ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1853-11-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 145

ESTATUTO PARA LA ORGANIZACION DE LA HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. SE ESTABLECE UN ADMINISTRACION GENERAL DE HACIENDA.

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Art. 5.° Los buques extranjeros, cualquiera que sea su bandera o procedencia, con tal que su porte no baje de 100 toneladas, serán admitidos para carga y descarga en todos los puertos habilitados, guardando las formalidades y requisitos prevenidos en el reglamento de que el artículo 4.°

Art. 6° Todos los géneros y mercaderías que se importen al o en que no hubiesen operaciones de descuento, el pago al contado se entenderá dando letras con dos firmas a satisfacción del Administrador de Aduana, por el total de los derechos con medio por ciento mensual de interés y a tres meses de plazo.

Art. 7.° Quedan sujetas a esta disposición las mercaderías. estranjeras, procedentes de puertos de Buenos Aires, mientras dure su separación del Gobierno Nacional, lo mismo que la exportación para dicha provincia.

Art. 8.° En el interior de la Confederación es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercaderías de toda clase, despachados en las aduanas exteriores, con arreglo al artículo 10 de la Constitución.

Art. 9.° El movimiento y circulación por agua de los géneros despachados, de removido, en cualquier Aduana de la Confederación, es libre sin devolución de derechos; pero en todo caso deberán ser sellados los bultos y llevar una guía de la Aduana despachante a la Aduana donde se dirijan con obligación afianzada por el duplo de los derechos de presentar la torna guía.

Art. 10. La circulación en buques nacionales de los efectos de producción o fabricación nacional entre puertos de la Confederación será libre de todo derecho, pero para efectuarse se tomará una guía de la Aduana más inmediata del puerto de salida, que se presentará a la más inmediata del punto de su arribo.

CAPITULO II

De los depósitos y tránsito

Artículo 1° En las Aduana del Rosario, Corrientes, Paraná Santa Fe y Concordia, se admitirá a depósito, libre de derechos de importación, todo artículo de comercio procedente de puertos extranjeros, cuyo valor total según aforo esceda de la cantidad de 10.000 pesos, siempre que los dueños o consignatarios lo soliciten; exceptúase de esta regla: el tabaco en rama, los cigarros y la yerba mate, que podrán depositarse en cantidades de cualquier valor.

Art. 2.° Los consignatarios ó propietarios del cargamento que hubiere de depositarse, presentarán en la Aduana respectiva de depósito, dentro de 48 horas desde que expire el plazo concedido por el reglamento de Aduana para la rectificación del manifiesto, nota separada de las mercaderías o artículos de depósito o tránsito, en la que se hará las mismas especificaciones de marca, contenido, calidad y medida que se requiere para los manifiestos.

Art. 3.° Las prescripciones del artículo interior obligan también a las mercaderías de tránsito, debiendo espresarse en la nota que la especifique si han de seguir en el mismo buque o por tras bordo.

Art. 4.° El término por el cual se admitirán las mercaderías a depósito, será de doce meses contados desde la fecha de la entra da del buque; y vencido este plazo, dichas mercaderías serán de despacho forzoso para consumo o tránsito.

Art. 5.° Siempre que se pida despacho para objetos existentes en depósito se hará solamente por bultos enteros y en cantidad. cuyo valor suba de mil pesos, según aforo, y el despachante pagará al contado los derechos establecidos.

Art. 6.° El fisco es responsable de los efectos depositados, sal yo caso fortuíto, inculpables o de averías producidas por vicios inherentes a lo efectos o a su envase. Los alcaides serán responsables al fisco por toda culpa suya de que resulte deterioro o substracción.

Art. 7.° Si vencido el plazo del depósito, no se hubiere completado su extracción, el propietario o consignatario será amonestado para que despache los efectos dentro del tercero día, haciéndole la intimación en su casa de comercio; y si dentro de este plazo no obedeciere, o no pareciere en plaza, la Aduana hará re matar los efectos restantes y cobrará íntegros los derechos que adeude, y almacenaje correspondiente, reservando en depósito el resto del, producto líquido de la venta para quien pertenezca.

Art. 8.° El derecho de almacenaje y eslingaje será pagado a la salida de las mercaderías del depósito con arreglo a las siguientes bases: 1.° Las pipas de caldo pagarán cuatro reales al mes cada una por el almacenaje y seis reales de eslingaje por entrada y salida. 2.° La yerba, azúcar, harina, arroz, tabaco, café y demás artículos de peso, pagarán por cada ocho arrobas, un real al mes de almacenaje y dos reales de eslingaje por entrada y salida. 3.° Los cajones de vino, licores u otros líquidos pagarán por cada docena de botellas un real al mes de almacenaje y un real de eslingaje por entrada y salida. 4. ° Los bultos de géneros y todo otro artículo de comercio que no esté comprendido en los anteriores, pagará por almacenaje y eslingaje un octavo por ciento al mes sobre sus valores de plaza. 5.° Siempre que ocurran dudas sobre el almacenaje se arreglará éste a razón de un real mensual por cada ocho arrobas. 6.° El mes comenzado de almacenaje, deberá considerar- se mes cumplido.

