ACUICULTURA

Rango Ley
Publicación 2016-01-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ACUICULTURA

Ley 27231

Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Objetivos para el Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola

ARTÍCULO 1° — La presente ley

tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las

normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de

la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República

Argentina, en concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional,

de los gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. Los objetivos particulares de esta ley, son los

siguientes:

a)

Propiciar el desarrollo integral y sustentable de la actividad

productiva de la acuicultura, orientándola como fuente de alimentación,

empleo y rentabilidad, garantizando el uso sustentable de los recursos

(suelo, agua, organismos acuáticos); así como la optimización de los

beneficios económicos a obtener en condiciones de armonía con la

preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;

b)

Proponer el ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la actividad;

c)

Proceder a la preservación o la recuperación de los recursos

acuáticos del territorio nacional, por medio de la acuicultura de

repoblamiento, en caso de necesidad y cuando así lo indicaren estudios

previos;

d)

Promover el desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de los

actores del sector acuícola, desarrollando y/o mejorando

principalmente, las economías regionales mediante programas específicos;

e)

Establecer bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades

nacionales, provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, para el mejor cumplimento de los objetivos de la presente

ley;

f)

Apoyar y facilitar la investigación científica, especialmente

aquella dirigida a los aspectos de desarrollo tecnológico en materia de

acuicultura;

g)

Establecer convenios con las autoridades provinciales para la

implantación de un (1) Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura

(SINEA), así como convenios de reciprocidad para la continuidad y

ampliación del Único Registro Nacional de Establecimientos de

Acuicultura (RENACUA) existente en el Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca;

h)

Promover la capacitación a todos los niveles: productores,

profesionales, técnicos, pescadores artesanales, operarios y

estudiantes;

i)

Establecer las bases de control de la producción en materia de

acuicultura, coordinadamente con las autoridades competentes a nivel

provincial;

j)

Apoyar el agregado de valor al producto cosechado, impulsar su

comercialización, calidad, trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así

como toda otra certificación que sirva a su promoción y competitividad

en el mercado nacional e internacional, junto al aumento de volumen

obtenido en todas sus variantes, en coordinación con las dependencias

competentes.

ARTÍCULO 2° — Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:

a)

El fomento y aprovechamiento de los recursos acuícolas para el

aumento de su producción por cultivo, así como su intervención en

materia de producción e introducción al país de organismos acuáticos,

productos y subproductos de la acuicultura en vivo;

b)

Proponer, formular, coordinar y ejecutar una política nacional para

una acuicultura sustentable; así como planes y programas que de ella se

deriven, en común acuerdo con gobiernos provinciales, municipales y/o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c)

Establecer las medidas administrativas y de control a que debe

ajustarse la actividad de la acuicultura, dentro de sus competencias;

d)

Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y

armonización entre provincias y países en materia de sanidad, inocuidad

y calidad de las especies acuáticas cultivadas por intermedio del

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

e)

Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en

materia acuícola y proponer posiciones relacionadas a dicha materia,

para ser presentadas por el Gobierno nacional en los diversos foros y

organismos internacionales, en coordinación con el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto;

f)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con

destino al sector acuícola, que deberá incluir el fortalecimiento de la

cadena productiva, el ordenamiento del sector, su organización y

capacitación, investigación e infraestructura, así como la asignación

presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones actuales y

futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

g)

Mantener actualizadas las estadísticas referidas a producción

acuícola a nivel del territorio nacional, de común acuerdo con las

provincias o por medio de censos efectuados al efecto;

h)

Responder en materia de estadística de la acuicultura del país

frente al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como frente a la

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la

Agricultura (FAO), y otras organizaciones de las cuales se participe,

contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.

ARTÍCULO 3° — Las autoridades

competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y provincial,

fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el

crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los

productos, su agregado de valor, su comercialización y competitividad

de los mismos; tanto sea de aquellos dirigidos al mercado interno como

a la exportación, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 4° — Las autoridades

nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos que

lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales

en materia de acuicultura, así como con otros países. En este último

caso, con la participación que le corresponda al Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto. Podrán participar activamente de la Red

de Acuicultura de las Américas, de la cual la República Argentina forma

parte a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP). Asimismo, el mencionado

ministerio designará a sus representantes para que concurran a las

reuniones que se desarrollen en foros internacionales sobre el

tratamiento de temas acuícolas que sean considerados estratégicos y de

importancia nacional, relacionados con la actividad.

Capítulo II

De las definiciones

ARTÍCULO 5° — A los efectos de esta ley, se entiende por:

a)

Acuicultura: actividad de cultivo y producción de organismos

acuáticos (vegetales y animales) con ciclo de vida total o parcial

desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o marina en el territorio

de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo a cualquiera

de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen

posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros,

aplicados a la actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso

de cultivo con intervención humana y propiedad individual, asociada o

empresarial, de las poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;

b)

Acuicultor: toda persona física o jurídica que, registrada en los

correspondientes registros (nacionales y provinciales) existentes,

determinados por las autoridades competentes, ejerza la actividad con

fines comerciales o bien, la ejecute, para beneficio de su sustento

familiar;

c)

Acuicultura familiar: sistema de cultivo que produce organismos

acuícolas para el consumo de los miembros de la familia y puede incluir

además, una comercialización de pequeña escala (también llamada

“acuicultura rural o agro-acuicultura”);

d)

