CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Rango Ley
Publicación 2023-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
artículos 167
Historial de reformas JSON API
a)

Apoyar el proceso de elaboración del plan de manejo y plan de uso público del área, así como su aplicación. b) Instruir y exigir a los visitantes el cumplimiento de las normas, usos y restricciones establecidas en la ley y en el respectivo plan de manejo. c) Monitorear el estado de la biodiversidad del área y de sus componentes, así como registrar datos. d) Informar y educar a los visitantes y a la comunidad local acerca de los valores ecológicos, patrimoniales, culturales y paisajísticos del área y los servicios ecosistémicos que ella provee. e) Gestionar las acciones de mantención sobre los bienes que no sean objeto de una concesión. f) Controlar y fiscalizar las actividades que se desarrollen al interior del área, en lo pertinente. g) Controlar y fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de concesionarios, cesionarios de uso y titulares de permisos o convenios de gestión que operen al interior del área. h) Entregar copia del acta de fiscalización a presuntos infractores. i) Desarrollar acciones de vinculación con la comunidad local para facilitar el acceso a los beneficios de las áreas protegidas. j) Cumplir las demás funciones que se les encomienden dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 77

Funciones de fiscalización. Corresponderá al Director Nacional del Servicio designar a los guardaparques que cumplirán funciones de fiscalización a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo anterior, en las áreas protegidas del Estado. Sólo podrán cumplir funciones de fiscalización aquellos guardaparques que cumplan con los siguientes requisitos:

a)

Contar con licencia de enseñanza media. b) Haberse desempeñado, a lo menos, por dos años como guardaparque. c) Haber aprobado los cursos de formación y capacitación que disponga el Servicio.

Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de fiscalización en áreas protegidas privadas, previo requerimiento fundado de su administrador al Director Regional del Servicio.

Artículo 78

Formación y capacitación de los guardaparques. El Servicio contará con programas de formación y capacitación para guardaparques, conforme a las necesidades determinadas por el Servicio, dando especial énfasis a las capacitaciones con pertinencia cultural. Para ello considerará la cosmovisión de los pueblos originarios del territorio. El Servicio podrá reconocer cursos o programas de capacitación distintos de aquéllos señalados en el inciso anterior que hubiesen sido aprobados por guardaparques.

Párrafo 7º De las concesiones y permisos en áreas protegidas del Estado

Artículo 79

Concesiones en áreas protegidas del Estado. En beneficio de los objetivos del Sistema, el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año. En aquellas áreas protegidas situadas en bienes que se encuentren bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el Servicio podrá ceder el uso para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura permanente y tengan una duración mayor a un año, previo informe de la Subsecretaría referida. Sólo podrán ser objeto de concesiones aquellas áreas protegidas que cuenten con plan de manejo. Las concesiones en áreas protegidas no podrán exceder de treinta años. Las reglas establecidas en la presente ley para las concesiones serán igualmente aplicables a las cesiones de uso.

Artículo 80

Criterios para el otorgamiento de concesiones. En el otorgamiento de concesiones se tendrán en consideración los siguientes criterios:

a)

Deberán considerar la categoría y objeto de protección del área respectiva, y ajustarse a los planes de manejo. b) Deberán evaluar la procedencia de la consulta previa de conformidad con el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como promover la participación de las comunidades locales e indígenas a que se refiere la ley N° 19.253, confiriendo prioridad, cuando corresponda, en el objeto de la concesión y sus beneficios. c) Deberán respetar los lugares en que se desarrollen usos o costumbres ancestrales de los pueblos indígenas que se ubiquen al interior de la concesión y que hayan sido previamente reconocidos en el decreto de creación del área o en su respectivo plan de manejo. d) En el caso de las concesiones de turismo deberán, además, desarrollarse bajo la modalidad de un turismo accesible universalmente, ambientalmente responsable, de bajo impacto sobre el entorno natural y sociocultural, y ajustadas al respectivo programa de uso público. e) En el caso de las concesiones de investigación científica deberán, además, colaborar como instrumento de apoyo y soporte científico en el proceso de toma de decisiones para la gestión y logro de los objetivos de protección definidos para las áreas protegidas, tales como las investigaciones orientadas a cubrir vacíos de información sobre biodiversidad, y aquéllas que apunten a la identificación de amenazas. Los resultados de las investigaciones realizadas deberán ser difundidos en los establecimientos educacionales aledaños a las áreas protegidas en que se sitúa la concesión. f) En el caso de las concesiones de educación deberán, además, promover programas y mecanismos a través de los cuales la comunidad tome conciencia del valor de la biodiversidad y en particular del rol de las áreas protegidas en la conservación, así como la difusión del conocimiento y capacitación en conservación de la biodiversidad. Además, deberán promover el conocimiento de la cosmovisión indígena, si la concesión se ubica en tierras indígenas.

Artículo 81

Comité Técnico. Créase un Comité Técnico, de carácter consultivo, para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. Dicho Comité estará integrado por:

a)

El Director Nacional del Servicio, quien lo presidirá; b) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente; c) Un representante de la Subsecretaría de Turismo; d) Un representante del Ministerio de Educación; e) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; f) Un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; g) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y h) Un representante del Ministerio de Bienes Nacionales.

Además, para cada caso particular, deberá convocarse a:

a)

Un representante del consejo regional, elegido por el mismo organismo, y b) Un representante de la municipalidad en la que se encuentre la concesión.

