INCENTIVO A LA CONSTRUCCION FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Rango Ley
Publicación 2021-03-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 28
Historial de reformas JSON API

INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Ley 27613

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1°- Impleméntase el Régimen de Incentivo a la Construcción

Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el

desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el

territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el

artículo 2°.

Artículo 2°- A los efectos de la presente ley se entenderá por

proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien

a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones,

ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los

códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren

sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas

aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un

grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la

finalización de la obra.

CAPÍTULO II

Beneficios para el inversor

Artículo 3°- Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales

establecido en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de

inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la

República Argentina desarrolladas, directamente o a través de terceros,

desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel

en que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su

adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación

originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta

un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la exención

comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada

año, representa la inversión en los proyectos inmobiliarios allí

mencionados, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera

sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar

la inversión- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en

moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la

realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de

títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente

declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al

respecto prevea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, y en la medida en que no resulten comprendidos en las

disposiciones del título II de esta ley.

Artículo 4°- Establécese que podrá computarse como pago a cuenta del

Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al uno por ciento

(1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos

en el artículo 2° de la presente ley, el que se ajustará a las

siguientes pautas:

a)

Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de

entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la

presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes

Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se

computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020,

no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá

trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de

continuar, al período fiscal 2022;

b)

Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día

siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la

declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período

fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive:

se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal

2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo

podrá trasladarse al período fiscal siguiente;

c)

Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero

de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se

computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022,

no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá

trasladarse a períodos fiscales siguientes.

Artículo 5°- Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles,

gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de

Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el

título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según

corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con

motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos

comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los

términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de

entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022,

ambas fechas inclusive.

La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará

cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales

proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el

momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido

transferidos y/o enajenados.

El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que

los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda

nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la

participación, derechos o similares que hubieran recibido como

contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se

adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que

ocurra en primer lugar.

A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las

Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las

disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del

gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para

determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la

fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se

haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la

fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que

hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período

de que se trate.

A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no

resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,

modificado por la ley 25.561.

TÍTULO II

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.679*B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente

Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de

referencia y hasta

transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde

dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que

establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha

de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,

conforme las siguientes alícuotas:*

*a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),*

*b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);*

*c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,

ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).*

*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.)*

Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina

CAPÍTULO ÚNICO

Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción

Artículo 6°- Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos

establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República

Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera y/o moneda

nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en

el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la

fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo

de ciento veinte (120) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas

inclusive.

La tenencia de moneda extranjera y/o de moneda nacional en el país y en

el exterior, que se exteriorice en los términos de este régimen, es

aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia

de esta ley, de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca

la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 7°- Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la

moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una Cuenta

Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina

(CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la

ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que

establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco

Central de la República Argentina.

Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra

de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los

destinos mencionados en el párrafo siguiente.

Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la

inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a

las que se refiere el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 8°- Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la

moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o

financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos

centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o

comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la

supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en

cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades

que consoliden sus estados contables con los estados contables de un

banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que

cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en

materia de prevención de lavado de activos y financiación del

terrorismo.

No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior,

que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de

custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados

por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no

cooperantes.

Artículo 9°- Establécese un impuesto especial que se determinará sobre

el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al

momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes

alícuotas:

a)

Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

b)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas

fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace

referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación

de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la

Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta

especial allí mencionada.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.679*B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente

Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de

referencia y hasta

transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde

dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que

establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha

de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,

conforme las siguientes alícuotas:*

*a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),*

*b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);*

*c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,

ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).*

*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.)*

Artículo 10.- El impuesto especial que se fija en el artículo anterior

de la presente ley deberá ser determinado e ingresado en la forma,

plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en

el presente capítulo y en la reglamentación que al efecto se dicte,

privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad

de los beneficios aquí previstos.

El impuesto establecido en el artículo anterior de la presente norma no

resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del

impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

El impuesto especial que se fija en el artículo precedente se regirá

por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado 1998 y sus

modificaciones.

Artículo 11.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de

moneda extranjera y/o moneda nacional en los términos de este capítulo,

no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos

Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y sus

modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de

compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran

adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos

declarados:

a)

No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de

la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de

las tenencias exteriorizadas;

b)

Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria,

penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que

pudieran corresponder;

c)

Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.

Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al

artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas

físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en

cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia

neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en

moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda

nacional, que se declara voluntariamente.

2.

Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones

liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las

tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el

monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no

haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad

bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3.

Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial

sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado

por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital

imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda

nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.

4.

Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en

su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior,

correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.

Artículo 12.- La declaración voluntaria efectuada por las sociedades

comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará

del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en

proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo

con su participación en éstas. Igual criterio corresponderá aplicar con

relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido

artículo con relación a los y las fiduciantes, beneficiarios,

beneficiarias y/o fideicomisarios y/o fideicomisarias.

La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los

sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones

no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración

voluntaria prevista en este capítulo, podrán liberar con ésta las

obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o

hubieran sido titulares.

Artículo 13.- La liberación establecida en el inciso c) del artículo 11

de la presente ley no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones

practicadas y no ingresadas.

Artículo 14.- Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberará

a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades

financieras, notarios públicos o notarias públicas, contadores o

contadoras, síndicos o síndicas, auditores o auditoras o directores o

directoras u otros de las obligaciones vinculadas con la legislación

tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero,

financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no

tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o

participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de la presente ley las sumas de dinero

provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los

términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones,

relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que

pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración

voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración

jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que

resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad

para el acogimiento a éste.

