PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2015-11-04
Última actualización 2016-09-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 82
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PRESUPUESTO

Ley 27198

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la suma

de pesos un billón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos doce

millones noventa y un mil novecientos cincuenta y uno ($

1.569.412.091.951) el total de los gastos corrientes y de capital del

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2016, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y

analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al

presente artículo.

[IMG]

ARTÍCULO 2° — Estímase en la

suma de pesos un billón cuatrocientos setenta y un mil setecientos

diecisiete millones novecientos diecinueve mil doscientos ochenta y uno

($ 1.471.717.919.281) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de

la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a

continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente

artículo.

[IMG]

ARTÍCULO 3° — Fíjanse en la

suma de pesos doscientos noventa y tres mil ochenta y tres millones

doscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro ($

293.083.225.954) los importes correspondientes a los gastos figurativos

para transacciones corrientes y de capital de la administración

nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por

contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma

suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y

10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4° —Como consecuencia

de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero

deficitario queda estimado en la suma de pesos noventa y siete mil

seiscientos noventa y cuatro millones ciento setenta y dos mil

seiscientos setenta ($ 97.694.172.670). Asimismo se indican a

continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones

financieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y

15 anexas al presente artículo:

[IMG]

Fíjase en la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y un millones

doscientos cuarenta y ocho mil ($ 5.141.248.000) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5° — El jefe de

Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá

los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas

limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° —No se podrán

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada

jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad

social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos

correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo

nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas del convenio colectivo de trabajo sectorial del

personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado

por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones

y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de

sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados

favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes

que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las

Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador

Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las

Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

fijados en las planillas anexas al presente artículo al Hospital

Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, al Tribunal de Tasaciones de la

Nación, a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (AFTIC), a la Junta de Investigación de Accidentes de

Aviación Civil y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión

Digital Terrestre.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2014 y 2015.

ARTÍCULO 7° — Salvo decisión

fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y

entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos

vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente

ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones

administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen

establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de

2014, los correspondientes a los funcionarios del cuerpo permanente

activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital

Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad Regulatoria

Nuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la Autoridad

Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC),

de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y los de

las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan

sido aprobadas durante los años 2014 y 2015, así como los del personal

de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio

Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de

retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTÍCULO 8° — Autorízase al

jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes

de la autorización conferida por el artículo 34 de la presente ley, con

la condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15

—Crédito Interno y 22 — Crédito Externo.

ARTÍCULO 9° — El jefe de

Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la administración central, de los organismos

descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10. — Las facultades

otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 11. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras

o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el

ejercicio financiero 2016 de acuerdo con el detalle obrante en la

planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar al momento de

cumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de las

limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y

modificatorias, las reestructuraciones necesarias a fin de incorporar

las asignaciones dispuestas en la planilla anexa II adjunta al presente

artículo.

ARTÍCULO 12. — Fíjase como

crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y

programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos

cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis millones setecientos

noventa y seis mil ($ 51.946.796.000), de acuerdo con el detalle de la

planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en

forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de

pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar

los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las

universidades nacionales, la suma de pesos mil quinientos millones ($

1.500.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyo

a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritarias

para el desarrollo nacional, la suma de pesos trescientos millones ($

300.000.000) destinados a financiar la ampliación de la infraestructura

y evolución derivada del aumento de matriculados en universidades y la

suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), destinados a hospitales

universitarios.

Asimismo se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar la suma

de pesos sesenta millones ($ 60.000.000) a la Facultad de Odontología,

dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin de

concluir las obras de ampliación, y la suma de pesos veinticinco

millones ($ 25.000.000), destinados al financiamiento de la Entidad 804

en la medida que el incremento de su actividad así lo justifique.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTÍCULO 13. — Apruébanse para

el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos

fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos

del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo

2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros

deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable

Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,

detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras

ejecutadas y/o programadas.

