LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LAS PERSONAS APATRIDAS

Rango Ley
Publicación 2019-08-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

Ley 27512

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°— La protección de las personas apátridas se regirá por las

disposiciones del derecho internacional, particularmente de los

derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención

sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir

los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento

internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo

que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa

especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a

los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más

favorable a la persona apátrida.

Artículo 2°— Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a

toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se

encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre

que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de

Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.

A efectos de la presente ley, se entenderá por “jurisdicción” el

territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o

aguas interiores.

Artículo 3°— El propósito de esta ley es asegurar a las personas

apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el

disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la

determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de

facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no

sean refugiadas.

TÍTULO II

De la condición de apátrida

Capítulo I

Definición. Ámbito de aplicación.

Artículo 4°— A los efectos de la presente ley, se entiende por

“apátrida” a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por

ningún Estado, conforme su legislación.

Artículo 5°— No se aplicará la presente ley:

1.

A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un

órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo

tal protección o asistencia.

2.

A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su

residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la

posesión de la nacionalidad de tal país.

Artículo 6°— No se concederá el estatuto de apátrida a las personas

respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a)

Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un

delito contra la humanidad, definido en los instrumentos

internacionales referentes a dichos delitos;

b)

Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c)

Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Capítulo II

Interpretación de la ley

Artículo 7° — Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible

al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más

favorezca a la persona apátrida.

No podrá interpretarse la ley para limitar o excluir a las personas

apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido en

los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el

Estado es parte, la Constitución Nacional o las leyes.

Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación

previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no

pudiendo establecerse otras por analogía.

Artículo 8°— La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso

del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a

su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre

procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si

establecieran condiciones más favorables para la persona apátrida.

Capítulo III

Principios aplicables

Artículo 9°— No discriminación. Las autoridades garantizarán el libre y

pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a

cualquier persona apátrida que se encuentre sujeta a la jurisdicción

del país, sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo,

orientación sexual, identidad y/o expresión de género, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen

nacional, social o étnico, situación económica, nacimiento, condición

migratoria o cualquier otra condición social.

Artículo 10.— No sanción por ingreso o permanencia irregular. No se

impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento

de tal condición sanciones penales, o administrativas por causa de su

entrada o presencia migratoria irregular, siempre que se presente sin

demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o

presencia migratoria irregular.

Si como resultado del análisis de la solicitud el solicitante de la

condición de apátrida fuera reconocido como tal, se dejará sin efecto

toda medida judicial o administrativa que se hubiera dictado motivada

en su ingreso o presencia migratoria irregular.

Artículo 11.— No expulsión. La persona apátrida o solicitante del

reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser

por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la

expulsión únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada

conforme los procedimientos legales vigentes, ser razonable y

proporcionada, asegurando un balance adecuado entre las consecuencias

de la medida y el interés de la sociedad.

Toda medida de expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de

Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, conforme lo

establecido en la ley 25.871 y su reglamentación respetando las

garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión

Nacional de Refugiados (CONARE).

Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la

persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos

y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.

Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable

dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin

detrimento que puedan aplicarse durante ese tiempo las medidas legales

que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones o el

organismo que lo reemplace en el futuro, o a su requerimiento la

CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de

aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al

Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— su

intervención con el propósito de facilitar la identificación de un país.

Artículo 12.— Unidad familiar. Reunificación. Se preservará la unidad

familiar de la persona apátrida y del solicitante de tal condición con

su cónyuge o persona con la cual se halle ligado en razón de

afectividad y de convivencia, sus descendientes, ascendientes, y

hermanos que dependan de ella económicamente. Las autoridades

resolverán las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta

las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales

de sus países de origen. En caso de duda, se deberá estar al criterio

que resulte más favorable al ejercicio del derecho de reunificación

familiar.

Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad

diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de

unidad familiar, se establecerán facilidades migratorias a fin de que

ingresen al territorio y regularicen su permanencia. En tal supuesto,

los familiares de la persona apátrida obtendrán el mismo tipo de

residencia y por el mismo plazo que el titular, salvo que puedan

obtener otra en condiciones más favorables.