Corresponderán al Comité las siguientes funciones:

a)

Participar en los procesos de otorgamiento de concesiones. b) Proponer la renta concesional.

Artículo 82

Fijación y distribución de la renta concesional. La renta concesional será fijada por el Servicio, en base a los siguientes criterios:

a)

Renta bruta anual del servicio o actividad a concesionar. b) Monto de la inversión a ejecutar en el área protegida. c) Evaluación de la factibilidad económica del proyecto a concesionar, considerando, entre otros, el plazo de la concesión.

Las rentas percibidas por concesiones otorgadas en áreas protegidas del Estado se destinarán, entre otros, a la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y al monitoreo del área de la concesión.

Artículo 83

Concesiones a título gratuito. En casos excepcionales, y por razones fundadas, el Servicio podrá otorgar concesiones de investigación científica o de educación a título gratuito, en favor de municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco, o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas privadas sin fines de lucro. En este caso, no le será aplicable lo señalado en el artículo 88. Las concesiones otorgadas a título gratuito podrán extinguirse por la sola voluntad del Servicio, cuando a su juicio existan razones fundadas para ello.

Artículo 84

Concesionario. El Servicio sólo podrá otorgar concesiones sobre áreas protegidas del Estado a personas jurídicas. En el caso de concesiones de turismo, el concesionario deberá actuar bajo un rol único tributario exclusivo para el desarrollo de la concesión.

Artículo 85

Procedimiento para el otorgamiento de concesión. Las concesiones podrán otorgarse a través de licitación pública o privada, con excepción de las concesiones turísticas que siempre requerirán licitación pública. Excepcionalmente podrán otorgarse directamente, siempre que sean gratuitas y en casos debidamente fundados. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de concesiones en áreas protegidas del Estado, según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 86

Bases de licitación. Corresponderá al Servicio llevar a cabo el proceso de licitación, para lo que confeccionará las bases para el llamado. Tales bases deberán ajustarse a la categoría, objeto de protección y al respectivo plan de manejo del área, y podrán contemplar restricciones a la actividad a concesionar.

Artículo 87

Adjudicación de la concesión. La adjudicación de la concesión se efectuará mediante resolución del Servicio, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial. Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario deberá suscribir con el Servicio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública. Asimismo, copia de la escritura pública referida será remitida al Ministerio de Bienes Nacionales para su registro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977. En el caso de las cesiones que otorgue el Servicio en áreas que se encuentran bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, copia de la escritura pública referida será remitida a dicha Subsecretaría, la que dictará una resolución que individualizará las coordenadas geográficas de la cesión de uso, entendiéndose otorgada la concesión marítima, para todos los efectos.

Artículo 88

Transferencia de la concesión. El concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión. El Servicio aprobará la transferencia de la concesión, previa certificación que la transferencia es total y el adquirente cumpla con todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, sin perjuicio de las exigencias señaladas en el respectivo reglamento, y llevará un registro de transferencias. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será nulo.

Artículo 89

Extinción de la concesión. La concesión se extingue por la concurrencia de alguna de las siguientes causales:

a)

Vencimiento del plazo. b) Mutuo acuerdo entre las partes. c) Pérdida por parte del concesionario de los requisitos o condiciones exigidos para obtener la concesión. d) Incumplimiento de las obligaciones del concesionario, en conformidad al procedimiento sancionatorio. e) Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible el objeto de la concesión. f) Cancelación o extinción de la personalidad jurídica del concesionario. g) Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación.

La verificación de las causales establecidas en este artículo será declarada por el Servicio, mediante resolución fundada.

Artículo 90

Mejoras. A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado pasarán a dominio del Fisco, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión.

Artículo 91

Otros permisos o autorizaciones. La adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.

Artículo 92

Concesiones sectoriales. Las concesiones destinadas a fines distintos a los establecidos en el artículo 83 y que recaigan en áreas protegidas se regirán por sus leyes respectivas. No obstante, para el otorgamiento de concesiones se requerirá que el área cuente con un plan de manejo y que la respectiva actividad sea compatible con los objetivos de la categoría, el objeto de protección y el referido plan de manejo del área. Para tal efecto, el órgano competente requerirá del informe favorable del Servicio.

Artículo 93

No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán prohibidas las concesiones sectoriales necesarias para el desarrollo de las actividades de explotación de recursos naturales con fines comerciales definidas en el inciso segundo del artículo 63, en las reservas de región virgen, parques nacionales y monumentos naturales.

Artículo 94

Permiso. Toda actividad de carácter transitorio o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, que se pretenda desarrollar en un área protegida del Estado y que no sea de aquéllas referidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, deberá contar con un permiso del Servicio. Con todo, no requerirán del permiso anterior las actividades que sean exceptuadas expresamente en el plan de manejo del área o en el decreto de creación de la misma. Dicho permiso sólo será otorgado en caso que la actividad se ajuste a la categoría, al objeto de protección y al plan de manejo del área, y su duración no podrá exceder el plazo de un año, renovable a solicitud del interesado. El Servicio podrá establecer obligaciones o condiciones al otorgar un permiso, a fin de garantizar lo dispuesto en el inciso anterior. Asimismo, el Servicio podrá requerir una retribución monetaria o no monetaria por el otorgamiento de un permiso, cuando éste recaiga en una actividad con fines comerciales. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de permisos, así como los criterios para fijar la retribución.

