CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA OTRAS NORMAS

Rango Ley
Publicación 2016-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 137
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"Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.".

48.

Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:

a)

Reemplázase en el inciso primero la expresión "33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos". b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "32 horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos". c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo nuevos: "En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella. Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.". d) En el inciso séptimo, que pasa a ser décimo, reemplázanse las expresiones "se aplicarán solamente" por "no se aplicarán" y "subvencionados" por "pagados".".

49.

Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63. El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.".

50.

Derógase el artículo 86.

51.

Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso primero nuevo, pasando los actuales incisos primero, segundo y tercero a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente: "Artículo 87.- Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".

52.

Derógase el inciso segundo del artículo 88.

53.

Intercálase, entre el artículo 88 y el Título Final, el siguiente Título VI nuevo:

"TITULO VI De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado

Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título. El presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 88 B.- A los profesionales de la educación regidos por este Título les serán aplicables las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III.

Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los profesionales de la educación regidos por este Título que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará y pagará de la siguiente manera: a) Su monto se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I. b) La asignación establecida en este artículo se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos efectos, la remuneración del profesional de la educación se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la asignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en el caso de profesionales de la educación que se incorporen a un establecimiento educacional. Esta asignación será de carácter mensual, imponible y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la educación y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley. c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente en los mismos términos señalados en las letras anteriores, así como cada vez que por aplicación del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público. d) Existirá el derecho a percibir esta asignación mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la establecida en la letra a) del presente artículo. Los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán el derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de tramo que les correspondería recibir de acuerdo al artículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.

Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la asignación establecida en el presente Título. Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el presente artículo. Este reglamento se entenderá parte integrante de los convenios de transferencia citados.

Artículo 88 E.- Sin perjuicio de las causales de término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la educación regulados por este Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos de la establecida en el artículo 73 bis. Los profesionales de la educación a que se refiere el inciso anterior podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.".

54.

Elimínase el inciso segundo del artículo 90.

Artículo 2

Modifícase la ley N° 20.129 en el siguiente sentido:

1.

Elimínase, en el artículo 27, la frase "Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos,".

2.

Agrégase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis: "Artículo 27 bis.- Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación. Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera. b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones: i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo. iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento respectivo. Para estos efectos se entenderá que la prueba de selección universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas. Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones. La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados. El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar a la Comisión Nacional de Acreditación información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas.".

3.

Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el siguiente artículo 27 ter:

"Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y orientaciones relativos, a lo menos, a: i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación. ii. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías. iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía. iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.".

4.

Agréganse, a continuación del artículo 27 ter, los siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27 sexies:

"Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N°20.129.

Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación. Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de prosecución de estudios, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter. A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.".".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1.

Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), corresponderá al siguiente:

[imagen omitida]

b)

Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:

[imagen omitida]

c)

Reemplázanse, en el inciso undécimo, los guarismos "7,39674" por "8,06329"; "8,14665" por "8,81320"; "6,33267" por "6,78610", y "7,08258" por "7,53601".

2.

Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos "55,32110" por "55,92123" y "60,50430" por "61,10443". b) Reemplázase en el inciso quinto los guarismos "68,49479" por "69,09492" y "74,91951" por "75,51964".

3.

Derógase el artículo 41.

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.410:

1.

Derógase el artículo 8°.

2.

Derógase el artículo 10.

3.

Derógase el artículo 11.

4.

Reemplázase en el artículo 12 la expresión "los artículos 7° a 11" por "los artículos 7° y 9°".

5.

Derógase el artículo 13.

6.

Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese en el inciso primero la frase "los beneficios establecidos en los artículos 7° a 11" por "lo establecido en los artículos 7° y 9°".

b)

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 5

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.598:

1.

Derógase el artículo 1°.

2.

Derógase el artículo 2°.

3.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la frase "al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecido en los artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley N°19.504, y en este cuerpo legal" por la siguiente: "al pago de la planilla complementaria".

4.

Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1° al 4°" por "3° y 4°". b) Elimínase del inciso cuarto la expresión "de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y".

Artículo 6

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1.

Derógase el Título I "Aumento de la Bonificación Proporcional".

2.

Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y de la planilla complementaria, cuando corresponda.".

3.

Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "1° al 4°" por "3° y 4°". b) Elimínase en el inciso final la expresión ", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".

4.

