LEY NACIONAL DE ATENCION Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA

Rango Ley
Publicación 2021-01-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA

Ley 27611

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer el

cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas

gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en

cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de

salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras

identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas,

con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la

desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el

desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y prevenir

la violencia.

Art. 2°- Marco normativo. Las disposiciones de la presente ley se

enmarcan en el artículo 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución

Nacional, en los tratados de derechos humanos con jerarquía

constitucional, en particular, la Convención sobre los Derechos del

Niño (CDN), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de

Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención

Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y el Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

Salvador), en virtud de la protección que les otorgan al derecho a la

identidad, la salud integral, la alimentación saludable, a una vida

digna y libre de violencias, a la seguridad social y al cuidado en los

primeros años de la niñez.

Art. 3°- Principios rectores. Las disposiciones y políticas públicas

establecidas en la presente ley son complementarias y se enmarcan en

las establecidas en las leyes 26.061 y 26.485, y en los sistemas de

protección allí definidos.

En virtud de que las personas gestantes y la primera infancia son las

destinatarias de la presente ley, se establecen como principios

rectores, que se suman a los establecidos en las leyes mencionadas, los

siguientes:

a. Atención integral de la salud de las mujeres y otras personas

gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad;

b. Articulación y coordinación de los distintos organismos competentes

en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los

tres (3) años de edad;

c. Simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social;

d. Diseño de políticas públicas que brinden la asistencia y el

acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus

responsabilidades de cuidados integrales de la salud;

e. Respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva;

f. Respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes;

g. Respeto a la identidad de género de las personas;

h. Acceso a la información y a la capacitación para el ejercicio de derechos;

i. Atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos.

CAPÍTULO II

Derecho a la seguridad social.

Art. 4º- Asignación por Cuidado de Salud Integral. Incorpórase como inciso k) del artículo 6º de la ley 24.714, el siguiente:

k)

Asignación por Cuidado de Salud Integral.

Art. 5º- Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación por Cuidado de

Salud Integral. Incorpórase como artículo 14 octies de la ley 24.714 y

sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 14 octies: La Asignación por Cuidado de Salud Integral

consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una (1) vez

al año a las personas titulares comprendidas en el artículo 1° de la

presente ley, por cada niño o niña menor de tres (3) años de edad que

se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de

la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la

presente dentro del año calendario, y siempre que acrediten el

cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad

con los requisitos que la Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES) establecerá a tales efectos.

Art. 6º- Montos. Incorpórase como inciso m) del artículo 18 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente:

m)

Asignación por Cuidado de Salud Integral: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

Art. 7º- Extensión de la Asignación por Embarazo para Protección

Social. Modifícase el primer párrafo del artículo 14 quater de la ley

24.714 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

Artículo 14 quater: La Asignación por Embarazo para Protección Social

consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se

abonará a la persona gestante, desde el inicio de su embarazo hasta su

interrupción o el nacimiento del hijo, siempre que no exceda de nueve

(9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda

(12) semana de gestación.

Art. 8º- Asignación por nacimiento. Eliminación de antigüedad.

Modifícase el artículo 12 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12: La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago

de una suma de dinero que se abonará una vez acreditado tal hecho ante

la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Art. 9º- Asignación por adopción. Eliminación de antigüedad. Modifícase

el artículo 13 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: La asignación por adopción consistirá en el pago de una

suma de dinero que se abonará una vez acreditado dicho acto ante la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Art. 10.- Extensión de la asignación por nacimiento y de la asignación

por adopción. Incorpórase como artículo 14 septies de la ley 24.714 y

sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 14 septies: Las personas titulares comprendidas en el inciso

c)

del artículo 1º de la presente ley tendrán derecho a la percepción

de las asignaciones por nacimiento y adopción establecidas en los

incisos f) y g) del artículo 6º también de la presente. Para acceder a

dichas prestaciones, las personas titulares deberán acreditar el hecho

y/o el acto generador pertinente ante la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES).

