PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO
Ley 27591
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
Artículo 1° - Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos
corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se
indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4,
5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS
CORRIENTES
GASTOS
DE CAPITAL
TOTAL
Administración
Gubernamental
403.987.556.695
63.370.455.407
467.358.012.102
Servicios
de Defensa y Seguridad
285.771.539.070
17.275.277.969
303.046.817.039
Servicios
Sociales
5.153.849.583.848
411.865.257.058
5.565.714.840.906
Servicios
Económicos
1.043.664.561.614
350.171.632.605
1.393.836.194.219
Deuda
Pública
665.038.960.784
-
665.038.960.784
TOTAL
7.552.312.202.011
842.682.623.039
8.394.994.825.050
Artículo 2° - Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Recursos
Corrientes
6.926.002.667.760
Recursos
de Capital
15.306.277.771
TOTAL
6.941.308.945.531
Artículo 3° - Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($
1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación
las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente
artículo:
Fuentes
de Financiamiento
6.452.853.848.969
-
Disminución de la Inversión Financiera
192.484.423.003
-
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
6.260.369.425.966
Aplicaciones
Financieras
4.999.167.969.450
-
Inversión Financiera
581.497.926.409
-
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
4.417.670.043.041
Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($
51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
Artículo 5° - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus
modificaciones.
ARTICULO 6.—
- Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679095-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección de personal sustanciados conforme las previsiones de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, y los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo (CCT).
Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar la conversión de cargos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, con el fin de proceder de conformidad a las Actas que establezcan dicho procedimiento.
A los efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y del seguimiento de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de Gabinete de Ministros.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos aprobados en la planilla Anexa al presente artículo".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.591 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, prorrogada por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios y las funcionarias del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los correspondientes a los y las ingresantes al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD y a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios".
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO
DOCENTE, creado por la Ley N° 25.053 y sus modificaciones, por el término de DOS (2) años a partir del 1º de enero de 2022.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2022 del
artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.
ARTÍCULO 5°.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones
generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución N° 406 del 8 de septiembre de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, correspondientes a las acreencias de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las Leyes Nros. 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022.
En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2022- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, sobre la base del cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 23 de la Ley Nº
27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679367-APN-SSP#MEC) al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar los aportes al TESORO NACIONAL dispuestos por el presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 27.591 por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las beneficiarias. La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2021 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2022".
ARTÍCULO 8°.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la Ley N° 26.728 y modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente medida, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del Decreto N° 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el Decreto N° 2054 del 22 de diciembre de 2010, por las Leyes Nros. 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y modificatorias deberán cumplir con las condiciones indicadas por el artículo 41 de la Ley N° 27.591.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 42 de la Ley N°
27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16678961-APN-SSP#MEC) al presente artículo.
ARTÍCULO 10.- Amplíase en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES ($VN 789.600.000.000) la autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el Ejercicio 2022, prevista en el artículo 43 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 11.- Fíjanse en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
MILLONES ($250.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL MILLONES ($180.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 48 de la Ley N°
27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, por la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16680932-APN-SSP#MEC) al presente artículo.
ARTÍCULO 13.- Amplíase el volumen autorizado a importar en UN MILLÓN DE
METROS CÚBICOS (1.000.000 M3) de gasoil y diésel oil, conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 27.591 y del Decreto Nº 489 del 4 de agosto de 2021.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la Ley N° 26.022.
ARTÍCULO 14.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022 el Decreto N°
668 del 27 de septiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.