Artículo 95

Acceso a recursos genéticos. Sin perjuicio del permiso referido en el artículo anterior, el Servicio deberá regular las condiciones de acceso a recursos genéticos en áreas protegidas del Estado, así como los beneficios que se deriven de su utilización, a través de convenios con los solicitantes.

Artículo 96

Fiscalización de la concesión o permiso. El Servicio tendrá la atribución de verificar, fiscalizar y exigir el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el contrato de concesión o del permiso, sin perjuicio de las demás atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Párrafo 8° Áreas protegidas privadas

Artículo 97

Áreas protegidas privadas. Las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. Tales áreas deberán acogerse a alguna de las categorías establecidas en el artículo 56, según corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento, los plazos, las condiciones y los requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas privadas, transferencias de dominio, obligaciones del propietario y administrador, así como para optar a los beneficios que se establezcan en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirá lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 98

Solicitud de creación. El procedimiento para la creación de un área protegida privada se iniciará mediante una solicitud voluntaria que presentará el o los propietarios del área ante el Director Regional del Servicio del lugar en que se sitúe el área respectiva, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.

Una vez presentada la solicitud, el Director Regional verificará que ésta reúna la siguiente información sobre el área:

a)

Ubicación y superficie, incluidos sus límites expresados en coordenadas. b) Propiedad del inmueble, con indicación de los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. c) Características ecológicas y ambientales del área. d) Categoría de protección propuesta. e) Objetos de protección. f) Lineamientos generales de manejo. g) Administrador del área. h) Antecedentes técnicos que justifiquen su incorporación al Sistema.

2.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el número precedente, se requerirá al solicitante para que subsane la falta, indicando que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se concluirá el procedimiento, sin necesidad de dictar una resolución posterior. 3. Admitida a trámite la solicitud, junto con notificar al interesado, el Director Regional remitirá el expediente al Director Nacional del Servicio para su análisis y elaboración de un informe técnico que contenga las consideraciones científicas y su opinión sobre la necesidad de acoger o rechazar la solicitud. 4. El Servicio remitirá los antecedentes al Ministerio del Medio Ambiente para su pronunciamiento. Si a juicio del Ministerio la solicitud no reúne el mérito suficiente para crear un área protegida privada, se lo comunicará así al solicitante, expresando los fundamentos que respaldan dicha decisión.

Artículo 99

Creación de las áreas protegidas privadas. La creación de las áreas protegidas privadas se realizará a través de un decreto supremo que dictará el Ministerio del Medio Ambiente, previo análisis de fondo de los antecedentes recibidos. Dicho decreto deberá contener, a lo menos, la categoría de protección, la superficie, la ubicación y el o los objetos de protección, así como una cartografía adjunta que establezca los límites expresados en coordenadas. El propietario deberá reducir el decreto supremo a escritura pública e inscribirla en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y anotarla al margen de la inscripción de dominio respectiva.

Artículo 100

Modificación y desafectación. La modificación y desafectación de las áreas protegidas privadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 97. Adicionalmente, en caso de desafectación, el propietario del área protegida privada deberá restituir la totalidad de los beneficios obtenidos en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 105. Con todo, los parques nacionales y las reservas de región virgen en predios privados sólo podrán ser modificados o desafectados a través de una ley.

Artículo 101

Transferencia de dominio. La transferencia de dominio de un área protegida privada no alterará de forma alguna su carácter de tal y su regulación aplicable. Todo acto o contrato que dé lugar a tal transferencia deberá así señalarlo expresamente. Los conservadores de bienes raíces no inscribirán aquellos actos o contratos que sirvan de título para la transferencia de dominio que no se ajusten a lo señalado. Asimismo, los actos o contratos que contravengan dicha regla serán absolutamente nulos. El propietario de un área protegida privada deberá informar al Servicio sobre la transferencia de su dominio a un tercero.

Artículo 102

Administración y supervisión. Las áreas protegidas privadas serán administradas por sus propietarios o por las personas naturales o jurídicas que éstos designen al efecto. La supervisión de dicha administración y manejo por los administradores corresponderá al Servicio. Para tal efecto, podrá requerirles los antecedentes o documentos que estime necesarios para verificar que las actividades de manejo que se desarrollen en su interior cumplan con los objetivos del área y con el plan de manejo. Con el mismo objeto, los fiscalizadores designados por el Servicio podrán ingresar a las áreas protegidas privadas y realizar en ellas labores de inspección. Todo cambio de administrador de un área protegida privada requerirá ser informado al Servicio. En todo caso, el propietario será solidariamente responsable por los actos del administrador.

Artículo 103

Planes de manejo. Los planes de manejo de las áreas protegidas privadas serán elaborados por sus propietarios o las organizaciones que administren el área o por quienes ellos designen, y aprobados mediante resolución del Servicio. Con todo, tales planes de manejo contendrán, a lo menos, lo dispuesto en el artículo 72 y se regirán por el reglamento establecido en el artículo 97.

Artículo 104

Apoyo técnico. El Servicio podrá prestar apoyo técnico a los administradores acorde a las distintas categorías de áreas protegidas privadas. En este marco, elaborará un formato tipo de plan de manejo de área protegida y desarrollará programas y talleres de capacitación en administración y manejo de aquellas áreas. El Servicio podrá asimismo desarrollar o fomentar programas de cooperación con instituciones públicas o privadas para la realización de actividades específicas en las áreas protegidas privadas, que sean complementarias a los objetivos establecidos en el plan de manejo.