Art. 11.- Articulación intraestatal. El Poder Ejecutivo, a través de

sus organismos competentes, deberá articular procedimientos de

intercambio de información a fin de facilitar la verificación del

cumplimiento de los requisitos necesarios para el cobro de las

prestaciones instituidas en la ley 24.714 y sus modificatorias.

CAPÍTULO III

Derecho a la identidad

Art. 12.- Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos. Certificado

digital de hechos vitales. Creación. Créase, en el ámbito del Registro

Nacional de las Personas (RENAPER), el Sistema de Alerta Temprana de

Nacimientos a fin de garantizar el derecho a la identidad y a la

inscripción e identificación inmediata de recién nacidas y nacidos, de

conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 26.061, de

Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

El Sistema se implementará a través de la plataforma de emisión de

certificados digitales de hechos vitales, medio por el cual los y las

profesionales médicos intervinientes deben certificar por documento

electrónico con firma digital los hechos vitales de las personas, en un

todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62,

64 y 65 de la ley 26.413, resguardando la seguridad e inviolabilidad de

los datos y conforme a los parámetros estipulados por los organismos

con competencia en la materia.

El Registro Nacional de las Personas, en coordinación con los

organismos del Poder Ejecutivo nacional con competencia en la materia y

con el Consejo Federal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas de la República Argentina, creado por el artículo 93 de la ley

26.413, efectuará la implementación del Certificado Digital de Hechos

Vitales conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 24 y 25 de la ley

17.671 y sus modificatorias, permaneciendo vigentes los certificados

extendidos en formato papel, hasta tanto se complete en forma plena e

integral dicha implementación en todo el territorio nacional.

El personal de salud, obstétrica o agente sanitario habilitado al

efecto, que hubiere atendido el parto en caso de nacimientos ocurridos

fuera de establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o

privada, deberá informar el hecho del nacimiento al Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas correspondiente y al Registro

Nacional de las Personas dentro de los siete (7) días corridos de

ocurrido y del modo que dicha autoridad reglamente.

Art. 13.- Exención de tasas. Modifícase el artículo 30 de la ley 17.671, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:

a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones,

requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse

en ellos “servicio oficial”;

b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el

pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de

edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que

se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a

dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto

administrativo que fuere menester para su implementación, así como para

la constatación necesaria a través del flujo de información e

interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado

nacional.

Art. 14.- Deber inmediato de informar. Modifícase el artículo 27 de la

ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: Se inscribirán en los libros de nacimientos:

a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha

inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda

al lugar de nacimiento;

b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el

oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los

que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;

d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;

e. Los reconocimientos.

Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser

informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de

las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.

Art. 15.- Inscripción administrativa tardía. Modifícase el artículo 29

de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la

inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,

para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;

b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la

persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,

matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se

justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de

preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la

persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de

matrícula en el mencionado organismo; y

d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y

fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es

conocida públicamente.

En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos

precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de

inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución

judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras

pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.

En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa

intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

CAPÍTULO IV

Derecho a la salud integral

Art. 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la

presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de

la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los

tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud

integral de las mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas, y

teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país.

El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los

tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con

otros organismos públicos competentes en la materia.

Art. 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y

personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán

estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y

objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que

regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar

las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo

establecido en esta norma. La autoridad de aplicación dispondrá de un

programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de

atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su

implementación.

Art. 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá

articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de

salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres y otras

personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años

de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de

desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines

maternales y de infantes, regulados por la ley 26.206, a la gestión de

trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para

casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a

las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la

autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de

intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos

de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección

de derechos establecidos en el artículo 42 de la ley 26.061, así como

con los organismos administrativos nacionales, provinciales o

municipales competentes en las políticas públicas involucradas.

Art. 19.- Formación y participación. La autoridad de aplicación deberá

articular y coordinar, en ámbitos públicos, a los centros de atención

primaria de la salud, a los centros de desarrollo infantil regulados

por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes regulados

por la ley 26.206, los talleres y espacios de formación, participación

y acceso a la información para mujeres y otras personas gestantes y sus

familiares, sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos

tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de

las violencias, entre otros aspectos relevantes desde la perspectiva

del derecho a la salud integral.