Asimismo, prorrógase la vigencia del Decreto N° 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a del artículo 74 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en dólares estadounidenses que se emitan en el marco de las normas mencionadas en los párrafos precedentes serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15.- Asígnase al MINISTERIO DE ECONOMÍA la suma de PESOS
VEINTE MILLONES ($20.000.000) para ser destinados al desarrollo de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera 2020-2023, en virtud de lo establecido por el artículo 214 de la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá realizar las reasignaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 16.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022 la
instrumentación del "Régimen Especial de Regularización de Obligaciones" para las deudas mantenidas con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM y del "Régimen Especial de Créditos" establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en el marco del artículo 87 de la Ley N° 27.591 y en las Resoluciones Nros. 40 del 21 de enero de 2021 y 371 del 28 de abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de autoridad de aplicación, podrá establecer para las obligaciones pendientes de pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA por las deudas de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM, ya sea por consumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, originadas con posterioridad al 30 de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, un régimen especial de regularización de obligaciones en plazos y condiciones similares a las previstas en el "Régimen Especial de Regularización de Obligaciones", cuya instrumentación se prorroga en el párrafo anterior sin reducción de la tasa de interés resarcitoria prevista en "Los Procedimientos" del MEM, pero manteniendo el criterio de no aplicación de recargos por mora de "Los Procedimientos" del MEM, previéndose, en particular, para las deudas remanentes un plan de pagos con un plazo de hasta NOVENTA Y SEIS (96) cuotas mensuales, hasta SEIS (6) meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
Como condición resolutoria de los beneficios del régimen establecido en el párrafo anterior, las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM que adhieran al mismo deberán mantener los pagos al día de la facturación corriente de CAMMESA a partir de la fecha que fije la autoridad de aplicación en cada caso.
La autoridad de aplicación podrá, a solicitud de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM, extender los plazos de los planes de pagos acordados en el marco del régimen establecido en el artículo 87 de la Ley N° 27.591 hasta NOVENTA Y SEIS (96) cuotas mensuales y consecutivas. Para el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica agentes del MEM que soliciten lo establecido en el presente párrafo se realizarán las adendas a los convenios correspondientes.
Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a dictar las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y a subdelegar las facultades otorgadas por esta norma.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 22/02/2022 N° 9503/2022 v. 22/02/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI AnexoII AnexoIII)
Artículo 7° - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con
posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de
Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido
tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente
para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser
cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la Administración
Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios y las
funcionarias del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la
Nación, los correspondientes a los y las ingresantes al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD y a los cargos
incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus
modificatorios y complementarios.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o
que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al
artículo 42, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de
gastos de capital.
Artículo 9° - El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración
general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
De las normas sobre gastos
Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas
se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y
9° de la presente ley.
Asimismo, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley a los efectos de atender la financiación
de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al
presente artículo.
Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($
225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará en forma
adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución
obrante en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les
transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en
caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y
forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia
y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de
inversión deberá considerar asimismo el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2021 serán las vigentes a
las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2020, salvo
los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, según lo establezca el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN.
Artículo 13.- Reestablécese la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO
DOCENTE, creado por la ley 25.053 y sus modificaciones, por el término
de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 14.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2021 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus
modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función formal y no formal de la educación.
Artículo 15.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el ESTADO
NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el día 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados
a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda
prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: Provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); Provincia de Santa Cruz, PESOS
TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); Provincia de
Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL ($ 6.795.000); Provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de San Luis,
PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
Artículo 16.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS
TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 3.150.000.000) como contribución
destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los
programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Artículo 17.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones
generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la
resolución 406 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de
fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de
NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y
Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los
excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE,
estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las
transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO
DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias
de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas
realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2021- se depositarán
mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las
cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al
cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas
realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias
indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad
que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que
preste conforme al presente artículo.
Artículo 18.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de PESOS MIL DOSCIENTOS DOCE
MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.212.415.000) y para el Programa
Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS
VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar
cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35)
y su decreto reglamentario (91/2009), entre las autoridades de
aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución 277/2014 del
COFEMA.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones
contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152 y sus
modificaciones.
Artículo 20.- Dáse por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la
aplicación de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quáter, 17, 18 bis,
20, 22 y 31 bis de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal y sus modificatorias.