Capítulo IV

Terminación del estatuto de protección como persona apátrida

Artículo 13.— Cesación.

La condición de apátrida cesará cuando la persona:

1.

Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad argentina.

2.

Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.

Artículo 14.— Revocación. La CONARE revocará el estatuto de apátrida

cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su

otorgamiento, la persona incurrió en algunas de las conductas

comprendidas en el artículo 6°, incisos a) o c).

Artículo 15.— Cancelación. La CONARE podrá excepcionalmente revisar la

resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida cuando

hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona

ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su

solicitud de forma tal que, de haberse conocido, hubieran conllevado la

denegación de la condición de apátrida.

TÍTULO III

Derechos y deberes

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 16.— Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.

Artículo 17.— Toda persona apátrida tiene derecho a naturalizarse, de

conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y

complementarias, y las facilidades otorgadas en la presente ley.

Artículo 18.— Los miembros del grupo familiar del apátrida o del

solicitante de tal condición tienen derecho a presentar una solicitud

de reconocimiento por derecho propio. La CONARE evaluará y resolverá

cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un

único expediente administrativo.

Artículo 19.— Toda persona apátrida que se encuentre en el país o

sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la

Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las

medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.

Capítulo II

Documentación de identidad y viaje. Residencia legal. Ayuda administrativa

Artículo 20.— Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio

argentino tiene derecho a que se le expida un documento de identidad

cuando no posea un documento válido de viaje.

Artículo 21.— Hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de

la condición de apátrida, la CONARE otorgará al solicitante un

documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el

territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los

servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este

documento no acreditará identidad, y tendrá una vigencia de noventa

(90) días corridos y será renovable por períodos iguales durante el

tiempo que demande la resolución del caso.

Artículo 22.— Una vez reconocido el estatuto de persona apátrida, la

secretaría ejecutiva de la CONARE emitirá al interesado la constancia

correspondiente que certifique tal condición. Las personas apátridas

reconocidas tendrán derecho a obtener de la Dirección Nacional de

Migraciones una residencia temporaria conforme al artículo 23, inciso

m), de la ley 25.871 y su reglamentación, que tendrá una duración de

dos (2) años, salvo que puedan obtener otra en condiciones más

favorables.

Una vez obtenida dicha residencia, las personas apátridas tendrán

derecho a la obtención de un documento nacional de identidad (DNI) que

les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos,

sociales y culturales como cualquier otro extranjero residente en

nuestro país. El primer DNI que se le otorgue a una persona apátrida

luego de su reconocimiento será gratuito y, para su tramitación, se

tendrá en cuenta el principio de ayuda administrativa previsto en la

presente ley.

Transcurridos los dos (2) primeros años de residencia temporaria, se le

otorgará a la persona apátrida una autorización de residencia

permanente.

Artículo 23.— Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el

territorio tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que

le permita salir y reingresar al país, a menos que se oponga a ello

razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Se deberá

aplicar a la expedición del documento de viaje lo previsto en la

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y sus anexos y

los estándares pertinentes de la Organización de la Aviación Civil

Internacional (OACI).

Las autoridades diplomáticas o consulares argentinas, previa consulta a

la CONARE sobre la vigencia del estatuto de persona apátrida,

prorrogarán el documento de viaje o emitirán un documento que permita

el retorno de la persona apátrida al territorio argentino.

Artículo 24.— Cuando el ejercicio de un derecho por una persona

apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite

normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no

pueda recurrir, la secretaría ejecutiva de la CONARE adoptará medidas

tendientes a facilitar que las autoridades competentes en la materia

que se trate proporcionen dicha ayuda, teniendo presente la

imposibilidad de obtener documentación del país de origen o residencia.

La secretaría ejecutiva de la CONARE intervendrá para que la autoridad

competente exima la presentación de los documentos o certificados que

normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades

nacionales o por conducto de éstas.

Artículo 25.— Los procedimientos de determinación de la apatridia, los

trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos

para la persona apátrida y para el solicitante de reconocimiento de tal

condición.

