PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2020-12-14
Última actualización 2022-02-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 172
Historial de reformas JSON API

PRESUPUESTO

Ley 27591

Disposiciones.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

Artículo 1° - Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos

corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se

indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4,

5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS

DE CAPITAL

TOTAL

Administración

Gubernamental

403.987.556.695

63.370.455.407

467.358.012.102

Servicios

de Defensa y Seguridad

285.771.539.070

17.275.277.969

303.046.817.039

Servicios

Sociales

5.153.849.583.848

411.865.257.058

5.565.714.840.906

Servicios

Económicos

1.043.664.561.614

350.171.632.605

1.393.836.194.219

Deuda

Pública

665.038.960.784

-

665.038.960.784

TOTAL

7.552.312.202.011

842.682.623.039

8.394.994.825.050

Artículo 2° - Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de

Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que

figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

Recursos

Corrientes

6.926.002.667.760

Recursos

de Capital

15.306.277.771

TOTAL

6.941.308.945.531

Artículo 3° - Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS

DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($

1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos

Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la

Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración

Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas

anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,

2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma

de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación

las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se

detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente

artículo:

Fuentes

de Financiamiento

6.452.853.848.969

-

Disminución de la Inversión Financiera

192.484.423.003

-

Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

6.260.369.425.966

Aplicaciones

Financieras

4.999.167.969.450

-

Inversión Financiera

581.497.926.409

-

Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

4.417.670.043.041

Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($

51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en

consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones

Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional

en la misma suma.

Artículo 5° - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión

administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo

a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada

decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que

estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus

modificaciones.

ARTICULO 6.—

  • Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679095-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente.

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección de personal sustanciados conforme las previsiones de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, y los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo (CCT).

Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar la conversión de cargos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, con el fin de proceder de conformidad a las Actas que establezcan dicho procedimiento.

A los efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y del seguimiento de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de Gabinete de Ministros.

Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos aprobados en la planilla Anexa al presente artículo".

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.591 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, prorrogada por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTÍCULO 7°.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios y las funcionarias del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los correspondientes a los y las ingresantes al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD y a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios".

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO

DOCENTE, creado por la Ley N° 25.053 y sus modificaciones, por el término de DOS (2) años a partir del 1º de enero de 2022.

ARTÍCULO 4°.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2022 del

artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en

los artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

ARTÍCULO 5°.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones

generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución N° 406 del 8 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, correspondientes a las acreencias de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las Leyes Nros. 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022.

En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2022- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, sobre la base del cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 23 de la Ley Nº

27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679367-APN-SSP#MEC) al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar los aportes al TESORO NACIONAL dispuestos por el presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 27.591 por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las beneficiarias. La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2021 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2022".

ARTÍCULO 8°.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la Ley N° 26.728 y modificatorias.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente medida, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del Decreto N° 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el Decreto N° 2054 del 22 de diciembre de 2010, por las Leyes Nros. 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y modificatorias deberán cumplir con las condiciones indicadas por el artículo 41 de la Ley N° 27.591.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 42 de la Ley N°

27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16678961-APN-SSP#MEC) al presente artículo.

ARTÍCULO 10.- Amplíase en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES ($VN 789.600.000.000) la autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el Ejercicio 2022, prevista en el artículo 43 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 11.- Fíjanse en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

MILLONES ($250.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL MILLONES ($180.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 48 de la Ley N°

27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16680932-APN-SSP#MEC) al presente artículo.

ARTÍCULO 13.- Amplíase el volumen autorizado a importar en UN MILLÓN DE

METROS CÚBICOS (1.000.000 M3) de gasoil y diésel oil, conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 27.591 y del Decreto Nº 489 del 4 de agosto de 2021.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la Ley N° 26.022.

ARTÍCULO 14.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022 el Decreto N°

668 del 27 de septiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

Asimismo, prorrógase la vigencia del Decreto N° 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a del artículo 74 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en dólares estadounidenses que se emitan en el marco de las normas mencionadas en los párrafos precedentes serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 15.- Asígnase al MINISTERIO DE ECONOMÍA la suma de PESOS

