SOBRE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
La protección comprende la preservación y la restitución de derechos, la cual es el conjunto de prestaciones diseñadas, implementadas y ejecutadas para poner fin a las amenazas de vulneración de derechos que afectan a un niño, niña y adolescente y/o para restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de vulneraciones de sus derechos. La reparación es el conjunto de acciones especializadas diseñadas, implementadas y ejecutadas con el fin de reparar, en los ámbitos físico, emocional, psicológico, social y material, el daño o mal causado a un determinado niño, niña o adolescente, producto de las vulneraciones de derechos sufridas. 3. Protección especial. Dentro de las acciones de protección de derechos se desarrollará la protección especial, la que está destinada a niños, niñas y adolescentes que necesitan de servicios y prestaciones que provean una atención diferenciada y especializada, incorporando acciones de reparación psicosocial y restitución de derechos, cuando éstos se han vistos amenazados o vulnerados. La protección especial podrá ser administrativa o judicial, de acuerdo con las funciones y competencias señaladas en la presente ley. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia proveerá de prestaciones en este marco de manera directa, o por intermedio de instituciones privadas sin fines de lucro, acreditadas por la Subsecretaría de la Niñez para el cumplimiento de esta función pública y fiscalizadas por ésta. 4. Procedimiento de la protección de derechos. La protección de derechos es iniciada, en el ámbito local, por las Oficinas Locales de la Niñez en el entorno vital del niño, niña y adolescente y ejecutada por los diferentes medios de acción dispuestos por esta ley. El procedimiento se desarrolla como una instancia de colaboración, conciliación y de apoyo a la función cuidadora de las familias, en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, y se ejecuta mediante la dictación de medidas de protección, las cuales pueden ser de carácter administrativo o judicial, según las competencias fijadas por el presente marco legal. En caso de perderse la voluntariedad y/o requerirse la intervención judicial, se estará a lo dispuesto en el artículo 71. 5. Protección Judicial. Es aquella protección específica de carácter especializado que corresponde disponer a los tribunales de justicia ante casos de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos fundamentales, con el objeto de restituir el ejercicio de sus derechos y reparar las consecuencias de las vulneraciones. Se realiza mediante el ejercicio de la función jurisdiccional especializada, establecida en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y conforme a un debido proceso legal y a los demás derechos garantizados en la Constitución Política de la República y en los tratados de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentran vigentes. La protección judicial no es excluyente de la administrativa. La adopción y el cumplimiento oportuno y eficiente de las medidas de protección será de responsabilidad del Poder Judicial, el que ordena las medidas de protección judiciales. A la Subsecretaría de la Niñez corresponde la supervigilancia del trabajo de las Oficinas Locales de la Niñez, las que adoptan medidas de protección administrativas, y del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que las ejecuta. Dichos órganos actuarán conjunta y coordinadamente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones. La coordinación necesaria para el cumplimiento efectivo y oportuno de la protección a nivel regional compete a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones y a los Directores Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia que correspondan. A nivel comunal, es de responsabilidad de las Oficinas Locales de la Niñez y de los jueces presidentes de los tribunales de familia, en caso de tribunales pluripersonales, del juez titular del tribunal de familia o del juzgado de letras competente, tratándose de tribunales unipersonales.
Artículo 58
Principios rectores de los procesos de protección. En todos los procesos de protección de derechos, sean de carácter administrativo o judicial, así como en las decisiones que con ese fin adopten autoridades o funcionarios públicos, o privados que ejerzan funciones públicas, se respetarán los principios que rigen el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia regulados en el Título II de este cuerpo legal, así como los establecidos en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en la ley que crea el Servicio de Reinserción Social Juvenil. Asimismo, se respetarán los derechos y garantías que a los niños, niñas y adolescentes corresponden de conformidad con el artículo 1, en particular, los referidos en el T�tulo II.
Artículo 59
Reglas generales para la adopción y aplicación de medidas de protección administrativas y judiciales. Toda medida administrativa o judicial de protección de los derechos del niño, niña o adolescente deberá:
Adoptarse fundadamente en un procedimiento que contemple las garantías del debido proceso pertinentes a su ámbito de aplicación, con celeridad y especial diligencia. b) Determinarse sólo cuando ella sea necesaria y proporcional, se oriente hacia la satisfacción integral y óptima de los derechos del niño, niña o adolescente amenazados o afectados, considerando su contexto familiar y comunitario. c) Establecerse por el tiempo necesario que asegure la protección del niño, niña o adolescente y garantizar su revisión periódica por la autoridad que la haya decretado. d) Adoptarse sólo una vez que se haya oído al niño, niña o adolescente a quien pudiere afectar, en el caso que corresponda, atendiendo a su desarrollo y madurez, y a sus padres, madres, representantes o personas que lo tengan bajo su cuidado. e) Revocarse o sustituirse, según sea el caso, si cambian las circunstancias que motivaron su adopción. f) Renovarse sólo si persisten las circunstancias que motivaron su adopción y existen antecedentes de que la actuación ha resultado idónea para cumplir los fines que se tuvieron en cuenta al momento de imponerse.
