BIBLIOTECAS POPULARES
LAS BIBLIOTECAS POPULARES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN EN ADELANTE POR ASOCIACIONES DE PARTICULARES EN LAS CIUDADES, VILLAS Y DEMAS CENTROS DE POBLACION DE LA REPUBLICA, SERAN AUXILIADAS POR EL TESORO NACIONAL EN LA LA FORMA QUE DETERMINA LA PRESENTE LEY. (NOTA: PUBLICADA EN R.N.1870/73, PAG.101).
LEY SUBVENCIONANDO LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Buenos Aires 23 de setiembre de 1870
El Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley;
Artículo 1º- Las Bibliotecas populares establecidas
o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares
en las ciudades, villas y demás centros de población
de la República, serán auxiliadas por el Tesoro
Nacional en forma que determina la presente ley.
Art. 2º- El Poder Ejecutivo constituirá una
Comisión Protectora de las Bibliotecas Populares, compuesta
por lo menos de cinco miembros anuales.
Art. 3º- La Comisión de que habla el artículo
anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección
de las Bibliotecas Populares, así como la inversión
de los fondos a que luego como la inversión de los fondos
a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 4º- Tan luego como se haya planteado una asociación
con el objeto de establecer y sostener pot medio de suscriciones
una Biblioteca popular, la Comisión Protectora, remitiendo
un ejemplar o copia de los Estatutos, y la cantidad de dinero
que haya reunido e indicándose los libros que desea adquirir
con ella y con la parte que dará el Tesoro Nacional, en
virtud de esta ley.
Art. 5º- La subvención que el Poder Ejecutivo
asigne a cada Biblioteca Popular, será igual a la suma
que ésta remitiese a la Comisión Protectora, empleándose
el total en la compra de libros, cuyo envío de hará
por cuenta de la Nación.
Art. 6º- El Poder Ejecutivo pedirá anualmente
el Congreso las cantidades necesarias para el cumplimiento de
esta ley, en el presente año, la parte del inciso 15 del
Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee
en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de
tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,
a veinte y un día del mes de Setiembre de mil ochocientos
setenta.- ADOLFO ALSINA - Carlos M. Saravia - Secretario del Senado
- MARIANO ACOSTA - Bernardo Solveira - Secretario de la Cámara
de Diputados.
Departamento de Instrucción Pública - Buenos Aires,
Setiembre 23 de 1870.- Téngase por ley, comuníquese,
publíquese y dése el Registro Nacional.- SARMIENTO-
N. Avellaneda
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