Artículo 21.- Dáse por suspendidas para el Ejercicio 2020 las
limitaciones contenidas en el artículo 12 y en el primer párrafo del
artículo 21 de la referida ley 25.917 y sus modificatorias, respecto
del endeudamiento de todas las jurisdicciones participantes del citado
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 27.428 modificatorio
del artículo 7° de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:
Artículo 7º: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una
vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto
se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego
de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual
de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información
trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),
del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del
stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los
programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,
detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales
efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de
estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas
internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con
los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la
aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera
mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del
nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando
totales de la planta de personal permanente y transitoria y del
personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por
organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada
deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al
MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este
último realizar la publicación de la misma en su página web.
Capítulo III
De las normas sobre recursos
Artículo 23.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional
de la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS
MIL ($ 3.810.042.000) de acuerdo con la distribución indicada en la
planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
Artículo 24.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 924.477.000) el monto de
la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo
del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su
modificatoria.
Artículo 25.- Prorrógase para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley 27.467.
(Nota Infoleg: por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 01/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el presente artículo.)
Artículo 26.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar
en el ámbito de los Servicios Administrativos Financieros 326 - Policía
Federal Argentina, 375 - Gendarmería Nacional Argentina, 380 -
Prefectura Naval Argentina y 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,
todos ellos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, los recursos
provenientes de los aranceles y servicios que se perciban producto de
las actividades que lleven a cabo los institutos de formación, y si los
hubiere los recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios
anteriores. Ellos serán destinados a financiar actividades de docencia,
de investigación, de extensión universitaria y de fortalecimiento y
desarrollo institucional de los institutos universitarios de dichas
fuerzas.
Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 10 del decreto de necesidad y
urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 10: Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto
Nacional o leyes especiales.
2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y
acepte.
3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos y/o activos.
4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la
disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de
extinción de dominio.
5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de
servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e
individualizados, cuyo quantum no podrá superar el DOS POR CIENTO (2%)
del valor del bien.
6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores,
provenientes de la gestión del organismo.
Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará
exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus
gastos corrientes.
Artículo 28.- **Sustitúyase el artículo
15 del decreto de necesidad y
urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de
la siguiente manera:**
**Artículo 15: Los ingresos provenientes
de la enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso, serán afectados un SETENTA POR CIENTO (70%) a
favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su
efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente, el VEINTE POR
CIENTO (20%) ingresará al Tesoro Nacional y el DIEZ POR CIENTO (10%)
restante a favor de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
a quien se le afectará el mismo porcentaje en caso de bienes
decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.**
**Los saldos de dichos recursos no
utilizados al cierre de cada ejercicio
por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo
precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.**
**El Tesoro Nacional autorizará la
apertura de una cuenta recaudadora a
los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.**
**Para el caso en que los actos
jurídicos previstos en el párrafo primero
se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de
fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde
se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor
valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico
y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas, a pagos por obras
contratadas tanto por el ESTADO NACIONAL, provincial y/o municipal, de
urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios
básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales
y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio ambiental,
económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el
inmueble.**
Capítulo IV
De los cupos fiscales
Artículo 29.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 18.500.000.000) para ser
asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de
la ley 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho
régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el
procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se
aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de
aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se
transferirá automáticamente al Ejercicio 2021, el saldo no asignado del
cupo fiscal presupuestado por el artículo 1° del decreto 882 de fecha
21 de julio de 2016, por el artículo 25 de la ley 27.341, por el
artículo 23 de la ley 27.431 y por el artículo 26 de la ley 27.467.
Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de
Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424. La autoridad de
aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con
el procedimiento establecido al efecto.
Artículo 31.- Fíjase para el Ejercicio 2021 el cupo anual al que se
refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.450.000.000), de acuerdo con el
siguiente detalle:
PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL
DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado en el ámbito del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para la SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) para el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para atender acciones
de capacitación laboral.
Artículo 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del
artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma
de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). El MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN distribuirá el cupo asignado para la operatoria
establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos
de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas
prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de
Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido en el
decreto 1207 del 12 de septiembre de 2006.
Artículo 33.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 280.000.000) para ser asignado a
los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la
Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología
Moderna, 26.270. La autoridad de aplicación de la ley mencionada
asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al
efecto.