TÍTULO IV

Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). Secretaría ejecutiva

Capítulo I

Competencias

Artículo 26.— La Comisión Nacional para los refugiados (CONARE) será el

órgano competente para la determinación de la condición de apátrida,

rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las

disposiciones de la ley 26.165, salvo disposiciones en contrario

establecidas en la presente ley.

Artículo 27.— La CONARE adoptará todas las medidas tendientes a

identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las

personas apátridas. En particular, tendrá las siguientes funciones:

1.

Identificar y determinar el estatuto de una persona apátrida en

primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la

inclusión y exclusión, así como la cesación, cancelación y revocación

de la condición de persona apátrida.

2.

Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus

derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de

asistencia social, económica y cultural.

3.

Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales

la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de

sus funciones y competencias.

4.

Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran

sobre las necesidades y formas de incluir a las personas apátridas en

las políticas públicas y programas de asistencia e integración.

5.

Resolver sobre el otorgamiento de autorización de ingreso por motivo

de reunificación familiar y de reasentamiento de personas apátridas en

Argentina y contribuir con las gestiones necesarias a tales efectos.

6.

Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar la presente ley.

Artículo 28.— La secretaría ejecutiva, creada e integrada conforme las

disposiciones de la ley 26.165, asistirá a la CONARE para el

cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

1.

Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida.

2.

Practicar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias

durante el procedimiento, incluidas las consultas a las autoridades

extranjeras del país de origen y la notificación de las decisiones de

la CONARE.

3.

Preparar y registrar las decisiones de la CONARE.

4.

Entrevistar a la persona solicitante de la condición de apátrida

proporcionando la asistencia de un intérprete cuando sea necesario.

5.

Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante de

la condición de apátrida que contendrá, al menos: a) sus datos

personales y el de los familiares, sea que lo acompañen o no; b) un

escrito donde se expliquen las razones que justifican la solicitud; c)

las pruebas que se hubieran producido; d) el acta de las entrevistas

efectuadas; e) una opinión técnica/legal de la secretaría sobre el

mérito de la solicitud.

6.

Arbitrar medidas tendientes a la expedición de los documentos de

identidad, viaje, y de residencia migratoria de la persona apátrida y

sus familias.

7.

Brindar ayuda administrativa a las personas apátridas y sus familias conforme lo establecido en el artículo 24.

8.

Elaborar el informe técnico/legal no vinculante respecto de cada solicitud.

9.

Informar al solicitante de la condición de apátrida respecto de sus derechos y obligaciones.

10.

Efectuar aquellas otras funciones que se le asigne a través de esta ley o la CONARE.

TÍTULO V

Procedimientos

Capítulo I

Procedimiento ordinario

Artículo 29.— El procedimiento de determinación de la apatridia

respetará todas las garantías del debido proceso legal, y salvaguardará

el tratamiento reservado de la información referida a la persona

apátrida y su familia.

Artículo 30.— Los procedimientos se regirán por lo que dispone la

presente ley, la ley 26.165 y su reglamentación en todo lo que sea

aplicable a la materia, y supletoriamente por la Ley de Procedimientos

Administrativos 19.549 y sus modificaciones.

Artículo 31.— Presentada la solicitud, la secretaría ejecutiva

informará al solicitante sobre el procedimiento para la determinación

de la condición de apátrida y sobre sus derechos y obligaciones en su

propio idioma, o en un idioma que pueda entender.

Artículo 32.— Deberá mantenerse una entrevista personal con el

solicitante de la condición de apátrida antes de que se resuelva su

solicitud. La secretaría ejecutiva de la CONARE le facilitará el tiempo

y los medios necesarios para presentar su caso, así como la asistencia

de un traductor o intérprete calificado cuando la persona solicitante

no comprenda el idioma nacional.

Artículo 33.— La persona solicitante tiene derecho a ser asistido en

todas las instancias del procedimiento por un representante legal. La

CONARE adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los

solicitantes a servicios idóneos de asistencia jurídica gratuita

especializada.

