REGIMEN PENAL JUVENIL

Rango Ley
Publicación 2026-03-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

Ley 27801

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN PENAL JUVENIL

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º- Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley

es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas

adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0)

horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran

imputadas por un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en

las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 2º- Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente

Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del

hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de

los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita

determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las

edades mínima o máxima establecida en el artículo 1º, deberá recabarse

la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o

practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de

los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la

minoría de edad.

Artículo 3º- Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las

disposiciones del Código Penal en cuanto no se opongan a la presente

ley.

Capítulo II

Principios rectores del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil

Artículo 4º- Finalidad. La finalidad del Régimen de Responsabilidad

Penal Juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la

responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación,

resocialización e integración social.

El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la

conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y,

mediante las medidas establecidas en la presente ley.

Artículo 5º- Principios, derechos y garantías generales. Desde el

inicio del proceso penal y hasta su finalización, el niño, niña o

adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos en la

Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos

humanos, las Constituciones provinciales, de los ordenamientos locales

y demás normas de aplicación.

Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, deberán asegurarse

durante el proceso los siguientes principios, derechos y garantías

judiciales:

a)

Legalidad: no ser objeto de medidas que no estén previstas en la legislación nacional o provincial;

b)

Necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas que

restrinjan derechos: cualquier medida de restricción o injerencia en

sus derechos constitucionales y convencionales deberá ser

indispensable, proporcional, idónea y que resulte ser la medida menos

lesiva a sus derechos. Cualquier medida que afecte sus derechos deberá

ser interpretada de modo restrictivo y excepcional;

c)

Debido proceso legal y derecho de defensa en juicio: el adolescente

imputado deberá contar desde el inicio del procedimiento con asistencia

legal, eficaz e idónea; deberá comunicársele inmediatamente la

imputación de modo claro y preciso de manera que la pueda comprender,

informársele la totalidad de los derechos con los que cuenta, a fin de

asegurarle eficazmente los medios y el tiempo adecuado para confrontar

la acusación; informársele del derecho constitucional a guardar

silencio y garantizarse de modo amplio el debido proceso y el derecho

de defensa en juicio;

d)

In dubio pro reo e interpretación pro minoris: en la resolución

judicial de su responsabilidad penal, el juez deberá tener especial

consideración del principio in dubio pro reo, tanto en lo que respecta

a la comprobación de la autoría o participación del adolescente

imputado en la comisión del delito como en la constatación judicial de

la concurrencia de causas de justificación;

e)

Penas: el régimen de penas deberá orientarse siempre a la educación

y resocialización, a fin de que el adolescente imputado obtenga un

futuro con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento

por la conducta punible perpetrada. Además, deberá tender a disminuir

el riesgo de que incurra en la comisión de nuevos delitos.

La elección de la sanción a aplicarse y la graduación de la pena dentro

de las escalas legales previstas se efectuarán conforme las finalidades

previstas en el artículo 4°, atendiendo, entre otras circunstancias, a

la gravedad del daño causado, a la edad y a las condenas previas

recaídas contra el adolescente imputado;

f)

Respeto: el adolescente imputado deberá ser tratado con respeto y consideración a lo largo del proceso;

g)

Dignidad humana y prohibición de discriminación: el adolescente

imputado tendrá derecho a que se respete su dignidad humana y a no ser

discriminado por motivos de raza, color, sexo, identidad de género,

idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional,

étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o

cualquier otra condición de él mismo, de sus padres o de sus

representantes legales, entre otros;

h)

Plazo razonable de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal: el

adolescente imputado tendrá derecho a ser juzgado en un plazo

razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.

Se deberá tramitar el proceso con premura, priorizando los casos en los

que el imputado se encuentre detenido con prisión preventiva. La

dilación injustificada a contar desde la intimación del hecho al

adolescente imputado hará responsable al magistrado interviniente por

falta grave y motivará que deban remitirse los antecedentes al ámbito

disciplinario correspondiente;

i)

Reserva del proceso: el proceso deberá tener carácter reservado,

salvo para las partes, la defensa, la víctima y los padres o

responsables del adolescente imputado. Se prohíbe la publicidad del

nombre del adolescente imputado, salvo que el mismo renuncie

expresamente a este derecho.