Acuicultura comercial: cultivo de organismos acuáticos cuya

finalidad es la de maximizar el volumen producido, así como sus

utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana y gran escala, tanto

sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de cualquiera

de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las actuales

o futuras tecnologías que existan;

e)

Acuicultura de repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a

incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes

naturales o artificiales, practicada a nivel extensivo y a baja

densidad. En general, está basada en la reproducción y obtención de

alevinos para su siembra, y es clasificada también como una

“semi-acuicultura”;

f)

Acuicultura basada en captura (ABC): también incluida dentro de una

semi-acuicultura, debido a que los juveniles empleados, son capturados

en medio ambiente;

g)

Acuicultura de investigación: trata de la actividad desarrollada por

personas físicas, legalmente habilitadas para recabar conocimientos

relacionados a la actividad en cualquiera de sus etapas, así como la de

los agentes patógenos que puedan afectar a los organismos;

h)

Acuicultura de recursos limitados (AREL): se define según la FAO

(2010) como “la actividad que se practica sobre la base del autoempleo,

sea ésta practicada de forma exclusiva o complementaria, en condiciones

de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad

productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región en

que se desarrolle”. Esta definición según la FAO, incluye a aquellos

productores que realizan acuicultura como diversificación productiva

para complementar la satisfacción de su canasta básica familiar. Los

recursos que pueden limitar esta actividad están referidos a

tecnologías, recursos naturales, administración, mercado, capital,

insumos y servicios para la cadena productiva acuícola. Se incluye

generalmente en lo que en nuestro país se clasifica como “acuicultura

familiar” o “acuicultura rural familiar”;

i)

Concesión acuícola: todo permiso que en el uso de sus facultades

otorgan las autoridades provinciales y/o nacionales competentes para el

usufructo de parcelas en los espacios públicos, sean éstos naturales o

artificiales, con fines de colocación de determinada infraestructura y

para proceder a una producción acuícola;

j)

Permiso de acuicultura: documento extendido por las autoridades

competentes a nivel nacional o provincial, que permite llevar a cabo la

actividad objeto de la presente ley;

k)

Permiso de introducción: documento extendido por las autoridades

competentes, nacional o provincial, al efecto de la aprobación de una

solicitud emitida por un interesado para importar individuos y/o

subproductos de una especie de organismo acuático, de carácter

autóctono o exótico que se desee introducir al territorio argentino;

l)

Cuarentena: tiempo que determine la autoridad competente en sanidad

animal a nivel nacional, para mantener en observación los organismos

acuáticos o sus subproductos provenientes del exterior, mediante normas

u otra regulación que emita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA);

m)

Certificado de sanidad acuícola e inocuidad: documento oficial

expedido por el referido Servicio Nacional en que se hace constar que

las especies acuícolas producidas están autorizadas para su

comercialización o bien, puede certificar las instalaciones en las que

ellas se producen, determinando la exención de patógenos causantes de

enfermedades. La “sanidad acuícola” abarca el conjunto de prácticas y

medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención,

diagnóstico y control de las enfermedades y plagas que afectan a las

especies de cultivo. Se considera como “inocuidad” a la garantía de que

los productos originados en la acuicultura no causen daño alguno a la

salud de los consumidores;

n)

Guía de acuicultura: documento otorgado para amparar el transporte

por vía terrestre, marítima o aérea de los productos de la acuicultura

en vivo, fresco, o congelados dentro del territorio argentino, según lo

determinen las autoridades competentes en la materia;

o)

Centro Nacional de Desarrollo Acuícola -CENADAC: organismo de la

Delegación de la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de

Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;

p)

Recursos acuícolas: se refiere a los recursos empleados directamente

en la actividad de acuicultura, pudiendo tratarse de especies acuáticas

susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos vivos. En

acuicultura son empleados también otros recursos, como el agua y el

suelo.

q)

Registro Nacional: el Único Registro Nacional de Establecimientos de

Acuicultura (RENACUA) donde deben inscribirse aquellos acuicultores y

personas que producen y/o comercializan organismos acuáticos en vivo

(en este último caso, abarca la acuicultura ornamental y el comercio de

especies ornamentales). La inscripción en este Registro es obligatoria

y el mismo funciona en la Dirección de Acuicultura de la Dirección

Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y

Acuicultura;

r)

SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que

entiende en la sanidad e inocuidad de los organismos acuáticos vivos o

procesados.

s)

Artefactos navales: término referido a los cerramientos o recintos

denominado comúnmente “jaulas” u otros, tales como líneas o balsas

destinados al cultivo de determinados organismos acuáticos, que son

empleados en cultivos de orden marino, de agua salobre o dulce y que

son suspendidos en la superficie de cuerpos de agua por medio de

boyados y anclados a los fondos con estructuras adecuadas que los

inmovilizan;

t)

Asilvestrada: especie exótica que ha sido introducida al país

durante un tiempo lo suficientemente extenso como para haberse adaptado

y distribuido en determinados cuerpos de agua del territorio nacional,

incorporándose a la vida silvestre de los mismos.

u)

Procesamiento: fase de la actividad de acuicultura posterior a la

cosecha (también conocida como “post-cosecha”), destinada al

procesamiento y/o aprovechamiento de los productos de cultivo obtenidos

y/o a sus derivados.