Artículo 105

Incentivos. Las áreas protegidas privadas gozarán de los siguientes beneficios para incentivar su creación y administración:

a)

Exención del impuesto territorial, en tanto cumplan con el plan de manejo del área. b) Exención del impuesto a la herencia. c) Participación gratuita en los programas de formación y capacitación para guardaparques, según disponibilidad presupuestaria. d) Bonificaciones en la postulación al Fondo Nacional de la Biodiversidad. e) Exención de pago de los derechos arancelarios que correspondan a los notarios, conservadores de bienes raíces y archiveros.

Párrafo 9° Disposiciones comunes a las áreas protegidas

Artículo 106

Integración de las áreas protegidas. Formarán parte de las áreas protegidas, el suelo, subsuelo y fondo marino, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, glaciares, embalses, ríos o tramos de éstos, lagos, lagunas, estuarios, y otros humedales situados dentro de su perímetro.

Artículo 107

Áreas libres de organismos genéticamente modificados. Las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán declaradas áreas libres de organismos genéticamente modificados, según lo establece la letra r) del artículo 10 de la ley N° 19.300.

Artículo 108

Prohibiciones en áreas protegidas. Se prohíbe a toda persona ajena a la administración del área protegida:

a)

Remover o extraer tierra de hoja, turba, leña, rocas, arena o ripio. b) Intimidar, alimentar, cazar, pescar, capturar, extraer, maltratar, herir o dar muerte a ejemplares de la fauna nativa. c) Destruir nidos, lugares de aposentamiento, reproducción o crianza, o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies nativas. d) Cortar o descepar ejemplares de plantas, algas, hongos o líquenes. e) Recolectar huevos, semillas, flores o frutos. f) Introducir ejemplares de especies nativas o exóticas y especies transgénicas, polen, semillas o propágulos transgénicos. g) Introducir ganado u otros animales domésticos. h) Provocar contaminación acústica, lumínica o atmosférica. i) Liberar, vaciar o depositar residuos en lugares no habilitados para el efecto. j) Liberar, vaciar o depositar sustancias peligrosas en los sistemas hídricos o en el suelo. k) Alterar las condiciones de un área protegida o de los componentes propios de ésta mediante ocupación, aradura, corta, arranque u otras acciones semejantes. l) Alterar, remover, rayar, destruir o extraer piezas u otros elementos con significación para las comunidades indígenas que habitan en las áreas protegidas. m) Alterar, remover, rayar, destruir o extraer piezas u otros elementos con significación histórica o arqueológica. n) Interrumpir, bloquear, alterar o drenar cuerpos o cursos de agua, incluyendo humedales. ñ) Rayar, destruir o remover señalética e infografía, e instalar carteles de publicidad. o) Causar deterioro en las instalaciones o patrimonio natural existente en el área. p) Usar o portar armas. q) Pernoctar, comer, encender fuego, instalar campamentos, estacionar, fondear o transitar en lugares o sitios que no se encuentren habilitados o autorizados para ello. r) Ingresar a las áreas protegidas sin haber pagado el derecho a ingreso, si corresponde. s) Movilizarse en vehículos motorizados o no motorizados en lugares que no estén establecidos para estos fines. t) Volar drones.

Estas prohibiciones no se aplicarán a quienes cuenten con el permiso establecido en el artículo 94, ni a quienes ejecuten proyectos o actividades al interior del área, en conformidad a la legislación aplicable.

TÍTULO V DE LA FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECLAMACIONES

Párrafo 1° De la fiscalización

Artículo 109

Alcance de la fiscalización. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. Asimismo, el Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo para la conservación; planes de restauración ecológica, y planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas y especies exóticas invasoras, sin perjuicio de la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal y animal. Para lo dispuesto en este inciso, deberá suscribir previamente con el Servicio Agrícola y Ganadero o con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando corresponda, un convenio de encomendamiento de dichas funciones. Además, le corresponderá ejecutar aquellas labores que se le encomienden en virtud de los programas o subprogramas de fiscalización establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo señalado en el Título II del artículo segundo de la ley Nº 20.417.

Artículo 110

Ministros de fe. Los funcionarios que cumplan funciones de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones a la presente ley, siempre que se constaten en el ejercicio de sus funciones y que consten en la respectiva acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción.

Artículo 111

Convenios de encomendamiento de funciones de fiscalización. El Servicio podrá realizar funciones de fiscalización fuera de las áreas protegidas en virtud de un convenio de encomendamiento con el servicio público competente. Dichos convenios deberán señalar las tareas que se deberán realizar, así como la asignación de recursos para llevar a cabo tales funciones.

Párrafo 2º De las infracciones

Artículo 112

Alcance de las infracciones. Las sanciones que corresponda aplicar por infracción a las disposiciones de esta ley serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectar al infractor.

Artículo 113

Responsabilidad solidaria. Si ante la ocurrencia de una o más infracciones, fuese posible constatar la participación de más de una persona y no fuese posible determinar el grado de participación específico, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 114

Potestad sancionadora. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas administrativamente por el Servicio.

Artículo 115

Infracciones en las áreas protegidas. En las áreas protegidas constituirán infracciones:

a)

Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 108. b) Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de áreas protegidas. c) Contravenir las obligaciones establecidas en los contratos de concesión a que se refiere esta ley. d) Realizar actividades sin contar con el permiso a que se refiere el artículo 94, cuando lo requiriese, o contravenir las condiciones establecidas para su otorgamiento. e) Contravenir las obligaciones que conlleva ser propietario o administrador de un área protegida privada. f) Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización de los funcionarios habilitados por esta ley para ejercer tales funciones. g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir una infracción.