ARTÍCULO 14. — Asígnase durante

el presente ejercicio la suma de pesos dos mil seiscientos seis

millones trescientos noventa y nueve mil ($ 2.606.399.000) como

contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la

atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social.

ARTÍCULO 15. — El Estado

nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 06 de fecha 8

de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a

las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de

la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de

Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional

Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de

Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,

por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de

2016.

ARTÍCULO 16. — Asígnase al

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley

26.331, un monto de pesos doscientos cuarenta y seis millones

quinientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($

246.578.893); para el Programa Nacional de Protección de los Bosques

Nativos un monto de pesos dieciocho millones cuatrocientos treinta mil

ciento siete ($ 18.430.107); a la jurisdicción 01 - Programa 27 con

destino a la Comisión Bicameral Especial de Monitoreo e Implementación

del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (artículo 7° de la ley

27.063), la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) y al

Poder Judicial de la Nación, Jurisdicción 5, con destino a la Dirección

de Control y Asistencia de Ejecución Penal, la suma de pesos diez

millones ($ 10.000.000).

Asimismo, asígnase a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) la

suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), en la medida que la

ejecución de obras y la ampliación del número de usuarios así lo

justifique; a la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de

Desarrollo Social, Jurisdicción 85, con el fin de financiar la

operatoria establecida por la ley 27.098, la suma de pesos trescientos

millones ($ 300.000.000); a la Secretaría de Deportes dependiente del

Ministerio de Desarrollo Social, Jurisdicción 85 con destino al

otorgamiento de becas y asignaciones deportivas, la suma de pesos

doscientos millones ($ 200.000.000); al Ministerio de Industria,

Jurisdicción 56 - Partida 5.1.9 Automotrices, la suma de pesos

doscientos millones ($ 200.000.000); a la Jurisdicción 91 “Obligaciones

del Tesoro” destinada al Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales

(INCAA) la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); al

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Entidad

623 la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000); y

la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) al Museo del Holocausto Buenos

Aires.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar, al momento de

cumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de las

limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y

modificatorias, los incrementos y las reestructuraciones

presupuestarias necesarias a fin de incorporar los montos establecidos

en los párrafos precedentes e incorporar las asignaciones en la

planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 17. —Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte

dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a

instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las

necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17

de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2016.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como

transferencias corrientes y de capital según corresponda, con

obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de

Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la

Nación. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones

sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

Las empresas comprendidas en el presente artículo se rigen por las

normas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a su

naturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la ley

19.550, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa

alguna que reglamente la administración, gestión y/o control de las

empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados

provinciales tengan participación.

ARTÍCULO 18. —Establécese que

los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al

Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores

a los fondos asignados en la ley 27.008. El Poder Ejecutivo nacional

determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el

cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206, de Educación

Nacional.

ARTÍCULO 19. — Establécese la

vigencia para el ejercicio fiscal 2016 del artículo 7° de la ley

26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley

26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los

municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y

función educación.

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 20. — Dispónese el

ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil

setecientos noventa y cinco millones seiscientos setenta y dos mil

($1.795.672.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla

anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21. — Fíjase en la

suma de pesos ciento setenta y un millones ochocientos veintidós mil

ochenta ($ 171.822.080) el monto de la tasa regulatoria según lo

establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, ley

nacional de la actividad nuclear.

ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.008.

(Nota Infoleg: por art. 22 de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016 se prorroga para el Ejercicio 2017 lo dispuesto en el presente artículo).

ARTÍCULO 23. — Exímese del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en

el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del

impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro

tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a

las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado

interno, realizadas durante el año 2016, destinadas a compensar los

picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para

el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras

la paridad promedio mensual de importación de gas oil o diésel oil sin

impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte

inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen, para el año 2016, el

volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que

pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte

al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en

forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación

de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de

mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de

la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría

de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de

aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley

26.022.