Capítulo III

De los sistemas y recintos empleados en acuicultura

ARTÍCULO 6° — Las principales

tecnologías empleadas en producción acuícola, podrán desarrollarse en

general, en los diversos recintos (infraestructuras destinadas al

cultivo), que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas,

linternas o líneas suspendidas y balsas (con sus boyados y anclajes

respectivos), u otro tipo que pueda existir a través del futuro

desarrollo tecnológico destinado a la actividad. Por su lado, los

sistemas de producción acuícola podrán ser planificados como

extensivos, semi-intensivos e intensivos, según la densidad utilizada

en cultivo y el grado de tecnología aplicado. Estos pueden ser

ejecutados a “cielo abierto” o bien, “en encierro”. El primero

dependiendo de las temperaturas en el sitio seleccionado y el segundo,

con mayor inversión, en recintos específicamente preparados que cuenten

o con circulación de agua y fijación de los parámetros físicos y

químicos principales, o bien, con producción de focos bacterianos.

Capítulo IV

De la acuicultura sustentable

ARTÍCULO 7° — Corresponderá a

las provincias y a la Nación el aprovechamiento sustentable de sus

recursos acuícolas, la conservación del medio, la restauración del

mismo de ser necesario y la protección de aquellos ecosistemas en los

que se realicen cultivos de peces u otros organismos acuáticos. Para

estos fines, las autoridades nacionales o provinciales, procederán a la

determinación de la “capacidad de carga” o “capacidad de soporte” de

los mismos; con el objeto de sustentar las potenciales unidades de

cultivo. De esta forma, los sistemas acuáticos públicos, naturales o

artificiales, sometidos a producción acuícola se mantendrán, en lo

posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando

producciones acordes a sus características biológicas.

ARTÍCULO 8° —El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación,

participará junto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA) en los estudios correspondientes a la

determinación de presencia o ausencia de enfermedades y en el

reconocimiento de zonas libres y/o de baja prevalencia de las mismas y

su sustentabilidad en el tiempo. Para ello, se implementarán programas

de vigilancia epidemiológica, desarrollándolos con la colaboración de

las provincias y otras entidades involucradas. Asimismo, el mencionado

Servicio Nacional, desarrollará dentro de su Plan Nacional de Sanidad

de Animales Acuáticos, lo referido a la prevención y control de

contingencias y de monitoreo, así como normativas que por las

características propias de las especies explotadas, sean requeridas

para el mantenimiento de la actividad sustentable en todas las cuencas

acuícolas del territorio. Por otra parte, dicho organismo deberá dar

cumplimiento al desarrollo de los temas acuícolas de su injerencia en

otras materias a contemplar y cumplir con los servicios que le sean

demandados por el sector acuícola en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 9° —Corresponderá a

las autoridades provinciales y/o nacionales determinar las normativas

destinadas a regular la captura de ejemplares de organismos acuáticos

en los ambientes naturales, en cualquiera de las fases de sus ciclos de

vida, que fueran destinados a proyectos de acuicultura aprobados por

las mismas. Se deberán normar asimismo, los lineamientos necesarios en

materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte,

estableciendo adecuadas sanciones en los casos que correspondan, con el

fin de objetivar el resguardo y mantenimiento de la propia

sustentabilidad biológica de dichos ambientes.

Capítulo V

De las embarcaciones y recintos a emplear en cuerpos de aguas públicas

ARTÍCULO 10. — Toda embarcación

utilizada en apoyo a las tareas que se desarrollen con el objeto de

producción acuícola en cuerpos de agua públicos, deberá ser matriculada

en la Prefectura Naval Argentina (PNA) y portar los elementos

correspondientes a la seguridad de navegación y al personal afectado.

Igualmente se deberán registrar los “artefactos navales” que sean

destinados a producción acuícola cumpliendo las normas originadas en el

mencionado organismo.

Capítulo VI

De la sanidad e inocuidad acuícola

ARTÍCULO 11. — La vigilancia

sobre la sanidad e inocuidad acuícola de los productos provenientes de

la acuicultura, desde su cultivo hasta su captura o cosecha, dentro del

territorio argentino será resorte del Servicio Nacional de Sanidad y

Calidad Agroalimentaria (SENASA), y estará sujeta a las normativas que

el mismo emita para crear las condiciones necesarias, ordenando las

producciones y la comercialización inocua de los productos originados

desde la actividad y dirigidos a los mercados de consumo. Asimismo, las

normativas y controles correspondientes a la comercialización de

organismos acuáticos para ornamento, corresponderán al citado organismo.

Capítulo VII

Del Registro Nacional

ARTÍCULO 12. — El Único

Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) se

encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a

través de la Dirección de Acuicultura, y posee carácter público,

manteniendo el objetivo de inscripción obligatoria de todos los actores

del sector acuícola, solicitando la información relativa a las

actividades que éstos desarrollen.

Están exceptuados de inscripción aquellos cultivos destinados a una

acuicultura para consumo doméstico familiar, sin venta comercial alguna.

Para el caso de introducción de organismos acuáticos o subproductos de

los mismos, con fines de cultivo o comercialización, la citada

Dirección intervendrá, previo a las acciones correspondientes al

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y a la

Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 13. — Corresponde a

las autoridades provinciales y/o nacionales conceder los permisos y/o

concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del

ejercicio de la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático

que se trate.

ARTÍCULO 14. — En el caso de

especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su

cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será

responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los

individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su

acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del

territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países

vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el

mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo

posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.