Artículo 60
Acción de tutela administrativa de derechos. Todo niño, niña o adolescente, o cualquier persona en su nombre e interés, podrá interponer una acción de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o las Oficinas Locales de la Niñez, en razón de riesgos, amenazas o vulneraciones que afecten los derechos y garantías que a ellos corresponden, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia regulará el procedimiento necesario para garantizar un debido proceso y la efectiva cautela de los derechos.
Párrafo 2° De los deberes de la Administración del Estado
Artículo 61
Deber general de la Administración del Estado. Los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus competencias, están obligados a proveer los servicios sociales y los servicios de protección especializados que correspondan para garantizar la plena satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio chileno, sin distinción, en forma oportuna y eficaz.
Artículo 62
Deber de inexcusabilidad. Requerido un órgano de la Administración del Estado para que intervenga ante situaciones de riesgo, amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, no podrá excusarse de conocer y pronunciarse sobre el requerimiento. Si el requerimiento no versa sobre materias de su competencia, la autoridad deberá siempre:
Registrar los datos del niño, niña o adolescente solicitante, de sus padres y/o madres, representantes legales, quienes legalmente lo tengan a su cuidado o de la persona que concurra fundadamente en interés de éste, según sea el caso. b) Informar a la autoridad competente por el medio más eficiente posible, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contado desde su recepción. c) Informar al solicitante su incompetencia y la derivación de la solicitud al órgano competente, por el medio más expedito posible y sin dilación. En cualquier caso, deberá siempre notificarse por cualquier medio idóneo que dé fe de su conocimiento efectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su recepción.
Artículo 63
Deber de denuncia. Los funcionarios públicos, agentes públicos que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, así como toda persona natural o jurídica que desempeñe la función pública a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.032, tienen el deber de poner en conocimiento de las instituciones competentes, especialmente de las contempladas en el Título IV, toda situación que pueda ser constitutiva de afectación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o de su vulneración. Todo funcionario o agente público, en especial los pertenecientes a las Oficinas Locales de la Niñez y a los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de denunciar, dentro del plazo de veinticuatro horas, ante los órganos competentes, la comisión de hechos que puedan revestir el carácter de delito en contra de un niño, niña o adolescente. El incumplimiento de los deberes a que se refiere este artículo se entenderá como falta o incumplimiento grave de las funciones, contratos o convenios, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en el artículo 177 del Código Procesal Penal. Las Oficinas Locales de la Niñez deberán contar con espacios adecuados que aseguren la confidencialidad pertinente, para que cualquier persona, niño, niña o adolescente pueda denunciar los hechos referidos en el inciso primero. Asimismo, y con tal finalidad, dispondrán de mecanismos expeditos, como teléfono prioritario, página web, redes sociales y cualquier otra plataforma tecnológica, garantizando la reserva respectiva. No se admitirá acción en contra del denunciante, salvo que se pruebe su mala fe.
Artículo 64
Deber de reserva y confidencialidad. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar la efectividad de su derecho a la vida privada, a la honra y propia imagen en el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los registros en los que conste dicha información. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que exista o pudiere existir una situación de amenaza o de vulneración, o que tengan acceso a la información citada en el inciso anterior, quienes deberán abstenerse de utilizar dicha información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Se encuentran especialmente sujetos a reserva los registros jurídicos, médicos y escolares de los niños, niñas y adolescentes, salvo requerimiento judicial. Sin perjuicio de ello, el niño, niña o adolescente, su familia, quien lo tenga legalmente a su cuidado o su abogado, pueden solicitar al juez de familia competente conocer los datos o información personal que se halle en poder de cualquier entidad pública o privada, debiendo aquél, en única instancia, resolver atendiendo a su edad, madurez e interés superior, sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. En todo caso, la información referida a niños, niñas y adolescentes que se guarde en registros públicos o de organismos privados colaboradores del Estado siempre podrá utilizarse de modo innominado, para fines científicos o de investigación. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones de esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. El que revelare o consintiere en que otro acceda a la información que poseyera bajo el deber de confidencialidad regulado en el inciso primero, fuera de los casos establecidos en esta ley, y en el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, será sancionado conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 3° De las Oficinas Locales de la Niñez
Artículo 65
De las Oficinas Locales de la Niñez. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de conformidad al artículo 3° bis de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, deberá establecer Oficinas Locales de la Niñez con competencia en una comuna o agrupación de comunas, a lo largo de todo el territorio nacional, las que serán las encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de éstos, la prevención de vulneraciones y la protección de sus derechos, tanto de carácter universal como especializada, mediante acciones de carácter administrativo. La coordinación y supervisión de las Oficinas Locales de la Niñez corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez. El Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establecerá la instalación de las Oficinas Locales de la Niñez necesarias, y el ámbito de su competencia territorial. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá celebrar convenios con una o más municipalidades para desarrollar las funciones de las Oficinas Locales de la Niñez. De esta forma, la función establecida para las municipalidades en la letra m) del artículo 4 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se cumplirá a través de los convenios celebrados con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia para el desarrollo de las funciones de las Oficinas Locales de la Niñez. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá suscribir convenios de colaboración y/o transferencias con otros organismos públicos. Las Oficinas Locales de la Niñez tendrán un coordinador local y un equipo multidisciplinario con gestores de casos, y su personal dependerá administrativamente de la municipalidad correspondiente y funcionalmente de la Subsecretaría de la Niñez. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará la normativa técnica y metodológica que deben cumplir las Oficinas Locales de la Niñez y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento. Para tales efectos, la Subsecretaría de la Niñez será la encargada de proponer dicha normativa.
