MODERNIZA LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.720 Y CREA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Rango Ley
Publicación 2023-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
artículos 12
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a)

Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación. b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación. c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal. d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".

iii. Reemplázase en el numeral 3 la frase "de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.", por el siguiente texto: ", previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".

105.

En el artículo 285:

a)

Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

i. Reemplázase en el epígrafe del artículo la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" por "en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada". ii. Elimínase la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" que se encuentra a continuación de la expresión "Resolución de Liquidación".

b)

Agrégase el siguiente inciso segundo:

"En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.".

106.

Introdúcese, a continuación del artículo 285, lo siguiente:

"Título 3 Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".

107.

Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:

"Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor. La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general. Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.".

108.

Incorpórase el siguiente artículo 286 A:

"Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.".

109.

Incorpórase el siguiente artículo 286 B:

"Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:

1.

Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57. 2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:

a)

quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25. b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J. c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.

3.

La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal. 4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. 5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley. Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor. 6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal. 7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial. 8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor. 9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso. 10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.".

110.

Incorpórase el siguiente artículo 286 C:

"Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga. Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga. Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.".

111.

Incorpórase el siguiente artículo 286 D:

"Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.".

112.

Incorpórase el siguiente artículo 286 E:

"Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.".

113.

Incorpórase el siguiente artículo 286 F:

"Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B. Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.".

114.

Incorpórase el siguiente artículo 286 G:

"Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores. Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos. El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.".

115.

Incorpórase el siguiente artículo 286 H:

"Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada. El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior. Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados. A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo. La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.".

116.

Incorpórase el siguiente artículo 286 I:

"Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor. Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos. En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".

117.

Incorpórase el siguiente artículo 286 J:

"Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor. La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas. En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".

118.

Incorpórase el siguiente artículo 286 K:

"Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías. Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso. Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.".

119.

Incorpórase el siguiente artículo 286 L:

"Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N. No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.".

120.

Incorpórase el siguiente artículo 286 M:

"Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L. No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple. La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores. En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.".

121.

Incorpórase el siguiente artículo 286 N:

"Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores. Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.".

122.

Incorpórase el siguiente artículo 286 Ñ:

"Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó. Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor. Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación. En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".

123.

Incorpórase el siguiente artículo 286 O:

"Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria. Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal. El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones. El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora. Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.".

124.

Introdúcese el siguiente artículo 286 P:

"Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.".

125.

Agrégase el siguiente artículo 286 Q:

"Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial. El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados. El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.".

126.

Incorpórase el siguiente artículo 286 R:

"Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:

1.

Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial. 2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior. 3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:

a)

Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados. b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.

4.

Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:

a)

Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados. b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.

El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.".

127.

Incorpórase el siguiente artículo 286 S:

"Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales. Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.".

128.

En el artículo 290:

a)

Reemplázase en el encabezado del inciso primero la frase "o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora" por "o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y". b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero el vocablo "deudor" por "Deudor". c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.".

d)

Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión "los números precedentes" por "el inciso primero".

129.

Incorpórase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión "Liquidadores, Veedores,", lo siguiente: "Interventores designados conforme a esta ley,". 130. Agrégase el siguiente artículo décimo tercero transitorio:

"Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva. Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.".

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.

Reemplázase en el artículo 463 la frase "a que se refiere el Capítulo IV", por la siguiente: "a que se refieren los Capítulos IV y V".". 2. Agrégase en el numeral 2° del artículo 463 bis, antes del punto final, la siguiente frase: "o de liquidación simplificada". 3. Reemplázase el numeral 1° del artículo 463 ter por el siguiente:

"1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización, el procedimiento concursal de reorganización simplificada, el procedimiento concursal de liquidación o el procedimiento concursal de liquidación simplificada, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.".

4.