Art. 9.° No se admitirá a depósito sino efectos en buen envase y condición, y en cualquier tiempo que se notare deterioro, el alcaide deberá prevenirlo al interesado.

Art. 10. La aduana permitirá igualmente el tránsito para el exterior, por agua, de toda mercadería libre de derecho. Respecto del tránsito por tierra, el Gobierno proveerá con anticipación el modo como ha de procederse, limitando el permiso a efectos de terminados y a Aduanas especiales.

Art. 11. Siempre que se pidiere reembarco o tránsito para el extranjero de efectos depositados, se expresará la cantidad, calidad, buque y destino; se trasladarán a la aduana para su reconocimiento, y si resultare conformidad con la declaración, dispondrá el administrador que se extienda una fianza abonada de acreditar en un plazo fijo la llegada de los efectos al puerto designado. A este efecto, se dará una guía, cuya tornaguía deberá devolverse con la declaración jurada del consignatario y legalizada por el cónsul argentino donde lo hubiere, y a falta de éste, por dos firmas de comerciantes conocidos en la plaza de la Capital de la Confederación.

Art. 12. La fianza contendrá la obligación de pagar el duplo de los derechos de introducción, en caso de no ser presentada la tornaguía en el término designado.

Art. 13. Cuando se pida el tránsito de efectos depositados con destino a puertos de la Confederación, se observarán las mismas formalidades, con la diferencia que han de llevar una guía de adeudo y que la tornaguía ha de venir firmada por el Administrador y Contador de la aduana recipiente.

Art. 14. Cuando se pida el despacho de efectos para el con sumo, éstos serán trasladados a la aduana para su aforo y pago de derechos en los términos del artículo 5.°

Art. 15. El alcalde llevará un libro especia] en que se anoten. los géneros que entren a depósito, y sus consignatarios o propietarios, y al frente la salida o destino de aquéllos. El contador confrontará cada mes los asientos de este libro con los apuntes de la mesa de registros, y formará un estado que pasará a la Administración de Hacienda y Crédito.

Art. 16. Los estados mensuales de que habla el artículo anterior, comprenderán las cantidades y clases de las mercaderías que se hubiesen despachado en el mes de los almacenes de depósito con expresión de sus diferentes destinos y una razón de sus existencias.

Art. 17. Llevará el alcalde otro libro especial en que se asentará la cuenta corriente de cada almacén.

Art. 18. El depósito de efectos se hará en almacenes del Estado, a excepción de los siguientes, que será permitido depositar’ en almacenes particulares, a saber: alambiques descubiertos, alquitrán, anclas y anclotes, artillería, piezas y proyectiles, baldes de madera, brea, cables de seis pulgadas para arriba, cadenas de fierro, cal y yeso, carbón de piedra y leña, estopa descubierta, fierro en barra, jamones sueltos, ladrillos y baldosas, lingotes de fierro, madera de construcción, máquinas descubiertas, palo Brasil y campeche; piedras de destilar, de molino y amolar, pizarras sueltas, sal común, salitre, tierra romana, artículos inflamables como fósforo y ácido sulfúrico, etc.

Art. 19; Los almacenes particulares en que se pida el depó sito de estos efectos deben ser enteramente construídos en albañilería y sin división ni tabique de tablas, tendrán sólo una puerta. y ésta a dos llaves, una de las, cuales será guardada por el administrador y otra por el interesado.

Art. 20. La aduana no es responsable en este caso, de pérdida o deterioro alguno, ni tampoco cobrará almacenaje, pues ningún gasto ha de ser de su cuenta.

Art. 21. La solicitud para llevar efectos a almacenes particulares, se hará por escrito al Administrador de Aduana en un pedimento que lleve al pie una fianza abonada por el duplo de los derechos de introducción. Los vistas reconocerán prolijamente las mercaderías, las aforarán y pondrán constancia del resultado sobre el mismo pedimento.

Art. 22. El pedimento quedará archivado en la Alcaidía y se hará efectiva la obligación afianzada, siempre que i haber sido removidos los efectos del almacén, cualquiera que sea el pre texto que se alegue, pues nunca debe hacerse esta remoción sin permiso escrito del Administrador, dada por justa causa.

CAPITULO III

INTERNACION

Artículo 1.° Son libres de derechos el oro y la plata en barras, las monedas metálicas de estos metales, lo mismo que libros impresos, mapas, planos e instrumentos científicos y las máquinas completas con todos sus útiles sujetos a modelo o plan, con tal que sean para aplicarlas en la Confederación en tiempo determinado, precediendo permiso especial del gobierno.

Art. 2.° Pagarán un cuatro por ciento las telas bordadas de oro y plata, los relojes de faltriquera y alhajas de plata y oro.

Art. 3.° Pagarán doce por ciento todos los artículos que no vayan expresados en este capítulo.

