UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA

Rango Ley
Publicación 2023-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA

Ley 27729

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EZEIZA

Artículo 1º- Créase la Universidad Nacional de Ezeiza, en la provincia

de Buenos Aires, con sede y asiento de sus autoridades en el partido

homónimo, la que se regirá por el régimen jurídico aplicable a las

universidades nacionales.

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo queda facultado para gestionar y

aceptar del gobierno de la provincia de Buenos Aires, de la

Municipalidad de Ezeiza y de entes públicos y privados, la cesión de

bienes muebles e inmuebles que constituirán el patrimonio de la

Universidad Nacional de Ezeiza.

Artículo 3°- Formará parte de la Universidad Nacional de Ezeiza la

actual Universidad Provincial de Ezeiza. A tal fin, se faculta al Poder

Ejecutivo nacional para celebrar convenio, por intermedio del

Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia

de Buenos Aires, para la transferencia a la nueva universidad de los

bienes muebles e inmuebles de la universidad provincial, los servicios

educativos que se acuerden, el personal docente y no docente, y sus

alumnos/as.

Artículo 4°- El convenio referido en el artículo 3° debe garantizar:
a)

Que el personal docente y no docente transferido mantenga la

situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la

transferencia;

b)

Que su retribución no sea inferior a la que perciben a la fecha de la transferencia;

c)

Que se reconozca su antigüedad en la carrera.

Artículo 5°- Se debe garantizar la incorporación a la nueva universidad

de todos/as los/as alumnos/as de la universidad provincial,

reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con

las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva

transferencia.

Artículo 6°- El Ministerio de Educación, designará un (1) rector

organizador, con las atribuciones y responsabilidades establecidas en

el artículo 49 de la ley 24.521.

Artículo 7°- Las autoridades de la Universidad Nacional de Ezeiza serán

elegidas de conformidad con el procedimiento que establece la ley

24.521, de Educación Superior.

Artículo 8°- La creación de la Universidad Nacional de Ezeiza que se

dispone por la presente ley queda sujeta para su implementación a la

concreción del convenio al que se alude en el artículo 3° con las

condiciones previstas en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 9°- El Ministerio de Educación de la Nación debe constituir

una comisión especial que tendrá como misión preparar, en el menor

término posible, los instrumentos necesarios para concretar la

transferencia establecida de conformidad con el artículo 3° de la

presente ley.

Artículo 10.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley

serán atendidos con partidas de crédito que, para las universidades

nacionales, determine el Ministerio de Educación, hasta la inclusión de

la Universidad Nacional de Ezeiza en la ley de presupuesto y con todo

otro recurso que ingrese por cualquier título.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27729

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/10/2023 N° 82934/23 v. 12/10/2023

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