Queda prohibida la publicación de nombres, sobrenombres, filiación,

parentesco o residencia del adolescente imputado y la exhibición de

fotografías o de cualquier otro dato que posibilite su identificación,

sin perjuicio de las medidas que el magistrado pueda disponer para la

individualización o localización de aquel.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será

sancionado en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley

20.056;

j)

Privación de la libertad. Requisitos necesarios e imprescindibles:

se entenderá como privación de la libertad a toda forma de detención,

internación, encarcelamiento o alojamiento en un establecimiento

dispuesta por el juez o tribunal en la que no se le permita el egreso

por propia voluntad.

La medida que implique la restricción de la libertad durante el

procedimiento deberá decretarse en auto motivado y fundamentarse en la

existencia de riesgos procesales debidamente constatados;

k)

Lugar del alojamiento: producida la detención de un adolescente y en

caso de que sea indispensable su encierro, su alojamiento deberá

hacerse efectivo en dependencias acondicionadas especialmente para ese

fin, bajo la dirección de personal idóneo para el trato con aquellos.

Queda prohibido dicho alojamiento junto a personas mayores de edad;

l)

Derechos de los padres o de sus responsables. Información: al

formularse la imputación a un niño, niña o adolescente, la autoridad

judicial competente deberá comunicar su actuación y los actos

procesales desarrollados a los padres o responsables parentales,

momento en el que se informará también el hecho atribuido al imputado;

m)

Tutela juvenil: durante el proceso, el juez podrá ordenar todas las

medidas protectorias que considere necesarias al efecto de salvaguardar

la integridad física, mental y social del niño, niña o adolescente,

incluidas las enumeradas en el artículo 8º de la presente;

n)

Otros principios rectores: se deberá tener en especial consideración

la protección integral de la víctima y sus familiares, la seguridad

pública y la protección de la sociedad, entre otros principios que

prevé esta ley.

En todo proceso que involucre como imputada o víctima a una persona

menor de dieciocho (18) años, deberá intervenir la asesoría tutelar

correspondiente a la jurisdicción donde se lo substancie.

Capítulo III

Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas

Artículo 6º- Protección permanente de los derechos de las víctimas. El

juez y el representante del Ministerio Público Fiscal deberán velar en

todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y

de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los

adolescentes.

Artículo 7º- Derechos. Desde el inicio de un proceso penal juvenil y

hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en

la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos

humanos y las leyes de protección de los derechos de las víctimas que

en cada jurisdicción corresponda aplicar.

Los progenitores de los niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso

penal serán civilmente responsables por los ilícitos cometidos por sus

hijos, de conformidad con lo establecido por el Código Civil y

Comercial de la Nación (ley 26.994).

Capítulo IV

Medidas y penas

Sección 1ª

Medidas complementarias

Artículo 8º- Enunciación. Al disponerse una condena de ejecución

condicional o alguna de las penas previstas en el artículo 12, y en el

marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de

la presente ley, deberán imponerse al adolescente una o algunas de las

siguientes medidas complementarias:

a)

asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario;

b)

asistencia a programas educativos y a medidas conducentes para

garantizar al adolescente su derecho a la educación y conclusión de los

estudios obligatorios. A los fines de la escolaridad obligatoria,

deberán implementarse programas específicos de manera coordinada con el

sistema educativo de la jurisdicción. Las sanciones disciplinarias

aplicadas al imputado en ningún caso pueden implicar una interrupción

de los estudios;

c)

asistencia a programas de formación ciudadana, cursos o programas

dirigidos a su inserción social, a evitar futuros conflictos, a

comprender sus derechos y deberes cívicos, familiares y sociales;

d)

asistencia a programas de capacitación laboral, con el objeto de

aprender un oficio o profesión para su futura inserción laboral;

e)

participación en programas deportivos, recreativos o culturales,

para su adecuado desarrollo personal y su integración con sus pares;

f)

concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad;

g)

participación en un tratamiento médico o psicológico por el plazo que los profesionales de la salud estimen necesario;

h)

obtención, en un plazo razonable en tanto sea permitido por la

legislación laboral, de un trabajo, en el que deberá dar cuenta de su

ingreso y registro laboral y aportar al tribunal las constancias

pertinentes, que deberán ser verificadas por el juzgado interviniente;

i)

obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine;

j)

prohibición del consumo o uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.