Artículo 66
De las funciones. Las Oficinas Locales de la Niñez deberán desarrollar la promoción, prevención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de las siguientes funciones:
Orientar a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias en el ejercicio de sus derechos. b) Fortalecer e impulsar la participación de los niños, niñas y adolescentes, sus familias, comunidades y la sociedad civil en materias relacionadas con la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior se realizará por medio de la constitución de Consejos Consultivos Comunales, compuestos por niños, niñas y adolescentes, los que deberán sesionar periódicamente. c) Detectar oportunamente riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente, teniendo en consideración los factores de riesgo y factores protectores de éste, su familia y su entorno. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará el instrumento de focalización necesario para la prevención y detección oportuna de riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente y la entrega de su oferta. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, estará encargado de la definición, administración, coordinación y tratamiento de los datos personales del referido instrumento de focalización, de acuerdo a la letra f) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. d) Iniciar y gestionar los procesos de protección administrativa universal y/o especializada de los derechos de los niños, niñas o adolescentes destinados a adoptar las medidas de protección consignadas en la presente ley, de oficio o a petición del niño, niña o adolescente, sus padres y/o madres, sus representantes legales o quien lo tenga legalmente a su cuidado, o de cualquier persona interesada en el respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el procedimiento de protección administrativa establecido en el artículo 72. Si se trata de procesos de protección universal se estará a lo dispuesto en las letras e) y g) de esta misma disposición. Si se trata de procesos de protección especializada se atenderá a lo dispuesto en las letras f) y g) de este artículo. e) Realizar los procesos de protección administrativa universal, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la detección de riesgos de vulneración de cualquiera de sus derechos. La Oficina Local de la Niñez recepcionará los antecedentes y realizará un diagnóstico biopsicosocial del niño, niña o adolescente y su familia. El Coordinador de la Oficina Local adoptará la o las medidas de protección administrativa que correspondan conforme a los resultados del mencionado diagnóstico y elaborará un plan de intervención personalizado con el niño, niña o adolescente y su familia, si correspondiere. El plan de intervención será sugerido por el gestor de casos y se consignará en un acuerdo celebrado con el niño, niña o adolescente y su familia, quienes voluntariamente se comprometerán con su cumplimiento. El plan se construirá en forma coparticipativa, sobre la base de los procedimientos establecidos en los reglamentos a que se refiere la letra g) de este artículo, en los que se respetarán y resguardarán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se observarán las garantías de un debido proceso. Adoptado el acuerdo, la Oficina Local de la Niñez dará inicio a la implementación de la o las medidas de protección administrativa, derivando a los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, a los órganos competentes, en concordancia con el plan de intervenció
Artículo 67
De la Competencia. Conocerá del caso la Oficina que corresponda al lugar de domicilio del niño, niña y adolescente o, en su defecto, de su familia de origen o de la persona que lo tenga a su cuidado. Si el niño, niña o adolescente se encontrare sujeto a una medida de cuidado alternativo, conocerá del caso la Oficina con jurisdicción en el lugar de domicilio de la familia de acogida o residencia de protección, según fuere el caso. En caso de no poder aplicar la regla anterior, la competencia queda determinada por el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente; y a falta de lo anterior, por el lugar de ocurrencia del hecho de amenaza o vulneración que ocasiona la apertura del procedimiento.