Artículo 34.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000) para ser asignado
a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.
Artículo 35.- Dispónese que el régimen establecido en el primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL
MILLONES ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden
las solicitudes interpuestas en el año 2021, conforme al mecanismo de
asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Capítulo V
De la cancelación de deudas de origen previsional
Artículo 36.- Establécese la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 91.277.000.000) destinada al pago de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas
deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales
celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado
en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 829/2022*B.O. 14/12/2022 se incrementa en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS
MILLONES ($5.500.000.000) el límite establecido en el presente artículo, vigente conforme el artículo 27
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias en los términos
del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, destinado al pago de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus
modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA)a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;***quedando en consecuencia
determinado en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 84.777.000.000)**)
(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 809/2021*B.O. 26/11/2021 se disminuye a la suma de PESOS DOCE MIL MILLONES ($
12.000.000.000) el límite establecido en el presente artículo, destinado al pago de deudas previsionales reconocidas
en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales
establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de
la Ley Nº 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b)
del artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo descentralizado actuante en
el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,***quedando en consecuencia
determinado en la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA
Y SIETE MILLONES ($ 79.277.000.000)**.)
Artículo 37.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar la suma establecida
en el artículo 36 de la presente ley para la cancelación de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas
deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales
celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado
en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la
medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
Artículo 38.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL ($ 39.329.466.000) destinada al pago de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en
efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes
a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con
el siguiente detalle:
Instituto
de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
$ 36.365.416.000
Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina
$ 2.964.050.000
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y de las fuerzas de seguridad, cuando el cumplimiento de esas
obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
Artículo 39.- Los organismos a que se refiere el artículo 38 de la
presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún
pendientes de pago;
Sentencias notificadas en el año 2021.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2021
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo,
respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las
sentencias definitivas.
Capítulo VI
De las jubilaciones y pensiones
Artículo 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la
presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de
la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA
Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de
retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las
beneficiarias. La participación a la que hace referencia el párrafo
anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de
haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2021 y
aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2022.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 41.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.546 y sus
modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422, 26.546 prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de
diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de
diciembre de 2010 y por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008,
27.198, 27.341, 27.431 y 27.467 y sus modificatorias y el decreto
193/20, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000);
No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el legislador solicitante;
No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a UNA (1) jubilación mínima del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro
ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor
o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender
los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para
cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
Capítulo VII
De las operaciones de crédito público
Artículo 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los
entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos
o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten
mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al
monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso
de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro
del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los
efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 43.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de administración financiera a emitir Letras del Tesoro
hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS UN
BILLÓN QUINIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 1.500.000.000.000) o su
equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones
previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser
reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 88/2022*B.O. 22/2/2022 se
amplía en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES ($VN 789.600.000.000) la
autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el
Ejercicio 2022, prevista en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 3º del[Decreto
Nº 489/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352618)*B.O. 5/8/2021 se
amplía en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SESENTA MIL
CUATROCIENTOS MILLONES ($VN 60.400.000.000) la autorización para emitir
Letras del Tesoro reembolsables durante el ejercicio 2021, prevista en
el presente artículo.)*
Artículo 44.- Fíjanse en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL
MILLONES ($ 132.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL
MILLONES ($ 120.000.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto
plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 45.- Mantiénese durante el Ejercicio 2021 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
Artículo 46.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 37
de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
Artículo 47.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a proseguir con la normalización de los
servicios de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la
Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y
realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados
en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del
Crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,
y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están
incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente
ley.
Artículo 48.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera a otorgar avales del TESORO
NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,
más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que
deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
Artículo 49.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública- se incluye la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en el artículo 7° de la Ley N° 23.982 y sus modificaciones,
pendientes de cancelación y que hubiesen ingresado hasta el 30 de abril
de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 829/2022B.O. 14/12/2022)
Artículo 50.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES
($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley
25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y
las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso
se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes
indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto
total fijado en este artículo.
