MODIFICA LA LEY DE SERVICIOS DE GAS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2017-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ENERGÍA
artículos 48
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"Artículo decimosexto.- La exportación de gas natural requerirá ser informada al Ministerio de Energía, antes de la firma del contrato respectivo. El Ministerio de Energía podrá, en un plazo de treinta días hábiles, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, prohibir la realización de dicha operación, siempre que ésta represente una amenaza al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, o a la operación segura de los sistemas eléctricos nacionales.

Artículo decimoséptimo.- En casos sobrevinientes de amenazas al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Energía, podrá dictar un decreto que suspenda, reduzca, limite o fije modalidades alternativas para continuar con la exportación de gas. Asimismo, dicho decreto dispondrá de las medidas que la autoridad estime conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar la situación que le dio origen, y principalmente para asegurar el suministro de clientes sujetos a regulación de precios.".

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional:

1.

Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo segundo transitorio:

"Por su parte, tratándose del financiamiento del presupuesto del Panel de Expertos para el año 2017, y el procedimiento para su recaudación y pago, serán aplicables las disposiciones que esta ley modifica.".

2.

Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo tercero transitorio:

"El presupuesto del Panel de Expertos para el año 2018, así como el procedimiento para su recaudación y pago, se regirán por lo dispuesto en los artículos 212 y 212-13. Corresponderá al Panel enviar el presupuesto anual a la Subsecretaría de Energía a más tardar el 30 de junio de 2017, para efectos de poder ser incorporado en las boletas o facturas emitidas a partir del mes de septiembre de 2017.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

Los precios cobrados por los servicios de gas y servicios afines sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de esta ley, por las empresas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tendrán el carácter de máximos hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto tarifario respectivo y se entenderán transitoriamente aplicables aquellos que estaban vigentes al 1 de septiembre de 2016. Estos precios máximos del servicio de gas y servicios afines se indexarán conforme a la variación mensual del Índice de Precio al Consumidor durante todo el período en que se apliquen. Las nuevas tarifas se aplicarán desde el momento en que comience a regir el nuevo decreto tarifario, y no implicarán en ningún caso una reliquidación que afecte las tarifas de gas a los clientes sujetos a tarifa garantizada en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la presente ley, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

Artículo SEGUNDO

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la Comisión Nacional de Energía deberá dar inicio al proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines de la empresa distribuidora de gas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, conforme a las normas contenidas en los artículos 38 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, que esta ley incorpora y que le sean aplicables. Los plazos y condiciones dispuestos en los referidos artículos que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su implementación la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución de la Comisión Nacional de Energía, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo TERCERO

Antes del 31 de julio de 2017, la Comisión deberá emitir los informes técnicos preliminares que fijan la tasa de costo de capital y los bienes eficientes, sus vidas útiles, Valores Nuevos de Reemplazo con sus fórmulas de indexación, los indicadores de eficiencia y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria, que se aplicarán para el cuatrienio siguiente, señalados en los artículos 32 y 33 bis, respectivamente. Para estos efectos, las empresas concesionarias deberán informar a la Comisión, antes del 31 de enero de 2017, sus instalaciones de distribución del año calendario 2016, con su correspondiente VNR, ubicación de su red de distribución y de las demás instalaciones, demanda actual y proyectada dentro de cada zona de concesión, y todo otro antecedente que le sea solicitado por la Comisión y que sea necesario para la realización de los informes cuatrienales. En la misma oportunidad informarán su elección para el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes asociados a la captación y conexión de nuevos clientes, el que en todo caso se aplicará para los gastos realizados desde la entrada en vigencia de la ley. En caso que la empresa concesionaria no comunique su decisión en el plazo fijado al efecto, los gastos de comercialización se amortizarán en cinco años.

Artículo CUARTO

Los chequeos de rentabilidad económica correspondientes al ejercicio de los años calendario 2016 y 2017 se efectuarán en conformidad a las normas introducidas por ésta, en especial en los artículos 30 bis y siguientes, con las siguientes excepciones:

1.

