REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Rango Ley
Publicación 2019-06-10
Última actualización 2022-10-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 55
Historial de reformas JSON API

RÉGIMEN DE

PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Ley 27506

Disposiciones.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

**Régimen de Promoción de la Economía

del Conocimiento**

CAPÍTULO I

Lineamientos generales del régimen

Artículo 1° - Creación del régimen. Créase el “Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la

República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades

económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de

la información apoyado en los avances de la ciencia y de las

tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o

mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la

presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se

dicten.

Art. 2° - Actividades promovidas. El presente Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño,

desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y

servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto

básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado

a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los

siguientes rubros:

a)

Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: (i)

desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que

se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning,

marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de

aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre

que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a

la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software

originales registrables como obra inédita o editada; (iii)

implementación y puesta a punto para terceros de productos de software

propios o creados por terceros y de productos registrados; (iv)

desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita

distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos

respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v) servicios

informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de

equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software,

la calidad de los sistemas y datos y la administración de la

información y el conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de

partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación,

siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a

productos de software registrables; (vii) servicios de diseño,

codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia,

resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes

informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para

el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre

otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con

destino a mercados externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de

software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software

embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa

índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de cómputo en la nube;

b)

Producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato

digital;

c)

Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología,

bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería

genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;

d)

Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con

la electrónica y las comunicaciones;

e)

Servicios Profesionales únicamente en la medida que sean de

exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:

I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de

gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas,

auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;

II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos

humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);

III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas

publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,

estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);

IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz

de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria

y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;

V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre

arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de

obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas

industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas

en proyectos de ingeniería.

*(Inciso e) sustituido por art. 1º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

f)

Nanotecnología y nanociencia;

g)

Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;

h)

Ingeniería para la industria nuclear;

i)

Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes

y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción

que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a

digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente

caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como

inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de

las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.

También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias

exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas

vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.

La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a

precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el

presente régimen. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar

los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.

Art. 3° - Registro. Créase el Registro Nacional de Beneficiarios del

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que deberán

inscribirse quienes deseen acceder al régimen creado por la presente

ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 4.—

Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación.

I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.

II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine la autoridad de aplicación:

Respecto de la/s actividad/es promovida/s:

a)

Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;

b)

Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con

facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten.

Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos

a)

y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la

realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el mencionado artículo establece.

Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:

1.

Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus

servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.

2.

Acreditar la realización de inversiones en actividades de:

2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un uno por ciento (1%) para las micro empresas, dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones, deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o

2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.

Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables los porcentajes indicados para las grandes empresas.

3.

Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios

que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento (13%) para las grandes empresas.

Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del

artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos

establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.

III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, que:

  • Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales;
  • Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este requisito podrá ser auditado anualmente;
  • Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas;
  • Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el tipo de actividad promovida.

El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.

Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología -de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en el punto II. b) del presente artículo.

Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 5° : Queda excluida del régimen establecido en la presente ley

la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley. A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el carácter de usuario final.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 6° : Cuando se trate de micro empresas, en los términos del

artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor

a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el

artículo 2° de la presente ley.

Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 4° de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 7° : Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por

el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°, entre otros compromisos).

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 8° : Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en

un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s actividad/es definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.

En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a la/s actividad/es promovida/s.

Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete (7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina total de empleados declarados al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas incorporaciones.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el siguiente no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de crédito fiscal.

A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación.

A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 9° : Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en

el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:

a)

Mujeres;

b)

Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no

rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743;

c)

Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;

d)

Personas con discapacidad;

e)

Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;

f)

Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias

de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente declarado.

La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la franquicia.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 10 : Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente

ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas, cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento (20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 11 : Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente

régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.

Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida constancia a otros beneficiarios que por las particulares características de sus actividades, contarán con la aprobación por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de Economía.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 12 : Los beneficiarios del presente régimen podrán considerar

como gasto deducible a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias, al monto equivalente a los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas en el

artículo 2° de la presente ley, en la medida en que dichos ingresos

fueran considerados ganancias de fuente argentina, en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 14 : Envío de información. La Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el

artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.