Párrafo 4° De las medidas de protección administrativas
Artículo 68
Medidas de protección administrativa. Las Oficinas Locales de la Niñez podrán aplicar las siguientes medidas de protección:
Derivar al niño, niña o adolescente y su familia, conjunta o separadamente, según el caso, a uno o más programas ambulatorios de protección social, de orientación y apoyo para el cuidado y crianza, fortalecimiento y/o revinculación familiar, prevención de vulneraciones, tratamiento y rehabilitación de los perjuicios ocasionados por éstas, y vínculo con redes de apoyo estatal, social y comunitaria. b) Instruir la matrícula o permanencia del niño, niña o adolescente en establecimientos educacionales. c) Instruir la activación de los beneficios de seguridad social que correspondan a los niños, niñas o adolescentes o a sus familias. d) Derivar a programas de asistencia integral a la embarazada. e) Derivar el ingreso a tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, o gestionar la internación, en algún centro de salud público o privado, del niño, niña o adolescente que lo requiera, o de su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso. f) Derivar al padre, madre, representantes o responsables del niño, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a objeto que, dentro de un plazo breve, regularicen o procesen la falta de inscripción de su filiación o las deficiencias que presenten los documentos de identidad del niño, niña o adolescente, según sea el caso. g) Cualquiera otra medida de protección idónea debidamente fundada, a fin de preservar o restituir los derechos, dentro de los límites de competencia de las Oficinas Locales de la Niñez.
Si se tratare de casos que requieren de medidas de exclusiva competencia de los tribunales de familia, la Oficina Local de la Niñez deberá solicitar al tribunal de familia competente la adopción de medidas de protección judicial. La limitación o suspensión del derecho a mantener relaciones directas y regulares con sus familiares o cuidadores, la suspensión de su derecho a vivir con su familia, la determinación de cuidados alternativos, el término de la patria potestad y la adopción, serán siempre medidas de competencia de los tribunales de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que el caso siga siendo gestionado por la Oficina Local de la Niñez competente y que ésta adopte respecto del mismo niño, niña o adolescente y/o su familia todas las medidas de protección administrativa que sean procedentes. Podrán adoptarse una o más medidas conjuntamente, de forma simultánea o sucesiva. En casos de urgencia, las medidas señaladas deberán adoptarse en el plazo máximo de veinticuatro horas siguientes al conocimiento del caso.
Artículo 69
Legalidad de las medidas de protección. En todo proceso de adopción de medidas de protección, administrativo o judicial, las medidas de protección que se adopten deberán basarse en los supuestos de amenaza o vulneración que las hacen procedentes, y determinarse mediante una resolución fundada que identifique con claridad y precisión los hechos que configuran la amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, los derechos vulnerados y los objetivos que se pretende alcanzar con las medidas adoptadas, que determine el tiempo de duración de ellas y el plazo para la revisión de su cumplimiento. El deber de motivación de la medida deberá ser cumplido estrictamente, en especial cuando la medida impuesta implique la restricción de otros derechos del niño, niña y adolescente, diversos de los que se busca cautelar. La motivación de la medida incluirá la relación circunstanciada de los criterios utilizados para la determinación del interés superior del niño, niña o adolescente que justifica su aplicación, en cada caso. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos torna en ilegal a la medida.
Artículo 70
Órganos competentes para la adopción de medidas de protección y medidas ante el incumplimiento de las medidas administrativas. Las medidas de protección administrativas referidas en el inciso primero del artículo precedente serán adoptadas por las Oficinas Locales de la Niñez, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan los demás órganos de la Administración del Estado, cuya acción deberá solicitar y gestionar cada vez que sea necesario para la protección adecuada de los niños, niñas y adolescentes en cumplimiento de los principios de coordinación, articulación e intersectorialidad, debiendo los órganos del Estado actuar con eficiencia y celeridad. En los casos en que padres, madres, personas responsables de su cuidado o cualquier otra persona impidan la ejecución de la o las medidas, las incumplan de modo grave o las contravengan reiterada e injustificadamente, la Oficina Local de la Niñez seguirá lo establecido en los literales e) y f) del artículo 66 y lo dispuesto en el artículo 71. El tribunal podrá ordenar los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado, devolviendo el caso a la Oficina Local de la Niñez o, en su caso, de estimar que procede alguna de las medidas de protección de su exclusiva competencia, retendrá el asunto e iniciará un procedimiento de adopción de medidas de protección, notificando la decisión a la Oficina Local de la Niñez.