Para el cálculo de los costos anuales de inversión de la empresa concesionaria se considerarán sólo aquellos bienes que sean estrictamente necesarios para la prestación del servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, sin aplicar correcciones por criterios de eficiencia. 2. La tasa de costo de capital aplicable a estos dos chequeos de rentabilidad será la fijada mediante resolución por la Comisión y se encontrará incluida en el informe técnico para el primer cuatrienio a que se refiere el artículo 32 de la presente ley. Las componentes de premio por riesgo y riesgo sistemático de la tasa de costo de capital para estos dos años se determinará mediante la misma metodología utilizada para determinar la tasa de costo de capital del primer cuatrienio, pero considerando una fecha base de referencia de cálculo al 31 de diciembre de 2015. La tasa libre de riesgo de este primer chequeo de rentabilidad se determinará como el promedio de la tasa interna de retorno del instrumento que para estos efectos se defina, para el período de seis meses contado regresivamente desde noviembre de 2015. Asimismo, la tasa libre de riesgo para el segundo chequeo de rentabilidad se determinará como el promedio de la tasa interna de retorno del instrumento que para estos efectos se defina, para el período de seis meses contado regresivamente desde noviembre de 2016.

Artículo QUINTO

El primer chequeo de rentabilidad que se efectúe en conformidad a la presente ley, correspondiente al ejercicio del año calendario 2016, considerará, para efectos de determinar si una empresa concesionaria excedió la tasa máxima de rentabilidad establecida en la ley, únicamente el período correspondiente a dicho año. En este período la rentabilidad económica máxima a que se refiere el artículo 30 bis, de una empresa concesionaria podrá exceder en hasta cinco puntos porcentuales la tasa de costo de capital determinada en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo cuarto transitorio. En caso que el resultado de ese primer chequeo de rentabilidad determine que una empresa concesionaria sobrepasó la rentabilidad máxima, sólo procederá la devolución establecida en el artículo 31 bis, sin que deba iniciarse el proceso de fijación de tarifas a que hace referencia el artículo 31. Por su parte, el segundo chequeo de rentabilidad que se efectúe correspondiente al ejercicio del año calendario 2017, considerará sólo dos años para efectos de verificar dicha rentabilidad máxima, y en dicho período la rentabilidad económica máxima de una empresa concesionaria podrá exceder en hasta cuatro coma cinco puntos porcentuales el promedio simple de la tasa de costo de capital de los últimos dos años determinada en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo cuarto transitorio. Para el tercer chequeo de rentabilidad correspondiente al ejercicio del año calendario 2018, la tasa máxima de rentabilidad permitida para el trienio móvil precedente será de cuatro puntos porcentuales por sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital. Finalmente, para el cuarto chequeo de rentabilidad dicha tasa máxima para el trienio móvil correspondiente será de tres coma cinco puntos porcentuales por sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital.

Artículo SEXTO

Los gastos de comercialización eficientes asociados a la captación y conexión de nuevos clientes a los que se refiere el artículo 33 que hayan sido efectuados durante los últimos diez años anteriores a la vigencia de la presente ley, podrán ser considerados como gastos amortizables en un período de diez años contados desde su desembolso para efectos de los sucesivos chequeos de rentabilidad que se efectúen en conformidad a esta ley. Para estos efectos, las empresas concesionarias deberán informar el detalle de los gastos que efectivamente hayan desembolsado en cada uno de los diez años previos, acompañando una auditoría externa independiente, los que podrán ser revisados y corregidos por la Comisión para considerar sólo los gastos eficientes. De ser necesario, la Comisión podrá encargar una segunda auditoría, de costo de la empresa.