En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios, la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 15 : Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del

presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:

a)

Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el

período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b)

Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;

c)

Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá

efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento;

d)

Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

e)

Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

f)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios;

g)

Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por

ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.

Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

Artículo 13.- Incorpórese como artículo 15 bis de la ley 27.506, el siguiente texto:

Artículo 15 bis: Decaimiento de los beneficios de pleno derecho. En

caso de acaecimiento de alguna de las siguientes situaciones se producirá el decaimiento de pleno derecho de los beneficios, a saber:

a)

Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s

actividad/es promovida/s enumeradas en el artículo 2° de la presente ley al momento de su inscripción al Registro creado en el artículo 3°, por un plazo que exceda los sesenta (60) días corridos de producido el cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal alteración cuantitativa;

b)

Detección de trabajadores no registrados en los términos del artículo 7° de la ley 24.013;

c)

Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL);

d)

Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención y/o en el uso del beneficio.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 16 : Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al

31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria, se man […]

artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos

establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.

III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,

a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar

cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado

Registro, que:

  • Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones

fiscales, laborales, gremiales y previsionales;

  • Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la

declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción

según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este

requisito podrá ser auditado anualmente;

  • Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades

promovidas;

  • Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su

inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto

establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el

tipo de actividad promovida.

El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la

aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.

Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones

que establezca la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados

del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología

-de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar

el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la

proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos

incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas

que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en

el punto II. b) del presente artículo.

*(Artículo sustituido por art. 2º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)*B.O. 26/10/2020). (El

término “...aun…” del texto del primer párrafo del inciso b) del punto

II fue observado por art. 1º del*[Decreto

Nº 818/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343521)B.O. 26/10/2020)

Art. 5° - Queda excluida del régimen establecido en la presente ley

la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del

porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad

promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.

A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado

por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas

societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el

carácter de usuario final.

*(Artículo sustituido por art. 3º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 6° - Cuando se trate de micro empresas, en los términos del

artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor

a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen

sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y

como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el

artículo 2° de la presente ley.

Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo

que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 4° de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de

aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita

en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.

*(Artículo sustituido por art. 4º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

CAPÍTULO II

Tratamiento fiscal para los beneficiarios

Art 7° - Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por

el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la

estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s

actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el

Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la

Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que

cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen

prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación

bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°,

entre otros compromisos).

*(Artículo sustituido por art. 5º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

ARTICULO 8.—

  • Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados y las empleadas debidamente registradas afectadas a la actividad o las actividades definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos tendrán el carácter de intransferibles, a excepción de aquellos cuyos beneficiarios y cuyas beneficiarias acrediten exportaciones que representen, al menos, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la actividad promovida o las actividades promovidas, los que podrán ser transferidos, por única vez, por un importe equivalente al porcentaje de las exportaciones de cada período, manteniendo las mismas condiciones de su otorgamiento, y con el destino que determine la autoridad de aplicación.

En cuanto a su uso y vigencia, los bonos podrán ser utilizados por el término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por DOCE (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios y aquellas beneficiarias que acrediten exportaciones provenientes de su actividad promovida o sus actividades promovidas podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación del impuesto a las ganancias, en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción o el que anualmente se actualice.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario y de la beneficiaria al régimen de la presente ley y en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Encomiéndase a la autoridad de aplicación establecer los límites y/o parámetros de alcance a los fines del otorgamiento del presente beneficio.

El bono de crédito fiscal aquí establecido y aquel dispuesto en el siguiente artículo no serán computables para sus beneficiarios y beneficiarias para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

La autoridad de aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de crédito fiscal.

A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se deberá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviéndose una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

A efectos de establecer dicho cupo fiscal, este deberá incluir el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados y las beneficiarias incorporadas al Régimen y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore el MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado y/o del importe del crédito fiscal otorgado con más los intereses y accesorios correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a un tercero”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el apartado 3. del punto V. del artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“3. El Comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la reglamentación. La Presidencia del mismo estará a cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción, o de quien esta designe en su representación con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento”.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 16.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad de aplicación, a los fines de cumplimentar lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente decreto.

