CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2023-10-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 20
Historial de reformas JSON API

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 27737

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial

de la Nación, según la modificación introducida por el artículo 3° de

la ley 27.551, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de

locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo

expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo

legal de tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199.

Artículo 2°- Sustitúyase el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial

de la Nación, según la modificación introducida por el artículo 4° de

la ley 27.551, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el

plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de

ellos destinados a:

a)

Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el

destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b)

Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo,

descanso o similares, y para cualquier otro fin temporario en interés

del locatario. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos

supera los tres (3) meses, se presume, salvo prueba en contrario, que

no fue hecho con esos fines;

c)

Guarda de cosas;

d)

Las locaciones de puestos en mercados o ferias.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por

objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el

contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

Artículo 3°- Sustitúyase el artículo 1.201 del Código Civil y Comercial

de la Nación, según la modificación introducida por el artículo 5° de

la ley 27.551, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El

locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce

convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en

su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al

locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del

locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación

urgente, el locatario puede realizar por sí, con cargo al locador, una

vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a

partir de la recepción de la notificación.

Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al

locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser

inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción

de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada

en el párrafo precedente. En todos los casos, la notificación remitida

al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por

válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese

perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Artículo 4°- Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial

de la Nación, según la modificación introducida por el artículo 9° de

la ley 27.551, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a)

Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses

de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al

locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la

opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación

locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma

equivalente a un mes y medio (1½) de alquiler al momento de desocupar

el inmueble, y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido

dicho lapso, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes

locativo en que se entrega el inmueble. En los contratos de inmuebles

destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con

una anticipación de tres (3) meses o más, y dicho preaviso opere sus

efectos luego de haberse cumplido seis (6) meses de contrato, no

corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto;

b)

En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el

equivalente a dos (2) meses de alquiler, considerándose para su cálculo

el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble.

CAPÍTULO II

Reformas a la ley 27.551

Artículo 5º- Modifícase el artículo 14 de la ley 27.551, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su

destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de

la ley 23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de inmuebles con destino a uso

habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único, en

moneda nacional, y por períodos mensuales, sobre el cual podrán

realizarse ajustes con la periodicidad que acuerden las partes y por

intervalos no inferiores a seis (6) meses.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deberán

efectuarse utilizando un coeficiente conformado por la menor variación

que surja de comparar el promedio del 0,9 de la variación del

Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el INDEC y la

variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER),

publicado por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 6º- Incorpórase como artículo 14 bis de la ley 27.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 bis: Toda publicidad, en cualquier medio o plataforma, que

incluya precio de locaciones de inmuebles con destino habitacional debe

realizarse en moneda nacional, quedando prohibida cualquier publicidad

en contravención a la presente ley, al Código Civil y Comercial, a la

ley 27.551 y a normas complementarias.

Artículo 7º- Publicación de estadísticas. Incorpórese el inciso k) al
artículo 19 de la ley 27.551, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

k)

Relevar y difundir de manera periódica y actualizada información

estadística sobre la situación de locaciones con fin habitacional, en

la República Argentina, identificando demanda locativa y cantidad de

hogares inquilinos, y sobre la demanda habitacional de alquiler social,

beneficiarios alcanzados y las medidas adoptadas para su cumplimiento.

CAPÍTULO III

Incentivos

Artículo 8º- Monotributo. Modifíquese el inciso e) del artículo 2º del

anexo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

monotributo, título II de la ley 26.565, que quedará redactado de la

siguiente manera:

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más

de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de

locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se

considera como una sola unidad de explotación independientemente de la

cantidad de propiedades afectadas a la misma.

Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo.

Artículo 9º- Bienes personales. Exención. Incorpórese el inciso l) al
artículo 21 del título VI del decreto 281/97 (t. o. ley 23.966), de

impuesto sobre los bienes personales, que quedará redactado de la

siguiente manera:

l)

Los inmuebles destinados a locación para casa-habitación, con

contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada uno de ellos

sea igual o inferior al monto establecido en el segundo párrafo del

artículo 24.
Artículo 10.- Impuesto a los débitos y créditos bancarios. Incorpórese

como inciso d) del artículo 2º de la ley 25.413 el siguiente:

d)

Los créditos y débitos en caja de ahorro o cuentas corrientes

bancarias utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes

a la actividad de locación de inmuebles con destino casa-habitación,

cuyos contratos se encuentren debidamente registrados, conforme a la

reglamentación.

Artículo 11.- Incorpórese como inciso k) al artículo 85 de la ley 20.628 (t.o. 2019) el siguiente:
k)

El diez por ciento (10%) del monto total anual de alquileres de

inmuebles destinado a casa-habitación. Ambas partes, locatario y

locador, podrán hacer uso de esta deducción adicionalmente con otras

que existan.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 12.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán

en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y

siguientes.

Artículo 13.- Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a aprobar beneficios tributarios en sus

jurisdicciones en los contratos de locación con destino casa-habitación

celebrados y registrados conforme a la ley, así como también sus

prórrogas, cesiones y transferencias.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

REGISTRADO BAJO EL N° 27737

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 17/10/2023 N° 83364/23 v. 17/10/2023

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.