ARTÍCULO 15. — La captura,

introducción y cultivo de organismos acuáticos para proceder a una

acuicultura de investigación, incluidos aquellos organismos

considerados como exóticos para el país, deberá estar autorizada por

las autoridades competentes a nivel nacional y provincial, según

corresponda. Los resultados obtenidos a partir de investigaciones que

sean efectuadas por entes públicos, deberán ser difundidos por las vías

que se consideren oportunas, con la finalidad de alcanzar al sector

acuícola interesado y a la comunidad toda.

ARTÍCULO 16. — Los órganos

responsables de la gestión de los recursos acuícolas destinados a

cultivo y producción acuícola, tanto sea a nivel nacional como

provincial, podrán solicitar toda la información que estimen necesaria

en todo momento sobre muestra de material biológico, o sobre

antecedentes existentes en los propios registros que los acuicultores

deberán mantener obligatoriamente al día en sus establecimientos. Ello

tendrá como finalidad, la generación de datos fehacientes que respondan

a las estadísticas, o bien, a otros aspectos que atañen directamente a

la materia acuicultura en general.

ARTÍCULO 17. — Queda

terminantemente prohibida la suelta o siembra de organismos acuáticos

exóticos o genéticamente modificados, caracterizados de conformidad con

los términos existentes en la legislación específica a nivel mundial,

en cualquier ambiente acuático del territorio nacional, así como de

organismos acuáticos autóctonos, sin la previa autorización de las

respectivas autoridades competentes en la materia.

Capítulo VIII

De la capacitación e investigación

ARTÍCULO 18. — La capacitación

otorgada por el Estado nacional o los estados provinciales, dentro de

cualquier orden referido a la actividad de acuicultura, estará

orientada a una mayor transferencia del desarrollo tecnológico

alcanzado, para conocimiento y prácticas en el manejo de los cultivos y

la sustentabilidad de la actividad respecto de la producción, con la

aplicación de las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en

Acuicultura” referidas a esta actividad en las especies que sean

contempladas, apoyando para ello al sector acuícola.

ARTÍCULO 19. — Corresponderá a

la iniciativa de los poderes públicos (nacionales y provinciales) la

promoción de la actividad, incentivando la investigación y la

capacitación de los profesionales, técnicos y estudiantes, así como a

la mano de obra empleada en los establecimientos, por medio de

actividades desarrolladas al efecto en los diferentes ámbitos

mencionados. Se invitará asimismo a la actividad privada a asistir y

contribuir en estos importantes aspectos. Desde los Estados será

importante promocionar la puesta a punto de las “Buenas Prácticas de

Manejo y Manufactura en Acuicultura” tanto para promover una

sustentabilidad biológica y económica, como para lograr que los

proyectos acuícolas sean amigables con el medio ambiente. La

transferencia deberá realizarse para cada especie o grupos de especies

en particular (herbívoras, omnívoras y carnívoras). Se deberá promover

también el cuidado y el bienestar de los animales bajo cultivo,

capacitando al productor en todas aquellas certificaciones en

referencia a las tecnologías de procesamiento y suma de valor,

relacionados a los productos originados por el sector.

ARTÍCULO 20. —Las autoridades

nacionales y provinciales procurarán promover y coordinar acciones con

las respectivas autoridades de Ciencia, Investigación e Innovación

Productiva, así como con los Ministerios de Educación de nivel nacional

y/o provincial, la participación y vinculación de las entidades

educativas, centros de investigación y universidades para el desarrollo

y ejecución de proyectos de investigación aplicada e innovación

tecnológica directamente ligados a las producciones acuícolas.

Promoverán especialmente los estudios biológicos y técnicos para el

desarrollo de aquellas especies nativas potencialmente aptas para su

cultivo y producción en el territorio nacional. Asimismo, deberán

contribuir al desarrollo de la actividad en aquellas escuelas de

carácter agrotécnico o de nivel secundario especializado, que

materialicen el tema acuícola en su currícula y deseen capacitar a sus

alumnos en ello.

ARTÍCULO 21. — Las autoridades

competentes en acuicultura, tanto a nivel nacional como provincial

promoverán dentro de sus posibilidades, la construcción de la

infraestructura necesaria donde se evidencien faltantes, a los fines de

un desarrollo tecnológico ordenado, sustentable y transferible a

productores actuales y potenciales dentro de los principales cultivos

acuícolas aptos para el territorio, como asimismo brindarán un fuerte

apoyo al sector productivo, en cada una de las cuencas acuícolas del

mismo.

Capítulo IX

De las fiscalizaciones y sanciones

ARTÍCULO 22. — Las

fiscalizaciones previstas por las autoridades serán resorte del poder

público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según las competencias que detenten cada una de ellas.

ARTÍCULO 23. — Las conductas y

actividades lesivas a los recursos naturales acuáticos y al ambiente,

dentro y en los alrededores de las instalaciones de los

establecimientos de producción para desarrollo de la actividad de

acuicultura, deberán ser sancionadas a su comprobación, por las

autoridades competentes a nivel provincial y/o nacional.

Capítulo X

Del procesamiento de los productos acuícolas

ARTÍCULO 24. — Las actividades

de producción y comercialización de productos de la acuicultura deberán

cumplir con las normas de sanidad, higiene, seguridad, inocuidad y el

bienestar de los animales bajo cultivo, así como la preservación del

medio ambiente y estarán sujetas a las normativas específicas desde los

organismos nacionales y provinciales competentes en dichas materias y

según corresponda.