En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo

6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente

en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 15.- Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones del

presente capítulo, quienes se hallen en alguna de las siguientes

situaciones:

a)

Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las

cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a

lo establecido en la normativa vigente;

b)

Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos

en las leyes 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias,

el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones o en la ley 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya

dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en

vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera

cumplida;

c)

Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan

conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de

los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

siempre que la condena no estuviere cumplida;

d)

Los condenados o las condenadas por delitos vinculados con

operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo

respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme

con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges,

convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o

afinidad ascendente o descendente;

e)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

socias, administradores o administradoras, directores, directoras,

síndicos, sindicas, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros,

consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan

sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771 y sus

modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al título IX de la ley

27.430 y sus modificaciones, la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el

incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se

haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no

estuviere cumplida.

Artículo 16.- Quedan excluidos de las disposiciones del presente título

los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia

de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones

públicas:

a)

Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,

vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o intendente municipal;

b)

Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o concejal municipal, o parlamentario del Mercosur;

c)

Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d)

Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e)

Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f)

Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario

del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

g)

Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h)

Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la

Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría

General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás

órganos que integran los sistemas de control del sector público

nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en

los tres niveles de gobiernos;

i)

Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j)

Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k)

Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal

Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería

Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario

Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de

la policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires con categoría no inferior a la de comisario, o personal de

categoría inferior, a cargo de comisaría;

l)

Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,

provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m)

Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de

director nacional o equivalente, que preste servicio en la

administración pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades

autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,

las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del

Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o

función y en otros entes del sector público;

n)

Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o

función no inferior a la de director nacional o equivalente;

o)

Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente

artículo, con categoría no inferior a la de director nacional o

equivalente;

p)

Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones

administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también

todo funcionario o empleado público encargado de controlar el

funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro

control en virtud de un poder de policía;

q)

Funcionario que integra los organismos de control de los servicios

públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director

nacional o equivalente;

r)

Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

categoría no inferior a la de director nacional o equivalente;

s)

Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el

Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o

equivalente;

t)

Funcionario o empleado público que integre comisiones de

adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o

participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en

cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u)

Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio

público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos

cualquiera fuera su naturaleza;

v)

Director o administrador de las entidades sometidas al control

externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 120 de la ley 24.156;

w)

Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Quedan asimismo excluidos los cónyuges, los padres y los hijos menores

emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del

presente artículo.

Artículo 17.- Los sujetos que se acojan al régimen establecido en el

presente título deberán previamente renunciar a la promoción de

cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con

fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de

cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de

la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como así

cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las

acciones y derechos allí invocados.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,

el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden

causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Artículo 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará

dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos

en las leyes 23.771 y sus modificaciones, y 24.769 y sus

modificaciones, el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o

en la ley 22.415 (Código Aduanero), según corresponda, así como el

Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios

penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos

previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones -salvo que

se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del

anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate

regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y

aduaneras conforme a las disposiciones del presente título.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la

Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir

como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246

y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad

de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Economía, toda

la información por esta requerida sin la posibilidad de oponer el

secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998)

y sus modificaciones.

Artículo 19.- La normalización que se efectúe, y el contenido de todos

y cada uno de los trámites conducentes a la realización de la misma,

están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en

el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de

la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a

mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su

conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a

persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus

superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero

respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo

relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas

por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de

la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarantes y terceros

que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier

modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales

reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo

157 del Código Penal.

Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de

comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público

estarán exceptuados de lo antedicho.

Artículo 20.- No habrá ninguna limitación en el marco del presente

régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información,

reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen

encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.

TÍTULO III

Consolidación de obra pública para vivienda social

Artículo 21.- Dispóngase a los fines de la reactivación de las obras

paralizadas o abandonadas, en procesos de construcción con aportes del

Estado nacional, a través de los diferentes programas o planes del

Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, que los

porcentajes de avance físicos reales y ediliciamente aptos,

constituirán la base para la determinación del saldo pendiente de

financiamiento para la culminación de las mismas.

Artículo 22.- A los fines de la aplicación del mecanismo previsto en el

artículo anterior, y sin perjuicio de los requisitos que se establezcan

en la reglamentación que a tal efecto se dicte, las jurisdicciones y

entes ejecutores deberán acreditar en forma indubitada el porcentaje de

avance físico real y apto ediliciamente de las obras paralizadas o

abandonadas, mediante informes técnicos emitidos, con carácter de

declaración jurada, por profesionales con incumbencia en la materia,

avalados por registros fotográficos fechados y certificados por

escribano público, y rubricados por la máxima autoridad de las

jurisdicciones y entes ejecutores con competencia.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, será la autoridad de

aplicación de las disposiciones contenidas en el presente título y

determinará los requisitos que las jurisdicciones y entes ejecutores

deberán cumplimentar para acceder al mecanismo de consolidación

mencionado, pudiendo dictar todas las normas aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento

e implementación del mismo.

TÍTULO IV

Normas complementarias

Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:

a)

Extender los plazos de vigencia del Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda;

b)

Ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las distintas

modalidades que se adopten para el desarrollo de proyectos

inmobiliarios;

c)

Establecer, a través del acuerdo entre el Ministerio de Desarrollo

Territorial y Hábitat de la Nación y el Ministerio de Economía, y en

base al principio de equidad y a la situación fiscal y laboral diversa

en las distintas áreas y regiones del país, la facultad de aplicar un

incremento adicional del cómputo como crédito fiscal del impuesto al

valor agregado de la contribución patronal, efectivamente abonada,

definida en el artículo 19 de la ley 27.541;

d)

Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y

económico del régimen y de otras modalidades de transacciones, según el

caso, con arreglo al objeto pretendido por el mismo. A tal efecto, el

Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de

Ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.

Artículo 25.- El Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la

Nación, la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la

República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos

dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas

complementarias pertinentes, incluyendo las relativas a la verificación

del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

Artículo 26.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las

provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y

promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el

marco de este régimen.

Artículo 27.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia

el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27613

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/03/2021 N° 14482/21 v. 12/03/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.