Artículo 9º- Custodia del adolescente imputado y derecho a ser oído. Si

el adolescente careciera de grupo familiar o si este resultara

inconveniente y perjudicial para su interés superior, a requerimiento

del fiscal, de la defensa o de los organismos de protección de la

niñez, se dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares

considerados alternativos o bajo la custodia de organismos de

protección de la niñez que garanticen de mejor modo la seguridad y el

interés superior del niño.

En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente imputado, su defensor, el fiscal y la víctima.

El juez podrá solicitar la asistencia de los órganos especializados de

protección de la niñez, los que actuarán bajo su supervisión y

responsabilidad.

Artículo 10.- Control de las medidas. Revocación. El cumplimiento de

las medidas reseñadas en esta Sección estará sometido a control

judicial. A tales efectos, las partes y los funcionarios a cargo de los

organismos pertinentes deberán aportar al juez de la causa toda la

información requerida.

En caso de incumplimiento de tales medidas, se deberá disponer el

inmediato cumplimiento de la pena dejada en suspenso, sin computar el

plazo de trasgresión, imponerse alguna o algunas de las previstas en el

artículo 12 o continuarse con el proceso, si se hubiera dispuesto en el

marco previsto en los artículos 42 y 43 de esta ley.

Sección 2ª

Penas

Artículo 11.- Cuando la pena prevista para el delito o concurso de

delitos imputados sea de hasta tres (3) años de prisión y se cumplieran

las demás condiciones del título III del Libro Primero del Código Penal

de la Nación, se deberá reemplazar la pena de prisión por alguna de las

penas previstas en el artículo 12.

Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados

supere los tres (3) años de prisión y hasta un máximo de diez (10) años

de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte

de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas

o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas

ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el

adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite

con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el

tribunal, previo dictamen pericial con la conformidad del Ministerio

Público Fiscal y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la

pena privativa de la libertad por alguna de las penas previstas en el

artículo 12.

Artículo 12.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas:

a)

Amonestación, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley;

b)

Prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima, su familia u

otras personas que el juez estime corresponder o de relacionarse con

determinadas personas;

c)

Prohibición de conducción de vehículos, si el delito imputado se

vincula con la conducción de vehículos motorizados de cualquier

naturaleza, el juez o tribunal podrá prohibirle la conducción de uno

(1) o más tipos de vehículos;

d)

Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o

espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales;

e)

Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que el juez determine;

f)

Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a

la comunidad consiste en la realización de tareas de interés social en

entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro como

hospitales, escuelas, sociedades o fundaciones destinadas al bien común

y con fines sociales u otros establecimientos similares.

Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de

las regulaciones que en materia laboral se establecen respecto del

trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años de edad en

cuanto al tipo de tareas. Las tareas deberán asignarse según las

aptitudes del adolescente imputado y no deberán afectar ni perjudicar

su concurrencia a establecimientos educativos o laborales;

g)

Monitoreo electrónico. El monitoreo electrónico consiste en la

aplicación de un dispositivo electrónico para rastrear y registrar la

ubicación y actividades del adolescente, a fin de garantizar el

cumplimiento de alguna de las penas impuestas o bien como pena en sí

misma. El monitoreo electrónico podrá imponerse de forma autónoma o

como complemento de las otras penas previstas en este artículo y en el

artículo 17 de la presente ley;

h)

Reparación integral del daño a la víctima;

i)

Penas privativas de libertad.

Artículo 13.- Amonestación. La amonestación consiste en un llamado de

atención, reproche oral y recomendaciones sobre formas de conducta

comunitaria formulado personalmente, bajo consecuencia de nulidad, por

el juez o tribunal al adolescente imputado en audiencia privada y en

presencia del defensor, del fiscal, de los padres o representantes

legales y de la víctima, si ella así lo desea.

