PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA GESTION DE LOS ENVASES VACIOS DE FITOSANITARIOS

Rango Ley
Publicación 2016-10-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 32
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PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Ley 27279

Alcances y definiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Alcances y definiciones

ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los presupuestos mínimos de

protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de

fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron,

requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.

ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley

todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el territorio

nacional, los que deberán ingresar a un Sistema de Gestión Integral de

Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a los lineamientos

establecidos en el articulado siguiente.

ARTÍCULO 3° — Son objetivos de la presente ley:

a)

Garantizar que la gestión integral de los envases vacíos sea

efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas ni al

ambiente.

b)

Asegurar que el material recuperado de los envases que hayan

contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan implicar

riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre

el ambiente.

c)

Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las estructuras y

métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad con el

principio de progresividad.

d)

Dinamizar el procedimiento administrativo para el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la presente ley.

e)

Establecer y definir las diferentes etapas y eslabones comprendidos

en la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.

Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se

utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases

vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o disposición

final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que

las autoridades competentes dispongan.

Comercializador: Toda persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios.

Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a

prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo

las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o

interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento

de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante,

fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales

antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro

durante el almacenamiento y transporte.

Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de

actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman

un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de

fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de

vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de

opciones de la presente ley, desde la producción, generación,

almacenamiento transitorio, transporte y tratamiento, hasta su

disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo.

Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): Alternativa más eficaz y

avanzada de gestión de envases frente a determinado contexto, que

incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, tipos

de productores agropecuarios, el tipo de envase, su composición y el

fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD deberá demostrar la

capacidad práctica, económica, social y ambiental de determinadas

técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de

opciones establecidas en la presente ley.

Operador: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades

Competentes para modificar las características físicas y/o la

composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo

tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o

recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga

susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o

disposición final.

Registrante: Toda persona física o jurídica que haya obtenido el

Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente

inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio

Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo

establecido en la normativa vigente.

Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una vez vaciado el contenido del mismo.

Transportista Autorizado: Toda persona física o jurídica autorizada por

las Autoridades Competentes para realizar el transporte desde el Centro

de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a

la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas

dispongan.

Usuario: Toda persona física o jurídica que adquiera productos

fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de

ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios.

ARTÍCULO 5° — De conformidad con lo establecido por la Ley General del

Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y de una producción

agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios rectores:

a)

Responsabilidad extendida y compartida: Entendida como el deber de

cada uno de los registrantes de responsabilizarse objetivamente por la

gestión integral y su financiamiento, respecto a los envases

contenedores de los productos fitosanitarios puestos por ellos en el

mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento

de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase

y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será

compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la

medida de las obligaciones específicas que les impone la presente ley.

b)

Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades

Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de

envases vacíos de fitosanitarios, no podrán colocarse en una posición

de aislamiento económico, social y ambiental. El tránsito

interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí

razonablemente reglamentado.

c)

Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de

registros y autorizaciones derivados de la presente ley, las

Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el ámbito de

sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de

simplificación procedimental razonables.

ARTÍCULO 6° — Se establece la siguiente jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios:

a)

Prevención en la generación.

b)

Reutilización.

c)

Reciclado.

d)

Valorización.

e)

Disposición Final.

La opción de reutilización sólo tendrá lugar en aquellos casos que establezca la reglamentación.

La elección de una opción de gestión jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.

ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:

a)

Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al

procedimiento de reducción de residuos establecido en el artículo 22,

se les haya realizado el mismo y fueron entregados en los Centros de

Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.

b)

Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento

de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por

contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han

sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT)

autorizados.

ARTÍCULO 8° — Queda prohibida toda acción que implique abandono,

vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios en

todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización y/o

entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema

autorizado, sin perjuicio de las demás restricciones que imponga esta

norma.

ARTÍCULO 9° — Queda prohibido el uso del material recuperado para

elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o

naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o

tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación

definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado

procedente de la aplicación de la presente.