Capítulo XI

Del Consejo Federal Agropecuario

ARTÍCULO 25. — Créase la

Comisión de Acuicultura del Consejo Federal Agropecuario (CFA) que

constará de cuatro (4) subcomisiones, una (1) por cada región acuícola

con el objetivo de apoyar, coordinar, concertar y armonizar la

normativa entre provincias y Nación así como gestionar la creación y

seguimiento de programas de desarrollo; siendo convocadas como mínimo

una (1) vez al año. La Comisión estará presidida por el titular de la

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o por su representante designado y

las Subcomisiones, por quien él mismo designe. Se invitará a todas las

provincias a formalizar su participación, enviando un representante a

cada una de las Subcomisiones mencionadas. La Comisión y sus

Subcomisiones, como parte del Consejo Federal Agropecuario, tendrán

como objetivo trabajar en la proposición de políticas e instrumentos

tendientes al apoyo del desarrollo, difusión, fomento, capacitación,

productividad, regulación y control armonizado de la acuicultura y su

cadena de valor; así como al incremento de su competitividad en sus

sectores productivos. Además de los representantes provinciales, las

Subcomisiones invitarán a participar de las mismas a un (1)

representante por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros; uno (1)

por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero

(INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología

Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). Las Subcomisiones podrán

invitar a su vez, y cuando lo consideren necesario, según el tema a

tratar, a un (1) miembro de una organización no gubernamental ligada

directa o indirectamente al sector productivo de la acuicultura.

Capítulo XII

De los estímulos para el aumento de la producción

ARTÍCULO 26. — La aplicación de

estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero o cualquier otro

mecanismo destinado a la promoción y el desarrollo productivo y

sustentable de la acuicultura, será coordinado con las dependencias y

entidades de nivel nacional y provincial competentes en la materia. Se

promoverá así, el ordenamiento y crecimiento de la acuicultura y se

diseñarán estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos

específicos para la actividad, así como otras formas de beneficio a sus

potenciales y actuales actores.

ARTÍCULO 27. — Los productos de

la acuicultura serán considerados productos agropecuarios a todo

efecto. Los organismos nacionales y provinciales adecuarán las

reglamentaciones referidas al tránsito federal incorporando la guía

respectiva en todo el territorio del país. Los productos de acuicultura

vivos destinados al consumo humano quedan excluidos de los alcances de

la ley 22.241.

Capítulo XIII

Régimen de Fomento y Desarrollo para el crecimiento del Sector Acuícola

ARTÍCULO 28. —Créase un

régimen de “Promoción para la Acuicultura” reembolsable, a excepción de

lo mencionado en el artículo 37 de la presente ley. Para ello, se

procederá a instituir un “Fondo Nacional para el Desarrollo de

Actividades Acuícolas” (FONAC), destinado a las operaciones de la

actividad acuícola que podrán estar originadas en una diversificación

agraria o en actividades con proyección de “pequeña escala”, Pymes,

semi-industrial o industrial, en sitios considerados con aptitud para

tal desarrollo dentro del territorio nacional (en ambiente marino,

salobre y continental), hayan sido ya iniciadas o se inicien. El

presente régimen regirá la promoción de la actividad para todo el

territorio e islas de la República rigiéndose por los alcances y

limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas

complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

nacional.

ARTÍCULO 29. —Las actividades

relacionadas al desarrollo de la acuicultura, comprendidas en el

régimen instituido por la presente ley, abarcarán las fases de cada

cultivo, sea que la actividad se considere como una producción

“integrada vertical” comprendiendo todas las fases del ciclo de vida

específico: reproducción, larvicultura, pre-engorde y engorde de las

especies junto a su cosecha y post-cosecha; o bien, una producción

“no-vertical” que incluya solamente la fase de producción de alevinos o

bien, las de pre-engorde, engorde. Los aportes del FONAC podrán ser

solicitados para la adquisición de materiales de construcción para

infraestructura; de insumos varios; maquinarias para elaboración de

alimentos; clasificadoras de peces; tractores y palas mecánicas u

otras; así como aquellas destinadas al mejoramiento de la producción

y/o calidad de los productos obtenidos; desarrollo de tecnologías para

cultivo de especies acuáticas adecuadas a cada uno de los sistemas de

producción; fomento de los emprendimientos asociativos, cumplimiento de

programas de control sanitario; acceso a la comercialización y

marketing de los productos finales obtenidos, agregado de valor

generado por el propio productor o bien, por cooperativas, asociaciones

u otras formas de empresas integradoras, donde el productor muestre

participación directa y activa.

ARTÍCULO 30. — La actividad de

la acuicultura se llevará a cabo mediante el uso de prácticas que se

encuentren enmarcadas dentro de los criterios de sustentabilidad de los

recursos naturales empleados en su desarrollo y dentro de los

parámetros de respeto por el medio ambiente. La autoridad de aplicación

deberá exigir, entre otros requisitos, estudios de determinación de

posibles impactos ambientales cuando los proyectos presentados puedan

considerarse de riesgo grave a criterio de la misma, derivados de la

propia producción y podrá imponer requisitos a cumplir que verificará

periódicamente, pudiendo definir asimismo los condicionantes de los

respectivos estudios a realizar cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 31. — Serán

beneficiarios del presente régimen de promoción las personas físicas o

jurídicas que desarrollen la actividad de acuicultura, por hasta un

máximo de un mil toneladas (1000 t) anuales consideradas como biomasa

“en vivo”, en cuyos cultivos tengan como objetivo a los organismos

acuáticos (dependientes total o parcialmente del agua por su ciclo de

vida), de carácter animal y vegetal, siempre que se observe el

cumplimiento de lo dispuesto en el cuerpo de la presente ley.

