CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 2015-12-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley 27237

**Convención Relativa a la Competencia,

la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en

Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los

Niños. Aprobación.**

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL

RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS,

suscripta en la ciudad de La Haya —REINO DE LOS PAÍSES BAJOS— el 19 de

octubre de 1996, que consta de SESENTA Y TRES (63) artículos, cuya

copia autenticada, en idioma español e inglés, forma parte de la

presente ley.

*(Denominación "Convención Relativa a

la Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la

cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de

protección de los niños" sustituida por la denominación "Convenio de La

Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley

aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia

de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños"

por art. 1° de la Ley N° 27.778 B.O. 21/10/2024)*

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27237 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(Nota Infoleg:*Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la

edición web de Boletín Oficial*)

Anexo

(Anexo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.778 B.O. 21/10/2024

[IMG]

**Convenio

de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley

Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia

de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños1**

(hecho el 19 de octubre de 1996)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las

situaciones de carácter internacional,

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de

competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de

protección de los niños,

Recordando la importancia de La cooperación internacional para la

protección de los niños,

Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración

primordial,

Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961

sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de

Protección de Menores,

Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta

el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de

noviembre de 1989,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO 1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

1.

El presente Convenio tiene por objeto:

a)

determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar

las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

b)

determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de

su competencia;

c)determinar la ley

aplicable a la responsabilidad parental;

d)asegurar el reconocimiento

y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados

contratantes;

e)

establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la

cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

2.

A los fines del Comenio, la expresión "responsabilidad parental"

comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad

análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los

padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o

los bienes del niño.

Articulo 2

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que

alcancen la edad de 18 años.

Artículo 3

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en

particular a:

a)

la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la

responsabilidad parental, así como su delegación;

b)el derecho de guarda,

incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en

particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el

derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante

un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia

habitual;

c)

la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

d)

la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado

de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o

de asistirlo;

e)

la colocación del niño en una familia de acogida o en un

establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución

análoga;

f)

la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado

al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

g)

la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Artículo 4

Están excluidos del ámbito del Convenio:

a)

el establecimiento y la impugnación de la filiación;

b)

la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así

como la anulación y la revocación de la adopción;

c)el nombre y apellidos del

niño;

d)la emancipación;

e)las obligaciones

alimenticias;

f)

los trusts y las sucesiones;

g)

la seguridad social;

h)las medidas públicas de

carácter general en materia de educación y salud;

i)

las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales

cometidas por los niños;

j)las decisiones sobre el

derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPITULO II – COMPETENCIA

Articulo 5

1.

Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado

contratante de la residencia habitual del niño son competentes para

adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de

la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son

competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6

1.

Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de

desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente

desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio

se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la

competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.

2.

La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños

cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Articulo 7

1.

En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las

autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su

residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su

retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño

adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a)

toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda

acceda al desplazamiento o a la retención; o

b)

el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año

desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga

la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra

el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de

retomo presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su

nuevo medio.

2.

El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a)

cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda,

atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o

a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado

en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su

traslado o de su retención; y

b)

este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente,

en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido

si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en

particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión

judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de

dicho Estado.

3.

Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero

conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que

el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente

pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la

persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.

Artículo 8

1.

Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente

según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado

contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso

particular, el interés superior del niño, puede

Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para

adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o

presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

2.

Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las

condiciones previstas en el apartado precedente son:

a)

un Estado del que el niño posea la nacionalidad;

b)

un Estado en que estén situados bienes del niño;

c)

un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o

separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su

matrimonio;

d)

un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.

3.

Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de

opiniones.

4.

La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado

primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad

competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al

interés superior del niño.

Artículo 9

1.

Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el

artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para

apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden

ya sea

residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la

Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su

competencia para adoptar las medidas de protección que estimen

necesarias, o ya sea

del Estado contratante de la residencia habitual del niño.

2.

Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de

opiniones.

3.

La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su

competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la

residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.