Reemplázase la denominación del Título IX "De la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros" por "De la Red de Maestros".

5.

Deróganse los artículos 14 y 15.

6.

Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el numeral 1), por el siguiente: "1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.". b) Reemplázase, en el numeral 2), la palabra "Participar" por "Inscribirse". c) Elimínase, en el numeral 2, la frase ", habiendo oído a entidades relevantes y organismos representativos directamente vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán las competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos idóneos que se desarrollarán con dicho propósito".

7.

Reemplázase, en el artículo 17, la expresión "se pagará trimestralmente" por "se pagará contra la prestación del servicio".

8.

Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- En la ley de Presupuestos del Sector Público se expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir la suma adicional señalada en el artículo 17.".

Artículo 7

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.933:

1.

Derógase el Capítulo I del Título I "Aumento de la Bonificación Proporcional".

2.

Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.".

b)

Derógase el inciso tercero.

3.

Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a)

Suprímese, en el inciso primero, la expresión "1°, 2°,". b) Suprímese, en el inciso final, la siguiente frase ", de la bonificación proporcional, del bono extraordinario".

4.

Deróganse los artículos 17 y 17 bis.

Artículo 8

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación:

1.

Deróganse los Títulos I al VI.

2.

Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase la expresión "selección" por "inscripción". b) Reemplázase la frase "con los requisitos contenidos en el párrafo siguiente" por "los requisitos establecidos en el artículo siguiente".

3.

Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese en el inciso primero la expresión "selección" por "inscripción". b) Reemplázanse los números 1 y 2 del inciso segundo por los siguientes: "1. Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente. 2. Participar en un mecanismo voluntario de inscripción para integrarse a la Red.".

4.

Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:

i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Los postulantes" por "Los postulantes que se encuentren reconocidos en el tramo profesional avanzado del Sistema de Desarrollo Profesional Docente". ii. Agrégase el siguiente inciso tercero: "Los profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I y II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente ingresarán por el sólo hecho de postular a la Red.".

5.

Reemplázase, en el artículo 33, la expresión "tres años" por "cuatro años".

6.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 la frase "acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica" por "reconocimiento en el tramo de desarrollo profesional avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente".

7.

Sustitúyese, en la parte final del inciso segundo del artículo 38, la frase "para lo cual considerará las siguientes variables: número de docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica; y, número de horas docentes por Región" por "según el número de docentes de aula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos por región".

8.

Modifícase el artículo 39, en la siguiente forma:

a)

Sustitúyese, la oración "Durante el año 2003, la suma adicional referida en el artículo precedente se expresará en un monto fijo de $4.000 (cuatro mil pesos) por hora," por "La suma adicional referida en el artículo anterior se determinará de acuerdo al valor hora cronológica establecida para los profesionales de la educación media, en el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,". b) Reemplázase la expresión "se pagará trimestralmente" por la expresión "se pagará contra la prestación del servicio".

9.

Derógase el artículo 40.

10.

Sustitúyase en el artículo 41 la expresión "artículo 4° de la ley citada.", por "artículo 62 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.".

Artículo 9

Intercálase en el artículo 75 del Código del Trabajo, después de la palabra "básica", la expresión ", parvularia".

Artículo 10

Derógase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación.

Artículo 11

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo PRIMERO

La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo SEGUNDO

La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos.

Artículo TERCERO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes requisitos:

1.

El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos: 1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,6 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación. Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos: 1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual. 2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE. El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda. En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Artículo CUARTO

Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda. Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248. La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de cumplir con el número de horas lectivas y no lectivas establecido en el inciso primero, las del artículo segundo transitorio de esta ley, y la de los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, según corresponda, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan. Sin embargo, la jornada semanal docente deberá considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas, o la proporción que corresponda.

Artículo QUINTO

Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III. Los sostenedores de establecimientos educacionales cuyos profesionales deban regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán contratar a los profesionales de la educación que en virtud de lo establecido en el inciso primero hayan optado por no regirse por dicho título, sin que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el artículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será aplicable a los profesionales del sector municipal el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo SEXTO

No obstante lo señalado en el artículo anterior, los profesionales de la educación podrán acogerse a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en cuyo caso no podrán acceder al proceso de reconocimiento profesional establecido en la presente ley.