No se considerará infracción aquella conducta que, no obstante su tipificación en este artículo, haya sido realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el decreto de creación de la respectiva área o en el plan de manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad biológica y a la protección del patrimonio natural del país, como tampoco en el contexto del combate de incendios forestales.

Artículo 116

Infracciones fuera de las áreas protegidas. Fuera de las áreas protegidas constituirán infracciones:

a)

En los sitios prioritarios: extraer tierra de hoja o turba; capturar, herir o dar muerte a ejemplares de la fauna nativa; destruir nidos, lugares de aposentamiento, reproducción o crianza, o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies nativas, cortar o extraer ejemplares de especies nativas de plantas, algas, hongos o líquenes; cuando tales acciones produzcan cambios significativos en las características ecológicas del sitio. La significancia de tales cambios será determinada en el reglamento a que se refiere el artículo 29. Estas infracciones no procederán respecto de quienes ejecuten proyectos o actividades al interior del sitio prioritario en conformidad a la legislación aplicable o a una resolución de calificación ambiental favorable. b) Incumplir los compromisos asumidos en un plan de restauración ecológica. c) Incumplir las medidas contenidas en un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras. d) Alterar físicamente un humedal en contravención a lo dispuesto en el artículo 41. e) Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 44, relativo a monumentos naturales para la protección de especies. f) Usar, para fines distintos a los dispuestos en esta ley, el sistema de certificación establecido en el artículo 51. g) Impedir deliberadamente la fiscalización, encubriendo una infracción o evitando el ejercicio de atribuciones de fiscalización.

No se considerará infracción aquella conducta realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el acto administrativo que establezca alguno de los instrumentos de esta ley, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la biodiversidad y a la protección del patrimonio natural del país, así como en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal y de prevención y combate de incendios forestales.

Artículo 117

Concurso de infracciones. Si una conducta constituye al mismo tiempo infracción administrativa de conformidad a ésta y otra ley, se aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en aquel cuerpo legal que imponga una sanción de mayor entidad. La regla anterior no se aplicará cuando la infracción constituya un incumplimiento de una resolución de calificación ambiental. En tal caso, la Superintendencia del Medio Ambiente será el único órgano competente para sancionar.

Artículo 118

Categorías de infracciones. Las infracciones a la presente ley se considerarán gravísimas, graves o leves.

1.

Constituirán infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que:

a)

Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reponer en sus propiedades básicas; b) Hayan afectado gravemente los servicios ecosistémicos, o c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de determinado plan de manejo.

2.

Constituirán infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que:

a)

Hayan causado daño ambiental, susceptible de reponer en sus propiedades básicas; b) Hayan afectado el área, sin comprometer gravemente los servicios ecosistémicos que ésta provee, o c) Afecten negativamente el cumplimiento del plan de manejo de un área protegida.

3.

Constituirán infracciones leves, los hechos, actos, u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Artículo 119

Prescripción. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años contados desde su comisión o desde la manifestación evidente de sus efectos, en el caso de las infracciones que hayan causado daño ambiental. En ambos casos, el plazo se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las infracciones.

Párrafo 3° De las sanciones

Artículo 120

Sanciones. Las infracciones a esta ley podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

1.

En el caso de las infracciones gravísimas:

a)

Multa de hasta 15.000 unidades tributarias mensuales. b) Restitución total de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105. c) Extinción o caducidad de la concesión o permiso, según corresponda, sin derecho a indemnización alguna. d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre cinco y quince años.

2.

En el caso de las infracciones graves:

a)

Multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. b) Restitución parcial de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105. c) Suspensión de la concesión o permiso, que no podrá superar la mitad del tiempo otorgado al efecto. d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre cinco y diez años.

3.

En el caso de las infracciones leves:

a)

Multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. b) Prestación de servicios en beneficio de un área protegida, si el infractor consiente en ello.

La sanción específica se determinará fundadamente, apreciando los siguientes criterios o elementos:

a)

Gravedad y consecuencias del hecho o importancia del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) Capacidad económica del infractor. e) Colaboración que el infractor preste al Servicio antes o durante la investigación. f) Intencionalidad en la comisión de la infracción. g) Grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción. h) Conducta anterior del infractor. i) Reparación del daño o realización de medidas correctivas o subsanación de la infracción. j) Categoría del área protegida y zonificación del lugar donde se cometió la infracción, si corresponde. k) Características de vulnerabilidad, irremplazabilidad y endemismo de la especie o ecosistema afectado. l) Todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.

Sin perjuicio de la aplicación de las multas, se podrá aplicar la sanción de decomiso de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y determinar el destino de tales especies.

Artículo 121

Pago de multa. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Las resoluciones del Servicio que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.

Párrafo 4º Actos previos al procedimiento sancionatorio

Artículo 122

Acta de fiscalización. Los fiscalizadores que constaten hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en esta ley levantarán un acta de fiscalización en la que describirán de manera objetiva y detallada tales hechos e identificarán al o los presuntos infractores, con expresa indicación de su domicilio. Con el solo mérito de esta acta podrá iniciarse el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 123

Denuncias. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que trata esta ley. Las denuncias deberán ser formuladas por escrito al Servicio, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Artículo 124

Admisión del acta o denuncia. El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse por la comunicación escrita del funcionario fiscalizador al Director Regional del Servicio de la respectiva acta de fiscalización o por denuncia de cualquier persona formulada de conformidad al artículo anterior. Con todo, la denuncia sólo dará origen a la instrucción del procedimiento sancionador, si ésta, a juicio del Servicio, está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor. Si el Servicio estimase que carece de seriedad o mérito, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

Artículo 125

Medidas provisionales. Constatado por un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en esta ley, éste podrá solicitar al Director Regional que ordene las siguientes medidas provisionales:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control de los impactos derivados de la infracción; b) Retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos; c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles; d) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones; f) Incautación de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas.