VEINTE MILLONES ($20.000.000) para ser destinados al desarrollo de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera 2020-2023, en virtud de lo establecido por el artículo 214 de la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá realizar las reasignaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 16.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022 la

instrumentación del "Régimen Especial de Regularización de Obligaciones" para las deudas mantenidas con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del "Régimen Especial de Créditos" establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en el marco del artículo 87 de la Ley N° 27.591 y en las Resoluciones Nros. 40 del 21 de enero de 2021 y 371 del 28 de abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de autoridad de aplicación, podrá establecer para las obligaciones pendientes de pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA por las deudas de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM, ya sea por consumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, originadas con posterioridad al 30 de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, un régimen especial de regularización de obligaciones en plazos y condiciones similares a las previstas en el "Régimen Especial de Regularización de Obligaciones", cuya instrumentación se prorroga en el párrafo anterior sin reducción de la tasa de interés resarcitoria prevista en "Los Procedimientos" del MEM, pero manteniendo el criterio de no aplicación de recargos por mora de "Los Procedimientos" del MEM, previéndose, en particular, para las deudas remanentes un plan de pagos con un plazo de hasta NOVENTA Y SEIS (96) cuotas mensuales, hasta SEIS (6) meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.

Como condición resolutoria de los beneficios del régimen establecido en el párrafo anterior, las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM que adhieran al mismo deberán mantener los pagos al día de la facturación corriente de CAMMESA a partir de la fecha que fije la autoridad de aplicación en cada caso.

La autoridad de aplicación podrá, a solicitud de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM, extender los plazos de los planes de pagos acordados en el marco del régimen establecido en el artículo 87 de la Ley N° 27.591 hasta NOVENTA Y SEIS (96) cuotas mensuales y consecutivas. Para el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM que soliciten lo establecido en el presente párrafo se realizarán las adendas a los convenios correspondientes.

Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a dictar las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y a subdelegar las facultades otorgadas por esta norma.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 22/02/2022 N° 9503/2022 v. 22/02/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI AnexoII AnexoIII)

Artículo 7° - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración

Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de

la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con

posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de

Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido

tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente

para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser

cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la Administración

Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados

en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e

Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios y las

funcionarias del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la

Nación, los correspondientes a los y las ingresantes al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos

Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y

Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD y a los cargos

incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE

EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus

modificatorios y complementarios.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 8° - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en

los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a

establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas

con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o

que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al

artículo 42, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de

gastos de capital.

Artículo 9° - El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos

Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de

Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración

general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

Capítulo II

De las normas sobre gastos

Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021 de acuerdo con el detalle

obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación

de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas

se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y

9° de la presente ley.

Asimismo, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios

aprobados por la presente ley a los efectos de atender la financiación

de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al

presente artículo.

Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de

funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades

nacionales la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($

225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al

presente artículo.

Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará en forma

adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución

obrante en la planilla anexa 2 al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARÍA DE

POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les

transfieren por todo concepto.

El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en

caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y

forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal

deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia

y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de

inversión deberá considerar asimismo el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se

aplicarán los aumentos salariales en el año 2021 serán las vigentes a

las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2020, salvo

los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la SECRETARÍA

DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, según lo establezca el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN.

Artículo 13.- Reestablécese la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO

DOCENTE, creado por la ley 25.053 y sus modificaciones, por el término

de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.

Artículo 14.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2021 del

artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los

artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus

modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la

política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los

recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y

función formal y no formal de la educación.

Artículo 15.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y

consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las

obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -

Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el ESTADO

NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

el día 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados

a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda

prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan

seguidamente: Provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); Provincia de Santa Cruz, PESOS

TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); Provincia de

Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

MIL ($ 6.795.000); Provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de San Luis,

PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

Artículo 16.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS

TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 3.150.000.000) como contribución

destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los

programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

Artículo 17.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones

generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la

resolución 406 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de

fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD

BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y

Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los

excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE,

estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las

transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.

En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO

DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias

de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas

realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2021- se depositarán

mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las

cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al

cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas

realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias

indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad

que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que

preste conforme al presente artículo.

Artículo 18.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la

Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el

artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental

de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de PESOS MIL DOSCIENTOS DOCE

MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.212.415.000) y para el Programa

Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS

VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo

precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar

cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.

Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar

cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de

Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35)

y su decreto reglamentario (91/2009), entre las autoridades de

aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución 277/2014 del

COFEMA.

Artículo 19.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones

contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152 y sus

modificaciones.

Artículo 20.- Dáse por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la

aplicación de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quáter, 17, 18 bis,

20, 22 y 31 bis de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad

Fiscal y sus modificatorias.

