REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Rango Ley
Publicación 2019-06-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE

PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Ley 27506

Disposiciones.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

**Régimen de Promoción de la Economía

del Conocimiento**

CAPÍTULO I

Lineamientos generales del régimen

Artículo 1° - Creación del régimen. Créase el “Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la

República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades

económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de

la información apoyado en los avances de la ciencia y de las

tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o

mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la

presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se

dicten.

Art. 2° - Actividades promovidas. El presente Régimen de Promoción de

la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño,

desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y

servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto

básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado

a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los

siguientes rubros:

a)

Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: (i)

desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que

se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning,

marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de

aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre

que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a

la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software

originales registrables como obra inédita o editada; (iii)

implementación y puesta a punto para terceros de productos de software

propios o creados por terceros y de productos registrados; (iv)

desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita

distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos

respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v) servicios

informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de

equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software,

la calidad de los sistemas y datos y la administración de la

información y el conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de

partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación,

siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a

productos de software registrables; (vii) servicios de diseño,

codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia,

resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes

informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para

el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre

otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con

destino a mercados externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de

software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software

embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa

índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de cómputo en la nube;

b)

Producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato

digital;

c)

Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología,

bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería

genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;

d)

Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con

la electrónica y las comunicaciones;

e)

Servicios Profesionales únicamente en la medida que sean de

exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:

I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de

gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas,

auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;

II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos

humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);

III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas

publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,

estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);

IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz

de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria

y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;

V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre

arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de

obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas

industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas

en proyectos de ingeniería.

*(Inciso e) sustituido por art. 1º de

la*[Ley

Nº 27.570](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=343520)B.O. 26/10/2020)

f)

Nanotecnología y nanociencia;

g)

Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;

h)

Ingeniería para la industria nuclear;

i)

Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes

y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción

que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a

digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente

caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como

inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de

las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.

También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias

exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas

vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.

La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a

precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el

presente régimen. Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar

los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.

Art. 3° - Registro. Créase el Registro Nacional de Beneficiarios del

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que deberán

inscribirse quienes deseen acceder al régimen creado por la presente

ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 4.—

Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación.

I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.

II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine la autoridad de aplicación:

Respecto de la/s actividad/es promovida/s:

a)

Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;

b)

Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con

facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten.

Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos

a)

y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la

realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el mencionado artículo establece.

Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:

1.

Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus

servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.

2.

Acreditar la realización de inversiones en actividades de:

2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un uno por ciento (1%) para las micro empresas, dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones, deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o

2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.

Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables los porcentajes indicados para las grandes empresas.

3.

Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios

que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento (13%) para las grandes empresas.

Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del

artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos

establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.

III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, que:

El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.

Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología -de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en el punto II. b) del presente artículo.

Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 5° : Queda excluida del régimen establecido en la presente ley

la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley. A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el carácter de usuario final.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 6° : Cuando se trate de micro empresas, en los términos del

artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor

a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el

artículo 2° de la presente ley.

Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 4° de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 7° : Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por

el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°, entre otros compromisos).

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 27.506, por el siguiente:

Artículo 8° : Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en

un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s actividad/es definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.

En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a la/s actividad/es promovida/s.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.