En la citada audiencia, el magistrado interviniente deberá hacer saber

al imputado, de forma clara y en lenguaje sencillo, la ilegalidad y

gravedad del hecho cometido y su responsabilidad, y promover su

determinación a no cometer nuevos delitos.

Podrá también convocar en otra audiencia a los padres o responsables y

advertirlos sobre la conducta ilícita del adolescente imputado, su

necesidad de enmienda y de procurar que aquella no se repita en el

futuro.

La amonestación deberá ser impuesta de forma conjunta con al menos una (1) de las demás penas previstas en el artículo 12.

Artículo 14.- Salvo cuando fuera necesario para la protección de la

víctima o de testigos, las penas establecidas en el artículo 12,

incisos b), d) y e) no podrán impedir u obstaculizar vínculos afectivos

de importancia, la asistencia a lugares para su formación educativa o

laboral o a su lugar de trabajo o de educación, o el acceso a servicios

de salud.

Artículo 15.- Las penas determinadas en el artículo 12, con excepción

de las establecidas en los incisos a), h) e i), no podrán exceder de

tres (3) años.

Artículo 16.- Verificación de cumplimiento de las penas. El

cumplimiento de las penas referidas en el artículo 12, incisos a) a h)

deberá ser controlado periódicamente por el juez interviniente,

atendiendo a los informes que presenten las partes y los organismos

cuyo objeto sea controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Podrá participar la víctima, si es su deseo. En caso de verificarse su

incumplimiento, se deberá revocar la pena y disponerse una pena

privativa de la libertad.

Sección 3ª

Penas privativas de la libertad

Artículo 17.- Enunciación. Las penas privativas de la libertad son las siguientes:

a)

privación de la libertad en domicilio;

b)

privación de la libertad en un instituto abierto;

c)

privación de la libertad en un instituto especializado de detención.

La decisión deberá ser tomada por el tribunal o juez en una resolución

en la que se expongan los motivos que justifican la privación de la

libertad y deberá indicarse el lugar de cumplimiento, conforme a los

parámetros de esta ley.

Artículo 18.- Otras medidas. En todos los casos, se deberán imponer al

adolescente, conjuntamente, medidas específicas tendientes a

desarrollar su educación, el trabajo y la conciencia de la gravedad del

hecho cometido, con vistas a lograr su resocialización y desarrollo de

su vida.

Artículo 19.- Prohibición y plazo máximo de detención. Respecto de los

adolescentes alcanzados por la presente ley, queda prohibida la

imposición de las penas privativas de la libertad de reclusión perpetua

y de prisión perpetua.

El plazo máximo de las penas privativas de la libertad respecto de

personas adolescentes será de quince (15) años. La regla es aplicable

aun si la escala penal fuera más elevada, producto de la concurrencia

real de varios hechos independientes.

Cuando el adolescente condenado cumpla dos tercios (2/3) de la pena

impuesta en detención y se dieran las circunstancias previstas en el

Código Penal para otorgar la libertad condicional, el tribunal podrá

disponer que el resto de la pena sea cumplida mediante las restantes

penas establecidas en esta ley, de modo conjunto o alternativo.

Previamente a la decisión se requerirá el dictamen pericial favorable,

la conformidad del Ministerio Público Fiscal y la opinión de la

víctima, que deberá ser notificada al efecto.

Son de aplicación los beneficios establecidos por las leyes de estímulo

educativo vigentes o por las que se dicten en el ámbito nacional o en

las jurisdicciones locales.

Artículo 20.- Imposición de múltiples medidas y penas. Cuando no

corresponda aplicar una pena privativa de libertad o cuando ésta sea

sustituída conforme lo establecido en el artículo 11, el tribunal podrá

imponer una (1) o más de las medidas y penas previstas en las Secciones

1ª y 2ª de este Capítulo, en forma simultánea o sucesiva.

Artículo 21.- Incumplimiento de la pena. Ante el incumplimiento

injustificado de una pena alternativa impuesta como condena, el juez

deberá sustituirla por otra pena más severa, conforme lo dispuesto en

el artículo 12.