La autoridad de aplicación fomentará la inclusión del o de la

corresponsable parental en la consulta prenatal creando una consulta

específica para facilitar su preparación para el momento del parto y la

crianza.

Art. 20.- Provisión pública de insumos fundamentales. El Estado

nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos

fundamentales para las mujeres y otras personas gestantes durante el

embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3) años, en los

casos y condiciones que determine la reglamentación.

En especial, se atenderá a la provisión de:

a. Medicamentos esenciales;

b. Vacunas;

c. Leche;

d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo

y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto.

Art. 21.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros

años de vida. La autoridad de aplicación deberá implementar políticas

específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud

integral de las personas gestantes y de los niños y las niñas hasta los

tres (3) años. En particular, se deberá promover en el sistema de salud:

a. El acceso a la atención de las mujeres y de otras personas

gestantes, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de

manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de

eventuales complicaciones;

b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y

las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres

y otras personas gestantes y a las familias, sobre prácticas de

prevención de eventos graves durante el sueño;

c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los

primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud

respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir

lesiones en estas edades; transmisión de medidas preventivas a las

familias; normativas sobre seguridad de juguetes y mobiliarios y

espacios seguros para el traslado en transporte público y privado;

d. Un sistema de referencia y contrareferencia eficiente entre el primer y el segundo nivel de atención en salud;

e. En caso de internación de los niños y niñas en centros sanitarios

públicos o privados y a los fines de una atención sanitaria adecuada,

que los niños y niñas tengan contacto recíproco con quienes ejerzan la

responsabilidad parental, guarda o tutela conforme las reglas del

Código Civil y Comercial de la Nación, así como también con aquellos

parientes o personas con los cuales tengan un vínculo afectivo.

CAPÍTULO V

Derecho a la protección en situaciones específicas de vulnerabilidad

Art. 22.- Organización de servicios de salud para los niños y las niñas

con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años. Para

aquellos niños y aquellas niñas con condiciones de salud de mayor

prevalencia a esta edad; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías

congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o

metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y

calidad de vida, la autoridad de aplicación deberá organizar un modelo

de atención por riesgo priorizando las intervenciones comunitarias

centradas en las familias, en el marco de la estrategia de atención

primaria de la salud, con la consiguiente corresponsabilidad con los

niveles de mayor complejidad de atención de la salud.

Se deberán incorporar paulatinamente en los efectores de salud, de

acuerdo a los plazos que establezca la autoridad de aplicación, el

equipamiento para procedimientos y técnicas diagnósticas de las

condiciones de alto riesgo para la salud de mayor prevalencia en los

primeros años, que deberán acompañarse de la capacitación del personal

interviniente para la realización de los mismos. También se

incorporará, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el

acceso de las personas gestantes al estudio de morfología fetal por

ecografía, o método que en el futuro lo reemplace, entre las 18 a 22

semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o

problemas de la salud fetal, y a otros estudios y prácticas que se

establezcan en los protocolos que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 23.- Personas que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofilia.

Para las personas gestantes que cursen embarazos de alto riesgo, la

autoridad de aplicación deberá impulsar un modelo de atención que

priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la

salud integral, el acceso equitativo a las redes de servicios de salud

perinatal organizados según la complejidad lo requiera para los métodos

diagnósticos y los tratamientos indicados, así como también procurar

que los nacimientos ocurran en maternidades seguras para la atención,

según el riesgo de la persona gestante o la salud fetal.

Para aquellas personas con sospecha de trombofilia por indicación

médica, según criterio del profesional tratante, según protocolos

establecidos por la autoridad de aplicación y basado en antecedentes

tanto obstétricos como no obstétricos, la autoridad de aplicación

deberá procurar el acceso a los estudios diagnósticos gratuitos y a los

tratamientos establecidos para tal condición, tanto para las personas

con cobertura pública exclusiva como para quienes posean otra cobertura

social. También deberá impulsar el establecimiento de un modelo de

atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el

cuidado de la salud integral, con enfoque en la reducción del riesgo,

el acceso equitativo a los servicios de salud según la complejidad

requerida para los métodos diagnósticos y el tratamiento, cuando

estuviera indicado.