ARTÍCULO 24. — Exímese del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en

el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de

todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho

combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de

acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones

normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6

de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado

interno, realizadas durante el año 2016 destinadas a compensar las

diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas

respecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras

la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a

excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio

de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2016, el

volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden

ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte

al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en

forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación

de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de

mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las

importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos

de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que

establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para

dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al

combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74

de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTÍCULO 25. — Los recursos

previstos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino,

deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sin

afectar el presupuesto de la administración nacional, en concordancia

con lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decreto

reglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no serán

considerados en la base de cálculo para la determinación de los

porcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, el

artículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.

CAPÍTULO IV

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupo

anual al que se refiere el artículo 3°, de la ley 22.317 y el artículo

7°, de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos cincuenta y dos

millones ($ 352.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Pesos sesenta millones ($ 60.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c)

Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, inciso d) del artículo 5° de

la ley 25.872;

d)

Pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la

ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación

Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupo

anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la

suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000). La autoridad de

aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la

operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de

los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en

las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de

marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de

Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, según lo establecido por

el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPÍTULO V

DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 28. —Establécese como límite máximo la suma de PESOS CATORCE

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 14.480.000.000) destinada al pago

de deudas previsionales reconocidas en sede judicial, administrativa y

aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos

transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260, de acuerdo

a lo estipulado en el Artículo 7° incisos a) y b) de la misma ley como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 975/2016B.O. 2/9/2016.)

ARTÍCULO 29. —Autorízase al

jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el

ARTICULO 28.—

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 30 de la Ley N° 27.198 por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL ($ 1.911.157.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 979.197.000

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 793.960.000

Servicio Penitenciario Federal 50.000.000

Gendarmería Nacional 70.000.000

Prefectura Naval Argentina 18.000.000

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas provisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.”.

ARTÍCULO 7° — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias

correspondientes al traspaso de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las erogaciones correspondientes a la citada Unidad serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 8° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. S. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: PlanillaAnexaArt1, PlanillaAnexaArt2)

CAPÍTULO VI

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTÍCULO 32. — Establécese, a

partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación

del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá

ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTÍCULO 33. — Prorróganse por

diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen

durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.078.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053, de fecha

22 de diciembre de 2010, y complementada por el decreto 2.054, del 22

de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley

26.895 y por la ley 27.008 deberán cumplir con las condiciones

indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2)

jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor

que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 34. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, a los entes que se

mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada a ambas cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención

de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 35. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,

creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la

suma de dólares estadounidenses seis mil quinientos veinticinco

millones (u$s 6.525.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se

destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por

ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la

deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio

fiscal 2016 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan

efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 34 de la

presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más

letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,

amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización

de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que

devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la

República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa

Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se

cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con

reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las

previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de

la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la

prohibición de los artículos 19, inciso a), y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar

periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del

decreto 298, de fecha 1° de marzo de 2010, el uso de los recursos que

componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTÍCULO 36. — Fíjase en la

suma de pesos sesenta mil millones ($ 60.000.000.000) y en la suma de

pesos treinta y cinco mil millones ($ 35.000.000.000) los montos

máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente

de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer

uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 37. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el

ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor

nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su

equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como

garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la

importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como

también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y

obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,

colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en

el artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de

2007.

En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar

comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas

presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 38. — Facúltase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público

adicionales a las autorizadas por el artículo 34 de la presente ley,

cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un

monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta y cuatro mil

quinientos treinta y ocho millones (u$s 54.538.000.000) o su

equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de

financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la

asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y

solicitará al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y

detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público, a ambas cámaras del Honorable Congreso de

la Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida

que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos

determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente

artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 39. —Mantiénese durante el ejercicio 2016 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 40. —Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando

las mismas excedan el Ejercicio 2016, por los montos, especificaciones,

período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al

presente artículo.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la Administración Central, siempre que las mismas

hayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTÍCULO 41. — Mantiénese el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 44, de la ley 27.008, hasta

la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la

deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 41 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se mantiene el

diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente

artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración

de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con

anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas

antes de esa fecha).*

ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la

normalización de los servicios de la deuda pública referida en el

artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley de

Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,

quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las

negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su

conclusión.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente

al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los

acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que

se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o

arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o

a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización

del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la

Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.

Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos

alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de

corresponder.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización

del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la

reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos

1.735/2004 y 563/2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de

2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,

están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.249B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 43. — Facúltase al

Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de

crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 34 de la

presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del

Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario

para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar. Bicentenario) por un

importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la

emisión de Letras del Tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y

condiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 44. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier

naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al

financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo

detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y hasta el

monto máximo global de dólares estadounidenses cincuenta y un mil

setecientos dieciocho millones (u$s 51.718.000.000), o su equivalente

en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de

intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, solicitará al Órgano Coordinador de los Sistemas de

Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o

garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o

parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda

garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los

intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida

que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos

determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente

artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTÍCULO 45. — Facúltase al

Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de

crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa

al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma

o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para

afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente

cuantificados.

ARTÍCULO 46. — Dentro del monto

autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se

incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la

atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°

de la ley 23.982.

ARTÍCULO 47. —Fíjase en pesos

ocho mil seiscientos millones ($ 8.600.000.000) el importe máximo de

colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de

deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las

obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley

25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318, de fecha 6 de noviembre de

1998 y las referidas en el artículo 127, de la ley 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que

en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los

importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 48. — Sustitúyese el artículo 68 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 68: Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes

23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación deba

hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, con

los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos

de Consolidación Octava Serie.

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,

25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas con

Bonos de Consolidación Octava Serie.

La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y la

dispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable

exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título

posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002

o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiere

el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y

normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los

intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la

fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las

obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000,

para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° de

enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones

comprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.

ARTÍCULO 49. — Los pagos de las

obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes

23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 cuyos acreedores hubieran optado por

cobrar las mismas en efectivo y sus correspondientes formularios de

requerimiento de pago hubieran ingresado a la Oficina Nacional de

Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la

Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán atendidos con cargo

a la autorización contenida en el artículo 46 de la presente ley.

ARTÍCULO 50. — Sustitúyese el

artículo 179 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de la Ley de

Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente

manera:

Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales

respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por

la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y

25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera

de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la

ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la

Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente

al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos

mencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o.

2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que

demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 51. — Facúltase al

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a establecer las condiciones

financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el

gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo

el Estado nacional con los representantes de los países acreedores

nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con

atrasos de la República Argentina.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a suscribir con

las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

ARTÍCULO 52. — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 211/2015B.O. 23/12/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO VIII

DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 53. —Fíjanse los

importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente

ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el

artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera

y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,

celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado

por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la

reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado

acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,

pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);

provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($

3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones

setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,

pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y

provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil

trescientos ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 54. —Prorróganse para

el ejercicio 2016 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°

de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

ARTÍCULO 55. —Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo máximo establecido en el artículo 3° de la ley 25.917.

CAPÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 56. — Dáse por

prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de

Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de

todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se

encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148,

de fecha 19 de octubre de 1993, y 1.836, de fecha 14 de octubre de

1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión

administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2016 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 57. — Ratifícase el decreto 1.423 de fecha 24 de julio de 2015.

ARTÍCULO 58. — Sustitúyese el

artículo 81 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, por

el siguiente:

Artículo 81: Los órganos de los tres poderes del Estado y la autoridad

superior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen la

Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos

rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el régimen

y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios,

fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan

excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los

fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo

correspondiente a sus receptores.

ARTÍCULO 59. — Autorízase a

iniciar el proceso de contratación de las obras de infraestructura

hidroeléctrica denominadas “Chihuido I”, “Portezuelo del Viento”, “Los

Blancos”, “Punta Negra” y “Potrero del Clavillo”. Asimismo, autorízase

al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las medidas necesarias que

en materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la

ejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en los

ejercicios siguientes hasta su finalización.