Artículo SÉPTIMO

. Las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo 4°; artículo 5°; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6°; y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 y en el inciso final del artículo 63, ambos del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, introducidos por esta ley, así como lo establecido en el número 38, letra c), del artículo 1° de esta ley, regirán desde la entrada en vigencia de la presente ley. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, regirá desde la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional. Los profesionales de la educación que hayan accedido a algún tramo del desarrollo profesional docente y sean beneficiarios de las asignaciones señaladas en el párrafo VI del Título IV o las reguladas en el artículo 84 del Título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no tendrán derecho a ellas en las relaciones laborales con sostenedores que no deban dar aplicación a lo señalado en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, debiendo regirse por lo señalado en el inciso primero. Por su parte, la asignación por desempeño en condiciones difíciles será incompatible con la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a la de mayor monto, mientras tenga derecho a percibir ambas, a menos que opte expresamente por lo contrario.

Artículo OCTAVO

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que sean beneficiarios de las siguientes asignaciones las continuarán percibiendo en los términos establecidos en las leyes que las regulan: a) La asignación variable por desempeño individual, establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933. b) La asignación de excelencia pedagógica, establecida en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación. Estas asignaciones se percibirán hasta el término del respectivo plazo por el cual fueron concedidas, en conformidad a sus propias leyes, y no se considerarán para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda, que se establecen en los artículos vigésimo y trigésimo quinto transitorios. Dichas asignaciones serán incompatibles con la asignación por tramo de desarrollo profesional establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a asignación por tramo del desarrollo profesional o a la suma de las asignaciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según lo que resulte de mayor monto, mientras tenga derecho a percibirlas, a menos que opte expresamente por lo contrario. Tampoco serán consideradas para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria adicional, según corresponda, la bonificación de excelencia que le corresponda percibir al respectivo profesional de la educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y la asignación por desempeño en condiciones difíciles.

Párrafo 2° Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal

Artículo NOVENO

Los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la presente ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo DÉCIMO

La asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Asimismo, el profesional de la educación que tenga resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, podrá optar por utilizar estos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título.

Artículo UNDÉCIMO

Se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación, para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, desde la entrada en vigencia de esta ley, de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición. En el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado. Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan la evaluación docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior.

Artículo DUODÉCIMO

Los profesionales de la educación podrán acceder a los siguientes tramos del desarrollo profesional docente, según los resultados obtenidos en el instrumento portafolio señalado en el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la presente ley, de conformidad a lo siguiente: a) Quienes hayan obtenido un resultado "A" serán asignados al tramo profesional avanzado. b) Quienes hayan obtenido un resultado "B", "C" y "D" serán asignados al tramo profesional temprano. c) Quienes hayan obtenido un resultado "E" serán asignados al tramo profesional inicial.

Artículo DECIMOTERCERO

El profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios, para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933, y haya optado por ser asignado a un tramo según lo establecido en el inciso final del artículo décimo transitorio, será asignado a un tramo de desarrollo profesional de conformidad al siguiente cuadro:

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Artículo DECIMOCUARTO

Para ser asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar, a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional: a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente. b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con ocho años de experiencia profesional docente. c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de experiencia profesional docente. Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más alto que corresponda a su experiencia profesional. No se requerirá contar con el requisito de experiencia profesional previa para ser asignado al tramo profesional inicial.

Artículo DECIMOQUINTO

Aquellos profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y percibirán la remuneración que le correspondería a un docente asignado al tramo inicial más la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si procede, de conformidad al artículo décimo noveno transitorio. Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Los profesionales de la educación que de acuerdo a los artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o aquellos que en virtud de lo establecido en el inciso primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los deberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En caso de no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo DECIMOSEXTO

Los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado, y, para efectos de la percepción de la asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten. Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente a los profesionales de la educación que al 1 de diciembre de 2018 se desempeñaban como directores de establecimientos educacionales, jefes de educación de las corporaciones municipales o de Departamentos de Administración de Educación Municipal. Con todo, quienes se desempeñen como director o jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal y no sean profesionales de la educación, no serán asignados o asimilados a un tramo y seguirán percibiendo su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público. Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, la que se determinará a la fecha en que debiesen pasar a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, si fuesen profesionales de la educación. En el caso de los directivos de establecimientos educacionales, jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal y directores o jefes de educación de las corporaciones municipales, que cesen en el cargo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo DECIMOSÉPTIMO

Antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dictará una resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017.

