PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC
LEY NÚM. 21.521
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1
Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella. Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella. La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.
TÍTULO II Servicios financieros basados en tecnología
Artículo 2
Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:
Plataformas de financiamiento colectivo. b) Sistemas alternativos de transacción. c) Asesoría crediticia y de inversión. d) Custodia de instrumentos financieros. e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.
Artículo 3
Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento. 2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros. 3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente. 4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero. 5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos. 6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos. 7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros. 8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital. 9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero. 10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento. 11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento. 12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros. 13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.
Artículo 4
Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente. En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.
Artículo 5
Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos. Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:
En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220. 2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712. 3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220. 4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045. 5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220. 6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876. 7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos. 8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.
Artículo 6
Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante. No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración. Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.
Artículo 7
Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:
Plataforma de financiamiento colectivo:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8. b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
Sistema alternativo de transacción:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8. b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen. c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12. d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.
Intermediación de instrumentos financieros:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8. b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen. c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10. d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11. e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
Enrutamiento de órdenes:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8. b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen. c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10. d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
Asesoría de inversión:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8. b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9. c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
Asesoría crediticia:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8. b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9. c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
Custodia de instrumentos financieros:
Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8. b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura. c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10. d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11. e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11. La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.
Artículo 8
Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:
Plataforma de financiamiento colectivo:
Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento. b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.
Sistema alternativo de transacción:
Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen. b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen. c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
Intermediación de instrumentos financieros:
Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura. b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo. c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas. d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.
Enrutamiento de órdenes:
Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura. b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo. c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
Asesoría de inversión:
Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad. b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación. c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.
Asesoría crediticia:
Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad. b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.
Custodia de instrumentos financieros:
Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura. b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas. c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.
Las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.
Artículo 9
Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios. La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.
Artículo 10
Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados. La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.
Artículo 11
Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:
5.000 UF; o b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.
En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad. Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes. Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión. En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas. Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.
Artículo 12
Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios. Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos. En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.
Artículo 13
Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente. La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.
Artículo 14
Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:
Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios. b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma. c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido. d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad. e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8. f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo. g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos. h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes. i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros. j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general. k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 15
Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley. La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión. El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.
TÍTULO III Del Sistema de Finanzas Abiertas
Artículo 16
Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas, en adelante, "Sistema de Finanzas Abiertas" o "Sistema", que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto. El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión. En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.
Artículo 17
Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20. Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos, en adelante, "Clientes" o "Cliente", de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general. El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:
Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos. 2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23. 3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a cinco años. 4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley. 5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23. 6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.
Artículo 18
Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las "Instituciones Proveedoras de Información". La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella. Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:
Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión. b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio. d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010. e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros. f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores. g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833. h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley. i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que ésta determine mediante norma de carácter general.
La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Artículo 19
Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información de carácter público que llevará la Comisión, en adelante, los "Proveedores de Servicios basados en Información". Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas. La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles. La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento. Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones. No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.
Artículo 20
Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, "Instituciones Proveedoras de Cuentas", la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago. Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a Clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto. Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las setenta y dos horas. La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida. De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago. Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas. No obstante lo señalado en el inciso primero, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un período de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.
Artículo 21
Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz. Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.
Artículo 22
Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda. Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.
Artículo 23
Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros. Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información. Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente. Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago. La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas. Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.
Artículo 24
Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general. Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.
Artículo 25
Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces. Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a sesenta días corridos. No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21. El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.
Artículo 26
Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.
Artículo 27
Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880. Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes. La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general. A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.
TÍTULO IV Otras disposiciones
Artículo 28
Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir. Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados. En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten. Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.
Artículo 29
Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que ésta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.
TÍTULO V Modificaciones a otros cuerpos normativos
Artículo 30
Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:
Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.".
Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:
"Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.".
Artículo 31
Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:
Incorpórase el siguiente párrafo final en el numeral 8 del artículo 35:
"Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.".
Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:
"Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.".
Artículo 32
Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:
Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
"Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste. La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos. Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública. Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.".
Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:
"Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.
Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.".
Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:
"Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas. Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.".
Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación. La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores. Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión. Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.".
Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:
"Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e). La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.
Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:
Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.
Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.
Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y acompañar los antecedentes que ella señale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante. No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil. Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa. Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos. Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.
Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:
Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley. b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen. c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28. d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29. e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30. f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.
Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión "corredor de bolsa" o "agente de valores", respectivamente.
Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley. La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.
Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve. La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.
Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:
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