Artículo 34.— Toda autoridad, ya sea central, regional o municipal, de

migración o policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro

funcionario habilitado que conociere de una solicitud de reconocimiento

de la condición de apátrida, por escrito o verbalmente, o identificare

la necesidad de protección internacional de un extranjero en los

términos de la presente ley, deberá notificar el caso a la secretaría

ejecutiva de la CONARE, en forma confidencial y a la brevedad posible,

no pudiendo nunca excederse de las cuarenta y ocho (48) horas.

La comunicación que se efectúe deberá detallar las circunstancias en

que se hubiera recibido la solicitud o conocido la situación y

acompañarse con toda la documentación que se hubiere reunido.

Artículo 35.— La solicitud de reconocimiento de la condición de

apátrida puede presentarse verbalmente o por escrito, y en forma

personal o mediante un representante legal.

La formalización de la solicitud requerirá, como mínimo, los datos

completos del solicitante y su composición familiar así como toda

información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus

ascendientes y descendientes, la motivación de la interposición del

pedido, y las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera ofrecer

el solicitante en apoyo a su solicitud.

Cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad ambulatoria

tendrá derecho a efectuar las comunicaciones o gestiones necesarias, en

forma directa o a través de su defensor, para presentar la solicitud de

reconocimiento de la condición de apátrida. A los efectos del presente

artículo, las autoridades penitenciarias deberán poner a disposición de

los solicitantes los medios necesarios para efectuar las

presentaciones, así como realizar de forma inmediata los oficios

correspondientes para darle curso a las mismas.

Artículo 36.— Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento,

sin embargo su producción quedará sujeta a que la CONARE las considere

relevantes en las circunstancias del caso. La secretaría ejecutiva de

la CONARE instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las

pruebas que se consideren pertinentes para determinar el mérito de la

solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las

autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de

nacionalidad.

La CONARE y la persona solicitante comparten la carga de la prueba. El

solicitante debe decir la verdad y cooperar con la secretaría ejecutiva

de la CONARE para determinar los hechos que justifican su solicitud y

presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera

razonablemente obtener.

Artículo 37.— La CONARE podrá consultar a los Estados con los que la

persona solicitante pudiera tener un vínculo relevante, en razón del

lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio u otra

condición, a fin de establecer si es considerado como nacional de ese

Estado conforme a su legislación.

Las consultas con las autoridades extranjeras serán hechas por la

secretaría ejecutiva de la CONARE a través del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto siempre que la persona solicitante no tuviera

necesidades de protección como refugiado en el marco de la ley 26.165.

Transcurridos sesenta (60) días corridos de las consultas, y en caso de

no recibir respuesta alguna, la secretaría ejecutiva de la CONARE

solicitará la reiteración de las consultas. Cumplidos noventa (90) días

corridos desde su reiteración, se interpretará la falta de respuesta

según los elementos del caso y el contexto vigente en los países

involucrados en el correspondiente trámite.

La CONARE protegerá la información de la persona solicitante que

tuviera en su poder, no pudiendo compartir más información que la

estrictamente necesaria para que el Estado consultado pueda responder.

Artículo 38.— La determinación de la condición de persona apátrida

estará justificada, conforme a su definición, cuando existan indicios

suficientes de que la persona no es considerada como nacional suyo por

ningún Estado conforme a su legislación.

Artículo 39.— Cuando no pudiera probarse un hecho relevante para

determinar la condición de persona apátrida, la CONARE podrá conceder

el beneficio de la duda al solicitante que hubiera cumplido con su

deber de cooperación, y siempre que sus declaraciones sean coherentes y

consistentes con la información disponible del país de origen.

Artículo 40.— Producida la prueba pertinente, la secretaría ejecutiva

de la CONARE elaborará, dentro de un plazo razonable, un informe

técnico sobre el mérito de la solicitud que contenga el análisis de los

hechos del caso, la información relevante y su encuadre legal con

adecuación a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y

la presente ley que será presentado a la CONARE para su tratamiento y

aprobación.

Artículo 41.— La CONARE resolverá la solicitud mediante decisión

fundada dentro del plazo de sesenta días (60) días corridos contados

desde finalizadas las consultas realizadas por la secretaría ejecutiva

de la CONARE, salvo que la complejidad del caso o las consultas con las

autoridades extranjeras requieran una prórroga por un plazo adicional

de ciento ochenta (180) días corridos.