CAPÍTULO II

Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios

ARTÍCULO 10. — El Sistema deberá cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:

a)

La formulación, operación y mantenimiento del Sistema será de

directa responsabilidad de los registrantes de acuerdo a lo establecido

en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que le

correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.

b)

El plazo establecido para la formulación y presentación del Sistema

será de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la

presente ley en el Boletín Oficial. Desde la aprobación del Sistema,

los registrantes tendrán doscientos setenta (270) días corridos para

adecuar su gestión a los lineamientos del mismo. Vencido este plazo no

podrán comercializar sus productos hasta tanto no se ajusten a lo

establecido.

ARTÍCULO 11. — El Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:

a)

Formular procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de

fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección.

b)

Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos

económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte

del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a

aquellos usuarios que no realizaran su devolución.

c)

Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a

los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente

ley.

d)

Establecer la logística general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.

e)

Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema.

f)

Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de

usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema.

g)

Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios.

h)

Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los

eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de

cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los

envases vacíos de fitosanitarios.

i)

Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de

concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases

vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD aplicable a

cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la

Autoridad Competente para su aprobación.

ARTÍCULO 12. — Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán

gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión

Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la

Autoridad Competente.

ARTÍCULO 13. — El Sistema se articulará en tres (3) etapas:

a)

Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado

un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y aplicador serán

objetivamente responsables de garantizar el procedimiento de reducción

de residuos. Asimismo deberán separar los envases vacíos en las dos (2)

clases establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán

trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio

(CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica.

b)

Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador:

Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio

(CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados

según la tipología establecida en el artículo 7°. Los envases serán

derivados para su valorización o disposición final, según corresponda,

mediante transportista autorizado. Los CAT serán responsabilidad de los

registrantes y deberán inscribirse en los registros creados al efecto

por las Autoridades Competentes como generadores de envases vacíos de

fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en

zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que

establezca la normativa complementaria.

c)

Del Operador a la Industria: El material procesado por el operador

se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior

reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto en el

artículo 9°.

CAPÍTULO III

De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes

ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de

Gabinete de Ministros, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación

según los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 58/2018

de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.

14/11/2018, se delega en el Señor Secretario de Control y Monitoreo

Ambiental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto

Reglamentario N° 134 de fecha 19 de febrero de 2018, las facultades y

obligaciones determinadas por la Ley de Presupuestos Mínimos de

Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de

Fitosanitarios N° 27.279 y su reglamentación, en el marco de su

respectiva competencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 15. — La Autoridad de Aplicación deberá:

a)

Dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

b)

Concientizar a los distintos actores sobre la necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.

c)

Colaborar en el control y la fiscalización para que la Gestión

Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se realice en condiciones

de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las

disposiciones que la legislación y la reglamentación que en su

consecuencia se dicte, establezcan.

d)

Promover el establecimiento de mecanismos que aseguren la

trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante toda la

cadena del Sistema de Gestión propuesto.

e)

Recibir y registrar toda la información de las Autoridades

Competentes referida a la implementación y el cumplimiento de la

presente ley.

f)

Dirimir en caso de controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.

g)

Crear un registro de MPGD con la información que le provean las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16. — La Autoridad de Aplicación será asistida por un (1)

Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto

asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la

presente ley. Dicho Consejo estará integrado por un (1) representante

titular y un (1) representante alterno por cada uno de los siguientes

organismos públicos:

a)

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

b)

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

c)

Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).

d)

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

e)

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

f)

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

g)

Ministerio de Salud.

h)

Consejo Federal Agropecuario (CFA).

i)

Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el Consejo Consultivo a

un (1) representante de cada una de las Cámaras que nuclean a los

registrantes.

Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a participar de las

reuniones a instituciones públicas o privadas vinculadas a la temática

de la presente ley.

ARTÍCULO 17. — Serán Autoridades Competentes los organismos que las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar

en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 18. — Las Autoridades Competentes deberán:

a)

Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

b)

Recibir y autorizar los sistemas de gestión presentados por los registrantes.

c)

Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de envases de fitosanitarios.

d)

Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de gestión, teniendo

en cuenta su integración con otros, tendiendo a la conformación de

sistemas integrados bajo criterios de objetividad.

e)

Promover la creación de ámbitos territoriales regionalizados a los

efectos de maximizar la eficiencia en el cumplimiento de la presente

ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y

control.

f)

Instar los mecanismos para que los registrantes cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.

g)

Presentar a la Autoridad de Aplicación anualmente un informe que

acredite la gestión de envases implementada en sus respectivas

jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para evaluar el

cumplimiento de la ley.

h)

Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.

i)

Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD.

j)

Promover la implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la citada ley 25.675.