Será obligación de los beneficiarios del presente régimen presentar

cada tres (3) meses ante la autoridad de aplicación, informes con

carácter de declaraciones juradas, en los que se detallarán los avances

del proyecto de inversión aprobado, junto a los montos y destino del

financiamiento otorgado.

ARTÍCULO 32. — Al efecto de

acogerse al régimen instituido, los productores deberán presentar un

“Proyecto de Acuicultura” frente a la autoridad correspondiente

encargada de aplicar este régimen en las provincias adheridas al mismo,

en las que el productor desarrolle o pretenda afincarse y planifique su

producción. Dicho proyecto deberá demostrar su viabilidad biológica,

técnica, ambiental y económica. Luego de su aprobación por la autoridad

provincial respectiva, la presentación será remitida a la autoridad de

aplicación nacional, que deberá expedirse en un plazo no mayor de

noventa (90) días contados a partir de su recepción. Las propuestas

presentadas para optar al beneficio del FONAC podrán ser de carácter

anual o plurianual.

ARTÍCULO 33. —La autoridad de

aplicación designará a un funcionario para que actúe como Coordinador

Nacional del presente régimen de promoción, quien tendrá a cargo la

aplicación del mismo y desarrollará sus actividades actuando en forma

conjunta con una Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.

ARTÍCULO 34. — Créase la

Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA) en el ámbito del

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que se abocará al presente

régimen con carácter consultivo, con las consideraciones que se

detallan en los artículos 36, 37 y 38 de la presente.

ARTÍCULO 35. — La Comisión

Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA), será presidida por el

Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca o por quien él mismo

delegue, y estará integrada por el Coordinador Nacional del Régimen por

parte del citado ministerio y por los miembros titulares y suplentes en

representación de los organismos que a continuación se nominan: uno (1)

por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1)

por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; uno (1)

por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero

(INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología

Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). La CATA se reunirá

mensualmente para evaluar en forma alternativa, los proyectos

previamente seleccionados por las respectivas provincias, para cada una

de las cuencas acuícolas que integran el territorio, con la

participación de las provincias que pertenezcan a ellas. La CATA

actuará también como órgano consultivo para recomendar a la autoridad

de aplicación las sanciones que deberán ser aplicadas a los titulares

de los beneficios cuando éstos no cumplan con las obligaciones

correspondientes. Los funcionarios designados se desempeñarán con

carácter honorario.

ARTÍCULO 36. — Los miembros de

la CATA tendrán derecho a voto. Esta Comisión podrá incorporar, en caso

de consulta necesaria, a otros representantes de organismos no

gubernamentales, quienes no contarán con derecho a voto.

ARTÍCULO 37. — La autoridad de

aplicación o su delegado dictará el reglamento interno para el

funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura. Se

autoriza a la CATA a firmar convenios con organizaciones

gubernamentales y no gubernamentales que cumplan funciones de

desarrollo en el sector social a los efectos de optimizar la asistencia

proyectada. Si los proyectos presentados constituyen un apoyo de orden

social (actividad denominada de “autosustento”), que no cumplan con la

condición de ser económicamente rentables, pero dedicados a la

actividad de acuicultura, en tierras o ambientes acuáticos con

condiciones aptas, los mismos podrán acceder a la recepción de aportes

implementados en el presente Régimen y en este caso, los fondos

otorgados no serán reembolsables.

ARTÍCULO 38. — La autoridad de

aplicación convocará una vez al año un Foro Nacional de Producción

Acuícola o Mesa Acuícola. El mismo se integrará de la siguiente forma:

a)

Un (1) representante titular y un (1) suplente de las provincias adheridas al régimen, por cada región acuícola;

b)

Un (1) funcionario nacional titular y un (1) suplente por los

organismos integrantes de la Comisión Asesora Técnica para la

Acuicultura;

c)

Un (1) representante titular y un (1) suplente de Universidades y/o Centros de Investigación por región acuícola;

d)

Un (1) representante titular y un (1) suplente por Asociaciones o Cámaras del sector de acuicultura por región acuícola;

e)

Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP);

f)

Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Centro de

Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP

(INTI).

Su objetivo será analizar la situación del sector y la aplicación del

presente Régimen de Promoción para el desarrollo y crecimiento del

mismo. El Foro podrá efectuar recomendaciones consensuadas que sirvan

de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora

Técnica para la Acuicultura.

ARTÍCULO 39. —El FONAC se integrará con:

a)

Una partida del presupuesto nacional durante el término de diez (10)

años incluida en el presupuesto del Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca no inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto de

dicho ministerio;

b)

Los aranceles provenientes de la emisión de autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura;

c)

Donaciones y aportes de organismos internacionales, provinciales y de los propios productores;

d)

Recupero de los montos que fueran otorgados por el propio FONAC en carácter de fondos reembolsables;

e)

Multas originadas en sanciones aplicadas a los productores (incisos a, b y c del artículo 46 de la presente ley);

f)

La recaudación que por cualquier otro concepto legalmente se prevea.

