CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2024-03-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PENAL

Ley 27739

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Modificaciones del Código Penal

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este

Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho

interno tipos penales previstos en convenciones internacionales

vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido

con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las

autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de

una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de

hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o

los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de

derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho

constitucional.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 303 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 303:

1.

Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de

dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que

convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere,

disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el

mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con

la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o

los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre

que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos,

vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por

la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2.

La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a)

Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro

de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos

de esta naturaleza;

b)

Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el

hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá

además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La

misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión

u oficio que requieran habilitación especial.

3.

El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito

penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas

en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito

será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4.

Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso

1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte

(20) veces del monto de la operación.

5.

Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito

penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación

espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también

hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 306 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 306:

1.

Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa

de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa

o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de

fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a

sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a)

Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b)

Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c)

Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de

cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida

en el artículo 41 quinquies;

d)

Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de

individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o

nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito

de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la

finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

e)

Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de

entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en

el artículo 41 quinquies;

f)

Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo,

posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento,

transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de

destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas

vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados,

incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de

los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.

También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien

elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte,

importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier

forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o

multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo

anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados

destinados a su preparación.

2.

Las penas establecidas se aplicarán independientemente del

acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si

éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados

para su comisión.

3.

Si la escala penal prevista para el delito que se financia o

pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se

aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4.

Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito

penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del

ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de

los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera

del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado

sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

CAPÍTULO II

Modificaciones de la ley 25.246 y sus modificatorias

Artículo 4°- Incorpórase como artículo 4° bis, en el Capítulo II de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 4° bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede

comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o

inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda

de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros

países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código

Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales

dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República

Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de

aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas

nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización

internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n

participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro

medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica

u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s

persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el

alcance que se defina en la reglamentación.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras

jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s

humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier

denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las

condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes

del contrato.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que

revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la

definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s

persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración

o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de

inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura

jurídica, según corresponda.

Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no

exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos

económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes

de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin

perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales

o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital,

que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u

otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos

bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales,

acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y

cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor

acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y

cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para

obtener fondos, bienes o servicios.

Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras

estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen

por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera

ocasional o permanente, una relación contractual de carácter

financiero, económico o comercial.

Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para

prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del

terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que

incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo,

administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y

aplicar los recursos de manera más efectiva.

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que

ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o

activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal

o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o

que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del

análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan

justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma

aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de

justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el

nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su

frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras

características particulares, se desvían de los usos y costumbres en

las prácticas de mercado.

Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República

Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de

Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la

Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la

reglamentación.

Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a

quienes se les han confiado funciones públicas prominentes

internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de

las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida

diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de

aquello.

Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de

lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos

para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos,

sociales o fraternales.

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o

jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes

actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o

jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);

ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;

iii. Transferencia de activos virtuales;

iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y

v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

**Artículo 5°: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como

organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en

jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica

propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional,

administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente

ley.**

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6°: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la

encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información

a los efectos de prevenir e impedir:

1.

El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:

a)

Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de

estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la

reemplace;

b)

Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados,

previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;

c)

Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita

calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d)

Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos

previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer

delitos con fines políticos o raciales;

e)

Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;

f)

Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos

VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g)

Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía

infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código

Penal;

h)

Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;

i)

Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;

j)

Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;

k)

Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;

l)

Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

m)

Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente

previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y

los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;

n)

Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

2.

El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

3.

El delito de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código

Penal.

Artículo 7°- Modifícase el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

**g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del

plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la

evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un

plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

elevará la propuesta debidamente fundamentada a la consideración del

Poder Ejecutivo.**

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 13: Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):

1.

Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.

2.

Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y

operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar

actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según

lo previsto en el artículo 6° de la presente ley y, en su caso, poner

los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio

Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

3.

Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal

en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus

delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento

de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las

pautas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1.

Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier

organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas

humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán

obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo

apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en

el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración

voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos

extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera

(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los

compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2.

Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3.

Requerir la colaboración de todos los servicios de información del

Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la

normativa procesal vigente.

4.

Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5.

Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al

juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste

determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su

realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan

indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de

financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación

de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá

ser concedida con efecto devolutivo.

6.

Solicitar al Ministerio Público Fiscal:

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos

o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o

elementos útiles para la investigación; y

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7.

Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las

personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un

enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de

contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá

los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el

control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el

artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas

conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos

procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones

correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las

inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de

lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente

de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la

sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor

específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de

Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su

competencia.

8.

Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente

ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el

debido proceso.

9.

Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la

actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos

obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de

información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y

contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para

integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de

necesaria y efectiva reciprocidad.