Aclárase que los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente decreto no podrán resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial vigente que no sea alguno de los previstos en esta norma.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento”.

ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 11/10/2022 N° 81184/22 v. 11/10/2022

Art. 9° - Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en

el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las

contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con

destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se

trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:

a)

Mujeres;

b)

Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no

rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en

la ley 26.743;

c)

Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería,

ciencias exactas o naturales;

d)

Personas con discapacidad;

e)

Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor

desarrollo relativo”;

f)

Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias

de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a

criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la

cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente

declarado.

La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y

aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la

franquicia.

*(Artículo sustituido por art. 7º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 10.- Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente

ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del

impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es

promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente

esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas,

cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento

(20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las

ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los

términos que establezca la autoridad de aplicación.

El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales

que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del

beneficiario en el mencionado registro.

*(Artículo sustituido por art. 8º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 11.- Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente

régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s

actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y

percepciones del impuesto al valor agregado.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la

Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva

constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.

Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida

constancia a otros beneficiarios que por las particulares

características de sus actividades, contarán con la aprobación por

parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de

Economía.

*(Artículo sustituido por art. 9º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

CAPÍTULO III

Pago a cuenta del impuesto a las ganancias

Art. 12.- Los beneficiarios del presente régimen podrán considerar

como gasto deducible a los fines de la determinación del impuesto a las

ganancias, al monto equivalente a los gravámenes análogos efectivamente

pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos

obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas en el

artículo 2° de la presente ley, en la medida en que dichos ingresos

fueran considerados ganancias de fuente argentina, en los términos de

la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias.

*(Artículo sustituido por art. 10 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

CAPÍTULO IV

Verificación y control. Infracciones y sanciones

Art. 13.- Régimen informativo. Verificación y control. El régimen

informativo a cumplir por los beneficiarios del presente régimen será

establecido en la reglamentación de la presente ley.

La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades

nacionales, organismos especializados o colegios o consejos

profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías,

verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de

constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a

cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que

hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante

el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por

ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales

obtenidos en el marco del régimen.

La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar

el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones

para la percepción de dicha tasa.

Art. 14.- Envío de información. La Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que

ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de

las condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante

ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el

artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del

beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente

ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor

de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la

transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su

procesamiento.

En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios,

la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.

*(Artículo sustituido por art. 11 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del

presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del

régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el

beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación,

en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin

perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la

legislación penal y/o previsional y/o tributaria:

a)

Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el

período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor

a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá

utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos

nacionales;

b)

Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;

c)

Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá

efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de

configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del

incumplimiento;

d)

Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y

accesorios;

e)

Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal

en caso de no haberlo aplicado y/o del importe del crédito fiscal

otorgado con más los intereses y accesorios correspondientes, en caso

de que este último hubiere sido transferido a un tercero. (Inciso sustituido por art. 13 delDecreto N° 679/2022B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

f)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de

beneficiarios;

g)

Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por

ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de

la normativa aplicable.

Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de

aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el

perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento

del régimen.

*(Artículo sustituido por art. 12 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 15 bis.- Decaimiento de los beneficios de pleno derecho. En

caso de acaecimiento de alguna de las siguientes situaciones se

producirá el decaimiento de pleno derecho de los beneficios, a saber:

a)

Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s

actividad/es promovida/s enumeradas en el artículo 2° de la presente

ley al momento de su inscripción al Registro creado en el artículo 3°,

por un plazo que exceda los sesenta (60) días corridos de producido el

cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal

alteración cuantitativa;

b)

Detección de trabajadores no registrados en los términos del

artículo 7° de la ley 24.013;

c)

Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL);

d)

Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la

obtención y/o en el uso del beneficio.

*(Artículo incorporado por art. 13 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

CAPÍTULO V

Tratamiento aplicable a los beneficiarios de la ley 25.922.

Art. 16.- Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al

31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción

de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria, se

mantendrán vigentes hasta su agotamiento.

(Artículosustituidopor art. 14 de la[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 17.- Plazo para acreditar requisitos para beneficiarios de la

ley 25.922. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta su

entrada en vigencia, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la

Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán

expresar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la

Economía del Conocimiento, a través de la presentación de la respectiva

solicitud de adhesión.

