LEY DE DEPORTE

Rango Ley
Publicación 2015-11-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE DEPORTE

Ley 27202

Ley N° 20.655. Modificación.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° —Sustitúyese el Capítulo I de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus

diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a)

La universalización del deporte y la actividad física como derecho

de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de

las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los

demás aspectos de la vida social;

b)

La utilización del deporte y la actividad física como factores de la

salud integral de la población, con una visión holística;

c)

El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de

alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las

representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen

la jerarquía cultural y deportiva del país;

d)

Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo,

social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar,

federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas

aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las

necesidades y las características personales de los participantes, así

como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y

socioeconómicas del país;

e)

Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la

actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el

acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades

especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes,

a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad,

considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de

equilibrio, inclusión y plena integración social;

f)

La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e

intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte

y la actividad física;

g)

La diversidad del deporte y la actividad física, como una

característica básica de su valor y atractivo y la protección y

promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes

y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas

y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;

h)

Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación

y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar

una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal

estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades

que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el

asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y

i)

La coordinación con los organismos públicos y privados en los

programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el

ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo,

asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y

deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y

proyectos que se elaboren.

Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y

deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el

Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a)

Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del

deporte y la actividad física en toda la población, con atención

prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e),

fomentando la realización de programas adecuados a los casos;

b)

Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la

educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para

establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la

educación, reforzando sus vínculos;

c)

Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional

de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación

apropiadas;

d)

Promover la formación de médicos especializados en medicina del

deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al

deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de

investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de

favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a

mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los

participantes;

e)

Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas

competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares

de actividad física, educación física y deporte cuenten con

instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados

en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y

con seguridad;

f)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las

instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la

actividad física en general;

g)

Promover las competiciones en las distintas especialidades

deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones

nacionales e internacionales;

h)

Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes

educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y

adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral

del ser humano por medio del deporte y la actividad física;

i)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se

incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones,

equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en

cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y

j)

Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos,

debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales

intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite

el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación

de las provincias adherentes.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Capítulo II de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO II

Órgano de aplicación

Artículo 4°: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el

ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del

Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente

ley.

Artículo 5°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física

posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho

público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que

se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá

establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones

deportivas.

Artículo 6°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física

será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en

la presente ley, de la Secretaría de Deportes de la Nación dependiente

del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 7°: La conducción y administración del Instituto Nacional del

Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio

conformado por nueve (9) integrantes y ocho (8) coordinadores/as

regionales nombrados por el Poder Ejecutivo.

El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, quien tendrá

rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que

desempeñarán el cargo de vicepresidente/a, secretario/a general y

director/a ejecutivo/a designados/as por el Poder Ejecutivo; dos (2)

directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2)

directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y

un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física que no se desempeñe en la función pública, en las

condiciones que fije la reglamentación de la presente ley. Los/las ocho

(8) coordinadores/as Regionales estarán a cargo de cada uno de los

Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física.

Las personas integrantes del directorio durarán en sus cargos cuatro

(4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la

reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física. Las personas integrantes del directorio sólo podrán

ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus

funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3)

del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya

garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las

causales antes previstas.

El/la presidente/a del Directorio es el/la representante legal del

Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su

cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el

reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus

facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.

Artículo 8°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la

presente ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes

atribuciones:

a)

Solventar los gastos que demande su funcionamiento;

b)

Asignar las prestaciones públicas conforme lo establece la presente

ley, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de

tales recursos;

c)

Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y

fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles

deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas;

d)

Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física;

e)

Velar por la realización del Programa Social y Deportivo —Juegos

Nacionales Evita— previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de

la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales,

municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones

privadas;

f)

Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos

relacionados con la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de

los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;

g)

Declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se

asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b) del

presente artículo, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las

condiciones previstas para su otorgamiento;

h)

Proceder en el supuesto previsto en el inciso g) del presente

artículo, a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener

nuevos recursos por el término de tres (3) meses a cuatro (4) años;

i)

Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al

Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos

que la precedieron; y

j)

Entender en las demás competencias que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 9°: El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las

normas que requiera la implementación de la presente ley, su

reglamentación y la creación de los organismos indispensables para su

funcionamiento.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Capítulo III de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO III

Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 10: Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y

la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad

Física, que estará integrado por: un/a (1) coordinador/a

interjurisdiccional de la administración pública nacional designado/a

por la Jefatura de Gabinete de Ministros, un/a (1) representante del

Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, dos (2)

integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física,

que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación

provincial denominadas confederaciones, un/a (1) representante de cada

gobierno provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un/a (1)

representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación

nacional de deporte educativo, un/a (1) representante de las

asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte

social y comunitario, un/a (1) representante de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional de deporte para las

personas adultas mayores, un/a (1) representante de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito

laboral, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas

de representación nacional de deporte universitario, dos (2)

representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación

nacional de deporte adaptado, un/a (1) persona designada a propuesta de

la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con

Discapacidad del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales

de la Presidencia de la Nación y una (1) persona a propuesta del Comité

Paralímpico Argentino, dos (2) representantes de las asociaciones

civiles deportivas de primer grado de la República Argentina, un/a (1)

representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas

al deporte y la actividad física, un/a (1) representante de la

Federación Argentina de Periodistas Deportivos, un/a (1) representante

del deporte militar, un/a (1) representante de asociaciones civiles que

representen a deportistas, un/a (1) representante de asociaciones

civiles que representen a directores técnicos deportivos y un/a (1)

representante de asociaciones civiles que representen a árbitros.

El consejo se reunirá como mínimo una (1) vez por trimestre y elegirá

un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a y un/a (1)

secretario/a general, electos entre sus miembros por mayoría simple.

Las personas que integren el consejo durarán en sus mandatos cuatro (4)

años con posibilidad de una reelección por igual período de tiempo. El

quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como

extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros.

Los gastos que irrogue la participación de los/las representantes de

los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que

representan al Estado provincial, estarán a cargo de dichas

jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones

deportivas, los gastos estarán a cargo del órgano de aplicación de la

presente ley.

Artículo 11: Son funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:

a)

Sugerir al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, sobre la

planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento

deportivo;

b)

Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento

del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito

laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que

en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a jóvenes,

comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas

adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de

oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y

deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades

indígenas originarias;

c)

Articular con los organismos del Estado nacional, los proyectos que

faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

d)

Intervenir con el Consejo Federal de Educación, en la planificación

de los contenidos curriculares de educación física y deporte del

sistema educativo nacional;

e)

Participar con las entidades que regulen el ejercicio profesional de

la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre

la materia;

f)

Participar con las universidades nacionales, en la promoción de

actividades de capacitación científica y profesional específica en

medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad

física;

g)

Participar con los organismos competentes del sector público

nacional, los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del

deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que

tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;

h)

Convocar anualmente al directorio de la autoridad de aplicación a los efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;

i)

Asesorar en la materia a la autoridad de aplicación y proponer la adopción de medidas para la aplicación de las mismas;

j)

Entender en las relaciones de la República Argentina con el Consejo

Iberoamericano del Deporte, el Consejo Sudamericano del Deporte y los

organismos internacionales sobre el deporte y la actividad física a los

que adhiera la Nación; y

k)

Dictar su reglamento interno.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Capítulo IV de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO IV

Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física

Artículo 12: Créanse los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad

Física de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de la Región II, conformada por la provincia de Buenos Aires, de

la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río

Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San

Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de

Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las

provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del

Estero, de la Región VII, conformada por las provincias del Chaco,

Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las

provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un/a (1)

coordinador/a representante del órgano de aplicación de la presente ley

con rango y jerarquía equivalente a director/a nacional, que sea

natural de una de las provincias de la región o tenga dos (2) años de

residencia inmediata en ella, los titulares de los organismos

provinciales competentes en materia de deporte y actividad física de la

región y dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles

deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.