Artículo 42.— Las decisiones de la CONARE deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.

Artículo 43.— La decisión sobre la condición de apátrida de una persona

es un acto declarativo, humanitario, apolítico e imparcial.

Artículo 44.— La CONARE decidirá en primera instancia, sobre la

aplicación de las cláusulas de cesación, revocación y cancelación de la

condición de apátrida, previo informe técnico de su secretaría

ejecutiva.

La secretaría ejecutiva de la CONARE citará a la persona a una

entrevista en la que le hará saber las razones por las que se considera

que dichas cláusulas podrían resultar aplicables, salvo si se tratara

de cesación por adquisición de ciudadanía argentina situación donde la

entrevista no será necesaria. Se permitirá siempre a la persona

presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse

representar.

Artículo 45.— La secretaría ejecutiva de la CONARE notificará en forma

fehaciente a la persona solicitante, las resoluciones definitivas de la

CONARE, las relativas al procedimiento y aquellas que puedan causar un

gravamen irreparable posteriormente.

Artículo 46.— Las resoluciones de la CONARE sobre denegación,

exclusión, cesación, cancelación y revocación de la condición de

persona apátrida, y aquellas relativas al procedimiento susceptibles de

producir un perjuicio irreparable, serán pasibles de impugnación

conforme al régimen ordinario de revisión administrativa y judicial de

los actos administrativos. El solicitante podrá interponer recurso

jerárquico dentro de los (10) diez días subsiguientes a la fecha de

notificación. El recurso deberá ser fundado e interpuesto ante la

secretaría ejecutiva de la CONARE y elevado al Ministerio del Interior,

Obras Públicas y Vivienda previa intervención de la Secretaría de

Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.

La interposición de los recursos o acciones administrativas o

judiciales suspenderá la ejecución de cualquier resolución sobre

expulsión.

Capítulo II

Coordinación con otros procedimientos

Artículo 47.— En cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o

a petición del solicitante, la CONARE podrá tramitar la solicitud con

arreglo a la normativa y al procedimiento de la determinación de la

condición de refugiado si la persona solicita el reconocimiento de esa

condición o la secretaría ejecutiva de la CONARE considera que la

persona podría calificar como tal.

En tal caso, la CONARE asegurará la confidencialidad del procedimiento,

evitando contactar a las autoridades del país de origen, y evaluará si

la persona reúne una o ambas condiciones, lo que indicará expresamente

en la resolución respectiva.

Artículo 48.— Cuando el estatuto de refugiado de una persona apátrida

fuera cesado sin que hubiera adquirido una nacionalidad, el estatuto de

apátrida se mantendrá, salvo en caso de verificarse alguno de los

supuestos establecidos en los artículos 14 a 15 de la presente ley.

Artículo 49.— Cuando la CONARE determinase, con base en la

documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la

entrevista, que la persona habría nacido en territorio argentino sin

que su nacimiento hubiera sido registrado en forma oportuna, el

procedimiento de determinación de la apatridia será suspendido y se

comunicará el caso a la autoridad registral competente para que proceda

a la inscripción tardía, según corresponda.

Si el procedimiento de inscripción tardía concluyera sin que la persona

hubiera sido inscripta como nacional, la decisión administrativa o

judicial se comunicará a la CONARE para que reanude el procedimiento de

determinación de la condición de persona apátrida.

Artículo 50.— Cuando la CONARE determinase, con base en la

documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la

entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad

argentina mediante el procedimiento de opción de nacionalidad, le

informará debidamente para que inicie tal procedimiento.

Artículo 51.— Cuando la CONARE determinase, con base en la

documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o la

entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad de

algún otro país, con la anuencia de la persona solicitante, interpondrá

sus buenos oficios ante las autoridades extranjeras para facilitar la

adquisición o recuperación de tal nacionalidad, según corresponda. La

interposición de buenos oficios o el inicio del trámite de adquisición

de una nacionalidad extranjera suspenderá por un plazo no mayor a (6)

seis meses el procedimiento de determinación de la condición de persona

apátrida ante la CONARE.