Cumplidas las formalidades establecidas al efecto, los interesados

serán incorporados en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen

de Promoción de la Economía del Conocimiento, considerándose como fecha

de inscripción el día 1° de enero de 2020. Para ello, deberán

encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones

respecto del Régimen de la Industria del Software.

A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada

ley 25.922 se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus

obligaciones promocionales respecto del Régimen de la Industria del

Software, cuando así lo refleje el resultado de los informes anuales de

auditoría previstos en el artículo 24 de dicha ley, o bien se

encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los mismos, según

lo determine la autoridad de aplicación.

*(Artículo sustituido por art. 15 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Art. 18.- I. Créase el Fondo Fiduciario para la Promoción de la

Economía del

Conocimiento, en adelante FONPEC, el que se conformará como un

fideicomiso de administración y financiero con los alcances y

limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.

Supletoriamente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial

de la Nación.

II. Objeto. El FONPEC y los fideicomisos que en el marco del mismo se

establezcan tendrán por objeto financiar actividades de capacitación y

formación para fortalecer las actividades promovidas en la presente

ley, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo,

promover el desarrollo de empresas ambientalmente sustentables,

fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las

actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos que se

encuadren en las actividades promovidas por el artículo 2° de la

presente ley.

El fondo tendrá como objeto el financiamiento de las actividades

precedentemente mencionadas, siendo las destinatarias de éstos las

micro, pequeñas y medianas empresas y nuevos emprendimientos en el

marco de los sectores y actividades promovidas en el presente régimen

de promoción. La autoridad de aplicación establecerá las formas y

condiciones de acceso a las herramientas de financiamiento que se

otorguen en el marco del FONPEC.

III. Recursos del FONPEC.

1.

El FONPEC contará con un patrimonio constituido por los bienes

fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados

como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra

naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están

afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes

son:

a)

Aportes de los beneficiarios del régimen creado por la presente ley

por un monto equivalente de hasta el cuatro por ciento (4%) del monto

total de los beneficios percibidos;

b)

Los recursos que anualmente se asignen a través de las

correspondientes leyes de Presupuesto General de la Administración

Nacional u otras leyes que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

c)

Los ingresos por legados o donaciones;

d)

Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, internacionales u organizaciones no

gubernamentales;

e)

Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la

aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del fondo;

f)

Las rentas y frutos de estos activos;

g)

Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de

valores negociables emitidos por el fondo a través del mercado de

capitales;

h)

Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales

o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria de la

economía del conocimiento;

i)

Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de

la presente ley;

j)

Recursos provenientes de saldos no utilizados o remanentes de fondos

extrapresupuestarios establecidos por la autoridad de aplicación, en

tanto se encuentren cumplidas en su totalidad las tareas a las que se

encontraren afectados.

2.

Los fondos integrados al FONPEC se depositarán en una cuenta

especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo.

Con los recursos del FONPEC y como parte integrante del mismo, la

autoridad de aplicación podrá crear diferentes patrimonios de

afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración

de los fondos disponibles.

IV. Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos.

El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para la Promoción de la

Economía del Conocimiento será suscripto entre el Ministerio de

Desarrollo Productivo, o quien éste designe, como fiduciante, y la

entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por

cualquiera de éstas que designe la autoridad de aplicación, como

fiduciario.

V. Comité directivo.

1.

La dirección del fondo estará a cargo de un comité directivo, que

tendrá la competencia para realizar el análisis y definir la

elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o

aportes, la fijación del otorgamiento de las herramientas financiadas

con el FONPEC. A esos efectos deberá atenerse a los criterios de

distribución que establezca la autoridad de aplicación.

2.

Las funciones y atribuciones del comité serán definidas en la

reglamentación.

3.

El Comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones

con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones

que establezca la reglamentación. La Presidencia del mismo estará a

cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción,

o de quien esta designe en su representación con rango y jerarquía no

inferior a Secretaria o Secretario. (Apartado sustituido por art. 14 delDecreto N° 679/2022B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

VI. Duración.

El FONPEC tendrá la misma duración que el Régimen de Promoción de la

Economía del Conocimiento. No obstante ello, el fiduciario conservará

los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes,

reales o contingentes, que haya asumido el fondo hasta la fecha de

extinción de esas obligaciones.

VII. Exenciones impositivas.

Exímese al FONPEC y a su fiduciario, en sus operaciones directamente

relacionadas con el FONPEC, de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,

incluyendo el impuesto al valor agregado y el impuesto a los créditos y

débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. La exención a este

último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas

utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.

*(Artículo sustituido por art. 16 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 19.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el MINISTERIO

DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a

Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias para su adecuado

funcionamiento.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 679/2022B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 20.- El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2020 para las empresas

adherentes provenientes de la ley 25.922 y a partir de la publicación

de la presente ley para las nuevas empresas. La duración del mismo será

hasta el día 31 de diciembre de 2029.

*(Artículo sustituido por art. 18 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Art. 21.- Los beneficios establecidos en la presente ley podrán ser

aplicados conjuntamente con los del artículo 9°, inciso b) de la ley

23.877, la ley 24.331 y la ley 26.270, no siendo de aplicación las

restricciones allí contenidas. En cualquier caso, para acceder a los

beneficios deberá darse cumplimiento con los requisitos establecidos en

la normativa aplicable.

Art. 22.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el

dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la

presente ley.

*(Artículo sustituido por art. 19 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

CAPÍTULO VII

(Capítulo incorporado por art. 20 de la[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

Cláusulas Transitorias

Cláusula transitoria 1ª. Establécese que el Ministerio de Desarrollo

Productivo será la autoridad de aplicación de la Ley de Promoción de la

Industria del Software, 25.922, en las cuestiones remanentes y

transitorias.

Cláusula transitoria 2ª. Si con motivo del informe anual de auditoría

previsto en el artículo 17, existieren ajustes al monto del beneficio

percibido en el marco de la ley 25.922, se podrá descontar dichos

montos sobre los beneficios que sean objeto de solicitudes en el marco

del régimen creado por la presente ley, en los términos y condiciones

que determine la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la

aplicación de otras medidas sancionatorias que puedan corresponder.

No obstante lo previsto precedentemente, los ajustes que se registren

en el marco de la ley 25.922 no generarán, bajo ninguna circunstancia,

un incremento del beneficio solicitado en el marco del presente

régimen, ni tampoco se reconocerán beneficios no percibidos

oportunamente.

Cláusula transitoria 3ª. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a

aprobar el Flujo y Uso de Fondos para cada uno de los ejercicios

presupuestarios al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía

del Conocimiento (FONPEC).

Cláusula transitoria 4ª. Durante el período de la vigencia de la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de

necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social preventivo y

obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas

prórrogas, no será exigible, al momento de la inscripción al Registro

Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del

Conocimiento, la acreditación de cumplimiento de los requisitos

adicionales previstos en el artículo 4° de la presente. Dicha

acreditación podrá ser diferida, a pedido del interesado, por un plazo

máximo de ciento ochenta (180) días de finalizada la mencionada

circunstancia excepcional, conforme lo establezca la autoridad de

aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Las

empresas que optaren por la opción prevista precedentemente deberán

acreditar al momento de solicitar esta alternativa, que su nómina de

personal ha sido incrementada respecto de la nómina con la que contaba

al 31 de diciembre de 2019.

La inobservancia de la acreditación diferida en las formas, plazos y

condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, dará

lugar a la revocación de la inscripción en el registro y la consecuente

devolución de los beneficios promocionales usufructuados al amparo de

la misma.

Cláusula transitoria 5ª. Déjase establecido que, en función de la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de

necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y

obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas

prórrogas, no resultará exigible el incremento proporcional previsto

para la primera revalidación bienal a la que se refiere el artículo 4º,

II.

Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27506

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 10/06/2019 N° 41010/19 v. 10/06/2019

Antecedentes Normativos*- Artículo 8° sustituido por art. 6º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020;

*- Artículo 19 sustituido por art. 17 de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.