Las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la adecuada instrucción del procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño inminente al objeto de protección del área protegida, o cuando una demora en su aplicación pudiese significar una pérdida, disminución o menoscabo de uno o más componentes de la biodiversidad. Tales medidas serán esencialmente temporales y deberán ser proporcionales al tipo de infracción. En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras d) y e), el Servicio deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y a un suplente. El afectado por las medidas previamente señaladas podrá reclamar de la resolución del Director Regional dentro de un plazo de quince días desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental del lugar en que dichas medidas debieren surtir efectos.

Artículo 126

Cese de las medidas provisionales. Las medidas provisionales sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación, para lo cual el Director Regional deberá confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales al momento de la iniciación del procedimiento sancionatorio En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo establecido en el artículo 129 o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de algún interesado mediante solicitud fundada ante el Director Regional del Servicio. Las medidas de que trata este artículo se extinguirán con la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 127

Medidas correctivas. Frente a infracciones flagrantes, y sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se instruya para establecer la responsabilidad y las sanciones que correspondan, el Servicio podrá ordenar el restablecimiento de la legalidad requiriendo el cumplimiento del instrumento o norma infringida dentro de un plazo prudencial que no exceda los cinco días corridos.

Artículo 128

Incumplimientos menores. El Servicio podrá determinar, en consideración a la entidad del hecho, incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades. Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no podrá exceder de diez días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursará la infracción, conforme al procedimiento del Párrafo siguiente, y si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas menores que no configuren infracciones gravísimas o graves.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionador

Artículo 129

Inicio de instrucción del procedimiento. El acta de fiscalización y/o la denuncia, en su caso, se pondrán en conocimiento del Director Regional quien, en el plazo máximo de diez días, deberá dar inicio a la instrucción del procedimiento sancionador y designará a un funcionario para que instruya el proceso. La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará mediante resolución que contendrá una formulación precisa de los cargos, y se pronunciará sobre las medidas provisionales impuestas, en orden a mantenerlas, modificarlas o revocarlas. La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, si se conociere, la norma, instrumento, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción. Esta resolución se notificará al infractor, si es habido o se conociere, por carta certificada, confiriéndole un plazo máximo de quince días para formular sus descargos, acompañar sus medios de prueba y ofrecer aquellos que no puedan ser acompañados en dicho acto. El infractor podrá solicitar que, en lo sucesivo, las notificaciones se practiquen por correo electrónico, caso en el cual sólo se le notificará por esa vía Si el infractor tuviese su domicilio en una región distinta de aquélla en que se hubiese denunciado la infracción, podrá presentar sus descargos y medios probatorios en la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. En el evento que el infractor no sea habido o no se conociere su paradero, se publicará un extracto con la formulación de cargos en un diario de circulación nacional o regional, apercibiendo expresamente al infractor de tenerlo por rebelde para todos los efectos legales si no se presentare en el plazo de diez días.

Artículo 130

Examen de los antecedentes. Recibidos los descargos o vencido el plazo otorgado para ello, el instructor examinará el mérito de los antecedentes y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. La práctica de todas estas diligencias deberá llevarse a efecto en un plazo que no podrá ser superior a treinta días.

Artículo 131

Medios de prueba. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Se presume legalmente la veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores y que consten en el acta de fiscalización respectiva, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o se generen en el proceso.

Artículo 132

Expediente. El instructor deberá dejar constancia de todo lo obrado en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los documentos y las resoluciones que se dicten en este procedimiento, y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Artículo 133

Informe del instructor y resolución sobre la sanción. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 130, el instructor evacuará un informe, remitiendo los antecedentes al Director Regional del Servicio, para que resuelva. Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores, la relación de los hechos investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más infractores. Si fuere procedente, la autoridad competente para resolver, podrá devolver los antecedentes al instructor, dentro del plazo máximo de diez días, para que practique las diligencias que estime necesarias para resolver la materia sometida a su decisión o para que corrija vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos que no podrá exceder a diez días. Una vez evacuado o corregido el informe dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al presunto infractor o aplicará la sanción en su caso. Dicha resolución se notificará a través de carta certificada al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere, a menos que haya solicitado que las notificaciones se realizaran a través de correo electrónico, caso en el cual se le notificará sólo por esta vía.

Párrafo 6° De las reclamaciones

Artículo 134

Reclamación. Los siguientes actos administrativos podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el número 11) del artículo 17 de la ley N° 20.600:

a)

Resolución del Director Regional del Servicio que imponga una o más sanciones, que desestime una denuncia o archive un procedimiento. b) Resolución del Servicio que apruebe un plan de manejo para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras. c) Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área protegida. d) Resolución que apruebe o modifique un plan de manejo de un área protegida. e) Resolución que otorgue, modifique o renueve una concesión en un área protegida del Estado o autorice su transferencia. f) Resolución del Servicio que autorice o deniegue un permiso para realizar una actividad transitoria, o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, en un área protegida del Estado. g) Decreto supremo que determine los sitios prioritarios.