Artículo 71
Derivación de casos entre sedes administrativa y judicial. La sede judicial derivará obligatoriamente a protección administrativa todos los casos que, en atención a los antecedentes que obren en su poder, no requieran de medidas judiciales para la oportuna y adecuada atención del niño, niña o adolescente, mediante una resolución fundada, cualquiera sea el estado de la causa. En estos casos, las Oficinas Locales de la Niñez tendrán la obligación de iniciar la gestión del caso en el plazo mínimo posible según lo establecido en el reglamento mencionado en el artículo 65. A su vez, la derivación de los casos de riesgo, amenaza o vulneraciones de derechos desde la protección administrativa a la protección judicial es imprescindible en las siguientes situaciones:
Si la intervención con la familia en contexto de voluntariedad no sea posible conforme al diagnóstico previo realizado, requiriéndose la adopción de medidas de protección que afecten sustantivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, que son de exclusiva competencia de los tribunales de familia, debiendo enviarse los antecedentes a los tribunales competentes, de oficio o a petición de parte. 2. Si la intervención en un caso de protección administrativa especializada se ve frustrada durante la etapa de implementación y seguimiento por la no adherencia al plan de intervención. 3. Si la intervención en un caso de protección administrativa universal se ve frustrada durante la etapa de implementación y seguimiento por incumplimiento grave o contravenciones reiteradas e injustificadas de las medidas adoptadas por la Oficina Local de la Niñez, por parte de los adultos a cargo de la protección y cuidado del niño, niña o adolescente, y considerando de manera primordial el interés superior del niño, niña o adolescente, se requiere continuar con el procedimiento de protección en sede judicial. 4. Cuando, además de las causas que dieron origen a la protección administrativa, aparezcan nuevos antecedentes de vulneración de derechos de igual o mayor entidad que los que dieron inicio a la intervención en contexto de protección administrativa y proceda lo establecido en los numerales 1 y 3.
La Oficina Local de la Niñez y el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia cumplirán sus deberes en permanente coordinación con los tribunales de justicia, el Ministerio Público y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando proceda. Determinada una medida de protección judicial, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia dará cumplimiento a la medida adoptada por el tribunal en el plazo y condiciones determinadas en la resolución judicial, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, sin perjuicio de la facultad del servicio de determinar los proyectos que darán cumplimiento a las medidas ordenadas.
Artículo 72
Procedimiento de protección administrativa. Con el objeto de realizar las funciones señaladas en el artículo 66, el procedimiento administrativo de medidas de protección debe cumplir los siguientes requisitos:
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por requerimiento oral o escrito del niño, niña o adolescente, su padre y/o madre, representante legal o quien lo tenga a su cuidado, y en general, por cualquier persona que tenga interés. 2. Al requerimiento no le será exigible mayor formalidad que la exposición de los hechos y los antecedentes mínimos para la correcta individualización de los intervinientes. En caso de iniciarse por un requerimiento oral, el relato deberá constar en un acta. 3. Recibida la denuncia o requerimiento, se analizará su procedencia y se entregará una respuesta fundada al respecto. 4. Recabados todos los antecedentes iniciales, la Oficina Local de la Niñez ponderará si hay mérito para la adopción de una medida de protección administrativa. Si del análisis se aprecia que no hay mérito para ello, emitirá la decisión respectiva, que deberá ser fundada y decretará el cierre del caso. 5. El niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir en cualquier estado y grado del proceso, designar abogado o requerir asistencia jurídica gratuita y expresar su opinión y deseos. Se deberá garantizar el ejercicio de este derecho, propiciando que los niños, niñas o adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne, en un ambiente adecuado. A estos efectos, el niño, niña o adolescente podrá hacerse acompañar de una persona de su confianza. 6. Una vez determinado el diagnóstico y la eventual medida por adoptar, se suscribirá un acuerdo mediante acta escrita entre los intervinientes y el Estado, representado por la Oficina Local de la Niñez, donde se plasmarán todos los compromisos que sean pertinentes para superar la amenaza o vulneración de derechos. El acuerdo es un compromiso suscrito voluntariamente, en el que se deberá individualizar a los interesados, las acciones comprometidas, los actores involucrados en la prestación de servicios de protección, la debida supervisión del caso, la duración de la intervención y los objetivos que sea necesario alcanzar. 7. Iniciado el procedimiento para aplicar una medida de protección, se citará a los interesados a un día y hora determinados, en el más breve plazo, para que asistan a la sesión a fin de resolver sobre el caso. Además, se establecerán, de ser ello requerido, las acciones de diagnóstico biopsicosocial y recopilación de antecedentes que considere necesarios, para lo cual se dispondrá del conjunto de programas de la oferta. En el proceso de evaluación se determinará el diagnóstico y demás acciones para verificar la existencia de la amenaza o vulneración de derechos. Los intervinientes podrán exponer por escrito u oralmente lo que estimen pertinente, antes de la sesión o en la misma instancia, acompañando todos los antecedentes que sean necesarios en apoyo de sus argumentos. La sesión se efectuará con quienes asistan, aun cuando las personas interesadas debidamente notificadas no hayan concurrido o no hayan hecho valer sus alegaciones y antecedentes. Las decisiones que se adopten se notificarán por el medio más idóneo, que permita dejar constancia de ellas. De no asistir los citados a la sesión o fracasada la instancia de búsqueda de acuerdos y compromisos concretos para la superación de amenaza o vulneración, la Oficina Local de la Niñez evaluará, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, la necesidad de derivar el caso a los tribunales de familia, de conformidad con el artículo 71, y si se requiere la adopción urgente de una medida de protección administrativa. 