ARTÍCULO 40. — La autoridad de

aplicación, previa consulta con la CATA, podrá destinar anualmente

hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos del FONAC a otras

acciones de apoyo general para el desarrollo y crecimiento del sector

acuícola, tales como:

a)

Efectuar campañas de difusión del presente régimen;

b)

Realizar censos al efecto del conocimiento de productores, hectáreas bajo cultivo y/o volumen producido;

c)

Realizar estudios de mercado con transferencia hacia los productores;

d)

Realizar acciones de apertura o mantenimiento de mercados;

e)

Apoyar a los productores en casos de emergencias por desastres

naturales o en casos graves y urgentes que afecten sanitariamente a los

organismos en producción y que superen la capacidad presupuestaria de

los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;

f)

Apoyar el financiamiento de estudios a nivel de suelos, aguas y

determinación de “capacidad de carga” de los cuerpos de agua dulce

destinados a la acuicultura para determinar el alcance de concesiones

provinciales a otorgar;

g)

Apoyar el financiamiento de estudios sobre patologías de las

especies bajo cultivo, determinar zonas exentas de patologías

denunciables internacionalmente, y determinar acciones a efectuar en

conjunto con la autoridad de aplicación nacional correspondiente;

h)

Apoyar la realización de talleres y seminarios de capacitación para

productores, obreros permanentes de los establecimientos de producción

acuícola, pescadores artesanales fluviales y marítimos con potencial de

producción acuícola, técnicos y profesionales (nacionales y

provinciales) involucrados en la formulación, evaluación y ejecución de

planes y proyectos de inversión presentados para optar a este régimen.

ARTÍCULO 41. — La autoridad de

aplicación, previa consulta con la CATA establecerá el criterio para la

distribución de los fondos de FONAC, priorizando aquellas zonas del

país que por sus cualidades y aptitudes mantengan una significativa

importancia en producción acuícola, para el arraigo de las poblaciones

humanas, apoyando con acciones socioeconómicas y destinándolos a

aquellos proyectos de inversión que incrementen la producción y la

ocupación de mano de obra especializada y no especializada.

Hasta el cinco por ciento (5%) de los fondos del FONAC se podrán

destinar anualmente a la compensación de gastos administrativos,

recursos humanos, equipamiento y viáticos, tanto en el ámbito nacional,

como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que

demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del

presente régimen.

Hasta un diez por ciento (10%) de los fondos del FONAC se podrán

destinar anualmente para programas de subsidio de tasa de créditos

bancarios que puedan implementarse en el futuro en el marco de la

presente ley.

ARTÍCULO 42. — Los beneficios

económico-financieros previstos en los artículos siguientes de la

presente ley, tendrán vigencia por el término de diez (10) años desde

su promulgación.

ARTÍCULO 43. — Los fondos

solicitados por los aspirantes a estos beneficios, una vez presentados

y aprobados sus proyectos ante la autoridad de aplicación, serán

otorgados a la firma del contrato respectivo con cada productor o

potencial productor como beneficiario, o bien con una asociación o

cooperativa constituida, que podrá destinar los mismos a las

inversiones que se enumeran a continuación y en los porcentajes

determinados en el presente artículo, siempre que su objeto social

ponga de manifiesto expresamente la actividad de acuicultura:

a)

Hasta el cien por ciento (100%) del monto solicitado para la

adquisición o alquiler de maquinarias destinadas al movimiento de

tierra para preparación del terreno y construcción de estanques

excavados destinados al cultivo, reservorios de agua, así como la

construcción de “raceways”, piletas, tanques, piletas de purgado,

mesas, balsas y “long-lines” o balsas-jaulas (incluidas redes

apropiadas) para cultivo de peces, elementos para cultivo de moluscos

bivalvos, acompañado de sus partes rígidas y anclajes para su

sustentabilidad en el agua (marina o dulce) u otro sistema utilizado en

producción acuícola actual o que se desarrolle en el futuro con

tecnología probada, como también costos de adquisición de bombas y

extractoras de agua y de construcción de pozos y encamisados.

Asimismo, podrá solicitar montos destinados a la construcción de un

laboratorio para reproducción y alevinaje primario o bien, como

laboratorio o “hatchery” de cuarentena para cualquier organismo

acuático de cultivo, así como para seguimiento de la producción

mantenida, galpón de guarda de elementos, adquisición de tractor

destinado a la actividad de acuicultura, desmalezadora para

mantenimiento y limpieza del predio, acoplado para transporte de agua y

cargas (con excepción de vehículos automotores tipo camioneta o

automóviles); incluyendo lanchas o botes con motor fuera de borda de

hasta 40 HP, trailer y elementos de buceo que sean destinados a tareas

propias de la acuicultura (diferentes etapas de la producción de un

organismo acuático, según la especie y el sistema de cultivo

desarrollado);

b)

Hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del alimento

balanceado destinado al cultivo de la/s especie/s seleccionada/s que se

adquiera en comercios nacionales, según el volumen de producción

planificada a la que se lo destine; igualmente para adquisición de

medicamentos y honorarios de asistencia sanitaria debido a prevención

de patologías o patologías probadamente detectadas durante cualquier

etapa del ciclo de producción de la especie bajo cultivo o bien,

erogación por costos de análisis y controles de laboratorio

determinados o a determinar por la autoridad sanitaria competente y

otras certificaciones necesarias en función del cumplimiento de

normativas nacionales y/o internacionales;

c)

Hasta el veinte por ciento (20%) de la adquisición de material de

animales reproductores para inicio de la actividad o de “semilla”

(larvas y/o juveniles) según el proyecto presentado;

d)

Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de proyectos para

la obtención de certificaciones de calidad, de origen o de producción

orgánica.