Artículo 10

1.

Sin perjuicio de los artículos 5 a las autoridades de un Estado

contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una

demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño

con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su

matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas

de protección de la persona o de los bienes del niño, si:

a)

uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento

de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad

parental respecto al niño, y

b)

la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha

sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que

tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia

responde al interés superior del niño.

2.

La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas

de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando

la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del

matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.

Artículo 11

1.

En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de

protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante

en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.

2.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto

de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante

dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud

de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.

3.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de

un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante

dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas

exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro

Estado se reconocen en dicho Estado contratante.

Artículo 12

1.

Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas

de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional

y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del

Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes

que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con

las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5

a 10.

2.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto

a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de

surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en

virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas

que pueda exigir la situación.

3.

Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de

un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante

dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido

adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por

la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado.

Artículo 13

1.

Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para

adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño

según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia

si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado

las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado

contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en

el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.

2.

La disposición del apartado precedente no se aplica si las

autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de

medidas han declinado su competencia.

Artículo 14

Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan

en vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las

circunstancias ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la

competencia, en tanto que las autoridades competentes en virtud del

Convenio no las hayan modificado, reemplazado o dejado sin efecto.

CAPÍTULO III - LEY APLICABLE

Artículo 15

1.

En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones

del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su

propia ley.

2.

No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de

los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o

tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación

tenga un vínculo estrecho.

3.

En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado

contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de

aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior

residencia habitual a partir del momento en que se produce la

modificación.

Artículo 16

1.

La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad

parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa,

se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

2.

La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en

virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una

autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de

la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el

acuerdo o el acto unilateral.

3.

La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la

residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta

residencia habitual a otro Estado.

4.

En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución

de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no

estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del

Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 17

El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del

Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la

residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva

residencia habitual.

Artículo 18

Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el

artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante

medidas adoptadas en aplicación del Convenio.

Articulo 19

1.

No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero

y una persona que tendría la condición de representante legal según la

ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la

responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona

no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley

designada por las disposiciones del presente Capítulo, salvo que el

tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental

se regía por esta ley.

2.

El apartado precedente sólo se aplica en los casos en que el acto se

ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo

Estado.

Artículo 20

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si

designan la ley de un Estado no contratante.

Artículo 21

1.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "ley” de Derecho

vigente de un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

2.

No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la

de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado

remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su

propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este

otro Estado no contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la

ley designada por el art. 16.

Artículo 22

La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente

Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden

público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 23

1.

Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante

se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

2.

No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:

a)

si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no

estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;

b)

si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el

marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño

no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios

fundamentales de procedimiento del Estado requerido;

c)

a petición de t oda persona que sostenga que la medida atenta contra

su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida

se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser

oída;

d)

si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público

del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

e)

si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente

en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando

esta última medida reúna las condiciones necesarias para su

reconocimiento en el Estado requerido;

f)

si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33.

Artículo 24

Sin perjuicio del artículo 23, apartado primero, toda persona

interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado

contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento

de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se

rige por la ley del Estado requerido.

Artículo 25

La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones

de hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la

medida haya fundado su competencia.

Artículo 26

1.

Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en

el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán

declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este

otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el

procedimiento previsto por la ley de este Estado.

2.

Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a

la declaración de exequátur o al registro.

3.

La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse más

que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 27

Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos

precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión

alguna en cuando al fondo de la medida adoptada.

Artículo 28

Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias

o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se

ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este

otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado

requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el

interés superior del niño.

CAPÍTULO V - COOPERACIÓN

Artículo 29

1.

Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de

dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2.

Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios

sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas

puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión

territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de

esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse

toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente

dentro de ese Estado.

Artículo 30

1.

Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la

colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos

Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

2.

Dichas autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del

Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones

sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus

respectivos Estados en materia de protección del niño.