8. La medida de protección administrativa deberá adoptarse en el plazo máximo de treinta días de iniciado el procedimiento. 9. Toda medida de protección administrativa deberá ser revisada a lo menos cada tres meses, adoptándose las acciones necesarias para su modificación, mantención o cese. 10. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paralizará el curso del proceso si, a juicio de la Oficina Local de la Niñez, existen indicios o razones suficientes de la existencia de una amenaza o vulneración de derechos para continuar de oficio. 11. En los casos en que los padres, madres, personas responsables de su cuidado o cualquier otra persona impidan la ejecución de la o las medidas, las incumplan de modo grave, o las contravengan reiterada e injustificadamente, la Oficina Local de la Niñez comunicará los hechos al tribunal de familia competente, y procederá de acuerdo con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 66 y en el artículo 71.
El tribunal podrá disponer el apremio de arresto hasta por quince días a que se refiere el artículo 94 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y, en caso de no obtenerse el cumplimiento por esa vía, proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 240 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 73
Revisión de medidas. Toda medida de protección administrativa deberá ser revisada, a lo menos, cada tres meses, adoptándose las acciones necesarias para su modificación, mantención o cese. Dentro de los objetivos de la revisión, la unidad respectiva deberá ejecutar las siguientes acciones:
Revisión y seguimiento de las condiciones que motivaron el plan y las medidas. b) Ejecución y coordinación de instancias de gestión de redes y casos. c) Actualización y modificación del plan de intervención de acuerdo a la variación de la situación del caso. d) Egreso y seguimiento.
Artículo 74
Acción de reclamación por ilegalidad. Todo niño, niña o adolescente, o cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de protección administrativa, o a quien afecte la medida adoptada, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la recurrida, en contra de actos ilegales o arbitrarios de la Oficina Local de la Niñez ocurridos en el proceso de protección administrativa o en contra de la resolución que ordenó la medida de protección, por infracción de lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69, 70 y 72, o vulnerando los derechos de los niños, niñas o adolescentes. El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho ilegal o arbitrario, de la notificación de la adopción de la medida o desde que el afectado que no fue parte del proceso tome conocimiento de la medida adoptada, y se tramitará conforme al procedimiento aplicable al recurso de protección, con excepción de los plazos para que el recurrido informe a la Corte de Apelaciones y ésta dicte sentencia, los que se reducirán a cinco y dos días hábiles, respectivamente. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho a recurrir de amparo o protección, si fuere procedente, de conformidad con la Constitución y la ley.
Título IV Institucionalidad
Artículo 75
Institucionalidad del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia estará conformado, entre otras, por las siguientes instituciones:
Ministerio de Desarrollo Social y Familia: velará por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de promover y proteger su ejercicio, de conformidad con el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. b) Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez: dará los lineamientos generales a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, la que, a su vez, instruirá a las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales al respecto. c) Subsecretaría de la Niñez: deberá, dentro de sus funciones, colaborar con la administración, coordinación y supervisión de los sistemas o subsistemas de gestión intersectorial que tengan por objetivo procurar la prevención de la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral, de conformidad a los artículos 3 bis y 6 bis de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, así como la supervigilancia y fiscalización del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, de conformidad con la ley que crea dicho Servicio. d) Defensoría de los Derechos de la Niñez: tiene por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, niñas y adolescentes, de conformidad al artículo 2 de la ley N° 21.067. e) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia: tiene por objeto la provisión de oferta de protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente vulnerados en sus derechos, conforme a lo establecido en la ley que crea dicho Servicio. f) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil: es la entidad especializada responsable de administrar y ejecutar las medidas y sanciones contempladas en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, mediante el desarrollo de programas que contribuyan a la modificación de la conducta delictiva y la integración social de los jóvenes sujetos de su atención y la implementación de políticas de carácter intersectorial en la materia, respetando los derechos humanos de los jóvenes, reconocidos en la legislación nacional, la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes. g) Oficinas Locales de la Niñez: serán las encargadas a nivel territorial de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en el Título III. h) Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez: asesorará en materias de niñez y adolescencia a la Subsecretaría de la Niñez. i) Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes: estará compuesto por representantes de los Consejos Consultivos Comunales de niños, niñas y adolescentes que deberán mantener en funcionamiento las Oficinas Locales de la Niñez, en los términos establecidos en la letra b) del artículo 66.
