PRESUPUESTO NACIONAL AÑO 2019

Rango Ley
Publicación 2018-12-04
Última actualización 2019-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 27467

Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO BILLONES CIENTO SETENTA

Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 4.172.312.239.441) el total de los

gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la

administración nacional para el Ejercicio 2019, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

Planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDADGASTOS

CORRIENTESGASTOS DE

CAPITALTOTALAdministración Gubernamental150.013.792.47417.922.376.493167.936.168.967Servicios de Defensa y

Seguridad182.236.619.9115.534.792.537187.771.412.448Servicios Sociales2.575.402.909.36966.677.289.1082.642.080.198.477Servicios Económicos334.052.938.61394.082.371.517428.135.310.130Deuda Pública746.389.149.419-746.389.149.419TOTAL3.988.095.409.786184.216.829.6554.172.312.239.441

ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS TRES BILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.572.026.538.833) el Cálculo de Recursos

Corrientes y de Capital de la administración nacional de acuerdo con el

resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la

Planilla anexa N° 8 al presente artículo.

Recursos Corrientes3.457.324.091.472Recursos de Capital114.702.447.361TOTAL3.572.026.538.833

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO ($ 821.874.078.254) los importes correspondientes a

los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la

administración nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas de la administración

nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas

anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,

2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma

de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES

SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO ($ 600.285.700.608). Asimismo se

indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones

Financieras que se detallan en las Planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas

al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

  • Disminución de la Inversión Financiera
  • Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos3.217.392.611.011

112.581.977.514

3.104.810.633.497Aplicaciones Financieras

  • Inversión Financiera
  • Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos2.617.106.910.403

584.963.985.302

2.032.142.925.101

Fíjase en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES

DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 12.422.211.351) el

importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones

Financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para

Aplicaciones Financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión

administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo

a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada

decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que

estime pertinentes y de acuerdo con las adecuaciones organizativas

derivadas de los decretos 801 y 802 del 5 de septiembre de 2018 y sus

modificaciones.

Asimismo, en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros,

en el marco de las necesidades de dotación que establezca la Secretaría

de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros,

no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que

excedan los totales fijados en las planillas (A) anexas al presente

artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e

institución de seguridad social. Asimismo, establécese la reserva de

cargos vacantes de acuerdo con el detalle de la planilla (B) anexa al

presente artículo.

Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre

jurisdicciones y entidades de la administración nacional, incluyendo

las compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de

agentes como consecuencia de procesos de selección. Quedan también

exceptuados los cargos de las autoridades superiores de la

administración nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación, determinado por la ley 25.467, de los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de

seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio

Exterior de la Nación y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los

correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva

mencionada en el artículo anterior, existentes a la fecha de sanción de

la presente ley, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en

las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, sin la

previa autorización del jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones

administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que

dichos cargos no hubieran podido ser cubiertos.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados

en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467 y a las funciones

ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del

Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el

decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a introducir ampliaciones en

los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a

establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas

con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o

que cuenten con la autorización prevista en la Planilla anexa al

artículo 40, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de

gastos de capital.

ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

MINISTERIO DE HACIENDA, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos

Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

Entes del sector público Nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de

Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración

general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 15 de la ley 24.156 y sus modificaciones, la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el Ejercicio Financiero 2019 de acuerdo con el detalle obrante

en las Planillas anexas al presente artículo. Facúltase al jefe de

Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o

adquisición de bienes y servicios en la medida que ellas se financien

con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la

presente ley.

ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de

funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades

nacionales la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($

123.507.422.138), de acuerdo con el detalle de la Planilla anexa al

presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA

Y TECNOLOGÍA la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar

los recursos que se le transfieren por todo concepto. El citado

Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de

incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal

deberá indicar la clasificación funcional de educación, salud y ciencia

y técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de

inversión deberá considerar el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se

aplicarán los aumentos salariales en el año 2019 serán las vigentes a

las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2018, salvo

los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría

de Políticas Universitarias, según establezca el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y

consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las

obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -

Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado

nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a

las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda

prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan

seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS

TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de

Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,

PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones

generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la

Resolución 406 del 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,

correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad

Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de Integración

Energética Argentina Sociedad Anónima (IEA S.A.), de las regalías a las

provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad

Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo

Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes

24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el

31 de diciembre de 2019.

Adóptense, a través de los organismos con competencia en la materia y

dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la

presente ley, las medidas necesarias para efectuar una adecuada

actualización de la regulación para la remuneración y la automaticidad

de esta última del Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.

ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la

Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el

artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS SETENTA

MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 570.500.000) y para el Programa Nacional de

Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO

MILLONES ($ 25.000.000).

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo

precedente, en el marco de la mencionada ley.

Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de PESOS VEINTICINCO

MILLONES ($ 25.000.000) al Programa 28 – Actividad 02- Acciones

Inherentes a la Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio

Interior de la jurisdicción 51-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con

destino a Transferencias a las Asociaciones de Consumidores según lo

determine la autoridad de aplicación, la suma de PESOS NOVECIENTOS

MILLONES ($ 900.000.000) para los programas ejecutados por la

Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) de la

Jurisdicción 85-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y la suma de

PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) destinados a la Secretaría de

Gobierno de Cultura de la jurisdicción 70-MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Asígnense las sumas de PESOS VEINTICINCO

MILLONES ($ 25.000.000) a la actividad 02 del Programa 17, de PESOS

VEINTITRÉS MILLONES ($23.000.000) al Programa 43, de PESOS CINCO

MILLONES NOVECIENTOS MIL ($5.900.000) al Programa 45, de PESOS SEIS

MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 6.320.000) al Programa 42, de PESOS

TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 3.600.000) al Programa 22, de PESOS

CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) al Programa 41, de PESOS VEINTIOCHO

MILLONES ($ 28.000.000) al Programa 44 y de PESOS DIEZ MILLONES ($

10.000.000) a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los

Órganos y Actividades de Seguridad Interior ley 24.059 y sus

modificatorias, todos ellos pertenecientes a la Jurisdicción 1- Poder

Legislativo Nacional. Asimismo, asígnense las sumas de PESOS TREINTA

MILLONES ($ 30.000.000) a la entidad 918 -Instituto Nacional de las

Mujeres destinados al Plan Nacional de Acción para la Prevención,

Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, de PESOS

CIEN MILLONES ($ 100.000.000) para el Programa Casas de Atención y

Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de

Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la

Jurisdicción 20, de PESOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($

18.900.000) a la entidad 209-Agencia de Acceso a la Información

Pública, de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) para la Actividad 01

del Programa 26 de la Jurisdicción 85 con destino a la provincia de

Salta, de PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) al Proyecto 25 –

Subprograma 01 – Programa 50 – Entidad 604 de la Jurisdicción 57-

MINISTERIO DE TRANSPORTE, de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($

400.000.000) para la Entidad 606-Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria (INTA), de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para

la Entidad 103-Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Tecnológicas (CONICET), de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) a la

Entidad 101- Fundación Miguel Lillo, de PESOS SETENTA MILLONES ($

70.000.000) a la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria (CONEAU), de PESOS CINCUENTA MILLONES ($

50.000.000) para el Centro Universitario San Francisco – Córdoba, de

PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000) a la Entidad

119-Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), de PESOS

CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) a la Secretaría de Gobierno

de Turismo dependiente de la Jurisdicción 20, de PESOS TRES MILLONES ($

3.000.000) para la Congregación Israelita de la República Argentina

(CIRA) para ser utilizados en la puesta en valor de la Sala del Museo

Judío de Buenos Aires y de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para la

Fundación Raíces de Emprendimientos Productivos.

Establécese para el Ejercicio 2019 la suma de PESOS CUATRO MIL SETENTA

Y TRES MILLONES ($ 4.073.000.000), con destino al MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, según el detalle de la planilla

anexa al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a

lo establecido en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 17.- Conforme lo previsto en las cláusulas II.a y II.b del

Consenso Fiscal, aprobado mediante la ley 27.429, la compensación allí

prevista se actualizará trimestralmente en el año 2019 y siguientes con

base en la inflación. La transferencia de fondos será diaria y

automática.

Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto General para la

administración nacional para el Ejercicio 2019 y siguientes.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a

dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para su

cumplimiento.

ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2019 del

artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los

artículos 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y

objetivos de la política educativa nacional y asegurando el reparto

automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos

estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional

de la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL ($ 3.580.375.000) de acuerdo con la distribución

indicada en la Planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete

de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 436.035.873)

el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer

párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad

Nuclear.

ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.431.

(Nota Infoleg: por art. 25 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el presente artículo.)

ARTÍCULO 23.- El importe de las multas por infracción a las leyes

19.511, 20.680, 22.802, 24.240, 25.065, 26.104, 26.993 y 27.442, así

como también las multas pendientes de cobro por infracción a la ley

25.156, derogada por la ley 27.442, ingresará como recurso de

afectación específica al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la Autoridad que

hubiera prevenido, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 24.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos

otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa

“Capital Semilla” efectuados por la ex Secretaría de la Pequeña y

Mediana Empresa y Desarrollo Regional y el entonces MINISTERIO DE

INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla”

efectuadas y a efectuarse por la Secretaría de Emprendedores y de la

Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, así

como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco,

ingresarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para

el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al

Programa “Fondo Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.