Artículo DECIMOCTAVO

Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo establecido en el artículo 18 G del nuevo título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción desde el año escolar 2017. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior y hasta el inicio del año escolar 2022, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes. El Centro, en virtud de la información que reciba, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales, y conforme a los criterios de prioridad establecidos en el inciso cuarto, asignará los cupos de los procesos de inducción que ofrezca. El número de cupos para docentes principiantes en proceso de inducción será fijado anualmente en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la proporción de cupos para procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H de esta ley, será igual a la proporción de docentes de dichos establecimientos sobre el total de aquellos que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupos para los docentes señalados en este inciso serán asignados a los docentes principiantes que cumplan con lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Concentración de alumnos prioritarios en el respectivo establecimiento, privilegiando al que se desempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimiento según el sistema de evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título II de la ley N°20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo desempeño. c) Número de horas del respectivo contrato, priorizando a los de mayor número. Una vez finalizado el proceso de postulación, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la que se indiquen los postulantes seleccionados, conjuntamente con el docente mentor que lo acompañará y apoyará en su respectivo proceso de inducción. Los profesionales de la educación del sector municipal que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2017, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio, lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo se aplicará a los establecimientos educacionales particular subvencionados que desarrollen procesos de inducción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H de esta ley, desde el año 2017.

Artículo DECIMONOVENO

La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley. Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio.

Artículo VIGÉSIMO

En los concursos y nombramientos que se efectúen hasta el 31 de julio de 2017 para proveer vacantes de directores o funciones directivas de exclusiva confianza de estos, según corresponda, no será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. A los profesionales de la educación que, al 31 de julio de 2017, se desempeñen en las funciones señaladas en el inciso anterior, no les será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el artículo decimosexto transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los concursos y nombramientos para proveer vacantes de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, directores y directivos de exclusiva confianza, incluyendo los cargos técnico-pedagógicos, podrán postular o designarse, según corresponda, profesionales de la educación que desempeñen o hayan desempeñado dichos cargos o el de Director de Educación de una corporación municipal, por al menos cuatro años y que se encuentren en el tramo de acceso, tramo temprano o no hayan sido asignados a un tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por no contar con resultados que lo permitan. Estos profesionales de la educación podrán recibir la asignación de responsabilidad directiva o técnico pedagógica que corresponda.

Artículo VIGÉSIMO PRIMERO

Lo establecido en el número 27) del artículo 1° de esta ley regirá a partir del 31 de julio de 2017.

Párrafo 3° Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980

Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO

Los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, seguirán rigiéndose por una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación de conformidad a las disposiciones transitorias establecidas en el presente párrafo.

Artículo VIGÉSIMO TERCERO

La aplicación del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos en que aquellos se desempeñen, conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo sexto transitorio. Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable una vez que comiencen a regirse por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo VIGÉSIMO CUARTO

A los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñen en establecimientos particulares subvencionados, les será aplicable lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, en lo que resulte pertinente.

Artículo VIGÉSIMO QUINTO

La primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella será voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de sus respectivos profesionales de la educación, pudiendo optar, para estos efectos, con todos los docentes de su dependencia, a los cupos de docentes que anualmente disponga el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de conformidad al artículo siguiente.

Artículo VIGÉSIMO SEXTO

Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente, durante el período señalado en el artículo anterior, el número total de cupos para profesionales de la educación que ingresarán al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Dichos cupos serán determinados según disponibilidad presupuestaria, por medio de una resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Con todo, los cupos corresponderán a lo menos a un séptimo de los profesionales de la educación regidos por este párrafo y se establecerán mediante una resolución de la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, que deberá publicarse antes del mes de junio de cada año.

Artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO

Los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales cuyos profesionales se rijan por este párrafo podrán postular a los cupos disponibles de docentes, mediante una solicitud escrita, que deberá ser presentada antes del último día hábil del mes de agosto del año en que se publicó la resolución a que se refiere el artículo anterior.