Artículo 51.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las
condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias
con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a
cabo el ESTADO NACIONAL con los representantes de los países acreedores
nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con
atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de
arbitrajes internacionales. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a
suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales
correspondientes.
Artículo 52.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7° de la ley
23.982, por el siguiente:
Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de
personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas
que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta
el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 133 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de
liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado
declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en
el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el
decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances
correspondientes al período comprendido entre el último balance
auditado y la fecha del estado patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con
el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del
19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el
cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de
las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el
proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel
estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea
respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente
a todos sus efectos.
La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL
cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley
se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de
publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos
a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada
conforme a la ley 23.982 y el artículo 13 del capítulo V de la ley
25.344 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales,
con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos
exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no
exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos
previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y
sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a
esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 38: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la
condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en
liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL
originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982,
el capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en
que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por
el TESORO NACIONAL.
Capítulo VIII
De los fondos fiduciarios
Artículo 55.- Apruébanse para el presente Ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los
fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas
y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones
que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información
mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los
fondos fiduciarios existentes.
Capítulo IX
De las relaciones con las provincias
Artículo 56.- Establécese, como crédito presupuestario para
transferencias a cajas
previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la suma de PESOS SESENTA MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 60.564.700.000), para
financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y
Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,
Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales. (Párrafo sustituido por art. 9° del[Decreto
N° 809/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357215)B.O. 26/11/2021)La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
transferirá
mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta, del
resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente
a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o
definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto
de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la
encargada de determinar los montos totales a transferir a cada
provincia.
Artículo 57.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la
ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia
financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 58.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la
SECRETARÍA DE MUNICIPIOS, a condonar las deudas por intereses
contraídas por los municipios en el marco de los programas
oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen
originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos
corrientes o de capital.
La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la
publicación de la presente; será aplicable a los intereses devengados
hasta el dictado del acto administrativo pertinente por la autoridad
competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.
Capítulo X
De la política y administración tributarias
Artículo 59.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2021, el
volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (800.000 m3), conforme la
evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de
suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán
de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley
26.022.
(Nota Infoleg: por art. 13 delDecreto N° 88/2022*B.O. 22/2/2022 se
amplía el volumen autorizado a importar en UN MILLÓN DE
METROS CÚBICOS (1.000.000 M3) de gasoil y diésel oil, conforme la
evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo
establecido por el presente artículo y del Decreto Nº 489
del 4 de agosto de 2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: Ver art. 5º del[Decreto
Nº 489/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352618)B.O. 5/8/2021,*se
amplía el volumen autorizado a importar.*)
Artículo 60.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo
otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o
portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la
constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables
importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo Rotatorio de la
Organización Panamericana de la Salud destinados a asegurar las
coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.
Artículo 61.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor
agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías
aludidas en el artículo anterior.
Artículo 62.- Las exenciones establecidas en los artículos 60 y 61 de
la presente ley serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a
las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria
Nacional y/o el Ejercicio Fiscal 2021 como a las mercaderías que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en
territorio aduanero pendientes de nacionalizar.
Artículo 63.- Establécese que en el marco del artículo 10.24 del
Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA
suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming
internacional prestado por proveedores de servicios de
telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles
(de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10,
“Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al
valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios
ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.
Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming
internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que
en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al
valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o
importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les
corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos
los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las
prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa
en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a
ellas.
Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
Artículo 64.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las
tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley
11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las
de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos
en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus
modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro
o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, por
el siguiente:
Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES
POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el
artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,
la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de
importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones
registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
República Argentina que específicamente contemplen una exención, o
aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del
MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones
justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una
actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de
ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o
la generación de empleo.
**El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará
un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo
recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el
párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y
el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA
POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea
crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y
CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de
subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y
federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en
lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de
aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados
para dictar las normas interpretativas y complementarias
correspondientes.**
Capítulo XI
Otras disposiciones
Artículo 66.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en
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