Capítulo V

Causales de la extinción de la acción penal y de la pena

Artículo 22.- Suspensión de la prescripción de la acción penal. Además

de las causales previstas en el Código Penal, la prescripción de la

acción penal para los delitos en cuyo juzgamiento se aplique esta ley

se suspende en los supuestos de:

a)

delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resolución de

cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro

juicio;

b)

sustanciación de los procedimientos de mediación;

c)

intervención del profesional previsto en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

Finalizada la causa de la suspensión, se reanuda el plazo de la prescripción de la acción penal.

Capítulo VI

Supervisión

Artículo 23.- Supervisor. Una vez determinadas las medidas previstas en

el artículo 8º o las penas enunciadas en el artículo 12, el juez deberá

designar un supervisor especializado a cargo del seguimiento,

asistencia y control del imputado.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires normarán sobre los

procesos de nombramiento, remoción y sanción de los supervisores, como

así todo lo referido a su situación procesal, siguiendo los

lineamientos generales del presente artículo.

El supervisor deberá contar con conocimientos y formación académica en

educación, pedagogía infantojuvenil, psicología, adicciones y trabajo

social.

Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes asignados a cada

supervisor permita el adecuado seguimiento y supervisión de cada uno de

los adolescentes imputados.

El supervisor deberá:

a)

mantener entrevistas semanales con el adolescente y seguir, asistir,

supervisar y controlar su evolución durante el proceso y su detención;

b)

elaborar informes mensuales sobre la educación, formación y actitud

del adolescente, detallando su desempeño, evolución y demás datos de

interés que se incorporarán al legajo personal;

c)

procurar resolver los problemas personales, familiares o de salud mental o de adicciones del adolescente;

d)

relacionarse y trabajar en conjunto con los demás profesionales intervinientes.

Capítulo VII

Exclusión de los inimputables del régimen sancionatorio

Artículo 24.- Inimputabilidad. En ningún caso los menores inimputables

serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.

La declaración de inimputabilidad del niño, niña o adolescente no

implicará en ningún caso la suspensión de la investigación, que deberá

continuar a los efectos de determinar la existencia y circunstancias

del hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que

pudieran estar involucradas.

Artículo 25.- Determinación de la inimputabilidad. En forma previa a la

declaración de la inimputabilidad de adolescentes que tuvieran entre

catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, el juez deberá:

a)

ordenar un peritaje psicológico y psiquiátrico, así como otros

estudios que estimase necesarios para determinar si la persona

inimputable resulta peligrosa para sí o para terceros, o si existe

riesgo de que incurra en nuevos delitos. A estos fines, también podrá

ordenar un peritaje médico con finalidad preventiva de consumo

problemático, y solicitar en su caso recomendaciones para su

recuperación;

b)

ordenar un amplio informe ambiental para comprobar sus condiciones

de vida, familia, educación, trabajo, estudios, contención y comprobar

su relación con la sociedad;

c)

consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa, según resulte necesario, a:

c.1) los organismos de protección de derechos del niño para que

implementen los controles, brinden la colaboración y la asistencia

legalmente establecidas.

c.2) los equipos de salud conforme la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

Artículo 26.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil por los

hechos a los que se refiere este Capítulo quedará a salvo y la acción

pertinente se deberá ejercer ante los tribunales competentes.

Capítulo VIII

Institutos especializados de detención.

Principios Generales

Artículo 27.- Lugar de alojamiento. El adolescente deberá ser alojado

en un instituto adecuado de detención, con personal que cuente con

capacitación especializada en el trato con jóvenes en conflicto con la

ley penal, que cada jurisdicción organizará siguiendo los principios

generales que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 28.- Dirección. El lugar de alojamiento deberá ser dirigido por personal capacitado.

Artículo 29.- Características de la detención. La detención se deberá

orientar a la educación, formación, resocialización y reinserción

social del adolescente, mediante la tutela de la dignidad humana.

Artículo 30.- Condiciones de detención. Se establecen las siguientes reglas:

a)

los adolescentes imputados no deberán tener contacto con personas

detenidas mayores de edad. Al alcanzar la mayoría de edad y mientras

aún no hubiere concluido la pena establecida, deberán cumplir el resto

de la condena en los establecimientos penitenciarios para mayores de

edad.