Lo anterior es sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 135

Competencia. Será competente para conocer la reclamación, dependiendo del acto administrativo señalado en el artículo anterior:

a)

En el caso de la letra a), el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. b) En el caso de las letras b) y g), el Tribunal Ambiental del lugar donde se aplique el instrumento contenido en el respectivo acto administrativo. c) En el caso de las letras c), d), e) y f), el Tribunal Ambiental del lugar donde se ubica la respectiva área protegida.

Artículo 136

Legitimación activa. Son titulares de la reclamación referida, dependiendo del literal del artículo 134 de que se trate:

a)

En el caso de la letra a), la persona sancionada y el denunciante. b) En el caso de las letras b) y g), cualquier persona que considere que el instrumento no se ajusta a la ley o su reglamento y le causa perjuicio. c) En el caso de las letras c), d), e), así como f), en este último caso cuando se autorice un permiso, cualquier persona que considere que se infringe la ley, su reglamento o los objetivos del instrumento. d) En el caso de la letra f), cuando se deniegue un permiso, la persona directamente afectada.

Artículo 137

Plazo. El plazo para interponer la reclamación será de treinta días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución o publicación del decreto.

Artículo 138

Procedimiento. El procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III de la ley N° 20.600.

Artículo 139

Recursos contra la resolución del Tribunal Ambiental. En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será conocido por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. En contra de la sentencia definitiva procederán los recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.

Párrafo 7° Normas generales

Artículo 140

Registro público de sanciones. Sea que la sanción haya sido aplicada por el Servicio, éste deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán el nombre, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones. Este registro deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio. En caso que se imponga como sanción la prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, el Director Nacional deberá informar oportunamente de ello a la administración de cada unidad. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea relevante incluir para el adecuado acceso y publicidad de las sanciones impuestas.

Artículo 141

Plan de corrección. El presunto infractor podrá presentar voluntariamente ante el Servicio, una propuesta de plan de corrección de la pérdida o degradación causada por el hecho infraccional en la biodiversidad. Cuando el origen de la infracción haya dado competencia al Servicio, el plan de corrección se presentará ante éste. El Director Nacional deberá emitir un informe de la infracción cometida y los efectos ocasionados y remitirlo junto con el plan propuesto al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación. Desde la aprobación del plan de corrección y mientras no esté concluida su ejecución, el plazo de prescripción del artículo 119 se suspenderá. Si existe daño ambiental y el infractor no presenta voluntariamente un plan de corrección o no se ejecuta éste de manera satisfactoria, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental. La totalidad de los costos en que se incurra para la implementación del plan debidamente aprobado será de cargo del infractor. Sin perjuicio de ello, podrán transferirse al patrimonio del Servicio los fondos que se requieran para acciones que le corresponda ejecutar a éste conforme al plan. Un reglamento establecerá el procedimiento que regirá la presentación y aprobación del plan de corrección, así como los contenidos mínimos de éste y los mecanismos de seguimiento de su ejecución.

Artículo 142

Regla supletoria. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.

TÍTULO VI MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Artículo 143

Ley N° 18.362. Derógase la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Artículo 144

Ley N° 19.300. Modifícase la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la siguiente manera:

1) Reemplázase la letra p) del artículo 10, por la siguiente:

"p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;".

2) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:

"Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con objeto de asegurar la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio natural. La administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

3) Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:

a)

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas protegidas de propiedad privada, las que formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".

b)

Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "silvestres". c) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por el siguiente:

"La creación, desafectación y regulación de estas áreas se regirá por lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

4) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:

"Artículo 37.- El Ministerio del Medio Ambiente clasificará las especies de plantas, algas, hongos y animales nativos, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias. Para tal efecto, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas formulará una propuesta de clasificación al Ministerio del Medio Ambiente. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente fijará el procedimiento de tal clasificación De conformidad a dichas clasificaciones, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de especies, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

5) Modifícase el artículo 42 del modo que sigue:

a)

Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "El Ministerio del Medio Ambiente" por "El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas", y la locución "la presentación y" por "el". b) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "aplicará a", lo siguiente: "los planes de manejo de áreas protegidas ni a".

6) Modifícase el artículo 64 en los siguientes términos:

a)

Sustitúyese la coma que sigue a la palabra "Descontaminación", por la conjunción copulativa "y". b) Elimínase la frase ", así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan,".

7) Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:

a)

Reemplázase la letra b), por la siguiente:

"b) Proponer políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".

b)

Derógase la letra c). c) Reemplázase, en la letra i), la expresión "la flora, la fauna,", por la siguiente: "las plantas, algas, hongos y animales silvestres,". d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:

"j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación de su competencia.".

8) Modifícase el artículo 71 de la siguiente forma:

a)

Incorpórase, en el inciso primero, luego de la expresión "de Desarrollo Social y Familia;", la siguiente: "de Bienes Nacionales;". b) Reemplázase la letra c), por la siguiente:

"c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de áreas protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente.".

Artículo 145

Ley N° 20.417. Modifícase el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, en los términos que siguen:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 2°, la frase "y de los Planes de Manejo, cuando corresponda,". 2) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera:

a)

Elimínase, en la letra c), la frase "y de los Planes de Manejo, cuando procedan,". b) Elimínase, en la letra m), la expresión "Manejo,".