10.

Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado

en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por

esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20

de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento

complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad

de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los

alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11.

Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio

Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según

corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y

al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,

el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que

ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o

indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya

sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el

marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones

Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de

Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su

financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo

relativo al terrorismo y su financiación.

12.

Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio

Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según

corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y

al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,

el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que

ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o

indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad

designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del

Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la

prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva.

13.

Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las

relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y

jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones

de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado

extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las

medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad

del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

14.

Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras

entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o

municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño,

desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado

de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva.

15.

Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en

materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo

y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el

cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar

el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de

revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de

los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,

así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,

alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente

a su incumplimiento.

16.

Brindar información a los sujetos obligados a través de guías,

informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a

los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de

prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y,

particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1.

Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2.

Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos

y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y

asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo

dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.

3.

Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de

los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por

su actividad reciba.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá

reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la

identidad del sujeto obligado reportante.

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 17 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para

los que fue provista.

La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información

recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo

autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será

tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad

con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de

fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la

presente.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya

agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren

elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un

hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de

financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público

Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación

en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá

comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información

Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho

organismo, los siguientes sujetos:

1.

Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus

modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República

Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.

2.

Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.

3.

Las remesadoras de fondos.

4.

Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas

que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.

5.

Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

6.

Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.

7.

Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la

Comisión Nacional de Valores, conforme las definiciones contenidas en

la ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas

por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales

como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y

demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de

colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes

de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados

por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás

personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación

del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de

activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas

de destrucción masiva; agentes depositarios centrales de valores

negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos

de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de

operaciones en los términos de la ley 20.643; agentes de custodia,

registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio

de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables; y los

fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV

del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus

modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros

con oferta pública autorizada por la citada comisión.

8.

Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas

jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar

en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de

portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner

en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas

humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas

y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de

financiamiento colectivo.

9.

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la

Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y

sus modificatorias.

10.

Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la

Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes

Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y

Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las

leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y

complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida

con ahorro o seguros de retiro.

11.

Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por

las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la

actividad que desarrollen.

12.

Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo,

de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar

o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al

público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes,

prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el

artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.

13.

Los proveedores de servicios de activos virtuales.

14.

Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin

personería jurídica, que como actividad habitual, exploten,

administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a

través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de

juegos de azar.

15.

Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.

16.

Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin

personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte,

antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o

numismática, o a la exportación, importación, elaboración o

industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

17.

Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente

cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen

transacciones sobre las siguientes actividades:

a)

Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado

sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;

b)

Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto

involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos,

vitales y móviles;

c)

Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores

cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios

mínimos, vitales y móviles;

d)

Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación

o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;

e)

Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras

estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o

sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras

jurídicas.

En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las

transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de

estados contables.

Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como

profesionales independientes no están obligados a reportar

transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en

circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.

18.

Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin

personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente

lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por

cuenta de sus clientes:

a)

Actúen como agente creador de personas jurídicas;

b)

Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director,

apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la

estructura jurídica de que se trate;

c)

Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;

d)

Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de

un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente

para otra forma de estructura jurídica.

19.

Los registros públicos, y los organismos representativos de

fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los

registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad

automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de

todo tipo y los registros de aeronaves.

20.

Los organismos de la Administración Pública y entidades

descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de

control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas

y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o

colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de

Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto

Nacional de Asociativismo y Economía Social.

21.

Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).

22.

Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin

personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de

automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores,

maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y

aerodinos.

23.

Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y

regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o

entidades afiliadas.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente

ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo

establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera

(UIF):

a)

Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que

prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio,

residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar

cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán

identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la

documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad

utilizando fuentes, información o documentos confiables e

independientes.

Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación

de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que

se identifique a la persona por quien actúan;

b)

Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora

alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre

los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que

los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados

con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del

terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como

inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto

obligado, no permiten justificar la inusualidad;

c)

Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

d)

Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);

e)

Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos,

financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que

reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades

funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto

obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

f)

Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la

Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las

obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas

deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función

será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de

las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e

instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la

responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley

es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del

órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no

constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de

Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura

con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en

cualquiera de sus socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público

de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente

ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima

autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las

obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular

del organismo.

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;

g)

Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.

h)

Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del

terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios,

transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas

geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos

e implementar medidas idóneas para su mitigación;

i)

Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial,

contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo

que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el

transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean

consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el

cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea

necesario, el origen de los fondos;

j)

Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de

administración y representación del cliente y a aquellas que posean

facultades de disposición;

k)

Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado

de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una

relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han

estado físicamente presentes para su identificación;

l)

Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar

si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona

expuesta políticamente;

m)

Determinar el origen y licitud de los fondos;

n)

Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física

o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones,

tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y

satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la

Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades

competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la

reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que

sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros

obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos

de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de

los análisis que se hayan realizado.

