ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, SUSTITUYE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA POR EL SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, Y ADECÚA NORMAS QUE INDICA
Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Además, determinará la supresión de la Oficina Nacional de Emergencia. 2. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. El encasillamiento en esta planta deberá incluir al personal de la Oficina Nacional de Emergencia. 3. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Oficina Nacional de Emergencia al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso. 4. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. 5. Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 6. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije y, en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para su desempeño, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el Título VI de la ley N° 19.882. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. Podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1 de la ley N° 19.553. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad y aquellos que se señalan en el artículo 19 de esta ley no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 7. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal del Servicio, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones. 8. Establecer el procedimiento para la determinación del monto de la asignación de turno a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. Además, fijará el número máximo de funcionarios a los que corresponderá percibir dicha asignación. 9. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que corresponda al funcionario, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. c) Los funcionarios conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.".
Artículo segundo
El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, transfiriendo a éste los fondos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para que se cumplan sus funciones. Al efecto, podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Al mismo tiempo, podrá transferirle recursos al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres a que se refiere el artículo 41 de esta ley.
Artículo tercero
Los organismos que formen parte del Sistema y ya cuenten con redes de comunicaciones en el momento de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el plazo que indique el reglamento para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las características y componentes de dichas redes para evaluar su declaración como infraestructura crítica de las telecomunicaciones.
Artículo cuarto
Los funcionarios de planta y a contrata de la Oficina Nacional de Emergencia que sean traspasados al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Oficina. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que se haya constituido al menos una asociación del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
Artículo quinto
Los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres establecidos en el Párrafo 1° del Título II de esta ley, que no se hubiesen dictado o no estuviesen vigentes a la fecha de publicación de esta ley, deberán ser dictados dentro de los dos años siguientes a su publicación.
Artículo sexto
Los reglamentos a que se refiere esta ley deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de la misma.
Artículo séptimo
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con los recursos que se consulten en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.".
Proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil, correspondiente al Boletín N° 7550-06
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil, correspondiente al Boletín N° 7550-06
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de sus artículos 16 y 45, y por sentencia de 8 de julio de 2021, en los autos Rol 11001-21-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:
. Artículo 5, incisos primero y segundo, en la frase "En las Fases de Mitigación y Preparación aprobarán los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres que establece esta ley,". . Artículos 6, 7, 8 y 9. . Artículo 10 N° 1, literales b), c) y d); N° 2, literales a) y b); y N° 3, literal a). . Artículo 14, inciso final. . Artículo 16, inciso quinto. . Artículo 18, inciso segundo. . Artículo 19, inciso tercero. . Artículos 28, inciso primero, en la frase "Recibido el citado informe técnico, el alcalde requerirá el acuerdo del Comité Comunal para aprobar el Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres mediante decreto alcaldicio.". . Artículo 32, inciso segundo, en la frase "Recibido el citado informe técnico, el alcalde requerirá el acuerdo del Comité Comunal para aprobar el Plan Comunal de Emergencia mediante decreto alcaldicio.". . Artículo 45, que realiza las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
- N° 1, que sustituye la letra i) del artículo 4. - N° 2, que intercala una expresión en el inciso segundo del artículo 15. - N° 3, que agrega un nuevo artículo 26 bis. - N° 4, que agrega un nuevo artículo 26 ter. - N° 5, que agrega un nuevo artículo octavo transitorio.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 8 de julio de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de julio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Carolina Valdivia Torres, Ministra de Relaciones Exteriores (S).- Cristián de la Maza Riquelme, Ministro de Defensa Nacional (S).- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- Felipe Ward Edwards, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- María Emilia Undurraga Marimón, Ministra de Agricultura.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Minería.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.
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