ARTÍCULO 25.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos que el

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO haya otorgado al sector público o al

sector privado, así como también sus intereses y comisiones, con

excepción de los fondos a los que hace mención el artículo 24 de la

presente ley, ingresarán como recursos con afectación específica al

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y serán destinados a realizar

Aportes No Reembolsables o Préstamos con fines similares a los que les

dieron origen.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTÍCULO 26.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000) para ser

asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de

la ley 26.190 y su modificatoria 27.191 y en el artículo 14 de la

última ley citada. La autoridad de aplicación de las leyes mencionadas

asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al

efecto. Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo

establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo

previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio

2019, el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado en el artículo

1° del decreto 882 del 21 de julio de 2016, del artículo 25 de la ley

27.341 y el del artículo 23 de la ley 27.431.

ARTÍCULO 27.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de

PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los

beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la ley 27.424.

La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal

de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

ARTÍCULO 28.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de

la ley 22.317, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES ($

830.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto

Nacional de Educación Tecnológica en el ámbito del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA;

b)

PESOS CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000) para la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO;

c)

PESOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 360.000.000) para el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 29.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del

artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma

de PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000). El MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA distribuirá el cupo asignado

para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la

financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y

desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el

marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en

Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

según lo establecido por el decreto 1207 del 12 de setiembre de 2006.

ARTÍCULO 30.- Fíjase el cupo anual al que se refieren los incisos a) y

b)

de los artículos 6° y 7° de la ley 26.270 en la suma de PESOS

DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTÍCULO 31.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUARENTA

Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($

49.313.300.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas

en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales

establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de

la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del

artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema

Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional

de la Seguridad Social (ANSES).

(Nota Infoleg: Ver art. 6° delDecreto N° 975/2020*B.O. 6/12/2020, ampliación del límite establecido en el presente

artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTÍCULO 32.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar el límite

establecido en el artículo 31 de la presente ley para la cancelación de

deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y

aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos

transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con

lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley

como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en

las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de

la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida

que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase

al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones

presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente

artículo.

ARTÍCULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS OCHO MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

($

8.655.346.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en

sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo

concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares3.089.500.000Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina5.405.846.000Servicio Penitenciario Federal160.000.000Total8.655.346.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas

armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 3° de laDecisión Administrativa N° 2/2019*B.O. 27/12/2019 se amplía el límite establecido por el presente

artículo para la cancelación de deudas previsionales reconocidas

en sede judicial como consecuencia de retroactivos originados en

ajustes practicados en las prestaciones, en PESOS CINCUENTA MILLONES ($

50.000.000), monto que se destina al Servicio Penitenciario Federal.)*

(Límite para la cancelación de deudas previsionales ampliado por art. 2° de laDecisión Administrativa N° 847/2019de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 16/10/2019)

ARTÍCULO 34.- Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la

presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas

previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2019.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2019,

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando

estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias

definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 35.- Establécese, durante el ejercicio de vigencia de la

presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera

para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos

18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR

CIENTO (56 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,

indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTÍCULO 36.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley

13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.422.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de

diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de

diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley

26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.341, por la ley 27.431 deberán

cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($

250.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas en relación con sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación con el

progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

ARTÍCULO 37.- Incorpórase como último párrafo del artículo 13 de la ley 27.260, el siguiente:

Artículo 13.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones

socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos

que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas

que presenten mayor vulnerabilidad.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.260, por el siguiente:

Artículo 16.- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es

incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de

dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los

contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de

Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud

y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen

previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en

los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de

julio de 2007 y sus modificatorios.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se

mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos

o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a

valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten

mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al

monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso

de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de

administración financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central.

El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las

características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro

del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los

efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de

financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 41.—

  • Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera, a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES (V.N. $ 950.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier Dietrich - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley - Dante Sica - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Rogelio Frigerio

e. 21/06/2019 N° 44207/19 v. 21/06/2019

ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($

100.000.000.000) y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($

70.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería

General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de

la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA y a la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto

plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión

dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 37

de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración

de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con

anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas

antes de esa fecha.

ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del

MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los

servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente

ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156 y sus

modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública

y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO

NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos

actos necesarios para su conclusión.