Artículo VIGÉSIMO OCTAVO

En el caso que postulen sostenedores o administradores con un mayor número de profesionales de la educación que cupos disponibles, el Centro deberá asignar dichos cupos a aquellos cuyos establecimientos educacionales cuenten con un mayor porcentaje de alumnos prioritarios de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la ley N°20.248, hasta que, con los establecimientos asignados, se completen los cupos de docentes disponibles. Para todos los efectos legales, se entenderá que postulan a los cupos del año siguiente aquellos sostenedores o administradores que, habiendo postulado oportunamente y en la forma legal, no se adjudiquen cupos para aplicar a todos sus profesionales de la educación el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y así sucesivamente. Para estos efectos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, deberá dictar una resolución antes del 31 de diciembre del año de las respectivas postulaciones, adjudicando los cupos de docentes que haya dispuesto para esa ocasión. En caso que postulen sostenedores o administradores cuyo número de profesionales de la educación sea menor que los cupos disponibles, aquellos cupos no utilizados se acumularán para el proceso del año siguiente.

Artículo VIGÉSIMO NOVENO

Los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales de sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el artículo anterior deberán rendir los instrumentos establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a partir del año siguiente a la adjudicación de los cupos respectivos. Dichos profesionales de la educación serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados que obtengan, de conformidad a lo señalado en el artículo 19 O del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, y los años de experiencia profesional que acrediten. Con todo, aquellos docentes que cuenten con resultados vigentes en la prueba de conocimientos disciplinarios que los habiliten para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N°19.715, podrán optar por utilizar dichos resultados en el primer proceso de reconocimiento profesional que realice conforme al Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en reemplazo de los resultados que haya obtenido en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, establecido en la letra a) del artículo 19 K del referido título. Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la adjudicación de los cupos respectivos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a dichos profesionales de la educación, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, en el mes de julio del mismo año. En lo no regulado por este párrafo les será aplicable lo prescrito en el párrafo 2º transitorio precedente.

Artículo TRIGÉSIMO

Los profesionales de la educación dependientes de sostenedores o administradores regidos por el presente párrafo que no hayan pasado a regirse por Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud del mecanismo voluntario de ingreso establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio, lo harán en forma obligatoria desde el mes de julio de 2026. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se aplicará la asignación de tramos del desarrollo profesional docente establecida en el artículo vigésimo noveno transitorio.

Artículo TRIGÉSIMO PRIMERO

Antes del mes de diciembre del año anterior a aquel en que las disposiciones del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, rijan a los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución informando a los sostenedores tanto de aquella circunstancia, como de la asignación de tramos que correspondan de conformidad al artículo vigésimo noveno transitorio.

Artículo TRIGÉSIMO SEGUNDO

Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán postular al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrará hasta el inicio del año escolar 2022 un sistema nacional de postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de docentes principiantes, de acuerdo al artículo décimo octavo transitorio. Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un resultado vigente básico o insatisfactorio en la evaluación de desempeño docente y hayan recibido formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año escolar 2025, en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para dirigir procesos de inducción.

Artículo TRIGÉSIMO TERCERO

El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo. En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley. Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional. En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.

Párrafo 4° Transición para la formación de los profesionales de la educación

Artículo TRIGÉSIMO CUARTO

Tendrán la calidad de profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren cursando las carreras para obtener los títulos de profesor o educador en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, una vez que hayan obtenido dichos títulos.

Artículo TRIGÉSIMO QUINTO

Para las carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados a la fecha de la publicación de esta ley, se considerará que dicha acreditación se mantiene vigente hasta que se cumpla el período respectivo. Las universidades que no hayan acreditado las carreras de pedagogía que impartan a la fecha de publicación de esta ley tendrán un plazo de tres años para obtener tanto la acreditación institucional, como la de la carrera o programa, contado desde aquella. Si la carrera o programa no obtuviere la acreditación a que se refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la titulación o egreso de sus estudiantes matriculados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tendrán la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por universidades de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo TRIGÉSIMO SEXTO

Los requisitos para la admisión universitaria establecidos en la letra b) del artículo 27 bis de la ley N°20.129, entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2023, 2024 y 2025, en las carreras y programas de pedagogía, deberá cumplirse con alguna de las siguientes exigencias: i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias. ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo. iii. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace. iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº 20.422. En este caso no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace. En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.

Párrafo 5° Transición para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales

Artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y su reglamento, sean escuelas de educación especial, accederán al proceso de inducción y al Sistema de Desarrollo Profesional establecidos en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los párrafos 2° y 3° de las disposiciones transitorias, según corresponda al sector en que ejerzan, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO

Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, hasta el término del año escolar 2019, para la habilitación a los tramos del desarrollo profesional docente se considerará únicamente un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos adecuado a las situaciones de discapacidad de los alumnos que atienden, que elaborará e implementará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo TRIGÉSIMO NOVENO

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá implementar el instrumento de evaluación señalado en el artículo anterior el año 2016, para los respectivos reconocimientos de tramo a partir del año 2017, de acuerdo al artículo trigésimo séptimo transitorio.