Artículo 13: Son funciones de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física:

a)

Intervenir en la planificación de las políticas regionales

plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas

adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto

rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan:

oportunidades especiales a las personas jóvenes, comprendidos los

niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las

personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y

oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de

los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;

b)

Articular con los organismos públicos provinciales y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, los proyectos que faciliten la orientación,

promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades

físicas y deportivas;

c)

Participar con las entidades provinciales que regulen el ejercicio

profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de

las normas sobre la materia;

d)

Participar con las universidades nacionales de cada región, en la

promoción de actividades de capacitación científica y profesional

específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la

actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles

deportivas en la confección de la documentación para su correcto

funcionamiento;

e)

Participar con los organismos competentes de los gobiernos

provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la

promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al

deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y

la evaluación integral;

f)

Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva

entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas

disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de

preferencia local y regional;

g)

Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente ley y el Ente

Nacional de Alto Rendimiento Deportivo en la detección de talentos

deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales;

h)

Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad

Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información

Deportiva; y

i)

Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Capítulo V de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO V

Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física

Artículo 14: Créanse los Consejos Municipales del Deporte y la

Actividad Física, que funcionarán como persona jurídica de derecho

público no estatal, descentralizados y autárquicos de la administración

pública municipal y estarán integrados por un (1) directorio compuesto

de forma proporcional y como mínimo, por tres (3) representantes de los

organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad

física y tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas

que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas

en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos

conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los

cargos ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del

consejo cada cuatro (4) años.

Son funciones de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física:

a)

Intervenir en la planificación de las políticas municipales

plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas

adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto

rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan:

oportunidades especiales a las personas jóvenes, niños, niñas y

adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad,

igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los

juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades

indígenas originarias;

b)

Articular con las distintas áreas de la administración municipal,

los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia,

ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;

c)

Intervenir en el establecimiento y la utilización óptima de las

instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la

actividad física en general;

d)

Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de

aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad

física;

e)

Intervenir con los concejos deliberantes y los organismos

competentes de la municipalidad en el ejercicio del poder de policía de

los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción municipal; y

f)

Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad

Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información

Deportiva y la Actividad Física.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Capítulo VI de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO VI

Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física

Artículo 15: Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente ley se aplicarán:

a)

El presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;

b)

Un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de

casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10, inciso b) y

12 de la ley 18.226 y artículo 1° del decreto 600 del 4 de junio de

1999;

c)

Los fondos derivados del Concurso de Pronósticos Deportivos instituido por la ley 25.295;

d)

Cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b),

c)

y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad

Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria

vigente, queda facultado el jefe de Gabinete de Ministros a ampliar

dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúese

a dichos recursos de la contribución del treinta y cinco por ciento

(35%), establecida en el artículo 9° de la ley 26.546. Los remanentes

de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre

de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual

destino de gasto.

Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente

ley se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de

instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al

entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y

entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y

profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la

actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter

nacional e internacional.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles

deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de

pueblo previstos en la ley 27.098, las provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los consejos municipales deportivos y los atletas,

técnicos/as y entrenadores/as previstos en la presente ley, que en

todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales

establecidos en las disposiciones legales respectivas.

Los recursos se otorgan mediante las siguientes prestaciones públicas:

a)

Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente

ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o

permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los

sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u

oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra

especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente

insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

b)

Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no

remunerativo que en virtud de la presente ley se asignen por una o más

veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento

y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos de

representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las

remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas

entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el

cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales

que se encuentren a su cargo.

Artículo 17: Las personas que desempeñen cargos directivos y de

fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán

responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de

los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como

también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron

concedidos los mismos.

Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos

previstos en los artículos precedentes queda excluido de las

disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de

la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado

2014).

ARTÍCULO 7° —Sustitúyese el Capítulo VII de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO VII

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema

Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de

asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y

superiores y normas y procesos organizativos que interactúan

coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo,

sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad

física.

Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y

ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los

beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en

la ley 26.573 y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles

deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la

Actividad Física.

Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas

integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del

Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la

práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del

deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales

enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las

características que se indican en los artículos 20 y 20 bis.

Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física

se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado,

de segundo grado, de representación nacional y superiores.

Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades

denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están

integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la

práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la

actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus

acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de

deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de

deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte

federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de

deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades

denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma

compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones

civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y

representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los

umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo

siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se

desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación

municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

representación provincial o de representación regional y, según el

objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles

deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte

para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte

universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de

alto rendimiento o de deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son

entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones

nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por

otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial

la organización y representación del deporte y la actividad física,

dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5)

provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la

presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender

un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus

acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional

de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para

adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte

universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de

alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá

disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados

en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo

aconsejen.

Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación

Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles

deportivas de representación municipal o comunal, de representación

nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación

provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino,

integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación

nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité

Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles

deportivas para deportes paralímpicos.

Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas

integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física

en el libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de

los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones

civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los

cargos titulares a elegir, un mínimo de veinte por ciento (20%), en

conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre dieciocho (18) y

veintinueve (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del

cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las

inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se

produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen

electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar

uno (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la

primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que

represente el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, si

los estatutos no fijaran una proporción menor.

Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en

sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones

de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría

de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que

deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados

compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la

entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y

tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión

Directiva. Las listas que se presenten para la elección de los

integrantes titulares de la Comisión Directiva de las asociaciones

civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles

deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales,

deben cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas

jóvenes de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad y la

primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.

La remoción de los/las vocales elegidos por categorías deberá hacerse por la asamblea especial de sus integrantes.

Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir

asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede

definir la votación, los/las vocales de la Comisión Directiva de las

asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por

el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de

mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el

presente artículo.

Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de

primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de

representación nacional y superiores del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro

(4) años en sus mandatos, y un máximo de una (1) reelección inmediata.

Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional

del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de

promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y

deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen

actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo

1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos

en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Capítulo VIII de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO VIII

Régimen de adhesión de las provincias

Artículo 22: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente

ley por vía de adhesión.

Artículo 23: La incorporación al régimen de la presente ley dará

derecho a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

integrar los organismos que se crean y a ser sujetos de recursos y

prestaciones públicas para el deporte y la actividad física.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como Capítulo X de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:

CAPÍTULO X

Sistema de Información Deportiva

Artículo 29: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el

ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Observatorio Nacional

del Deporte y la Actividad Física que será continuador, a todos los

fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley del

Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado

oportunamente por el decreto 125/2014 del Poder Ejecutivo.

Artículo 30: El Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física

poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho

público privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que

se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 31: La conducción y administración del Observatorio Nacional

del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio

integrado por nueve (9) integrantes nombrados por el Poder Ejecutivo.

El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, con rango de

secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que desempeñarán los

cargos de vicepresidente/a, secretario/a general y director/a

ejecutivo/a designados por el Poder Ejecutivo; dos (2) directores/as a

propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) directores/as a

propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un/a (1)

director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad

Física que no se desempeñen en la función pública, en las condiciones

que fije la reglamentación.

Las personas que integren el directorio durarán en sus cargos cuatro

(4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la

reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física. Las personas que integren el directorio sólo podrán

ser removidas de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus

funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3)

del total de los/las integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya

garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las

causales antes previstas.

El presidente del directorio es el representante legal del Observatorio

Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir

y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado

por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones

serán por mayoría simple.

Artículo 32: Créase el Sistema de Información Deportiva y la Actividad

Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas

sobre atletas, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as, asociaciones

civiles deportivas, personas integrantes de comisiones directivas e

instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con

información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones,

coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y

la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones

deportivas adecuada a las necesidades.

Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:

a)

Un (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles

deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la

Actividad Física;

b)

Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;

c)

El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;

d)

Un (1) registro permanente de fichas federativas;

e)

El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.

Artículo 34: El subsistema de acreditación de asociaciones civiles

deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación

civil deportiva reúne las características que se indican en los

artículos 19 a 20 bis de la presente ley y se le otorga un

reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física.

Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de

sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el

inciso b) del artículo 33 de la presente ley.

Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as

y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades estadísticas,

coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles

deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas

atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los

árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren

relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que

prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de

los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las

normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.

Artículo 36: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la

actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de

los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina,

conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica,

tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a

los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos

que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente

ley.

Artículo 37: La estructuración y funcionamiento del Sistema de

Información Deportiva estará a cargo del Observatorio Nacional del

Deporte y la Actividad Física.