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación,

los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para

obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas

en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá

entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la

relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un

análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de

operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información

Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones

recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de

inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar

secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las

funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la

información.

El deber de guardar secreto también rige para las personas y entidades

obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información

Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones voluntarias

ante dicho organismo.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF),

así como también las personas que por sí o por otro revelen las

informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información

Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años.

Artículo 17.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV de la ley 25.246 y sus modificatorias, por la siguiente:

CAPÍTULO IV

Régimen Sancionatorio

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23: Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica hubiera

cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22 de

esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa

de quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24: Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20

de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones

establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las

resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF),

previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de

las siguientes sanciones:

1.

Apercibimiento.

2.

Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de

la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta

en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3.

Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es

u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no

realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su

realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

4.

Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

5.

Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de

concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones

independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la

acumulación de las multas correspondientes a cada infracción

individual. En el caso que la infracción haya sido cometida por una

persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus

órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma

solidaria.

Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de

Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de

contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que

tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad,

los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación

de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano

de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida

por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para

funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces,

proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la

naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del

sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen

habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una

infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra

dentro del término de cinco (5) años.

Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en

su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado

al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos

cuarenta mil ($40.000).

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 24 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 24 bis: La acción para aplicar las sanciones previstas en el

presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir

del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa,

computados a partir de la fecha en que quede firme.

El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones

previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación

del acto que disponga la apertura del sumario.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 25: Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera

(UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente

capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del

acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro

de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la

fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá

correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.

Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 22.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 25 bis: Las sanciones de multa deberán contener el monto

expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta

representa a la fecha de la resolución.

Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de

notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de

pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información

Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información

Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá

título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que

aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de

prescripción y la de pago total documentado.

Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la

tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se

divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la

República Argentina.

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 26: Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el

trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las

infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y

siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por

acción civil a la acción administrativa.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la

Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los

siguientes recursos:

a)

Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo

de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al

Ministerio de Economía;

b)

Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

c)

Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del

Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;

d)

Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

1.

El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

2.

El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

3.

Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

4.

El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal

interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o

resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de

Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a

quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

I. El producido de la venta o administración de los bienes o

instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de

personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados

delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los

beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al

respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia

directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo,

de la ley 26.364 y sus modificatorias.

II. El producido de la venta o administración de los bienes o

instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y

sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su

consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de

las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas

establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),

c)

y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de

Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya

administración estará a su cargo.

Artículo 25.- Incorpórase como artículo 27 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 bis: Exceptúase a la Unidad de Información Financiera (UIF)

de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional

los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del

artículo 27 de esta ley.

Los saldos de dichos recursos, no utilizados al cierre de cada

ejercicio, a partir del período presupuestario en curso, se

transferirán a ejercicios subsiguientes.

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención

del Ministerio de Economía, a disponer ampliaciones presupuestarias de

créditos y recursos, y su correspondiente distribución en favor de la

Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la incorporación de

los remanentes señalados, como así también los originados en la mayor

recaudación de recursos propios.

Artículo 26.- Incorpórase como Capítulo VI a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

CAPITULO VI

Organizaciones sin fines de lucro

Artículo 34: Los organismos y autoridades públicas que determine la

reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines

de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del

terrorismo:

1.

Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro

con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo.

2.

Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo.

3.

Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos

identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza

pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines

de lucro.

4.

Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de

financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro,

en conjunto con los sectores correspondientes.

5.

Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones

sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de

financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de

control interno que pueden implementarse para mitigarlos.

6.

Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se

dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del

terrorismo y sancionar su inobservancia.

7.

Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten.

8.

Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

9.

Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro:

a)

Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla

para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo;

b)

Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al

terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de

inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo;

c)

Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos

destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados

para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación

del terrorismo.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 20 bis y 21 bis de la ley 25.246.

CAPÍTULO III

Registro Público de Beneficiarios Finales

Artículo 28.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía

centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro Público de

Beneficiarios Finales, en adelante el registro, la información

adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas

que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos

definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246.

Dicho registro se conformará con la información proveniente de los

Regímenes Informativos establecidos por la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) a tal efecto, así como con toda aquella

información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a

organismos públicos.

Artículo 29.- Todas las sociedades, personas jurídicas, u otras

entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la

República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en

el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el

país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es en el marco de los

regímenes mencionados en el artículo precedente, a los efectos de su

incorporación al Registro, en los términos y bajo las condiciones que

establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60)

días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.