Artículo SÉPTIMO

En las zonas de concesión a la que se le aplique la rentabilidad económica máxima del artículo 30 bis, la tasa de actualización a considerar en la transformación a costos anuales de inversión del Valor Nuevo de Reemplazo de las redes construidas en nuevas zonas de servicio y de los demás bienes de la concesionaria asociados a estas expansiones, que entren en operación entre quince años previos y hasta en diez años posteriores a la vigencia de la ley será mayor en dos puntos porcentuales a la tasa de rentabilidad económica anual del concesionario, por un plazo de quince años desde la entrada en operación. Para estos efectos las empresas concesionarias deberán informar el detalle de los gastos que efectivamente hayan desembolsado en construcción de redes y otros bienes asociados a estas expansiones para cada uno de los quince años previos, acompañando una auditoría externa independiente, los que podrán ser revisados y corregidos por la Comisión para considerar sólo los gastos eficientes. De ser necesario, la Comisión podrá encargar una segunda auditoría de costo de la empresa concesionaria.

Artículo OCTAVO

Increméntase la dotación consignada en la Ley de Presupuestos del Ministerio de Energía en 4 cupos, según la siguiente distribución:

a)

Comisión Nacional de Energía, en 3 cupos, y b) Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en 1 cupo.

Artículo NOVENO

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Energía, y en lo que faltare el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlo con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo DÉCIMO

Las instalaciones de distribución o transporte que en conformidad al artículo 3 de la ley deban obtener una concesión y que al momento de publicación en el Diario Oficial de la presente ley no la hayan obtenido, tendrán ciento ochenta días a contar de dicha publicación para iniciar ante la Superintendencia el procedimiento al que se refieren los artículos 7 y siguientes de la ley.

Artículo UNDÉCIMO

Las cláusulas de exclusividad, permanencia mínima o que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas residencial, cuya antigüedad sea superior a cinco años desde la fecha de publicación de la presente ley, no serán válidas en lo que excedan dicho plazo, pudiendo siempre el cliente o consumidor poner término libremente al contrato de servicio de gas una vez transcurrido dicho plazo. En caso que las cláusulas del inciso anterior estén contenidas en contratos de servicio de gas residencial celebrados con una antigüedad menor a cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley, los plazos serán válidos sólo hasta el período de tiempo que reste para cumplir con los cinco años de exclusividad o permanencia, o por el plazo menor que se hubiese pactado, a menos que se haya cumplido en el intertanto alguna condición contractual que habilitaba para darle término independientemente del plazo. Cumplido el plazo o condición según el caso, los clientes o consumidores podrán dar término al contrato libremente.