Art. 24.- Mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia

por razones de género. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los

medios para que, en los dispositivos intervinientes en la

implementación de la presente ley, se informe a las mujeres y otras

personas gestantes, sobre su derecho a una vida libre de violencia

física, psicológica, obstétrica e institucional y que se les brinde

información sobre los dispositivos de atención y denuncia existentes. A

tal fin, la autoridad de aplicación diseñará material de difusión

específico acerca de esta temática.

En aquellos casos en los cuales, en el marco de la atención sanitaria,

se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia

por motivos de género, los equipos profesionales y personal

interviniente tienen el deber de informar a las niñas, adolescentes,

mujeres y otras personas gestantes sobre los derechos establecidos en

la ley 26.485 y sobre los recursos de atención y denuncia existentes.

Las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas gestantes en

situación de violencia por razones de género que manifestasen su

voluntad de ser atendidas por los servicios de salud mental, deberán

recibir atención de inmediato. Los servicios de salud deberán

garantizar una atención adecuada, articulando con los organismos

competentes en la materia para la derivación correspondiente y el

cumplimiento de la ley 26.485.

Art. 25.- Indicadores. La autoridad de aplicación deberá acordar, en el

marco de la unidad de coordinación establecida en el artículo 30 de la

presente ley, un listado de indicadores integrales que incluyan los

determinantes sociales de la salud, para aportar información a nivel

poblacional con la que sea posible identificar a las personas

gestantes, los niños y las niñas en situaciones de amenaza o

vulneración de derechos que afecten o pudieran afectar su salud

integral.

La autoridad de aplicación promoverá la capacitación en estos

indicadores, búsqueda activa e incumbencias sobre protocolos a seguir

en casos de vulneración de derechos que afecten la salud integral, a

todos los integrantes de equipos de salud, desarrollo social, educación

y de protección de las infancias, responsables del cuidado integral de

la salud de las personas gestantes, las niñas y los niños hasta los

tres (3) años de edad.

Art. 26.- Niñas y adolescentes embarazadas. La autoridad de aplicación

de la presente ley deberá asegurar protocolos para la atención

especializada y específica para las niñas y adolescentes menores de

quince (15) años embarazadas, como grupo en situación de alta

vulnerabilidad. Se garantizará una atención oportuna del servicio de

salud para la detección de un posible abuso sexual con todos los

resguardos necesarios para preservar su privacidad y la

confidencialidad y respetar la autonomía progresiva según lo establece

el Código Civil y Comercial de la Nación, evitando su revictimización.

CAPÍTULO VI

Derecho a la información

Art. 27.- Guía de cuidados integrales de la salud. La autoridad de

aplicación diseñará y publicará en formato accesible una guía de

cuidados integrales de la salud que contendrá información propia de

cada etapa del curso vital, brindará información sobre el derecho a una

vida libre de violencias, difundirá los beneficios de la lactancia

materna y estimulará la corresponsabilidad en las tareas de cuidado con

refuerzo en los vínculos tempranos, el juego y el disfrute. Se

promoverá su difusión en todos los establecimientos sanitarios, tanto

públicos como privados, que cuenten con atención obstétrica y/o

pediátrica, dispositivos territoriales de cada organismo con

competencia en la materia, y a través de todos los medios posibles.

Art. 28.- Línea gratuita de atención. La autoridad de aplicación deberá

incorporar en las líneas gratuitas de atención telefónica ya

existentes, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y a través de los organismos gubernamentales

pertinentes, la atención de mujeres y personas gestantes y sus

familiares a fin de brindar información adecuada acorde a la etapa de

gestación o crianza correspondiente. La autoridad de aplicación

desarrollará contenidos adaptables a diversos medios y formatos de

comunicación que promuevan y faciliten el acceso a la información. Se

creará un dispositivo específico de atención, derivación y seguimiento

de mujeres y personas gestantes en situaciones de especial

vulnerabilidad.