A petición del interesado, y con la aceptación de las autoridades del

establecimiento respectivo, el adolescente que llegara a la mayoría de

edad podrá seguir en el mismo instituto especializado hasta la

finalización del año calendario en que hubiera alcanzado la mayoría,

siempre que ello fuera conveniente para la continuidad de un

tratamiento médico o psicológico, o de un programa educativo o laboral;

b)

dentro de los lugares de detención, los menores en conflicto con la

ley penal serán ubicados atendiendo a los siguientes criterios:

b.1) personalidad, características personales y condiciones de salud.

b.2) edad de los alojados, se debe procurar respetar las franjas etarias.

b.3) identidad cultural y educativa.

b.4) naturaleza cautelar o punitiva de la privación de la libertad.

Artículo 31.- Atención médica, psicológica y psiquiátrica. Se deberá

garantizar el acceso a asistencia médica y psicológica a cargo de

profesionales de la salud especializados en adolescentes. Solo el juez

competente podrá autorizar las salidas del lugar de detención en los

casos en que deba ser atendido fuera del establecimiento, salvo

supuestos de urgencia que deberán ser informados al tribunal.

Artículo 32.- Actividades formativas y de capacitación laboral. El

adolescente privado de libertad tendrá derecho a recibir formación y

capacitación laboral a fin de lograr una futura inserción social y

laboral. Se deberá brindar, en lo posible, una amplia oferta de cursos

y talleres que le permitan elegir entre aquellos de acuerdo con sus

intereses y capacidades.

Artículo 33.- Actividades deportivas, culturales, religiosas y

recreativas. Se deberá promover en la medida de lo posible el

desarrollo de actividades deportivas, culturales, religiosas, en su

caso, y de acuerdo a la preferencia del adolescente, y recreativas,

orientadas a una efectiva inclusión social.

Los adolescentes tendrán derecho al acceso a libros, diarios y

revistas, con las limitaciones pertinentes, música y a las diversas

fuentes de información existentes.

Artículo 34.- Informe trimestral. El director del instituto

especializado deberá enviar a la autoridad judicial competente un

informe trimestral sobre la situación del adolescente, su evolución,

prácticas y el desarrollo del tratamiento individual.

Capítulo IX

Medidas de salud

Artículo 35.- Regla general. En el supuesto de que el juez o fiscal

consideren que el adolescente presenta un uso problemático de drogas o

alcohol, se deberá recabar la opinión del equipo interdisciplinario,

que mantendrá las entrevistas necesarias para que el adolescente

realice el tratamiento que sea adecuado en el ámbito que corresponda.

Artículo 36.- Comunicación al juez civil. Si se dispusiera la

internación del adolescente, el juez penal deberá remitir copia del

legajo personal, de los antecedentes y de la información necesaria del

adolescente al juez civil correspondiente a los fines pertinentes.

Capítulo X

Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal

Artículo 37.- Incumplimiento del plazo razonable de juzgamiento. Falta

grave. La dilación injustificada del proceso, normada en el segundo

párrafo del artículo 5°, inciso h), de la presente ley, hará incurrir

al juez y al fiscal en falta grave y se informará a sus efectos al

Consejo de la Magistratura, o al área disciplinaria pertinente según la

jurisdicción, a la Procuración General de la Nación y al tribunal y

fiscal superiores, según corresponda.

Artículo 38.- Especialización. La sustanciación de los procesos penales

comprendidos en esta ley, el control de las medidas y de la ejecución

de las sanciones deberán estar a cargo de jueces, fiscales, defensores

y órganos con capacitación especializada en el trato con jóvenes en

conflicto con la ley penal y con conocimientos del espíritu y de los

contenidos y alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño, de

las normas internacionales, de los pronunciamientos de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación y de los tribunales superiores y de la presente ley.

Los agentes que desempeñen funciones en los institutos especializados

de detención deberán contar con capacitación especializada y no podrán

intervenir en ningún caso en el tratamiento de personas mayores de edad

privadas de su libertad.