Artículo 38: Son funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física:

a)

Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección

y supervisión de las obras de infraestructura deportiva, de acuerdo con

los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del

Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse;

b)

Evaluar proyectos de otras instituciones que, por su adecuación e

importancia a las políticas nacionales, merezcan ser asistidos en sus

aspectos técnicos, materiales o financieros;

c)

Supervisar el estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento

general de los servicios en todas las instalaciones deportivas que se

hallaren en predios bajo la jurisdicción del Instituto Nacional del

Deporte y la Actividad Física;

d)

Planificar, promover y coordinar las tareas estadísticas de los

consejos regionales y municipales del deporte y la actividad física;

e)

Confeccionar el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;

f)

Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de

las estadísticas que se incluyan en el programa, la estructura y

condiciones técnicas de los censos, el alcance y la desagregación de la

información, así como la mecánica de obtención de los datos;

g)

Requerir la información necesaria a los organismos públicos y las

asociaciones civiles deportivas, los que deberán evacuar los

requerimientos dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días;

h)

Distribuir, entre los Consejos Regionales y Municipales del Deporte

y la Actividad Física, las tareas detalladas en el programa anual de

estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la

Actividad Física;

i)

Promover la adecuada difusión de la información deportiva;

j)

Realizar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico,

tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema de

Información Deportiva y la Actividad Física;

k)

Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades

públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e

internacionales;

l)

Realizar cursos de capacitación técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados;

m)

Organizar y llevar los subsistemas y registros establecidos en el

artículo 33 de la presente ley, fiscalizando y aprobando el estado

patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para

la asignación de fondos del Estado nacional;

n)

Revocar o suspender total o parcialmente las acreditaciones o

inscripciones en caso de inobservancia de las normas correspondientes;

ñ) Celebrar convenios con entes públicos y privados para promover,

participar y organizar el desarrollo de instituciones educativas a los

fines de capacitar y actualizar los recursos humanos, profesionales,

técnicos y voluntarios del deporte;

o)

Celebrar convenios con entes públicos y privados para crear y

participar en la organización, promoción y desarrollo sostenible de los

recursos económicos del deporte; y

p)

Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la presente ley.

ARTÍCULO 10. — Incorpórese como Capítulo XI de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:

CAPÍTULO XI

Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional

previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas

que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la

actividad física.

Artículo 40: A los fines de la presente ley, se entiende por agentes

del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y

entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades

deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres:

a)

Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la

autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le

imponen la reglamentación y la moral deportiva;

b)

Técnicos/as y entrenadores/as: son las personas que intervienen en

el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen

técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la

persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física,

técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a

conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento

de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel

nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento

deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la

persona atleta.

Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el

Ministerio de Educación de la Nación o las asociaciones civiles

deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte

comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;

c)

Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección

imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre

el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante

reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las

asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores

del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;

d)

Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de

educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de

deportes o la realización de actividades físicas o de animación

sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles

deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título

habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o

entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la

presente ley.

Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta

aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente

capítulo.

Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo

VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente

adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado

por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el

artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los

incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias,

cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes,

a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el

Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán

ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b)

del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del

ingreso del componente impositivo del régimen.

Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con

asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional

del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa,

que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un

régimen especial de seguridad social o de salud y participen en

campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos

argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los

campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las

divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán

por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior

y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran

retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos,

con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los

aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley

24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas

quedando exceptuados del componente impositivo.

A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al

instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una

asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación

civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de

representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe

en determinada competencia oficial, en nombre y representación de

aquella entidad.

Artículo 42: Los/as técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y

conductores/as de actividades deportivas que tengan relación o contrato

de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que integran

el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén

incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial

de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de

la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las

disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas

reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el

Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y

23.661, tendrán el mismo tratamiento que las personas atletas becarias

incluidos en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley,

excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán

parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en los

incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 estará a cargo de los

propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este

artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) del

artículo 39 de la ley 24.977.

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social y la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes y de Autónomos, en las que efectuarán los aportes los

agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente

artículo.

Artículo 43: Las asociaciones civiles deportivas que integran el

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno

de los agentes del deporte y la actividad física a los que aluden los

incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley y que integran

su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o

contrato de trabajo no registrado dentro de los tres (3) años

anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y los incorpore

en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán

de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el

régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social

del Sistema Integrado Previsional Argentino —leyes 24.241 y 26.425—,

del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados —ley 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de

Empleo, —ley 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de

Asignaciones Familiares —ley 24.714 y sus modificatorias—, según se

indica en la escala prevista en el artículo.

No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al

que se le reconoce la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el

párrafo anterior.

Estos beneficios se mantendrán por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad

social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes

de seguridad social. El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio

señalado.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo

las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con

destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las

aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus

modificatorias.