Art. 4.° Pagarán treinta por ciento las armas de toda clase, piedras de chispa y pólvora, los muebles, espejos, coches, las ropas hechas, calzado, baúles y balijas de cuero, estribos, o espuelas de plata o platina, látigos, frazadas, ponchos, telas para ponchos, jergas

Art. 5.° Las especies siguientes pagarán el derecho específico que se les señala:

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Art. 6° Lo establecido en el artículo anterior no tendrá lugar en los asientos de minas o en trabajos de minas que estén actual mente o que se descubrieren después, fronterizos a un estado in dependiente, desde cuyos mercados puedan ser provistos con más abundancia y a mejor precio que de los mercados de la Confederación, con tal que el Gobierno Nacional declare previamente que dichos asientos de minas o en trabajos de minas, se encuentran en este caso, y autorice la disminución o abolición del derecho específico para el recinto aislado del mineral o mina que se trabajare.

Art. 7.° Todo bulto de entrada marítima, pagará por derecho de eslingaje el establecido en el Capítulo II para bultos depositados

CAPITULO IV

DE LA EXPORTACION

Art. 1.° Las monedas o piezas de plata y oro selladas a estampadas en la Confederación por l Administración de Hacienda y Crédito, son libres de todo derecho.

Art. 2.° Las monedas o especies de plata que no estén en el caso anterior, pagarán el dos por ciento y las de oro el uno por ciento.

Art. 3.° Los cobres en barras pagarán el dos por ciento sobre el valor de veinte pesos el quintal.

Art. 4.° Los cobres y la plata en minerales pagarán cuatro por ciento, fijándose el avalúo por ensayos u otros medios que apruebe el Gobierno.

Art. 5.° Los cueros de toro, novillo, vaca y ternero, pagarán dos reales cada uno. Los de ganado caballar y mular un real. Los de nonato, cabra y cerdo un centavo.

Art. 6.° La cerda, lana, grasa y aceite de patas o animal, pagarán un real por arroba.

Art. 7.° Los animales vacunos en pie, pagarán un peso por cabeza; los caballares y mulares, cuatro reales; los burros, dos reales.

Art. 8.° Las pieles de chinchilla y de nutria, las plumas de avestruz, los cueros de guanacos, vicuña y carnero, pagarán un cuatro por ciento sobre el valor en plaza. Los huesos, astas y chapas de astas pagarán igual derecho.

Art. 9.° La carne tasajo y salada pagará dos reales quintal; las lenguas saladas, un real docena.

Art. 10. Todo producto y artefacto de la Confederación que no va expresado en los artículos anteriores, es libre de derecho a su exportación.

CAPITULO V

CALCULO Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS

Art. 1.° Los derechos «ad valorem» se calcularán sobre el precio de la plaza por mayor, declarado por el interesado, conforme al artículo 3.° de este capítulo, al tiempo de presentar su manifiesto en la Aduana y mientras el Gobierno no determine la tarifa uniforme para todas las Aduanas.

Art. 2.° El precio fijado, el contenido y la calidad serán examinados por el vista de Aduana acompañado de los individuos designados por la Administración de Hacienda y Crédito, o por el Administrador de Aduana, donde no existiere Administración de Hacienda y Crédito y se estará a la resolución que dictare.

Art. 3.° Si entre el precio manifestado por el interesado y el que declare el vista y veedores, resultare una diferencia de diez p. % para arriba, el interesado quedará sujeto al pago de la corrección y del tanto p. % sobre la totalidad de los de derechos correspondientes al tanto p. % de la diferencia entre el precio manifestado y el declarado. Los derechos específicos se calcularán por los pesos y medidas acostumbrados y practica dos en las Aduanas Nacionales.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° Toda ocultación o fraude, todo procedimiento que importe mala fe en las relaciones de los interesados con el fisco, serán denunciados a la Administración de Hacienda y Crédito respectiva, la que consultando las pruebas y circunstancias que acompañaren al hecho, pedirá la aplicación de las penas. establecidas, y resultando condenación declarará al culpable indigno de continuar directamente en relación con ninguno de los establecimientos fiscales de Hacienda y Crédito, y mandará publicar su nombre y el hecho por la imprenta del Estado.

Art. 2.° Toda cuestión en el despacho, aforo, cálculo de medidas y peso, o cualquier otro motivo entre el interesado y la Administración, será resuelto por la Administración y Crédito respectiva.

Art. 3.° Lo dispuesto en este título tendrá efecto desde primero de Enero de 1854, quedando sin efecto todas las disposiciones anteriores en contrario, especialmente el decreto de 3 de Octubre de 1852.

Dado en la Sala de Sesiones del Soberano Congreso General Constituyente, en la ciudad de Santa-Fé, a lo nueve días del mes de Diciembre del año del Señor de 1853.– SANTIAGO DERQUI, Presidente. Juan Campillo, Diputado Secretario.

Paraná, 17 de Diciembre de 1853.– Acúsese recibo, ejecútase, circúlese a los Exmos. Gobiernos de las Provincias Confederadas, para su debida promulgación y cumplimiento, comuníquese a quienes corresponda, imprímase y dése al registro Nacional.– FRAGUEIRO – CARRIL. – ZUVIRIA.

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