CAPÍTULO VII

Autoridad de aplicación

Art. 29.- Autoridad de aplicación. Desígnase al Ministerio de Salud de

la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 30.- Unidad de coordinación administrativa. Créase en el ámbito

del Ministerio de Salud de la Nación, una unidad de coordinación

administrativa para la atención y el cuidado integral de la salud de

las mujeres y personas gestantes durante el embarazo, y de sus hijos e

hijas hasta los tres (3) años. Esta unidad tendrá como función el

abordaje integral y la coordinación de las acciones necesarias para la

plena implementación de lo establecido en la presente ley.

La unidad de coordinación administrativa estará integrada por representantes:

a. Del Ministerio de Salud de la Nación;

b. Del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad;

c. Del Ministerio de Desarrollo Social;

d. De la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF);

e. Del Ministerio de Educación;

f. De la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

g. Del Registro Nacional de las Personas (RENAPER);

h. Del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales;

i. De otros organismos que la autoridad de aplicación considere relevantes para la implementación efectiva de la presente ley.

Art. 31.- Funciones de la unidad de coordinación administrativa. La

unidad creada en el artículo 30 de la presente ley tendrá como

funciones:

a. Garantizar la coordinación y la articulación de las políticas

sanitarias, de género, alimentarias, de cuidado, transporte, registro,

entre otras con competencia en la materia;

b. Promover la integralidad en la atención de las mujeres y otras

personas gestantes y sus hijas e hijos hasta los tres (3) años;

c. Promover la eficacia y simplificación de los trámites y gestión

administrativa para el registro y obtención de prestaciones, bienes y

servicios y el ejercicio de sus derechos;

d. Incentivar la corresponsabilidad en el cuidado de las niñas y los niños;

e. Garantizar la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos

de las mujeres y otras personas gestantes y de los niños y las niñas en

la implementación de la presente ley;

f. Garantizar el acceso a la información sobre el ejercicio de los derechos contemplados en la presente ley;

g. Diseñar protocolos específicos de actuación, incluyendo los

referidos a la actuación en ámbitos comunitarios para la atención

durante el embarazo y los tres (3) primeros años de vida de niños y

niñas, así como protocolos específicos que regirán el funcionamiento de

la línea de atención telefónica, bajo una perspectiva de derechos;

h. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico,

dispositivos de derivación responsable y otros mecanismos rectores para

el personal y organismos involucrados en el cumplimiento de la presente

ley;

i. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a

todo el personal involucrado en el cumplimiento de la presente ley,

asegurando que el contenido aborde las distintas temáticas y procesos

críticos, el que será definido atendiendo a los distintos perfiles que

conforman los equipos de las áreas involucradas.

Art. 32.- Unificación de registros y bases de datos. La autoridad de

aplicación deberá arbitrar los medios para promover la unificación de

los registros y bases de datos entre los organismos involucrados en la

implementación de la presente ley con el fin de mejorar la eficacia y

el acceso a derechos, prestaciones y servicios, y cumplir con un

adecuado seguimiento y monitoreo de las políticas.

Art. 33.- Monitoreo y evaluación. La autoridad de aplicación deberá

elaborar e instrumentar un sistema de monitoreo y evaluación de la

implementación de la presente ley, incluyendo la construcción de

indicadores priorizados que permitan evaluar el acceso y el ejercicio

efectivo de los derechos garantizados por la presente.

El esquema de monitoreo y evaluación será implementado de manera

transversal por los tres (3) subsectores que componen el sistema de

salud -público, obras sociales, y medicina prepaga-, resultando

obligatorio el envío de la información requerida por la autoridad de

aplicación.

Art. 34.- Rendición de cuentas. La autoridad de aplicación deberá

enviar al Honorable Congreso de la Nación un informe anual con el

estado de avance e indicadores respecto de la implementación de la

presente ley.

Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27611

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 15/01/2021 N° 1956/21 v. 15/01/2021

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