Artículo 21.- Dáse por suspendidas para el Ejercicio 2020 las

limitaciones contenidas en el artículo 12 y en el primer párrafo del

artículo 21 de la referida ley 25.917 y sus modificatorias, respecto

del endeudamiento de todas las jurisdicciones participantes del citado

Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 27.428 modificatorio

del artículo 7° de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad

Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:

Artículo 7º: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el

gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una

vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto

se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego

de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual

de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información

trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),

del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del

stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los

programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,

detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales

efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de

estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas

internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con

los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la

aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera

mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del

nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de

junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando

totales de la planta de personal permanente y transitoria y del

personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por

organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada

deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al

MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este

último realizar la publicación de la misma en su página web.

Capítulo III

De las normas sobre recursos

Artículo 23.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional

de la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS

MIL ($ 3.810.042.000) de acuerdo con la distribución indicada en la

planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

Artículo 24.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 924.477.000) el monto de

la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo

del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su

modificatoria.

Artículo 25.- Prorrógase para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el

artículo 22 de la ley 27.467.

(Nota Infoleg: por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 01/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el presente artículo.)

Artículo 26.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar

en el ámbito de los Servicios Administrativos Financieros 326 - Policía

Federal Argentina, 375 - Gendarmería Nacional Argentina, 380 -

Prefectura Naval Argentina y 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,

todos ellos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, los recursos

provenientes de los aranceles y servicios que se perciban producto de

las actividades que lleven a cabo los institutos de formación, y si los

hubiere los recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios

anteriores. Ellos serán destinados a financiar actividades de docencia,

de investigación, de extensión universitaria y de fortalecimiento y

desarrollo institucional de los institutos universitarios de dichas

fuerzas.

Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 10 del decreto de necesidad y

urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

Artículo 10: Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto

Nacional o leyes especiales.

2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y

acepte.

3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios

fondos y/o activos.

4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la

disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO

NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de

extinción de dominio.

5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de

servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e

individualizados, cuyo quantum no podrá superar el DOS POR CIENTO (2%)

del valor del bien.

6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores,

provenientes de la gestión del organismo.

Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará

exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus

gastos corrientes.

Artículo 28.- **Sustitúyase el artículo

15 del decreto de necesidad y

urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de

la siguiente manera:**

**Artículo 15: Los ingresos provenientes

de la enajenación de los

inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,

transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o

personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o

transferencias de su uso, serán afectados un SETENTA POR CIENTO (70%) a

favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su

efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente, el VEINTE POR

CIENTO (20%) ingresará al Tesoro Nacional y el DIEZ POR CIENTO (10%)

restante a favor de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,

a quien se le afectará el mismo porcentaje en caso de bienes

decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.**

**Los saldos de dichos recursos no

utilizados al cierre de cada ejercicio

por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo

precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.**

**El Tesoro Nacional autorizará la

apertura de una cuenta recaudadora a

los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.**

**Para el caso en que los actos

jurídicos previstos en el párrafo primero

se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de

fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde

se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor

valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico

y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas, a pagos por obras

contratadas tanto por el ESTADO NACIONAL, provincial y/o municipal, de

urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios

básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales

y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio ambiental,

económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el

inmueble.**

Capítulo IV

De los cupos fiscales

Artículo 29.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de

PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 18.500.000.000) para ser

asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de

la ley 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho

régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el

procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se

aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de

aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se

transferirá automáticamente al Ejercicio 2021, el saldo no asignado del

cupo fiscal presupuestado por el artículo 1° del decreto 882 de fecha

21 de julio de 2016, por el artículo 25 de la ley 27.341, por el

artículo 23 de la ley 27.431 y por el artículo 26 de la ley 27.467.

Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de

PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los

beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de

Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable

Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424. La autoridad de

aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con

el procedimiento establecido al efecto.

Artículo 31.- Fíjase para el Ejercicio 2021 el cupo anual al que se

refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.450.000.000), de acuerdo con el

siguiente detalle:

a)

PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL

DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado en el ámbito del

MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

b)

PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para la SECRETARÍA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO.

c)

PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) para el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para atender acciones

de capacitación laboral.

Artículo 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del

artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma

de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). El MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN distribuirá el cupo asignado para la operatoria

establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos

de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas

prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de

Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido en el

decreto 1207 del 12 de septiembre de 2006.

Artículo 33.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de

PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 280.000.000) para ser asignado a

los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la

Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología

Moderna, 26.270. La autoridad de aplicación de la ley mencionada

asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al

efecto.

Artículo 34.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de

PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000) para ser asignado

a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.

