establecimientos;

d)

Actos autorizados, rechazados y observados;

e)

Sanciones aplicadas;

f)

Materiales controlados secuestrados o incautados y decomisados;

g)

Materiales controlados sustraídos, extraviados y con pedido de

secuestro;

h)

Materiales controlados destruidos.

Asimismo, deberá conformar y mantener actualizado un banco nacional

informatizado de datos que incluya la información registral indicada

precedentemente, e información de los materiales controlados

pertenecientes a las fuerzas de seguridad y los servicios

penitenciarios de jurisdicción federal y provincial.

Capítulo III

De los recursos

ARTÍCULO 8° — Aranceles y tasas. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

establecerá aranceles y tasas equitativas para atender los servicios

administrativos y técnicos que preste el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS de

conformidad con las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 445/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 9° — Recursos operativos. Los recursos

operativos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados serán los

siguientes:

1.

Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto o

leyes especiales.

2.

Las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por

la ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles,

contribuciones, multas y otros servicios administrativos provenientes

de su actuación.

3.

Las donaciones, contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y

legados que reciba y acepte, en dinero o en especie, proveniente de

entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras con excepción de

aquellas que por su actividad y/o naturaleza estuvieren bajo el control

de la ANMAC o pudieran estarlo en el futuro, las que no podrán ser

aceptadas.

4.

Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, compatible

con la naturaleza y finalidades del organismo.

(Nota Infoleg: Artículo 9° derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 10. — Recaudación y remanente.

Lo recaudado por servicios, tasas, aranceles, multas, donaciones, otros

ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la

Nación se afectará exclusivamente al cumplimiento de la presente ley y

su reglamentación. El remanente de los fondos no utilizados en un

ejercicio pasará al ejercicio del año siguiente.

ARTÍCULO 11. — Patrimonio. La Agencia Nacional de

Materiales Controlados tendrá un patrimonio integrado con los

siguientes bienes:

1.

Los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente, que se

encuentran incorporados al Estado nacional con afectación al Registro

Nacional de Armas.

2.

Los que adquiera la Agencia Nacional de Materiales Controlados

posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran

aplicables.

(Nota Infoleg: Artículo 11 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Capítulo IV

Del director ejecutivo

ARTÍCULO 12. —Del director ejecutivo.La

dirección, administración y representación de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados estará a cargo de un (1) director ejecutivo que

tendrá el rango y jerarquía de secretario de Estado, y será designado

por el Poder Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: Artículo 12 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 13. — Deberes y funciones del director ejecutivo.

El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Materiales Controlados

tendrá los siguientes deberes y funciones:

1.

Ejercer la representación, dirección y administración general de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados, suscribiendo a tal fin los

actos administrativos pertinentes.

2.

Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados y el Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, a

cuyo efecto deberá solicitar la colaboración y asistencia del Comité de

Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y del

Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego,

conforme lo establecido en la ley 26.216.

3.

Representar al Estado nacional o designar personal idóneo para su

representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante

tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades

jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados, así como también

presentarse como parte en causas penales a fin de dar cabal

cumplimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y demás

normativa aplicable en la materia.

4.

Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento

operativo del organismo.

5.

Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones

del organismo.

(Nota Infoleg: Artículo 13 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Capítulo V

*Del Fondo Nacional de Promoción de

las Políticas de Prevención de la Violencia Armada*

ARTÍCULO 14. — Creación.

Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la

Violencia Armada (FPVA) en el ámbito de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados, que estará integrado por:

a)

El veinte por ciento (20%) de las partidas presupuestarias con

afectación específica asignadas por ley de presupuesto derivadas de las

tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios

administrativos provenientes de su actuación;

b)

Los recursos provenientes de donaciones, legados, subsidios o

premios que especifiquen como destino la integración del Fondo;

c)

Cualquier otro aporte que establezca el Estado nacional.

(Nota Infoleg: Artículo 14 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 15. — Finalidad.

Establécese que la finalidad del Fondo de Promoción de las Políticas de

Prevención de la Violencia Armada será la financiación de:

a)

Programas tendientes a la disminución del uso y proliferación de

armas de fuego, reducción de accidentes y hechos de violencia

ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego, sensibilización

acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y promoción de la

resolución pacífica de conflictos;

b)

Capacitaciones a instituciones de la educación en todos sus niveles,

inicial, primaria, secundaria, terciarias, universitarias, públicas y

privadas; organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales,

organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil, tendientes a

la prevención de la violencia armada y a la promoción de una cultura de

paz;

c)

Programas de investigación sobre el mercado de armas y el uso de

armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos vinculados a

la materia que puedan ser relevantes para la adopción de políticas

estratégicas;

d)

Actividades organizativas del Consejo Consultivo de las Políticas de

Control de Armas de Fuego creado por la ley 26.216;

e)

Requerimientos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados para

la ejecución de las políticas de prevención de la violencia armada.

(Nota Infoleg: Artículo 15 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 16. — Plan de Acción.