CAPÍTULO IV

Del Registrante

ARTÍCULO 19. — El Registrante:

a)

Será responsable por la Gestión Integral de Envases Vacíos de

Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo

establecido en el artículo 6°.

b)

Identificará, rotulará y etiquetará los envases de manera de

garantizar la correcta información del sistema de gestión implementado.

c)

Establecerá, en los canales de distribución y venta, mecanismos de

información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de

fitosanitarios.

d)

Deberá considerar los aspectos ambientales en el diseño y

presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la

generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos.

e)

En caso de que realizare convenios con entidades públicas o privadas

para facilitar las actividades del Sistema de Gestión, deberá informar

fehacientemente a las Autoridades Competentes.

f)

Elaborará e implementará programas de capacitación y concientización

sobre manejo adecuado de envases vacíos de fitosanitarios.

La información establecida en los artículos 22 y 23 de la presente ley

deberá estar incluida, sin excepción, en el marbete o en su defecto, en

el prospecto o cartilla adjunta al producto.

CAPÍTULO V

Del Usuario

ARTÍCULO 20. — El Usuario garantizará:

a)

La realización, por cuenta propia o por aplicadores, del

procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases

vacíos según lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

b)

El almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios

por cuenta propia o por aplicadores, en lugares apropiados y de modo

que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo de hasta un (1) año

de plazo para su devolución a partir de la fecha de compra.

c)

La capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.

d)

La entrega obligatoria de todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud.

Los envases correspondientes al inciso a) que no hayan sido sometidos a

la técnica de reducción de residuos serán considerados dentro del

inciso b) del artículo 7°.

En el caso de que el usuario no realizare por cuenta propia o de

terceros el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en

los envases vacíos, deberá afrontar los costos de la gestión de envases

correspondientes al inciso b) del artículo 7° de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Del Comercializador

ARTÍCULO 21. — El Comercializador deberá:

a)

Entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la

información necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el

registrante. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de devolución

de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de

almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de

recepción habilitados.

b)

Colaborar con el registrante para la implementación del sistema de

gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de

los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).

CAPÍTULO VII

Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de Fitosanitarios

ARTÍCULO 22. — Se establece como procedimiento obligatorio para reducir

los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el

territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases rígidos

de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM

12069 o la norma que oportunamente la reemplace.

La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos

procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de

producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de la norma

citada.

ARTÍCULO 23. — Queda prohibida para la realización del procedimiento

establecido en el artículo 22 toda carga de agua que implique contacto

directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del

envase vacío de fitosanitarios.

CAPÍTULO VIII

Trazabilidad

ARTÍCULO 24. — Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá

por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión

con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley y

deberá armonizarse con lo dispuesto por los registros creados y/o a

crearse para cuestiones afines a la presente.

CAPÍTULO IX

Sanciones

ARTÍCULO 25. — Las autoridades competentes deberán sancionar el

incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las

normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. La sanción,

según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez mil (10.000)

sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública

Nacional.

c)

Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.

d)

Clausura temporaria o permanente, total o parcial.

e)

Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.

Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma

concurrente, previa instrucción sumaria que asegure el derecho de

defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan.

La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 26. — En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en

el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la

cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará reincidente al que,

dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión

de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción similar.

ARTÍCULO 27. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus

socios y miembros serán solidariamente responsables de las sanciones

establecidas en los artículos precedentes, junto con sus directores,

administradores y/o gerentes.

ARTÍCULO 28. — Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se

refiere el artículo 25 deberán ser utilizados para cumplir con los

objetivos de la presente ley. A tal efecto, las Autoridades Competentes

podrán destinarlos al Fondo de Compensación Ambiental creado por el

artículo 34 de la Ley General del Ambiente 25.675.

ARTÍCULO 29. — La acciones para imponer sanción por infracciones a la

presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco (5)

años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En

el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde la comisión

de la última infracción.

ARTÍCULO 30. — La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco

(5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya

adquirido firmeza.

ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su sanción.

ARTÍCULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27279 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley N° 27.279 (IF-2016-02018246-APN-SLYT)

sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de septiembre

de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 6 de octubre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. —

Pablo Clusellas.

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