Artículo CUADRAGÉSIMO

El Centro reconocerá el desarrollo profesional, debiendo considerar el resultado del instrumento de evaluación de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, de acuerdo a lo siguiente: a) Quienes obtengan un resultado D serán asignados al tramo profesional inicial del desarrollo profesional docente. b) Quienes obtengan un resultado C serán asignados al tramo profesional temprano. c) Quienes obtengan un resultado B serán asignados al tramo profesional avanzado. d) Quienes obtengan un resultado A (2) serán asignados al tramo experto I. e) Quienes obtengan un resultado A (1) serán asignados al tramo experto II del desarrollo profesional docente. Para estos efectos, se aplicará la siguiente tabla:

[imagen omitida]

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas establecerá los criterios técnicos, públicos y objetivos para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo CUADRAGÉSIMO PRIMERO

La entrada en vigencia de la presente ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos regulados en este párrafo. Para dichos efectos, se estará a lo establecido en los artículos decimonoveno y trigésimo tercero transitorios, según corresponda.

Párrafo 6° Aplicación del desarrollo profesional docente para el nivel parvulario

Artículo CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Lo dispuesto en el Título VI de esta ley se aplicará a los profesionales de la educación regidos por dicho título a partir del año 2020. Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo III del Título I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será aplicable desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo CUADRAGÉSIMO TERCERO

Los profesionales de la educación principiantes, conforme a lo establecido en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán acceder al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por lo establecido en el Título VI, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. Hasta el inicio del año escolar 2025 podrán inscribirse en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigir procesos de inducción, los profesionales de la educación regidos por el Título VI del citado cuerpo legal que cumplan con el requisito establecido en la letra a) del artículo 18 Q del mismo cuerpo legal.

Artículo CUADRAGÉSIMO CUARTO

Al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas corresponderá realizar la coordinación técnica para la adecuada implementación del proceso de ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de los profesionales señalados en este párrafo, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio de 2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Esta calendarización será gradual, y deberá considerar la incorporación al sistema del 20% de los establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025.

Artículo CUADRAGÉSIMO QUINTO

Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, los procesos de inducción y mentoría contemplados en el Título II, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo establecer para tal efecto, especialmente: su duración, requisitos que deberán reunir los profesionales para optar a dicho proceso, derechos y obligaciones de los participantes, requisitos para la inscripción en el registro público de mentores a que se refiere el inciso siguiente, derechos y obligaciones del mentor y causales de término de la mentoría, evaluación de los participantes y mentores del proceso, y todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido proceso. 2. Adecuar, para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente contemplado en el título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer, especialmente: las oportunidades del proceso de reconocimiento y sus efectos, los casos en que el reconocimiento será obligatorio y voluntario, los profesionales que estarán exceptuados de la aplicación del sistema y todas las demás normas necesarias para el adecuado funcionamiento del referido sistema. 3. Regular la forma en que se aplicará lo establecido en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para los profesionales que desempeñen funciones pedagógicas referidos en el número anterior. 4. Establecer una asignación asociada al desarrollo profesional docente para profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos establecimientos, fijando las condiciones para su otorgamiento, entre las cuales se considerará reconocimiento de competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios; mecanismo para determinar el monto de la asignación, como asimismo su percepción y pago, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada aplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación, más las remuneraciones a que tengan derecho los profesionales de planta y contrata antes señalados, sea superior a aquella que corresponda a un profesional regido por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo al tramo que le corresponda, del sistema de desarrollo profesional docente, la asignación se ajustará de manera tal que no exceda el límite antes indicado. 5. Modificar los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de la planta de personal de profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pudiendo establecerlos según el tipo de función profesional. 6. Establecer las fechas de entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales anteriores, pudiendo fijar gradualidades para su implementación. Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrar el proceso de inducción y mentoría para los profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los mismos términos que establece el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. El Centro llevará un registro público de mentores para los efectos antes señalados. También le corresponderá administrar el sistema de reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios de dichos profesionales, debiendo coordinar la implementación de este sistema en los mismos términos establecidos en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de esta ley.