El Consejo de la Magistratura, la Procuración General de la Nación, la

Defensoría General de la Nación y los órganos establecidos para la

selección de los fiscales, defensores y jueces en cada jurisdicción

local, deberán adecuar su procedimiento para la selección de

magistrados, fiscales y defensores con competencia para aplicar la

presente ley con el objeto de corroborar fehacientemente la

especialidad, conocimiento, experiencia o capacidad de los postulantes

en derecho penal juvenil.

Artículo 39.- Medidas de coerción. Las medidas de coerción impuestas en

el marco de la aplicación de la presente ley solo podrán fundarse en el

peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación, en los

términos del artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063

y sus modificatorias).

En ningún caso el plazo de prisión preventiva podrá superar el impuesto

por el artículo 1º de la ley 24.390, conforme la modificación

introducida por la ley 25.430.

Artículo 40.- Derechos de las víctimas de delitos. Además de los

derechos y garantías previstos por la Ley de Derechos y Garantías de

las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, las víctimas de delitos, en

el marco del presente régimen, tendrán derecho a:

a)

ser asistidas en forma especializada con el objeto de propender a su

recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen

los profesionales intervinientes; a tales efectos, se encontrarán a

disposición de las víctimas psicólogos y asistentes sociales del

Ministerio de Justicia;

b)

recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para

ejercer sus derechos y, en su caso, para querellar, si por sus

circunstancias personales se encontraran imposibilitadas de

solventarlo; en tales casos, deberán ser asistidas por defensores

públicos de las víctimas o por abogados especializados del Ministerio

de Justicia;

c)

participar, si es de su interés, en instancias de mediación con el adolescente imputado.

Artículo 41.- Criterio de oportunidad. El fiscal podrá prescindir total

o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un

adolescente imputado solamente si el delito que se le atribuye tiene

prevista una pena máxima inferior o igual a seis (6) años de prisión,

siempre que ninguno de los hechos imputados haya importado la muerte de

la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o,

si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas ni

se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el

adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite

con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme. La

decisión de prescindir del ejercicio de la acción penal deberá

fundamentarse en los parámetros precedentes y en las circunstancias del

hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo

hubiera.

La decisión deberá ser informada a la víctima, quien podrá intervenir

en el proceso conforme lo determinado en la Ley de Derechos y Garantías

de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, y oponerse al criterio

propiciado por el fiscal, en cuyo caso deberá resolver el fiscal

superior jerárquico conforme a lo dispuesto a las leyes y resoluciones

respectivas y sin perjuicio de las facultades acordadas a la querella.

Sin perjuicio de que el fiscal decida aplicar en un caso concreto algún

criterio de oportunidad en los términos del presente artículo, podrá

igualmente darle intervención a la justicia civil o a organismos

especializados para su control y seguimiento.

Artículo 42.- Mediación penal juvenil. En cualquier etapa del proceso

con anterioridad al dictado de la sentencia, el Ministerio Público

Fiscal, la víctima o el imputado, cuando se cumplan los requisitos

exigidos para la procedencia de la aplicación del principio de

oportunidad reglado en el artículo 41, podrán solicitar que se inicie

un proceso de mediación penal ante el juez para delitos cuya pena

máxima no sea superior a los seis (6) años. Este procedimiento tendrá

carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y se le deberá

dar intervención a todas las partes. El consentimiento de la víctima

será condición necesaria, bajo consecuencia de nulidad, para la

procedencia de la mediación. La oposición del fiscal será vinculante.

Artículo 43.- Suspensión del proceso a prueba. Si al adolescente

imputado se le atribuyera la comisión de un delito cuyo mínimo de pena

no exceda de los tres (3) años de prisión y no resultare posible la

mediación, el juez podrá disponer, a solicitud del imputado y con la

conformidad del Ministerio Público Fiscal, la suspensión del proceso a

prueba.

El adolescente imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible.

El pedido de suspensión del proceso a prueba deberá sustanciarse en

audiencia oral, bajo consecuencia de nulidad, con la participación del

adolescente imputado, su defensor, la asesoría tutelar, el Ministerio

Público Fiscal y la víctima, que será escuchada.

Será condición que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que, en caso de condena, serían pasibles de decomiso.

No será causa para el rechazo de la suspensión del juicio a prueba que

el delito tenga prevista pena de multa conjunta o alternativa a la de

prisión.