Artículo 35.- Dispónese que el régimen establecido en el primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus

modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL

MILLONES ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden

las solicitudes interpuestas en el año 2021, conforme al mecanismo de

asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Capítulo V

De la cancelación de deudas de origen previsional

Artículo 36.- Establécese la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 91.277.000.000) destinada al pago de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas

deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales

celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado

en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 829/2022*B.O. 14/12/2022 se incrementa en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS

MILLONES ($5.500.000.000) el límite establecido en el presente artículo, vigente conforme el artículo 27

de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias en los términos

del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, destinado al pago de

deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y

aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos

transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus

modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del

artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA)a cargo de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en

el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;***quedando en consecuencia

determinado en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS

SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 84.777.000.000)**)

(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 809/2021*B.O. 26/11/2021 se disminuye a la suma de PESOS DOCE MIL MILLONES ($

12.000.000.000) el límite establecido en el presente artículo, destinado al pago de deudas previsionales reconocidas

en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales

establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de

la Ley Nº 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b)

del artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema

Integrado Previsional Argentino a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo descentralizado actuante en

el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,***quedando en consecuencia

determinado en la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA

Y SIETE MILLONES ($ 79.277.000.000)**.)

Artículo 37.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar la suma establecida

en el artículo 36 de la presente ley para la cancelación de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas

deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales

celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado

en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la

medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar

cumplimiento al presente artículo.

Artículo 38.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y

NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

MIL ($ 39.329.466.000) destinada al pago de deudas previsionales

reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en

efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes

a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con

el siguiente detalle:

Instituto

de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

$ 36.365.416.000

Caja

de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

$ 2.964.050.000

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas

armadas y de las fuerzas de seguridad, cuando el cumplimiento de esas

obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar

cumplimiento al presente artículo.

Artículo 39.- Los organismos a que se refiere el artículo 38 de la

presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas

previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún

pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2021.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2021

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo,

respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las

sentencias definitivas.

Capítulo VI

De las jubilaciones y pensiones

Artículo 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la

presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA

PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el

ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de

la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA

Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de

retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las

beneficiarias. La participación a la que hace referencia el párrafo

anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de

haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2021 y

aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2022.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 41.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas en virtud de la ley

13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.546 y sus

modificatorias.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422, 26.546 prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de

diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de

diciembre de 2010 y por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008,

27.198, 27.341, 27.431 y 27.467 y sus modificatorias y el decreto

193/20, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($

250.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a UNA (1) jubilación mínima del SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro

ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor

o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender

los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para

cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

Capítulo VII

De las operaciones de crédito público

Artículo 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los

entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos

o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a

valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten

mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al

monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso

de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de

administración financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las

características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro

del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los

efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de

financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 43.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de

los sistemas de administración financiera a emitir Letras del Tesoro

hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS UN

BILLÓN QUINIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 1.500.000.000.000) o su

equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones

previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser

reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 88/2022*B.O. 22/2/2022 se

amplía en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES ($VN 789.600.000.000) la

autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el

Ejercicio 2022, prevista en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 3º del[Decreto

Nº 489/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352618)*B.O. 5/8/2021 se

amplía en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SESENTA MIL

CUATROCIENTOS MILLONES ($VN 60.400.000.000) la autorización para emitir

Letras del Tesoro reembolsables durante el ejercicio 2021, prevista en

el presente artículo.)*

Artículo 44.- Fíjanse en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL

MILLONES ($ 132.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL

MILLONES ($ 120.000.000.000) los montos máximos de autorización a la

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE

PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),

respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto

plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

Artículo 45.- Mantiénese durante el Ejercicio 2021 la suspensión

dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

Artículo 46.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 37

de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración

de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con

anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas

antes de esa fecha.

Artículo 47.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a proseguir con la normalización de los

servicios de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente

ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,

24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la

Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el

PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y

realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los

que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados

en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que

se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o

arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o

a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización

del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la

ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del

Crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,

y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están

incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente

ley.

Artículo 48.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los

sistemas de administración financiera a otorgar avales del TESORO

NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los

montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,

más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que

deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

Artículo 49.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública- se incluye la suma de PESOS CIENTO

CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) destinada a la atención de las deudas

referidas en el artículo 7° de la Ley N° 23.982 y sus modificaciones,

pendientes de cancelación y que hubiesen ingresado hasta el 30 de abril

de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO,

dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE

FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 829/2022B.O. 14/12/2022)

Artículo 50.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES

($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de

consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las

obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley

25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y

las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso

se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes

indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El

MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto

total fijado en este artículo.