Artículo 44: Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la

presente ley, se fijará una escala de reducción de veinticinco por

ciento (25%) a cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales

del régimen general de las asociaciones civiles deportivas de acuerdo

al coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 45: Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el

cuarto párrafo del artículo 20 de la presente ley, perciban sumas de

dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y

televisación, el dos por ciento (2%) del total de tales conceptos se

aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en

el artículo 44 de la presente ley, resultando de aplicación a tal

efecto, las disposiciones del decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003.

Artículo 46: Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inciso

f)

del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias, a

todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física,

incluidas en el inciso m) de la ley 20.628 y que integran el Sistema

Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las

alcanzadas por el decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003 y que realicen

actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales

conforme al inciso c) punto 1 del artículo 81 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y

complementarias. La prestación de estas actividades estarán

certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad

Física, previo otorgamiento del beneficio.

Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su

totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del

Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán

comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto

del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada.

ARTÍCULO 11. — Incorpórese como Capítulo XII de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:

CAPÍTULO XII

Deporte en el ámbito educativo

Artículo 47: Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y

la Actividad Física, la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad

Física en el Ámbito Educativo cuyo objetivo es concertar, coordinar,

diseñar e implementar la programación y planificación de la política

nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la

unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema

deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y

potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica

deportiva de calidad y con equidad.

Artículo 48: La Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el

Ámbito Educativo estará compuesta por el/la presidente/a del Instituto

Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien presidirá la

comisión; un/a (1) secretario/a general designado/a por el Consejo

Federal de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán

designados/as por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad

Física a propuesta del Comité Olímpico Argentino, del Comité

Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de la

Federación del Deporte Universitario Argentino, y de las asociaciones

vinculadas a los centros de estudiantes alcanzados por la ley 26.877.

Artículo 49: Son funciones de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo:

a)

Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la

difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes

dentro de las clases de educación física;

b)

Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte

educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre

adherida la República Argentina;

c)

Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales

para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las regiones

deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales,

regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las

jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a

través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones

deportivas, provinciales y nacionales;

d)

Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar;

e)

Establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas,

niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos

y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con

capacidades especiales;

f)

Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley

20.596, Licencia Especial Deportiva, y de sus modificatorias;

g)

Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley concederán

licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes al

personal docente que, como consecuencia de las acciones emanadas de la

misma, sean convocados por la Comisión Nacional del Deporte y la

Actividad Física en el Ámbito Educativo para su intervención en

carácter de: acompañantes de alumnos/as o grupos, integrantes de

equipos, juez/a, jurado/a, director/a técnico/a o entrenador/a, de una

competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal,

provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera

su intervención en dicho evento;

h)

Propiciar la promoción y acompañamiento de los/las alumnos/as al

sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los

derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes;

y

i)

Promover el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones

y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación

sistemática.

Artículo 50: Los/las alumnos/as del sistema educativo que integran

selecciones deportivas de representación nacional podrán solicitar la

excepción de la práctica de educación física escolar, mientras

permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos

seleccionados.

ARTÍCULO 12. — Los gastos que

demande el funcionamiento del Instituto Nacional del Deporte y la

Actividad Física y del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad

Física serán imputados a la partida programática que corresponda en el

Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

A tales efectos facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias.

ARTÍCULO 13. — Derógase el artículo 8° de la ley 20.596; el decreto 382/1992 y el decreto 125/2014.

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 14. — Establézcase un

plazo de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley,

para la adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen

incorporarse al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física. El órgano de aplicación nacional y los órganos de aplicación de

las provincias adherentes podrán conferir prórrogas de carácter

general, hasta por un (1) año más, cuando las características del caso

así lo aconsejen.

Las asociaciones civiles que ingresen al Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física luego del vencimiento de los plazos

indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de las medidas de

promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la

presente ley y en la ley 26.573 y de los beneficios impositivos y

previsionales previstos en el Capítulo XI de la presente ley y en las

normas de esa materia, luego de transcurrido tres (3) años de dicho

vencimiento.

ARTÍCULO 15. — Por única vez

el/la presidente/a, el/la vicepresidente/a y el/la secretario/a general

del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física serán designados

por el Poder Ejecutivo a los efectos de su organización.

ARTÍCULO 16. —El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27202 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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