Reemplázase en el artículo 463 quáter la expresión "o de liquidación", por lo siguiente: "a un procedimiento concursal de reorganización simplificada, a un procedimiento concursal de liquidación o a un procedimiento concursal de liquidación simplificada". 5. En el artículo 464:

a)

Reemplázase en el encabezamiento la expresión "o liquidación", por el siguiente texto: ", en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada". b) Reemplázase en el numeral 1° la expresión "o liquidación", por el siguiente texto: ", de un procedimiento concursal de reorganización simplificada, de un procedimiento concursal de liquidación o de un procedimiento concursal de liquidación simplificada". c) Reemplázase en el numeral 2° la expresión "o liquidación", por el siguiente texto: ", en el procedimiento concursal de reorganización simplificada, en el procedimiento concursal de liquidación o en el procedimiento concursal de liquidación simplificada".

6.

En el artículo 464 bis:

a)

Reemplázase la expresión "o de liquidación", por el siguiente texto: ", en un procedimiento concursal de reorganización simplificada, en un procedimiento concursal de liquidación o en un procedimiento concursal de liquidación simplificada". b) Reemplázase la expresión "un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación" por "alguno de dichos procedimientos concursales".

7.

Reemplázase el inciso primero del artículo 465 por el siguiente:

"Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización o reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 286 F de la ley Nº 20.720.".

Artículos transitorios

Artículo primero

La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo

El sujeto fiscalizado que requiera reintegrarse a alguna de las nóminas a la que haya dejado de pertenecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.720, podrá solicitar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento su reincorporación a la nómina correspondiente. En el caso anterior, la garantía de fiel desempeño correspondiente a dicha nómina que en el momento de la reincorporación se mantenga vigente y en poder de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento podrá ser invocada para cumplir con el requisito establecido en el artículo 16 de la ley Nº 20.720, por todo el periodo de vigencia de la misma. Asimismo, no deberá rendir el examen de conocimientos, regulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.720, salvo que se encuentre en los casos de los números 2) o 3) del inciso primero del mismo artículo.

Artículo tercero

Los Veedores y Liquidadores que se encuentren actualmente en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberán solicitar su inscripción en las categorías reguladas en los artículos 9 y 30 de la ley N° 20.720 dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión de los procedimientos vigentes a su cargo. Durante dicho plazo, y mientras no se haya presentado la solicitud a la Superintendencia, se entenderá que conforman parte de ambas nóminas. Quienes no soliciten su inscripción en las categorías mencionadas en el plazo del inciso primero serán inscritos por la Superintendencia de forma automática en la categoría B de su respectiva nómina. Por su parte, se entenderá que quienes hayan realizado la solicitud dentro de plazo forman parte de ambas nóminas hasta que la Superintendencia resuelva dicha solicitud.

Artículo cuarto

Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que éstas deban comenzar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio. Los términos que hubieren comenzado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo quinto

Las normas de los procedimientos concursales de Liquidación Simplificada y de Reorganización Simplificada, dispuestos en los Títulos 2 y 3 del Capítulo V de la ley N° 20.720, respectivamente, con las modificaciones incorporadas mediante la presente ley, sólo se aplicarán a aquellos procedimientos en que la solicitud de inicio o demanda, según corresponda, hubiere sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los procedimientos concursales de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se substanciarán de acuerdo a las normas del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.

Artículo sexto

En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.

Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo. 2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.

Artículo séptimo

Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículo noveno

Mientras no entren en vigor las disposiciones legales que fijen las reglas generales para las audiencias y Juntas de Acreedores telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil, a las que hace referencia el artículo 6 B de la ley N° 20.720, incorporado por el numeral 3 del artículo 1 de esta ley, el tribunal podrá autorizar a las partes de un Procedimiento Concursal para comparecer de forma remota a las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o el lugar que este designe. Para estos efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia.".

Proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N°13.802-0

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N°13.802-0

La Secretaria abogada del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo segundo del numeral 10 del inciso cuarto del artículo 52, contenido en el número 18; del inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27; del inciso final del artículo 281 A, contenido en el número 99; y del inciso final del artículo 286 H, contenido en el número 115, todos numerales del artículo 1 del texto del proyecto de ley; y por sentencia de 12 de abril de 2023, en los autos Rol N° 14.004-23-CPR.

Se resuelve:

1°. Que el inciso final del artículo 69, contenido en la letra c) del número 27 del artículo 1 del proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N° 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N° 13.802-03, es conforme con la Constitución Política. 2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 14 de abril de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 27 de abril de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

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