La autoridad de aplicación reglamentará las condiciones de otorgamiento

de los montos de tipos de fondos reembolsables estableciendo un período

de gracia mínimo de treinta (30) meses y fijando los intereses que se

aplicarán a los mismos.

ARTÍCULO 44. — Los beneficiarios acuícolas tendrán los siguientes beneficios impositivos:

a)

Eliminación de aranceles de importación de equipos o maquinarias

incluidas en los proyectos, cuando no hubiera producción nacional;

b)

Amortización anticipada, en el impuesto a las ganancias, del cien

por ciento (100%), en dos (2) ejercicios, del valor de las maquinarias

adquiridas para el proyecto aprobado.

Los beneficios impositivos descriptos en el presente artículo, tendrán

una duración no mayor a dos (2) ejercicios fiscales desde su

otorgamiento por la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 45. — El presente

régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente

al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley durante el

tiempo de implantación del presente régimen, las provincias adheridas

deberán:

a)

Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del

presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se

establezcan en la reglamentación del mismo dentro de los plazos

fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos

provinciales y/o comunales encargados del fomento acuícola, con la

autoridad de aplicación;

b)

Declarar exento del pago de impuestos de sellos a los actos

provenientes de las actividades comprendidas en el presente régimen,

salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto

a la implementación de medidas de acción directa a favor de la

producción acuícola;

c)

Respetar la intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad correspondiente;

d)

Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u

otro que lo reemplace o complemente en el futuro y que graven la

actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión que sean

beneficiados por la presente ley;

e)

Eliminar el cobro de guías o cualquier otro instrumento que grave la

libre circulación de elementos destinados a la producción a obtener o

ya obtenida, en los proyectos de inversión beneficiados por la presente

ley;

f)

Al momento de adhesión, las provincias deben informar taxativamente

cuáles beneficios y plazos serán otorgados. En el caso de que el

beneficio sea otorgado por el inciso e) de este artículo, desde las

autoridades municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las

mismas deberán obligatoriamente adherir al régimen aprobado en la

presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo

taxativamente los beneficios a otorgar.

ARTÍCULO 46. — Toda infracción

• al presente régimen y a las reglamentaciones que en su consecuencia

se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:

a)

Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

b)

Devolución del monto total otorgado por el FONAC o como otra ayuda

aportada por el Estado Nacional o los provinciales. En todos los casos

se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones,

intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el

ámbito nacional;

c)

Devolución de los tributos no ingresados con motivo de la promoción;

d)

Pago a las administraciones provinciales, municipales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires de los montos de los impuestos, tasas y/o

cualquier otro tipo de contribución provincial, municipal o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires no abonados de acuerdo a lo que

establezcan las normas provinciales, municipales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

La autoridad de aplicación nacional, a propuesta de la CATA, impondrá

las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias

afectadas impondrán sanciones expuestas en el inciso d). La

reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las

sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.

Capítulo XIV

Sistema de información

ARTÍCULO 47. —El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá, operará y mantendrá

actualizado, el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA),

mencionado en el artículo 1°, inciso g) de la presente ley, integrado

por los datos que aporten las provincias, que deberán implementar a su

vez, sus propios registros de producciones por establecimiento

existente en sus territorios. Los productores que compongan al sector

de la acuicultura, aportarán obligatoriamente, entre los meses de mayo

a junio de cada año, los datos de producción estimados, a la Dirección

de Acuicultura, a través de la respectiva autoridad provincial. En el

caso de que una provincia posea numerosos productores de “acuicultura

familiar o rural o agro-acuicultura”, deberá informar a la autoridad

competente nacional sobre los volúmenes producidos, identificándolos

por especie, que sean obtenidos al término del año de que se trate. La

Dirección de Acuicultura será la responsable de comunicar la

estadística total del país a través del portal del ministerio y de

comunicarla al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), así

como a otras organizaciones internacionales en las cuales posea

participación.

ARTÍCULO 48. — Dentro de la

planificación y ejecución de las acciones a cargo de las dependencias y

entidades de las administraciones, tanto a nivel nacional como

provincial, conforme a sus respectivas esferas de competencia, y en

ejercicio de sus correspondientes atribuciones, se observarán los

lineamientos que, de común acuerdo, se consideren estratégicos para el

Sector Acuícola, insistiendo ante los productores en la integración de

cooperativas o asociaciones y participando a su vez, de otras

planificaciones que pudieran surgir acerca de diferentes aspectos a

encarar como parte de organismos nacionales e internacionales.

Capítulo XV

Del presupuesto a asignar

ARTÍCULO 49. — El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca por medio de la Subsecretaria de Pesca y

Acuicultura, estimará e integrará dentro de su presupuesto a presentar

anualmente al Poder Ejecutivo nacional, el correspondiente al

desarrollo de la acuicultura dentro del territorio, que contemplará las

erogaciones correspondientes al FONAC y el direccionado al

funcionamiento y mantenimiento de sus Delegaciones actuales y futuras.

Capítulo XVI

De la presente ley

ARTÍCULO 50. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

ARTÍCULO 51. — El Poder

Ejecutivo nacional, reglamentará la presente norma en un plazo no mayor

a los ciento veinte (120) días de su promulgación.

ARTÍCULO 52.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27231 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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