Asimismo, resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas

personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas

en él que posean participaciones societarias o equivalentes en

entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el

exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten

titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que

actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos,

figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica

equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación

vigente en el respectivo país.

Artículo 30.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y facultades:

a)

Incorporar y mantener actualizada la información referida a beneficiarios finales;

b)

Recibir información de la Unidad de Información Financiera (UIF) y

de otros organismos públicos, para la identificación, verificación e

incorporación de beneficiarios finales al registro;

c)

Emitir las normas complementarias necesarias para el funcionamiento

del registro y para la recepción de información referida a

beneficiarios finales de otros organismos públicos;

d)

Suscribir convenios con otros organismos públicos, a fin de

intercambiar información y llevar a cabo acciones comunes vinculadas al

objeto del registro.

Artículo 31.- El Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y la

Unidad de Información Financiera (UIF) tendrán acceso a la información

contenida en el registro, en el marco de sus competencias.

Los organismos de contralor específicos -Banco Central de la República

Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de

la Nación e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social-, así

como los registros públicos y organismos representativos de

fiscalización y control de personas jurídicas, tendrán, en el marco de

sus competencias, acceso a la información contenida en el registro, en

los términos que determine la autoridad de aplicación.

Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la presente tendrán acceso a

la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el

registro, con los alcances, procedimiento y limitaciones que establezca

la autoridad de aplicación, y podrán ponerla a disposición de los

sujetos obligados establecidos en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus

modificatorias, a su requerimiento.

Las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, podrán

tener acceso a la información contenida en el Registro, en el plazo y

de conformidad con los alcances, procedimientos y limitaciones que

determine la autoridad de aplicación.

Artículo 32.- El incumplimiento o cumplimiento parcial de los deberes

de información sobre beneficiarios finales previstos en el artículo 29,

dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en la

ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV

Modificación de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Artículo 33.- Incorpórase como inciso h) del párrafo sexto del artículo

101 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

h)

Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de

Información Financiera, el Banco Central de la República Argentina, la

Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la

Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, así

como los registros públicos y organismos representativos de

fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes

personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la

información incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales.

CAPÍTULO V

Relaciones con el Poder Legislativo.

Comisión Bicameral Permanente

Artículo 34.- Dispóngase como mecanismo idóneo a los fines de tomar

conocimiento del sistema de prevención, investigación y persecución

penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, por

parte del Poder Legislativo, el seguimiento de sus actividades por

parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y

Actividades de Inteligencia establecida en la ley 25.520, la que

ajustará su cometido a las actividades y funciones descriptas en el

artículo siguiente.

Artículo 35.- Incorpóranse a las actividades y funciones de la Comisión

Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia

las siguientes:

1.

Conocer sobre los mecanismos y procedimientos de prevención,

investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación

del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, sin afectar la autonomía y autarquía de los

Organismos del Poder Ejecutivo nacional, del Ministerio Público Fiscal

y del Poder Judicial que componen el sistema.

2.

Realizar un seguimiento de la efectividad del sistema de prevención,

e investigación y persecución penal de lavado de activos, y

financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva.

3.

Requerir a los organismos integrantes del sistema de prevención,

investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación

del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de

destrucción masiva, cualquier información que la comisión considere

necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

4.

Asesorar y/o formular recomendaciones en cuestiones que la Comisión

considere a efectos de mejorar el funcionamiento y la efectividad del

sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de

activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva.

5.

Conocer y considerar de aquellas presentaciones relativas al

desempeño de los distintos organismos que conforman el sistema

antilavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra

el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

6.

Analizar y promover los proyectos de ley que versen sobre el sistema

de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos,

financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva y, en su caso, emitir el dictamen

correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la

Nación.

Artículo 36.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley

25.520, los miembros de la Comisión Bicameral, así como el personal

permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar secreto y

confidencialidad de la información a que tuvieren acceso, el cual se

mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser

suministrado al Poder Judicial en el marco de una causa determinada, en

los términos, con los alcances y bajo el apercibimiento previsto en el

artículo 22 de la ley 25.246.

CAPÍTULO VI

Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

Artículo 37.- La Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico en

la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de

aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos

Virtuales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y

actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que

revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246 y sus

modificatorias. Dicho registro se conformará con la información

proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión

Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información

que pueda ser requerida a organismos públicos.

La Comisión Nacional de Valores ejercerá todas sus facultades de

supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción,

contenidas en el artículo 19 de la ley 26.831 y sus normas

modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos

Virtuales.

Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores establecerá y regulará

los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de

Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos

parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios:

a)

Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;

b)

Seguridad de la información y protección de los datos personales;

c)

Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones;

d)

Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia;

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