Artículo CUADRAGÉSIMO SEXTO

El uso de la facultad delegada por el artículo anterior quedará sujeto a las siguientes restricciones: 1. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término de servicios. 2. No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales. Tampoco podrá modificar la calidad jurídica del nombramiento ni la asignación por antigüedad del funcionario.

Párrafo 7° Otras disposiciones transitorias

Artículo CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Lo dispuesto en el artículo 19 V del decreto fuerza de la ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, será aplicable a los sostenedores, una vez que rija para sus profesionales de la educación lo establecido en el Título III del mismo cuerpo legal, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° de las presentes disposiciones transitorias.

Artículo CUADRAGÉSIMO OCTAVO

Lo dispuesto en los números 1) y 2) del artículo 3° de esta ley comenzará a regir a partir del inicio del año escolar 2019. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para el año escolar 2017 y 2018 el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (USE), que establece el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación corresponderá al siguiente:

[imagen omitida]

En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno para los años escolares 2017 y 2018 para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (USE), será el siguiente:

[imagen omitida]

Del mismo modo, para estos efectos, los años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán, en el inciso undécimo del artículo 9°, los siguientes guarismos "7,39674" por "7,71945"; "8,14665" por "8,46936"; "6,33267" por "6,55220", y "7,08258" por "7,30211". Asimismo, para los años escolares 2017 y 2018 se reemplazarán en el inciso cuarto del artículo 12 los guarismos "55,32110" por "55,61166" y "60,50430" por "60,79486", y en el inciso quinto los guarismos "68,49479" por "68,78535" y "74,91951" por "75,21007". Lo establecido en el número 3) del artículo 3° de esta ley entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los sostenedores del sector municipal. En el caso de los sostenedores de los establecimientos del sector particular subvencionado, el señalado número 3) comenzará a regir cuando se empiece a aplicar a los profesionales de la educación de su dependencia el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo CUADRAGÉSIMO NOVENO

El aporte establecido en el artículo 4° del decreto ley N°3.166, de 1980, se aumentará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aumente la subvención de escolaridad conforme al artículo anterior. Este aumento se otorgará mediante resolución del Ministerio de Educación visada por el Ministerio de Hacienda. Para estos efectos, el Ministerio de Educación modificará los respectivos convenios suscritos con las instituciones administradoras, estableciendo el nuevo monto del aporte.

Artículo QUINCUAGÉSIMO

El Centro deberá implementar, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el Registro Público de cursos y programas de formación en desarrollo establecido en el artículo 12 quáter. Hasta el inicio del año escolar 2018, los cursos y programas que se creen podrán ser certificados por el Centro mediante resolución exenta fundada, constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación. Una vez implementado el Registro, y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, deberán incorporarse en él dichos cursos, por el plazo que faltase para mantener la acreditación. Los cursos y programas de formación en desarrollo con inscripción vigente en el Centro podrán seguir impartiéndose y ser financiados por éste hasta la fecha de término del plazo por el cual fueron inscritos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo séptimo transitorio, los cursos y programas que se creen a contar de la entrada en vigencia de esta ley no darán derecho a aumentar la asignación de perfeccionamiento. Para efectos de lo establecido en la letra a) del artículo 18 Q se reconocerán como cursos de formación de mentores aquellos que el Centro haya impartido de forma directa o en colaboración con otras instituciones hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Los mentores reconocidos por el Centro, de acuerdo al decreto supremo Nº96, de 2009, del Ministerio de Educación, mantendrán vigente esta calidad y deberán ser inscritos en el registro establecido en el artículo 18 Q, sin perjuicio que al 31 de julio de 2017 deberán acreditar que cumplen con la exigencia de encontrarse reconocidos, a lo menos, en el tramo profesional avanzado. En caso contrario se procederá a la cancelación de su inscripción en el registro.

Artículo QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

Derogado.

Artículo QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El Presidente de la República enviará uno o más proyectos de ley que regulen la educación superior, los que incluirán normas particulares para la formación inicial docente.

Artículo QUINCUAGÉSIMO TERCERO

El Ministerio de Educación implementará un programa de fortalecimiento del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le entregan en esta ley. Para este efecto se dispondrán recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo QUINCUAGÉSIMO CUARTO

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