Artículo 76
Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá contar con un Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, que tendrá como objetivo hacer efectiva la participación de los niños, niñas y adolescentes en relación con las políticas, proyectos y programas que puedan afectarles en los ámbitos establecidos en esta ley. Este Consejo deberá reunirse al menos tres veces al año, y estará compuesto por diez miembros representantes de los Consejos Consultivos Comunales establecidos en las Oficinas Locales de la Niñez. Estos miembros deberán ser elegidos por votación de sus pares y durarán tres años en su cargo, o hasta que cumplan los 18 años de edad. Un reglamento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá la forma de funcionamiento del Consejo.
Artículo 77
De los demás órganos del Estado. Aquellos órganos del Estado que ejecuten acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberán, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que sean necesarias para resguardar o, en su caso, restablecer de manera oportuna y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile. En el ejercicio de sus competencias y funciones, los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile deberán tener especial consideración en el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su relación con ellos. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán contar con personal debidamente formado en el trato con niños, niñas y adolescentes, en los derechos que les corresponden, así como en la normativa que les es aplicable. De igual forma, el sistema de formación de estas instituciones deberá incluir capacitaciones periódicas sobre estas materias, dirigidas a todo funcionario que tenga interacción o trato directo con niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus funciones. En todo procedimiento en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán respetar y proteger sus derechos, dando cumplimiento a los protocolos y manuales de acción e instrucciones generales establecidos para tales efectos. Los deberes de información que deben realizar las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el marco de sus competencias, deberán cumplirse de manera que el niño, niña o adolescente entienda adecuadamente aquello que se le está informando, especialmente en aquellos casos en que aquél hable un idioma diferente del español.
Título V De la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción
Artículo 79
Política Nacional de la Niñez y Adolescencia. La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia establecerá los objetivos generales, fines, directrices y lineamientos en materia de protección, garantía y promoción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes dictadas conforme a ellos. La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia deberá propender a la creación de las condiciones político institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de la niñez y adolescencia, fortaleciendo la gestión pública, así como el seguimiento, monitoreo, evaluación y la rendición de cuentas. Asimismo, se orientará a fortalecer la calidad de los programas, de los servicios y las prestaciones de las políticas sociales generales y especializadas, y a potenciar la participación y colaboración con la sociedad civil en sus objetivos.
Artículo 80
Contenido mínimo de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia. La política que se formule deberá contener, a lo menos, un diagnóstico de la situación de la niñez y adolescencia en el país, sus objetivos y fines estratégicos, distinguiendo áreas y materias; orientaciones y ejes de acción dirigidos al cumplimiento de dichos objetivos y fines, considerando criterios de descentralización y desconcentración, según corresponda. La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción asegurarán que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia sea de carácter:
Universal, garantizando el ejercicio de sus derechos a todos los niños, niñas y adolescentes dentro del territorio de la República. b) Coordinado, cumpliendo con la unidad de acción, la eficiencia debida y evitando la interferencia de funciones. c) Integral, abordando las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en las diferentes etapas de su desarrollo progresivo hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. d) Sistémico, considerando la protección de los derechos en un marco conjunto e interrelacionado que incluya a los niños, niñas y adolescentes, a sus padres y/o madres, a las familias, la comunidad, la sociedad civil y a los órganos del Estado, con vistas a una mayor eficacia en la acción. e) Intersectorial, relacionando en sus contenidos las diferentes dimensiones de las prestaciones públicas que se desarrollan en diferentes sectores, y generando la capacidad de incidir en las políticas de las entidades del sector público que presten servicios vinculados a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 81
Contenido mínimo del plan de acción. El plan de acción deberá contener, a lo menos:
Los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia que se abordarán. b) Los programas o líneas programáticas que lo integran. c) Las acciones y medidas específicas a ejecutar. d) Los plazos de ejecución. e) Los órganos y cargos responsables. f) Las metas para sus acciones y medidas. g) Los indicadores necesarios para su evaluación.
Artículo 82
Procedimiento de formulación y aprobación. La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción serán elaborados a través de un proceso interministerial, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el que se deberá considerar la participación del Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensoría de los Derechos de la Niñez, las Oficinas Locales de la Niñez, el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez, expertos y organizaciones de la sociedad civil, en particular aquellas organizaciones sin fines de lucro que trabajen con la niñez y adolescencia. La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia tendrá una duración de nueve años, y será revisada y evaluada al menos cada tres años. La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su plan de acción serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a propuesta del Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, y deberá ser suscrito, además, por aquellos Ministros con competencia en la materia respectiva.