Artículo 51.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las

condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias

con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a

cabo el ESTADO NACIONAL con los representantes de los países acreedores

nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con

atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de

arbitrajes internacionales. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a

suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales

correspondientes.

Artículo 52.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7° de la ley

23.982, por el siguiente:

c)

Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de

personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas

que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta

el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por

persona y por única vez.

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 133 de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de

liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado

declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en

el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el

decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances

correspondientes al período comprendido entre el último balance

auditado y la fecha del estado patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con

el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del

19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el

cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de

las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el

proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel

estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea

respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente

a todos sus efectos.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL

cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley

se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de

publicación del acto que resolvió su cierre.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos

a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada

conforme a la ley 23.982 y el artículo 13 del capítulo V de la ley

25.344 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales,

con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos

exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no

exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos

previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y

sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a

esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 38: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la

condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y

Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en

liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL

originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982,

el capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en

que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por

el TESORO NACIONAL.

Capítulo VIII

De los fondos fiduciarios

Artículo 55.- Apruébanse para el presente Ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos

financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de

Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los

fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas

y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones

que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información

mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los

fondos fiduciarios existentes.

Capítulo IX

De las relaciones con las provincias

Artículo 56.- Establécese, como crédito presupuestario para

transferencias a cajas

previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la suma de PESOS SESENTA MIL QUINIENTOS

SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 60.564.700.000), para

financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y

Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,

Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales. (Párrafo sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 809/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357215)B.O. 26/11/2021)La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

transferirá

mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes

previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta, del

resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente

a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o

definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto

de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la

encargada de determinar los montos totales a transferir a cada

provincia.

Artículo 57.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la

ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia

financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo

Provincial a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Artículo 58.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la

SECRETARÍA DE MUNICIPIOS, a condonar las deudas por intereses

contraídas por los municipios en el marco de los programas

oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen

originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos

corrientes o de capital.

La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida

dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la

publicación de la presente; será aplicable a los intereses devengados

hasta el dictado del acto administrativo pertinente por la autoridad

competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.

Capítulo X

De la política y administración tributarias

Artículo 59.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II

del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta

en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de

compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran

ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento

del mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2021, el

volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (800.000 m3), conforme la

evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime

corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que

dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,

en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener

indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de

suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán

de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley

26.022.

(Nota Infoleg: por art. 13 delDecreto N° 88/2022*B.O. 22/2/2022 se

amplía el volumen autorizado a importar en UN MILLÓN DE

METROS CÚBICOS (1.000.000 M3) de gasoil y diésel oil, conforme la

evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo

establecido por el presente artículo y del Decreto Nº 489

del 4 de agosto de 2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: Ver art. 5º del[Decreto

Nº 489/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352618)B.O. 5/8/2021,*se

amplía el volumen autorizado a importar.*)

Artículo 60.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo

otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o

portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la

constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables

importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo Rotatorio de la

Organización Panamericana de la Salud destinados a asegurar las

coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.

Artículo 61.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor

agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías

aludidas en el artículo anterior.

Artículo 62.- Las exenciones establecidas en los artículos 60 y 61 de

la presente ley serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a

las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria

Nacional y/o el Ejercicio Fiscal 2021 como a las mercaderías que a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en

territorio aduanero pendientes de nacionalizar.

Artículo 63.- Establécese que en el marco del artículo 10.24 del

Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA

suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming

internacional prestado por proveedores de servicios de

telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles

(de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10,

“Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al

valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios

ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.

Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming

internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que

en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al

valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o

importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les

corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos

los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las

prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa

en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a

ellas.

Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del

segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de

esta ley.

Artículo 64.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las

tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley

11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las

de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos

en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus

modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro

o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 27.541 de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, por

el siguiente:

Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES

POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el

artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,

la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de

importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones

registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la

República Argentina que específicamente contemplen una exención, o

aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del

MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones

justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una

actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de

ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o

la generación de empleo.

**El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará

un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo

recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el

párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y

el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA

POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea

crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y

CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de

subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y

federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en

lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de

aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados

para dictar las normas interpretativas y complementarias

correspondientes.**

Capítulo XI

Otras disposiciones

Artículo 66.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.