Artículo DUODÉCIMO

En caso que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la empresa concesionaria cuente con contratos de compra de gas suscritos con empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no aplicará a dichos contratos lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 33 quinquies, determinándose el costo del gas asociado a tales contratos de acuerdo al presente artículo. Si la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas o entidades relacionadas cuentan con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, tales como terminales marítimos de regasificación de gas natural licuado o gasoductos internacionales, la Comisión verificará que la gestión de compra de los contratos en cuestión sea económicamente eficiente, de acuerdo a las condiciones de mercado. Para estos efectos, la Comisión determinará el precio promedio proyectado de los contratos existentes con el mercado internacional, excluyendo los contratos de las referidas empresas, personas o entidades relacionadas asociadas al suministro de la propia concesionaria. En todo caso, se deberá considerar los contratos que presenten características similares a las que podría pactar la concesionaria, tales como plazo y volumen de gas contratado. Para determinar el precio promedio proyectado de los contratos existentes, la Comisión realizará una proyección de los precios de cada uno de los contratos existentes considerados para los cuarenta y ocho meses siguientes, en moneda de un mismo año, basada en la proyección de los indexadores contenidos en las fórmulas de precios, y estimará los volúmenes proyectados de gas para cada mes del correspondiente cuatrienio, sobre la base de la información entregada por los titulares de los respectivos contratos. El precio promedio proyectado de los contratos existentes corresponderá al promedio ponderado por volumen proyectado de cada uno de estos precios mensuales de los contratos considerados. Asimismo, se calculará el precio promedio proyectado de los contratos de la empresa concesionaria de acuerdo a la metodología anteriormente descrita, considerando sus propios contratos suscritos con empresas, personas o entidades relacionadas. Si el precio promedio proyectado de los contratos de la concesionaria no supera en más de un cinco por ciento el precio promedio proyectado de los contratos existentes, el costo del gas en cada punto de conexión corresponderá a lo efectivamente pagado por la empresa concesionaria de acuerdo al o los precios de compra de los contratos en cuestión. En caso contrario, se considerará para efectos del chequeo de rentabilidad que el costo del gas asociado a los contratos en cuestión corresponderá al producto entre el precio promedio de mercado evaluado en cada mes y el volumen de gas efectivamente comprado por la empresa concesionaria, para el año correspondiente al chequeo de rentabilidad. Para cada mes, el precio promedio de mercado corresponderá al promedio de los precios de los contratos existentes, excluyendo los suscritos por la propia empresa concesionaria con sus relacionadas, ponderado por el volumen de gas consumido en el respectivo mes. En caso que la empresa concesionaria y las referidas empresas, personas o entidades relacionadas no cuenten con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, el costo del gas al ingreso del sistema de distribución de la empresa concesionaria será valorizado al menor precio de compra del gas calculado en base a los contratos de importación de largo plazo existentes con el mercado internacional, incluyendo si corresponde los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato de suministro de gas de la empresa concesionaria con empresas, personas o entidades relacionadas se entenderá como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo DECIMOTERCERO

En caso que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la empresa concesionaria cuente con contratos de compra de gas suscritos con empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no aplicará a dichos contratos lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 40-B, determinándose el VGISD asociado a tales contratos de acuerdo a lo establecido en este artículo. Si la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas o entidades relacionadas cuentan con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, tales como terminales marítimos de regasificación de gas natural licuado o gasoductos internacionales, la Comisión verificará que la gestión de compra de los contratos en cuestión sea económicamente eficiente, de acuerdo a las condiciones de mercado. Para estos efectos, la Comisión determinará el precio promedio proyectado de los contratos existentes con el mercado internacional, excluyendo los contratos de las referidas empresas, personas o entidades relacionadas asociadas al suministro de la propia empresa concesionaria. En todo caso, se deberá considerar los contratos que presenten características similares a las que podría pactar el concesionario, tales como plazo y volumen de gas contratado. Para determinar el precio promedio proyectado de los contratos existentes, la Comisión realizará una proyección de los precios de cada uno de los contratos existentes considerados para los cuarenta y ocho meses del período tarifario correspondiente, en moneda de un mismo año, basada en la proyección de los indexadores contenidos en las fórmulas de precios, y estimará los volúmenes proyectados de gas para cada mes del correspondiente cuatrienio, sobre la base de la información entregada por los titulares de los respectivos contratos. El precio promedio proyectado de los contratos existentes corresponderá al promedio ponderado por volumen proyectado de cada uno de estos precios mensuales de los contratos considerados. Asimismo, se calculará el precio promedio proyectado de los contratos de la empresa concesionaria de acuerdo a la metodología anteriormente descrita, considerando sus propios contratos suscritos con empresas, personas o entidades relacionadas. Si el precio promedio proyectado de los contratos de la empresa concesionaria no supera en más de un cinco por ciento el precio promedio proyectado de los contratos existentes, el precio de compra del gas del VGISD asociados a los contratos en cuestión corresponderá a los precios de los contratos de compra de gas celebrados por la empresa concesionaria con sus relacionadas, considerando los volúmenes de gas contratados y sus condiciones de reajustabilidad. En caso contrario, se considerará que el precio de compra del gas del VGISD asociado a los contratos en cuestión corresponderá al promedio de los precios de los contratos existentes, excluyendo los suscritos por la propia empresa concesionaria con sus relacionadas, ponderados por el volumen de gas proyectado para cada año del cuatrienio. Asimismo, para este caso se determinará una fórmula de indexación del precio de compra del gas del VGISD para cada año del período tarifario, como el promedio de las fórmulas de indexación de cada uno de los contratos existentes considerados, ponderado por el volumen de gas proyectado de tales contratos en cada año. En caso que la empresa concesionaria y las referidas empresas, personas o entidades relacionadas no cuenten con acceso a instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, el precio de compra del gas del VGISD será valorizado al menor precio de compra del gas calculado en base a los contratos de importación de largo plazo existentes con el mercado internacional, incluyendo su fórmula de indexación y si corresponde los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato de suministro de gas de la empresa concesionaria con empresas, personas o entidades relacionadas se entenderá como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo DECIMOCUARTO

