REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Rango Ley
Publicación 2026-01-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 27799

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen Penal Tributario

Artículo 1º- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del

Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos

($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.

Artículo 2°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen

Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la

expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la

suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”.

Artículo 3°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del

Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)”

por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000)”.

Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el

artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX

de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil

pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.

Artículo 5°- Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal

Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión

“la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos diez

millones ($10.000.000)”.

Artículo 6°- Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal

Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión

“la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de pesos

siete millones ($7.000.000)”.

Artículo 7°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen

Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la

expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de

pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.

Artículo 8°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del

Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)”

por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”.

Artículo 9°- Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7°

del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la

suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.

Artículo 10.- Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal

Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, las

expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma

de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos

($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil

($3.500.000)”.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario,

establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y

6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el

importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o

percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma

incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.

La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez

por cada persona humana o jurídica obligada.

Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el

supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se

aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones

evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más

un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores

al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación

penal que se le formula”.

Artículo 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido

por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el

artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto

ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en

los casos del primer párrafo del artículo 16”.

Artículo 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido

por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:

“Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la

seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las

facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos

tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa

aplicable”.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario,

establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:

“Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a)

Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta

punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un

comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que

el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la

interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.

Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto

de la obligación evadida en relación con el total de la obligación

tributaria del mismo período fiscal;

b)

Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el

resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las

leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos

de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;

c)

Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma

fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o

técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación

tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador,

con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la

respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no

resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;

d)

Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones

juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una

notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y

período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no

formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión

fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los

funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa

competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto

se establezca en la reglamentación”.

TÍTULO II

Procedimiento

Capítulo I

Reformas a la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

Artículo 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las

expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil

($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos

cuarenta mil ($440.000)”.

Artículo 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil

($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil

($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.

Artículo 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un

mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil

($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones

($10.000.000)”.

Artículo 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil

($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil

($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.

Artículo 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las

expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta

mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos

millones quinientos mil ($2.500.000)”.

Artículo 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión

“pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco

millones ($35.000.000)”.

Artículo 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos

quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos

cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones

($35.000.000)”.

Artículo 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de

pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones

($10.000.000.000)”.

Artículo 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta

mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y

“doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones

($15.000.000)”.

Artículo 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las

expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento

veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por

“pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.

Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones

“seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones

($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta

y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.

Artículo 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento

ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil

($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos

veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.

Artículo 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos

mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.

Artículo 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión

“diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.

Artículo 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión

“tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos

mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir

el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y

hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a)

Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes

inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que

no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no

habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este

plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto

hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración

jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo

resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la

declaración jurada presentada por detectar una discrepancia

significativa entre la información declarada y la información

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

b)

Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c)

Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos

fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar

desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron

acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o

devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero

del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho

reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al

cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y

percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de

enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de

cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones

respectivas”.

Artículo 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, el siguiente:

“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo

anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa

cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a

favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos

impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o

responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)

respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que

resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1°

del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con

motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos,

resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su

caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a

favor de los contribuyentes o responsables”.

Artículo 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones.

Capítulo II

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones

específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la

prescripción adquisitiva y liberatoria”.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de

delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la

prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno

diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos

por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los

municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en

la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la

norma que en el futuro la sustituya”.

Artículo 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no

inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el

obligado.

ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y

el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la

suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido

por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con

motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un

incremento en los importes adeudados”.

Artículo 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias los siguientes:

“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo

Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por

ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el

importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma

fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por

el título IX de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización

de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes

adeudados al Fondo”.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.236 y sus modificatorias por el siguiente:

“Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes,

multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social

prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones

previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)

respecto del monto declarado.

ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes,

contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que

resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el

artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX

de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización

de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes

adeudados”.

Capítulo III

Régimen de Declaración Jurada Simplificada

Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables

a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país,

que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del

impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al

de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a

aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a)

Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto

a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);

b)

Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes

en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el

impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones

($10.000.000.000); y

c)

No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.

En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique

que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la

modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las

ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el

organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a

llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización

pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de

oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las

diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las

sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto,

habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de

la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero, y efectivice su pago en término, de corresponder, se

considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de impuesto a las

ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista

formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del

efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal

excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la

declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o

la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.

Artículo 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba

en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado

correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia

de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en

el artículo anterior, la declaración jurada simplificada

correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una

discrepancia significativa entre la información declarada y la

información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos

en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar

dichas declaraciones juradas.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una

de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a

favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos

impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o

responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)

respecto de la declarada por el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que

resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero supera la suma establecida en el

artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el título IX de la

ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con

motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos

resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su

caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a

favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no

rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no

ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más

sus intereses.

En la medida que aplique la presunción de exactitud mencionada en el

primer párrafo de este artículo, los contribuyentes quedan liberados de

toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones

administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 41.- Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la

discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior,

respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado,

no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de

la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 42.- Extensión de la fiscalización. En caso de que se

verifique la situación de excepción prevista en el primer párrafo del

artículo 40 de la presente ley -esto es, cuando la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero impugne la declaración jurada

simplificada por existir una discrepancia significativa entre la

información declarada y la información disponible en sus sistemas o

proporcionada por terceros-, la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero podrá extender la verificación y/o fiscalización a los

períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia

imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y

aplicar las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones.

No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los

períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los

contribuyentes o responsables que:

i)

Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad

simplificada prevista en el artículo 38 de la presente ley, en tanto

hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto

de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la

presunción de exactitud, conforme lo previsto en los artículos 39 y 40,

respectivamente, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren

comprendidos por dicha modalidad.

ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido

en el título II de la ley 27.743, y por los períodos que resulten

comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se

cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha

norma legal.

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 43.- Los montos previstos en el título I y en los capítulos I

y III del título II, de esta ley, se ajustarán anualmente, a partir del

1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de

Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre

del año calendario inmediato anterior al del ajuste, no resultando

aplicable, a estos efectos, las disposiciones previstas en los

artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos

determinados por aplicación de este mecanismo resultarán de aplicación

para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización.

Para evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se

considerará el importe vigente al momento de su comisión, entendiéndose

por tal el de la fecha de vencimiento para la presentación de la

declaración jurada del impuesto o el de la liquidación u otro

instrumento que cumpla con aquella finalidad, de corresponder; en tanto

que, para la cancelación de las sanciones previstas se considerará el

monto vigente al momento de su cancelación.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía, publicará anualmente los importes

que tendrán efectos a partir del 1º de enero de cada año.

Artículo 44.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias,

regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las

disposiciones establecidas en el capítulo III del título II de la

presente ley.

Artículo 45.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27799

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 02/01/2026 N° 10/26 v. 02/01/2026

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