El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable

Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los

que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados

en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que

se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o

arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o

a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización

del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la

ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del

Crédito.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,

y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están

incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente

ley.

ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los

sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro

nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el

detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, y por los

montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,

más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que

deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS

MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas

referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($

8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de

consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las

obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley

25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y

las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso

se indican en la Planilla anexa al presente artículo. Los importes

indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación.

El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano

responsable de la coordinación de los sistemas de administración

financiera, a la emisión y entrega de letras del Tesoro en garantía al

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías Renovables (FODER),

por cuenta y orden de la Secretaría de Gobierno de Energía del

MINISTERIO DE HACIENDA, hasta alcanzar un importe máximo de valor

nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES (U$S

120.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine

dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de

participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del

entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como

garantía de pago del precio de venta de la central de generación,

adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 882

del 21 de julio de 2016.

Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias de acuerdo con sus respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su

ejecución.

ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las

condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias

con el gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a

cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores

nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con

atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de

arbitrajes internacionales.

Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias

involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en

coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo

párrafo del artículo 6° de la ley 27.249, por el siguiente:

a)

A todos los tenedores de títulos públicos elegibles, un pago

equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese monto de capital (oferta base). Para

los títulos públicos elegibles sujetos a legislación argentina, la

oferta base se determinará tomando en cuenta la moneda de emisión

original de esos títulos. Para los casos en que exista sentencia

dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá ser

superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización

legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de

enero de 2016. Para los casos en que exista sentencia definitiva y

firme dictada por tribunales de la República Argentina, el monto a

pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más,

en caso de corresponder, los intereses judiciales computados al 31 de

enero de 2016.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector

público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley

24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones

preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o

parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados

extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del jefe de

Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o proyecto que

aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA se

expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las

condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.

Las dependencias de la administración nacional que tengan a su cargo la

ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros

internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la

administración de sus compras y contrataciones en otros organismos,

nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere

expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de

Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, previo dictamen de la Oficina

Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Gobierno de

Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar el presente artículo.

ARTÍCULO 53.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la

ley 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo

no menor a TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.

ARTÍCULO 54.- Derógase el decreto 1096 del 25 de junio de 2002.

ARTÍCULO 55.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de

administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un

plazo de amortización mínima de TREINTA (30) días, y por un monto de

hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS MILLONES (U$S

1.600.000.000), a los fines de cancelar las obligaciones emergentes en

lo dispuesto en la Resolución 97 del 28 de marzo de 2018 del entonces

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán atendidas como

aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las de la

Planilla anexa al artículo 40.

Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración

financiera a dictar las normas complementarias o aclaratorias que

resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO VIII

De los fondos fiduciarios

ARTÍCULO 56.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos

líquidos sin aplicación temporaria o de la realización de nuevas

colocaciones financieras, los agentes fiduciarios o los órganos

directivos de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, deberán

contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda

y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se

faculta a las mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las

normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de

dar cumplimiento a esta medida.

ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la Planilla anexa a este artículo, los flujos

financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de

Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas

Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los

fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas

y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones

que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información

mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los

fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 58.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el

Fideicomiso de garantía para obligaciones contingentes del “Programa

Estímulo a las Inversiones en Desarrollo de Producción de Gas Natural

Proveniente de Reservorios no Convencionales” dispuesto por medio de la

Resolución 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA.

El Fideicomiso tendrá por objeto garantizar hasta en un TREINTA POR

CIENTO (30%) las obligaciones que pudieran generarse bajo el mencionado

programa a partir del 1° de enero de 2019 en los términos de las

Resoluciones 46/2017 y 447 del 16 de noviembre de 2017, ambas del ex

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en razón del cumplimiento por parte de

las empresas que hubieran adherido al programa, de los planes de

inversión y demás requisitos que establezca al efecto la Secretaría de

Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA.

El Fideicomiso contará con un patrimonio constituido por aportes del

Tesoro nacional, en efectivo o en instrumentos de deuda pública.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA,

dictará las normas complementarias para su constitución y

funcionamiento.

El Fideicomiso estará exento de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,

incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones

presupuestarias correspondientes, y aprobar los flujos y usos de fondos

del ejercicio.

ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional

deberán reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su

cargo que demande la contratación de obras, y de bienes y servicios,

financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o por aquellos

que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del Estado

nacional. La Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, a

través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contaduría General

de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios para la

implementación de lo mencionado precedentemente.

Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y

servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los

principios rectores del régimen de contratación del sector público

nacional.

ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de

Ministros, el Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra

Pública Argentina.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Jefatura de Gabinete de

Ministros dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento

del Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública

Argentina, pudiendo constituir bajo el mismo marco un único o más

fideicomisos, arbitrando los medios necesarios para dotar de

transparencia y eficiencia a su operatoria.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública

Argentina y/o los fideicomisos individuales tendrán por objeto:

a)

Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo

de financiamiento o garantía en relación con los contratos de obra

pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley

13.064 y normas concordantes;

b)

Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en

relación a los contratos de obra pública que se celebren de conformidad

con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;

c)

Emitir valores fiduciarios;

d)

Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,

instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

e)

Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros

destinados a la financiación de los contratistas de obra pública en el

marco de la ley 13.064 y normas concordantes; y

f)

Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública

Argentina y/o los fideicomisos individuales contarán con un patrimonio

constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:

a)

Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asigne el Estado nacional, las provincias o municipios;

b)

Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

c)

Aportes que efectúe cualquier persona jurídica privada;

d)

Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso; y

e)

Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública

Argentina estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones

nacionales existentes y a crearse en el fututo, incluyendo el Impuesto

al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y otras Operatorias.

CAPÍTULO IX

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 27.328, por el siguiente:

Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,

concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos

dictados en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá

procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la

homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad,

las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para

la elaboración de las ofertas.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.328, por el siguiente:

Artículo 14.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen

podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e

intercambio de opiniones entre la autoridad convocante y/o la

contratante y los interesados precalificados que, basado en las

experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles

por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución

más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse

las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la

intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar

la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia

efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de

todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores

y según las características del proyecto, la participación directa e

indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la

industria y el trabajo nacional.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16 de la ley 27.328, por el siguiente:

En el caso que el contrato de participación público-privada pueda

comprometer recursos públicos de ejercicios futuros, previo a la

convocatoria a concurso o licitación pública, deberá contarse con la

autorización del Honorable Congreso de la Nación, la que podrá ser

otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial,

de acuerdo con el modelo de planilla que se adjunta como Anexo I a la

presente ley, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos

firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por

el sector público no financiero en los contratos de participación

público-privada calculados a valor presente, no exceda el SIETE POR

CIENTO (7%) del producto bruto interno a precios corrientes del año

anterior.

Incórporase como Anexo I de la ley 27.328 la planilla que se adjuntó como anexo a este artículo.

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.328, por el siguiente:

Artículo 20.- En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 18

deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco

el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por un fiduciario

debidamente autorizado.

En el contrato se deberán prever la existencia de una reserva de

liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya

constitución, mantenimiento, y costos estará a cargo del fiduciante.

Asimismo, en el contrato se deberá establecer la obligación del

fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación

del fiduciante.

Salvo las instrucciones previstas en la documentación contractual, el

fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza no

podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como

fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y

condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con

sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de

la Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y

recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que

designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley

24.156 y sus modificaciones.

El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del sector

público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda, que, a su término, será el

fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.

Excepcionalmente, en el caso de que existan fiduciantes privados, el

contrato de fideicomiso podrá establecer como fideicomisarios a

personas humanas y jurídicas privadas.

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 27.431, y su

correspondiente incorporación en la ley 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada

(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un

único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales

denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los

Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de

administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y

limitaciones establecidos en la presente ley y las normas

reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:

a)

Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de

participación público-privada que se celebren de conformidad con lo

establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter

de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o

terceros;

b)

Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo

de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos

de participación público-privada;

c)

Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en

relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;

d)

Emitir valores fiduciarios;

e)

Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,

instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

f)

Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros

destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos

de participación público-privada;

g)

Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés,

materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro

producto y cualquier otra operación de cobertura; y

h)

Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con

patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes

fideicomitidos:

a)

Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el

Estado nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del

artículo 16 de la ley 27.328;

b)

Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;

c)

Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

d)

Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;

e)

Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;

f)

Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y

g)

Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos

Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por

programa y/o proyectos de PPP, las que -conforme se establezca en cada

contrato de fideicomiso- constituirán, cada una de ellas, un patrimonio

de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas

creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o de los

Fideicomisos Individuales PPP.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar

afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por

organismos multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina

forme parte.

En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso

PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los

impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en

el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre

los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus

jurisdicciones en iguales términos.

Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al

régimen de la ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y

otorguen la eximición de los tributos contemplada en el párrafo

anterior, estarán exentos de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,

incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos

Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros

sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código

Civil y Comercial de la Nación.

Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los

Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso

PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o

proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de

conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados

deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156 y sus

modificaciones.

Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios

del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros

agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le

resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán

exclusivamente por el derecho privado.

A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del

Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos

de adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP

u otros contratos complementarios podrán integrar la documentación

contractual de los contratos de participación público-privada que se

celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.

Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de

participación público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso

que se constituyan para cada proyecto de participación público-privada

y sus respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 66.- Autorízase, de acuerdo con lo establecido por el artículo

16 de la ley 27.328, la contratación de obras o adquisición de bienes y

servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2019

de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente

artículo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar el monto por proyecto

incluido en la mencionada Planilla anexa en hasta un DIEZ POR CIENTO

(10%).

CAPÍTULO X

De las relaciones con provincias

ARTÍCULO 67.- En el marco de la ley 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones, se dispone que:

a)

Si, durante el Ejercicio Fiscal 2018, la tasa nominal de incremento

del gasto público corriente primario neto de las jurisdicciones

adheridas al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, fuere menor que

la tasa de aumento promedio del Índice de Precios al Consumidor (IPC)

de cobertura nacional, la diferencia podrá ser considerada en la

medición de la regla de gasto prevista en el artículo 10 de la ley

25.917 y sus modificaciones, permitiendo incrementar el límite de gasto

público corriente primario neto del Ejercicio Fiscal 2019; y

b)

Para el Ejercicio Fiscal 2019, se podrá deducir en la evaluación de

la regla de gasto público corriente primario neto contemplada en el

artículo 10 y de la regla de gasto primario neto contemplada en el

artículo 10 bis, ambos de la ley 25.917 y sus modificaciones, los

mayores egresos en que incurran las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de responsabilidades

de gastos por parte del gobierno nacional a las otras jurisdicciones.

En sentido contrario, los montos involucrados en las transferencias de

responsabilidades deberán ser incrementados respecto del gobierno

nacional.

El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal dictará las normas complementarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la ley 25.917 y sus modificaciones, por el siguiente:

Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo

a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con

resultado corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley,

se deducirán los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en

infraestructura en las áreas de educación, salud y seguridad.

ARTÍCULO 69.- Las disposiciones del Régimen Federal de Responsabilidad

Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno de la ley 25.917 y sus

modificaciones, deben ser observadas por cada poder integrante del

sector público nacional y de las jurisdicciones adheridas.

ARTÍCULO 70.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de

la presente ley.

ARTÍCULO 71.- Establécese que la compensación prevista en la cláusula

II.e del Consenso Fiscal, aprobado por la ley 27.429, no integrará el

Presupuesto General de la administración nacional.

La transferencia de fondos será diaria y automática. Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 72.- Establécese como crédito presupuestario para

transferencias a cajas previsionales provinciales de la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL

MILLONES ($ 22.000.000.000) para financiar gastos corrientes del año

2019 dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad

Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas

Previsionales Provinciales.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá

mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes

previsionales al Estado nacional, independientemente de haber suscripto

o no el Consenso Fiscal, en concepto de anticipo a cuenta, del

resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente

a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o

definitivo- determinado. La Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES) será la encargada de determinar los montos totales a

transferir.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá a

dichas provincias el monto total del déficit definitivo correspondiente

a los períodos 2017 y 2018, descontados los anticipos si los hubiere,

en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la

presente o de la fecha de determinación de cada déficit definitivo.

CAPÍTULO XI

De la política y administración tributarias

ARTÍCULO 73.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo

del artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 74.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del artículo

101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:

g)

Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas

con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de

prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para

definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de

un beneficiario.

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo

22 del título VI de la ley 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por

el siguiente:

En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de

cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de

referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola,

vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a

los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros

seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de

dichos bienes vigente en la citada fecha.

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por el siguiente:

Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma

habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de

cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas

operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán

aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas

mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros

medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán

computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo

que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a

tal efecto autorice la autoridad de aplicación.

ARTICULO 77.—

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el

artículo 10 de la ley 27.253, destinado a estimular comportamientos

vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.

Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Asimismo, contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida durante el plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para lo cual la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada a requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas que resulten competentes.

El Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.

CAPÍTULO 3

Seguridad social. Contribuciones patronales

Artículo 19.- Establécense las alícuotas que se describen a

continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a)

Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores

pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector "Servicios" o en el sector "Comercio", de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660 y 23.661;

b)

Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores

pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.

A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la ley 24.156 y sus modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones

que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados, de conformidad con las normas de fondo que rigen a dichos subsistemas.

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