Para todos los efectos legales, se entenderá que todos los miembros del Panel de Expertos que estén en ejercicio de dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cumplen con la nueva exigencia establecida en el artículo 209 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, en orden de contar con tres años de experiencia laboral mínima en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector energético.

Artículo DECIMOQUINTO

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, las empresas concesionarias que no cuenten con registros de los valores efectivamente pagados por los derechos de uso del suelo, tales como los referidos a adquisición de terrenos, su uso y goce, servidumbres voluntarias o forzosas, entre otros, correspondientes a instalaciones de la red de distribución puestas en servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán acogerse al reconocimiento del 65% del valor fijado por ese concepto por la Comisión en el Informe de Chequeo de Rentabilidad Anual correspondiente al ejercicio del año calendario 2014, emitidos en enero de 2016. Para estos efectos, el representante legal de las respectivas empresas concesionarias deberá comunicar a la Comisión si ejercerán la opción señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. En caso que no se efectúe dicha comunicación en el plazo antes señalado, las instalaciones de distribución serán valorizadas en conformidad al procedimiento general indicado en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio de Interior, Ley de Servicios de Gas.

Artículo DECIMOSEXTO

Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución. Mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión. La resolución a que hace referencia el inciso anterior, tendrá como plazo de vigencia máxima dieciocho meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso de requerir una prórroga por cuanto el reglamento que verse sobre el mismo contenido se encuentre en trámite, ésta deberá ser aprobada por resolución, indicando expresamente los fundamentos que ameritan la señalada prórroga y su plazo.

Artículo DECIMOSÉPTIMO

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Energía, introduzca en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio de Interior, Ley de Servicios de Gas, las adecuaciones y modificaciones de referencias, denominaciones, expresiones y numeraciones de artículos, que sean necesarias y procedentes a consecuencia de las disposiciones de esta ley y fije su texto refundido, coordinado y sistematizado.

Artículo DECIMOCTAVO

Lo dispuesto en el nuevo artículo decimosexto del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, no se aplicará a los contratos de exportación de gas natural suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.".

Proyecto de ley que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, correspondiente al boletín N° 9.890-08

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, correspondiente al boletín N° 9.890-08

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 1 del proyecto de ley, en cuanto a la letra a) de su número 14, los incisos quinto y sexto del artículo 31 contenido en su número 27, y la c) de su número 39 y, que esta Magistratura, por sentencia 26 de enero de 2017, en el proceso Rol N° 3.301-16-CPR.

Se declara:

1°. Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, Nos 14, letra a), i); 27, incisos quinto y sexto del artículo 31 que reemplaza, y 39, letra c). 2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, Nos 2, letra h), en la parte que agrega un numeral 20; 14, letra a), ii), iii) y iv); 24, en la parte que incorpora el artículo 29 quáter; 26, que intercala el artículo 30 bis; 29, que reemplaza el artículo 32; 31, en la parte que intercala los artículos 33 bis y 33 quáter; 36, en la parte que intercala los artículos 40 K, 40 M y 40 P; en el artículo 4°, Nos 1 y 2, y en el artículo decimocuarto transitorio.

Santiago, 27 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 31 de enero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Paula Narváez Ojeda, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.

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