Anualmente, la Agencia Nacional de Materiales Controlados elaborará un

Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, financiado con el

Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia

Armada, a cuyos efectos solicitará la colaboración y asistencia del

Comité de Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y

del Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego,

conforme lo establecido en la ley 26.216. El mismo podrá ser revisado y

ajustado trimestralmente de conformidad con su evolución.

(Nota Infoleg: Artículo 16 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 17. —Prohibición.En

ningún caso los recursos del Fondo de Promoción de las Políticas de

Prevención de la Violencia Armada podrán financiar gastos con fines

distintos a los previstos en el artículo 15 de la presente ley.

(Nota Infoleg: Artículo 17 derogado por art. 10 delDecreto N° 445/2025*B.O. 1/7/2025, a partir de la entrada en vigencia de la

estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL en el que

se incluya la unidad REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a que refiere el

artículo 6° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Capítulo VI

Del personal

ARTÍCULO 18. —Prohibiciones.

Sin perjuicio de las previsiones legales y reglamentarias vigentes, el

personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados quedará

sujeto a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:

a)

El personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados no

podrá desarrollar actividades lucrativas o comerciales con materiales

controlados, ni ejercer representación o realizar gestiones en

beneficio del sector empresarial responsable por las mismas;

b)

Quienes hubieren desarrollado alguna de las actividades referidas en

el inciso precedente y fueren designados personal de la Agencia

Nacional de Materiales Controlados deberán abstenerse de tomar

intervención en cuestiones particularmente relacionadas con las

personas o asuntos a los cuales hayan estado vinculados por un período

de tres (3) años desde su ingreso;

c)

No podrán participar de la integración de los órganos de dirección

de la Agencia Nacional de Materiales Controlados las personas que hayan

desarrollado, en los tres (3) años anteriores a asumir su cargo,

actividades lucrativas o comerciales con materiales controlados o

hubieren ejercido representación o realizado gestiones en beneficio del

sector empresarial responsable por las mismas;

d)

Quienes hayan integrado los órganos de dirección de la Agencia

Nacional de Materiales Controlados quedan inhabilitados por un período

de tres (3) años desde su alejamiento del cargo para el desarrollo de

las actividades referidas en el inciso precedente.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones enumeradas

precedentemente será causa de exoneración, sin perjuicio de las

acciones penales administrativas o civiles que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 19. — De las relaciones laborales.

El personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados estará

regido por las disposiciones de la ley 24.185 y la ley 25.164 y sus

normas complementarias y modificatorias.

Capítulo VII

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 20. — Estructura organizativa. El Poder

Ejecutivo nacional en un plazo de ciento ochenta (180) días establecerá

la estructura organizativa.

ARTÍCULO 21. — Incorporación del personal.

Incorpórese a la planta de personal de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados, en el marco de la ley 25.164, a quienes, a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cumpliesen funciones

en el Registro Nacional de Armas y hubiesen sido contratados en el

marco de las leyes 23.283 y 25.164. A dicho personal se le respetarán

los beneficios y condiciones laborales actuales.

ARTÍCULO 22.Indemnización.

El personal contratado en el marco de la ley 23.283, que a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley, se encontrase cumpliendo

funciones en el Registro Nacional de Armas y no aceptase ser

incorporado a la planta de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados, tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente

por cese laboral en los términos de lo previsto por la ley 20.744, la

que será solventada por el Fondo de Cooperación Técnica y Financiera

previsto en el artículo 8° de la ley 23.283.

ARTÍCULO 23. —Transferencia.

Transfiérase la totalidad de los bienes, presupuesto vigente, activos,

patrimonio, personal y procesos de selección: en trámite del actual

Registro Nacional de Armas a la Agencia Nacional de Materiales

Controlados.

ARTÍCULO 24. — Saldos.

Una vez canceladas las deudas que en la actualidad mantenga el ente

cooperador que hubieran sido autorizadas conforme la normativa vigente,

los saldos resultantes del fondo de cooperación técnica y financiera

serán ingresados a la cuenta de Rentas Generales del Tesoro de la

Nación, la cual generará las correspondientes partidas presupuestarias

con afectación específica a la Agencia Nacional de Materiales

Controlados.

ARTÍCULO 25. — Derogaciones.

Derógase la ley 23.979, y el capítulo VII (artículos 43 y 44) de la ley

de armas y explosivos, 20.429.

Capítulo VIII

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 26. — Las referencias de aquellas normas que hagan mención a

la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, su competencia o sus

autoridades se considerarán hechas al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, su

competencia o sus autoridades, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 445/2025B.O. 1/7/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 27. — Instrúyase al

jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de sus facultades efectúe

las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los

efectos de asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación

necesaria para el financiamiento de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados.

ARTÍCULO 28. — Otórgase un

plazo máximo de ciento ochenta (180) días para la adecuación del

sistema actual y la puesta en vigencia de todas las disposiciones de

esta norma.

ARTÍCULO 29. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27192 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A.

Luchetta.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 1° sustituido por art. 16

del*[Decreto

N° 8/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=394976)*B.O. 11/12/2023.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL*

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