La suspensión del proceso podrá extenderse entre uno (1) y tres (3)

años de acuerdo a las circunstancias concretas del hecho imputado y

según las características personales del autor.

Las tareas comunitarias que se impongan deberán establecerse de acuerdo

con lo previsto en el artículo 12, inciso f), de la presente ley.

Artículo 44.- Condiciones de cumplimiento. Las condiciones de

cumplimiento determinadas en virtud de los institutos regulados en los

artículos 42 y 43 de la presente ley podrán incluir las medidas

establecidas en la Sección 1ª del Capítulo IV, si fueran necesarias

para lograr que el adolescente imputado asuma compromisos que coadyuven

a su educación, formación intelectual, emocional, adaptación social y

trabajo. En caso de aplicarse alguna de estas medidas al suspenderse el

juicio a prueba, su plazo de duración no podrá exceder de tres (3) años.

Artículo 45.- Plazos y cumplimiento. Si el adolescente imputado

cumpliera con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido,

se extinguirá la acción penal a su respecto.

Si se verificara el incumplimiento injustificado por parte del

adolescente imputado de las condiciones impuestas, el juez dispondrá

que se continúe con la tramitación del proceso y se reanuden los plazos

suspendidos o que no se compute el tiempo que hubiera demorado ese

incumplimiento.

Artículo 46.- Supervisor. El supervisor establecido en el Capítulo VI

de esta ley deberá ser designado entre una lista de profesionales del

Ministerio de Justicia y contar con conocimientos y formación académica

en alguna de estas especialidades, a saber: educación, pedagogía

infantojuvenil, psicología, adicciones o trabajo social.

Artículo 47.- En los procesos penales seguidos contra niños, niñas o

adolescentes, regirán todos los principios, derechos y garantías que

surgen del sistema procesal acusatorio previsto en el Código Procesal

Penal Federal (ley 27.063 y sus modificatorias), de conformidad con el

régimen de implementación previsto en la ley 27.150.

Capítulo XI

Disposiciones finales

Artículo 48.- Derogación. Derógase la ley 22.278 y sus modificatorias.

Artículo 49.- Adecuación de regímenes procesales. Se invita a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la

legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a

los adolescentes desde los catorce (14) años de edad hasta los

dieciocho (18) años de edad a los principios, garantías y derechos

consagrados en esta ley.

Artículo 50.- Control de la implementación. El control de la

implementación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo nacional

a través de la autoridad de aplicación que determine, el cual promoverá

el trabajo coordinado con otras áreas y el desarrollo de intervenciones

basadas en evidencia con el objetivo de reducir la reincidencia

delictual.

Artículo 51.- Asignación presupuestaria. Las erogaciones que requiere

el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los recursos que se

incluyan en las leyes presupuestarias correspondientes a cada ejercicio.

Al efecto de su implementación durante el ejercicio presupuestario

correspondiente al año de su entrada en vigencia, destínase el monto

total de pesos veintitrés mil setecientos treinta y nueve millones

ciento cincuenta y cinco mil trescientos tres con ocho centavos

($23.739.155.303,08), a fin de hacer frente a los gastos dispuestos por

la presente ley, conforme el siguiente detalle: pesos tres mil ciento

treinta y un millones novecientos noventa y seis mil setecientos

ochenta y cuatro con veintiocho centavos ($3.131.996.784,28), con cargo

a la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia, inciso 1 - gastos en

personal, partida principal 1.8, fuente de financiamiento 13.a., pesos

veinte mil seiscientos siete millones ciento cincuenta y ocho mil

quinientos dieciocho con ochenta centavos ($20.607.158.518,80), con

cargo a la Jurisdicción 10 - Defensoría General de la Nación, programa

17, actividad 01.

La Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

celebrar convenios de colaboración y cooperación a los efectos de dar

cumplimiento a todos los estándares previstos en el presente régimen.

Estos acuerdos podrán versar sobre el traslado o alojamiento de

adolescentes en conflicto con la ley penal en extraña jurisdicción.

Artículo 52.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los

ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27801

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 09/03/2026 N° 13028/26 v. 09/03/2026

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