ARTÍCULO 60. —Extiéndense los

plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su

modificación ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de

infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan

realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión

entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2016, ambas fechas

inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la

inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el

1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 61. —Prorrógase el plazo establecido en el artículo 63 de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2017.

(Nota Infoleg: por art. 93 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 62. — Las

disposiciones prorrogadas por el artículo precedente también serán de

aplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y sus

componentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentes

celebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad

Anónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamente

a los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con las

limitaciones allí previstas.

Las operaciones alcanzadas por este beneficio quedarán sujetas a los controles correspondientes.

ARTÍCULO 63. — Dispónese la

afectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursos

provenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de las

concesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentro

del Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastos

relacionados con la agenda cultural de dicho Centro.

ARTÍCULO 64. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 27.008.

ARTÍCULO 65. —Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de las

obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero 2016, en el ámbito del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto.

En el proyecto 34 Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo la

obra 51 Componente 1 - Recuperación y Desarrollo Áreas de Riego y

Drenaje de manantiales y del Río Bermejo por un monto de dólares

estadounidenses veinte millones quinientos setenta y cuatro mil (u$s

20.574.000) y la obra 52 Componente 2 - Manejo integrado de derrames

del Río Bermejo y Alimentación del Estero Bellaco-Etapa I por un monto

de dólares estadounidenses veintiún millones ciento nueve mil (u$s

21.109.000). En el Proyecto 39 Remodelación Embajada y Residencia en

Washington - Etapa II, la obra de igual denominación por un monto de

dólares estadounidenses tres millones quinientos mil (u$s 3.500.000).

Dicho monto incluye el presupuesto anual de la obra por la suma de

dólares estadounidenses dos millones novecientos sesenta y cuatro mil

(u$s 2.964.000) y una variación del veinte por ciento (20 %).

ARTÍCULO 66. — Sustitúyese el artículo 180 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 180: Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus

actividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen la

normativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor,

que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los

remedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por el

Estado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme uso

y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las

condiciones del mercado local.

ARTÍCULO 67. — Facúltase al

jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 37, de la ley 24.156, efectúe las

reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar

la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) a favor de la

Universidad Tecnológica Nacional destinado a la puesta en

funcionamiento del Laboratorio de Estudios Ambientales sito en la

ciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires, y la

suma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000) a favor de la

Agencia Nacional de Laboratorios Públicos, creada por la ley 27.113

como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud.

Exceptúase a la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos de las

limitaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la presente ley.

Asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso

de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156,

efectúe las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.*(Párrafo sustituido por

art. 7° del*[Decreto

N° 257/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257347)B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 68. — Declárase de

interés público el Plan Nacional de Medicina Nuclear que tendrá como

objeto la inclusión social a nivel federal incorporando tecnologías de

alta calidad al sistema de salud pública.

ARTÍCULO 69. — Facúltase al

Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las

reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de asignar las

sumas necesarias para financiar los gastos derivados del cumplimiento

de las disposiciones de la ley 27.120 - Elección de Parlamentarios del

MERCOSUR.

CAPÍTULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 70. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 25 y 63 de la presente ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 71. — Téngase por

debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los

subsidios y becas otorgados por la Jurisdicción 01 Programa 17 que

fueran dispuestos por las leyes 26.784, 26.895 y 27.008.

ARTÍCULO 72. — Detállanse en

las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al

presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3°

y 4° de la presente ley que corresponden a la administración central.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 73. — Detállanse en

las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A

anexas al presente título los importes determinados en los artículos

1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos

descentralizados.

ARTÍCULO 74. — Detállanse en

las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B

anexas al presente título los importes determinados en los artículos

1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones

de la seguridad social.

ARTÍCULO 75. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27198 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(Nota Infoleg:*

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 979.197.000
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 793.960.000
Servicio Penitenciario Federal 50.000.000
Gendarmería Nacional 70.000.000
Prefectura Naval Argentina 18.000.000

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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