Artículo 83
Evaluación y Monitoreo. La Subsecretaría de la Niñez será la encargada de llevar a cabo una evaluación y monitoreo anual de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y del Plan de Acción respectivo.
Título VI Modificaciones de otras leyes
Artículo 84
Agrégase la siguiente letra m), nueva, en el artículo 4 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
"m) La promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos.".
Artículo 85
Modifícase el artículo 9 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile Crece Contigo", en los siguientes términos:
Reemplázase en el inciso primero la frase "hasta su ingreso al sistema escolar, en el primer nivel de transición o su equivalente" por la siguiente: "hasta que cumplan los 18 años de edad". 2. Reemplázase en el inciso segundo la frase "hasta el primer ciclo de enseñanza básica" por la siguiente: "hasta que cumplan los 18 años de edad". 3. Agrégase un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
"El Subsistema tendrá dentro de sus beneficiarios a los niños, niñas y adolescentes, cuyo adulto significativo se encuentre privado de libertad. También serán beneficiarios los cuidadores de aquellos niños, niñas y adolescentes.".
Artículo 86
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 20.595, que crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer:
Agrégase en la letra b), antes del punto y coma, lo siguiente: "mayores de edad. Los niños, niñas y adolescentes en situación de calle estarán a cargo del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia". 2. Elimínase la letra c).
Artículo 87
Reemplázase en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, la frase "el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez", por la siguiente: "el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia".
Artículo 88
Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 18:
"Tratándose de los procedimientos señalados en los párrafos 1º y 2° del Título IV de esta ley, la intervención del abogado del niño, niña o adolescente será obligatoria y su omisión se sancionará con la nulidad de todo lo obrado.".
Intercálase en el inciso primero del artículo 68, entre la palabra "ley" y la expresión ", tendientes", la frase "que crea el Sistema Integral de Protección y Garantías de los Derechos de la Niñez y Adolescencia".
Disposiciones transitorias
Artículo primero
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las Oficinas Locales de la Niñez reguladas en el Título III de la presente ley se implementarán de manera progresiva en el territorio nacional, a partir de la transformación de las Oficinas de Protección de Derechos, reguladas en la ley N° 20.032, y de conformidad a los resultados en los procesos de evaluación que se realicen respecto de su proceso de instalación. La implementación de todas las Oficinas Locales de la Niñez deberá realizarse dentro de los cinco años contados desde la fecha de publicación de la presente ley. La evaluación a la que hace mención el inciso anterior será realizada por una entidad externa a los organismos del Estado que ejecuten las acciones y prestaciones que ofrecen, de conformidad a las instrucciones que para estos efectos imparta el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos.
Artículo segundo
La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción deberá adecuarse a los principios, objetivos, deberes, derechos y garantías establecidos en la presente ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación, aun cuando su plazo de vigencia no haya concluido.
Artículo tercero
Los reglamentos a los que se refiere la presente ley se dictarán dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial, con excepción del referido en la letra g) del artículo 66.
Artículo cuarto
Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar las normas de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, considerando las adecuaciones que surjan para la aplicación de esta ley.
Artículo quinto
En el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley con el objeto de concordar y armonizar la ley N° 20.032 y la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, con la presente ley, en todas las materias necesarias, a excepción de las relativas al régimen de subvenciones.".
Proyecto de ley sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, correspondiente al Boletín N° 10.315-18
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, correspondiente al Boletín N° 10.315-18
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 41, del inciso segundo del artículo 42, del párrafo final de la letra f) del artículo 66, y de los artículos 74 y 84 del proyecto remitido; y por sentencia de 3 de marzo de 2022, en los autos Rol N° 12.818-22-CPR:
Se declara:
1) Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 41, en el inciso segundo del artículo 42, en el inciso final del número 5 del artículo 57, en la segunda parte del párrafo final de la letra e) del artículo 66, en el párrafo final de la letra f) del artículo 66, en el inciso segundo del artículo 70, en el número 11 del artículo 72, en el inciso primero del artículo 74 y en el artículo 84 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 2) Que la disposición contenida en la primera parte del inciso primero del artículo 71, del proyecto de ley sometido a control preventivo, es propia de Ley Orgánica Constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República, en el entendido consignado en el considerando decimocuarto de esta sentencia. 3) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 74 del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 4 de marzo de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de marzo de 2022.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- Felipe Ward Edwards, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Javier Naranjo Solano, Ministro del Medio Ambiente.- Cecilia Pérez Jara, Ministra del Deporte.- Mónica Zalaquett Said, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Blanquita Honorato Lira, Subsecretaria de la Niñez.
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