Capítulo III

Niños, niñas o adolescentes

Artículo 52.— Los niños, niñas o adolescentes, inclusive si no

estuvieren acompañados o se encontraren separados de sus familiares,

tienen derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de

apátrida con independencia de su edad, y a ser entrevistado por

personal capacitado a ese fin.

Artículo 53.— Cuando la solicitud de reconocimiento de la condición de

apátrida sea presentada por un niño, niña o adolescente no acompañado o

separado de sus familiares, la secretaría ejecutiva de la CONARE

procurará la inmediata designación de un representante legal que

intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento,

bajo pena de nulidad.

Las solicitudes presentadas por éstos serán procesadas, evaluadas y resueltas en forma prioritaria.

En caso de duda sobre la edad de un niño, niña o adolescente no

acompañado o separado de sus familiares, se estará a la declarada por

la persona hasta tanto se practiquen pruebas determinativas de la edad

y se dicte la correspondiente resolución judicial.

Artículo 54.— La CONARE dará consideración primordial al interés

superior del niño, niña o adolescente, y asegurará su participación y

derecho a ser escuchado en todas las instancias del procedimiento y en

las decisiones que lo conciernan, tomando en consideración su edad y

madurez.

Capítulo IV

Personas con discapacidad

Artículo 55.— La CONARE adoptará las medidas que sean necesarias para

asegurar que las personas con discapacidad que soliciten ser

reconocidas como apátridas tengan acceso, de acuerdo a sus necesidades,

a facilidades que les permitan presentar su caso y cumplir con todas

las etapas del procedimiento de determinación, asegurando su

participación en el mismo.

Cuando el solicitante tuviera una discapacidad mental, intelectual o

sensorial a largo plazo que le impidiera o dificultase seriamente su

participación plena y efectiva en el procedimiento, la secretaría

ejecutiva de la CONARE procurará la inmediata designación de un

representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las

etapas del procedimiento, bajo pena de nulidad.

TÍTULO VI

Naturalización. Facilidades

Artículo 56.— Todo lo relativo a la naturalización de las personas

apátridas y refugiadas, se regirá de conformidad con la ley 346, sus

normas reglamentarias y complementarias, la Convención sobre el

Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención para Reducir los Casos

de Apatridia de 1961, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

de 1951, y las facilidades otorgadas en la presente ley, en lo que

resulten aplicables.

Artículo 57.— La CONARE y la autoridad competente en materia de

naturalización proporcionarán a las personas apátridas y refugiadas

información sobre los criterios y requisitos para su naturalización, en

un idioma que puedan comprender.

Articulo 58.— La CONARE realizará todas las acciones tendientes a

facilitar y promover la naturalización de las personas apátridas y

refugiadas, como solución duradera.

Artículo 59.— Las solicitudes de naturalización presentadas por

personas refugiadas y apátridas recibirán un tratamiento prioritario

por parte de las autoridades competentes en la materia y se eximirá, en

todo lo posible, para aquellas personas que no cuenten con recursos

económicos los costos asociados al proceso de naturalización, en

particular aquellos referidos a la publicación de edictos.

Deberá garantizarse a las personas refugiadas y apátridas sin recursos

económicos asistencia legal gratuita en todas las etapas del

procedimiento de naturalización y se les eximirá de la presentación de

documentación del país de origen o residencia que no tengan consigo ni

puedan razonablemente obtener, incluyendo certificados de nacimiento y

de antecedentes penales del país de origen. En caso de presentar

documentación expedida por autoridad extranjera no se les requerirá

legalización alguna.

En caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de

sus familiares que resulten apátridas, el tutor y/o el representante

legal podrán presentar una solicitud de naturalización si ello es

considerado en beneficio del interés superior del niño, niña o

adolescente.

Artículo 60.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 27512

EMILIO MONZO - FEDERICO PINEDO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.512

(IF-2019-69743866-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 17 de julio de 2019, ha quedado promulgada de hecho el

día 21 de agosto de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 28/08/2019 N° 63711/19 v. 28/08/2019

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