Artículo 31

La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea

directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros

organismos, todas las medidas apropiadas para:

a)

facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en

los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;

b)

facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro

procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la

persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se

aplica el Convenio;

c)

ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado

contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra

en el territorio del Estado requerido y necesita protección.

Artículo 32

A petición motivada de la Autoridad Central o de otra autoridad

competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo

estrecho, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño

tenga su residencia habitual y en el que éste se encuentre, puede, sea

directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros

organismos,

a)

proporcionar un informe sobre la situación del niño;

b)

solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la

oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de

los bienes del niño.

Artículo 33

1.

Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a10

prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un

establecimiento o su protección legal por kafala

o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento

haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente

a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último

Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los

motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.

2.

El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la

colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad

competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este

acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 34

1.

Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades

competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo

exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les

transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección

del niño.

2.

Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas

en el apartado primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad

Central.

Artículo 35

1.

Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a

las autoridades de otro Estado contratante que les presten su

asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección

adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el

ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a

mantener contactos directos regulares.

2.

Las autoridades de un estado contratante e n el que el niño no tenga

su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida

en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita,

recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este

progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en

las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el

derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de

pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones,

pruebas o conclusiones.

3.

Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en

virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta

que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2,

particularmente cuando se le h presentado una solicitud para modificar

o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del

listado de la antigua residencia habitual.

4.

Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad

competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales

hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el

apartado 2.

Artículo 36

En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las

autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan

adoptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este

niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la

presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado

acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.

Artículo 37

Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en

aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o

transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o

constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro

de su familia.

Artículo 38

1.

Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables

correspondientes a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y

las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán

sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente

Capítulo.

2.

Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios

Estados contratantes sobre el reparto de gastos.

Artículo 39

Iodo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios

Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo

en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluido tales

acuerdos transmitirán una copia al depositario del Convenio.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 40

1.

Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del

niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de

protección podrán expedir un certificado al titular de la

responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado

la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya,

indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos.

2.

La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán

por ciertos, salvo prueba en contrario.

3.

Cada listado contratante designará las autoridades competentes para

expedir el certificado.

Articulo 41

Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al

Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para

los que se obtuvieron o transmitieron.

Articulo 42

Las autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su

confidencialidad conforme a la ley de su Estado.

Artículo 43

Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio

estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo 44

Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deben

dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8,9 y 33.

Articulo 45

1.

Las designaciones a que se refieren los artículos 29 y 44 se

comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado.

2.

La declaración a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se hará

al depositario del Convenio.

Artículo 46

Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o

conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de

sus bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los

conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o

conjuntos de reglas.

Artículo 47

En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o

conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente

Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:

1.

Cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se

interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad

territorial.

2.

Cualquier referencia a la presencia del niño en este Estado se

interpretará como una referencia a la presencia del niño en una unidad

territorial.

3.

Cualquier referencia a la situación de los bienes del niño en este

Estado se interpretará como una referencia a la situación de los bienes

del niño en una unidad territorial.

4.

Cualquier referencia al Estado del que el niño posee la nacionalidad

se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada

por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la

unidad territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho.

5.

Cualquier referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad

una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño

o en anulación de su matrimonio, se interpretará como una referencia a

la unidad territorial en la que se presenta dicha demanda a una

autoridad.

6.

Cualquier referencia al Estado con el que el niño presenta un

vínculo estrecho se interpretará como una referencia a la unidad

territorial con la que el niño presenta este vínculo.

7.

Cualquier referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o

retenido se interpretará como una referencia a la unidad territorial a

la que el niño ha sido desplazado o retenido.

8.

Cualquier referencia a los organismos o autoridades de este Estado,

diferentes de las Autoridades Centrales, se interpretará como una

referencia a los organismos o autoridades habilitados para actuar en la

unidad territorial afectada.

9.

Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del

Estado en que la medida ha sido adoptada se interpretará como una

referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad

territorial en la que dicha medida ha sido adoptada.

10.

Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del

Estado requerido se interpretará como una referencia a la ley, el

procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que se

invoca el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 48

Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en el caso

de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una

de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas

relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se

aplican las reglas siguientes:

a)

en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que

identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se

aplicará dicha ley;

b)

en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad

territorial determinada según las disposiciones del artículo 47.

Artículo 49

A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo IH,

cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente

Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables

a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que

identifique cuál de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;

b)

a falta de teles normas, se aplicará la ley del sistema o del

conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho.

Artículo 50

El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980

sobre los Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores,

en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin

embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para

obtener el retomo de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o

retenido, o para organizar el derecho de visita.

Artículo 51

En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio

sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de

Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores y al

Convenio para Regular la Tutela de los Menores, firmado en La Haya el

12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas

adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961 antes citado.

Artículo 52

1.

El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los

Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre

materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en

contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.

2.

El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados

contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las

materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que

tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales

acuerdos.

3.

Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre

materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la

aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones

de estos Estados con los demás Estados contratantes.

4.

Los apartados precedentes se aplicarán igualmente a las leyes

uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de

vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional.

Artículo 53

1.

El Convenio se aplicará tan sólo a las medidas adoptadas en un

Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

2.

El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las

medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones

entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado

requerido.

Artículo 54

1.

Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra

autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y

acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas

oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente

realizable, de una traducción al francés o al inglés.

2.

No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización

sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el

artículo 60.

Articulo 55

1.

Cualquier Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:

a)

reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de

protección de los bienes de un niño situados en su territorio;

b)

reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o

una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus

autoridades en relación a dichos bienes.

2.

La reserva podrá restringirse a determinadas categorías de bienes.

Artículo 56

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho

Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial

para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.

CAPITULO II - CLÁUSULAS FINALES

Articulo 57

1.

El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren

miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado

en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.

2.

Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio

de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del

Convenio.

Artículo 58

1.

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su

entrada en vigor en virtud del artículo 61, apartado 1.

2.

El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

3.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado

adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción

a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la

notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá

asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el

momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio

posterior a. la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al

depositario del Convenio.

Artículo 59

1.

Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las

que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a

cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el

momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o

solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento

modificar esta declaración haciendo otra nueva.

2.

Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario

del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades

territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3.

En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo

del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del

territorio de dicho Estado.

Artículo 60

1.

Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una

declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas

previstas en los artículos 54, apartado 2, y 55. Ninguna otra reserva

será admitida.

2.

Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva

que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.

3.

La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes

posterior a la notificación mencionada en el apartado precedente.

Artículo 61

1.

El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la

expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer

instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por

el artículo 57.

2.

En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a)

para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente,

el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres

meses después del depósito de su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión;

b)

para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a

la expiración de un período de tres meses después de la expiración del

plazo de seis meses previsto en el artículo 58, apartado 3;

c)

para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la

aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día

primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses

después de la notificación prevista en dicho artículo.

Artículo 62

1.

Cualquier Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo

mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia

podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique

el Convenio.

2.

La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la

expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción

de la notificación por el depositario. En caso de que en la

notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta

efecto, éste tendrá efecto cuando transcurra dicho período.

Artículo 63

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de

La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se

hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:

a)

las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se

refiere el artículo 57;

b)

las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el

artículo 58;

c)

la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con

las disposiciones del artículo 61;

d)

las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y

59;

e)

los acuerdos a que se refiere el artículo 39;

f)

las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y

el retiro de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2;

g)

las denuncias a que se refiere el artículo 62.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han

firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, en francés e inglés, siendo

ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será

depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y

del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno

de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho

Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.

1 Este Convenio, así como la

documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web

de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

(www.hcch.net), bajo el rubro “Convenios”. Para obtener el historial

completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International

Law, *Proceedings of the Eighteenth

Session (1996), Tome II, Protection

of children* (615 pp.).

IF-2024-108393107-APN-DSGA#SLYT

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