3) Suprímese, en el artículo 35, la letra i).

Artículo 146

Decreto ley N° 1.939. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado:

1) Derógase el artículo 15. 2) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Los predios que hubieren sido declarados como áreas protegidas del Estado, conforme a la legislación respectiva, no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esa calidad sino en la forma establecida en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

Artículo 147

Ley N° 18.892. Modifícase la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, en la siguiente forma:

1) Reemplázase, en el número 42 del artículo 2°, la palabra "marina", por la expresión "de interés pesquero". 2) Efectúanse, en el artículo 3º, las enmiendas que siguen:

a)

Derógase la letra d). b) Sustitúyese, en la letra e), la frase "Reservas Marinas, mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente", por la siguiente: "Reservas de interés pesquero".

3) Incorpórase, en el artículo 122, un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

"Asimismo, los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.".

4) Agrégase, en el párrafo primero del número 1) del artículo 125, la siguiente oración final: "Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.". 5) Derógase el artículo 159.

Artículo 148

Ley N° 20.256. Modifícase la ley Nº 20.256, que establece normas sobre Pesca Recreativa, de la siguiente manera:

1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso quinto:

"No serán susceptibles de pesca recreativa las especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº 19.300.".

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, después de la palabra "Ministerio", la siguiente frase: ", que llevará además la firma del Ministro del Medio Ambiente,". 3) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "a las autoridades públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento,", la frase "al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas". 4) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 25, a continuación de la frase "a los funcionarios del Servicio", la expresión "y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,". 5) Reemplázase, en el artículo 37, la palabra "marinas", las dos veces que aparece, por la expresión "de interés pesquero". 6) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- Áreas protegidas. La pesca recreativa en las áreas protegidas deberá ser compatible con la categoría del área, su objeto específico de protección y ajustarse al respectivo plan de manejo.".

7) Derógase el inciso cuarto del artículo 39. 8) Intercálase, en el artículo 42, a continuación de la letra c), la siguiente letra d), nueva, adecuándose la ordenación correlativa de los demás literales:

"d) El Director Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas;".

9) Modifícase el artículo 46, de la siguiente forma:

a)

Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "Servicio", la frase ", del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,". b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y los guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)".

10) Suprímense, en el artículo 47, las siguientes expresiones: "y guardaparques"; "y guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)", y "o en las áreas silvestres protegidas, según corresponda,".

Artículo 149

Ley N° 4.601. Modifícase la ley N° 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por el Artículo Primero de la ley Nº 19.473, de la siguiente manera:

1) Modifícase el artículo 2º del modo que sigue:

a)

Reemplázase, en la letra g), la frase "comprendido en los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas", por la siguiente: "clasificado en alguna categoría de conservación en conformidad al artículo 37 de la ley Nº 19.300". b) Deróganse las letras k), l), m) y n), pasando la actual letra ñ) a ser letra k).

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3º, la frase "en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente conocidas", por la siguiente: "en peligro crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada o datos insuficientes". 3) Modifícase el artículo 7º de la siguiente forma:

a)

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas que constituyen reservas de la biósfera conforme al Programa del Hombre y la Biósfera de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos, en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas o aves migratorias protegidas bajo el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, en Sitios Prioritarios para la Conservación y en Corredores Biológicos.".

b)

Efectúanse, en el inciso segundo, las siguientes enmiendas:

i. Intercálase, a continuación de la expresión "inciso precedente", la frase "que no sean áreas protegidas". ii. Reemplázase la oración final que señala: "En estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área silvestre protegida.", por la siguiente: "En las áreas protegidas, dicha competencia será del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 22, la frase "en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas", por la que sigue: "clasificadas en alguna categoría de conservación en conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300". 5) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 25, luego de la expresión "Servicio Agrícola y Ganadero", la siguiente: ", en conjunto con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas". 6) Incorpórase, en el artículo 28, a continuación de la palabra "reglamento", lo siguiente: ", sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo, en las áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como en sitios prioritarios, ecosistemas amenazados y áreas degradadas". 7) Modifícase el artículo 39 del modo que sigue:

a)

Elimínase, en el inciso primero, la palabra "Silvestres". b) Derógase el inciso segundo.

Artículo 150

Ley N° 20.283. Modifícase la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, de la siguiente manera:

1) Efectúanse, en el número 4) del artículo 2°, las siguientes enmiendas:

a)

Reemplázase, en el párrafo primero, la locución "las categorías de en "peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro";", por la frase "las categorías definidas en conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300;". b) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

"Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta definición, los bosques comprendidos en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas."

2) Agrégase, en el artículo 15, después de la expresión "ley N° 19.300", la frase "y en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas". 3) Reemplázase, en el artículo 16, la frase "el Ministerio de Agricultura hubiere definido oficialmente" por "se hubieren definido en conformidad a la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas". 4) Modifícase el artículo 19 en los siguientes términos:

a)

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro",", por la frase "las categorías en peligro crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada y datos insuficientes,". b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

"Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, se requerirá del informe favorable del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el sentido que la intervención no amenaza la continuidad de la especie a nivel de la cuenca.".

5) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a)

Elimínase, en la letra f), la palabra "Silvestres". b) Reemplázase la letra h), por la siguiente:

"h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas;".

6) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.".

7) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

a)

Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "por la Corporación", la frase "o por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,". b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "de la Corporación", la frase "o del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,". c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "la Corporación", la frase "o el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,".

Artículo 151

Ley de Bosques. Modifícase el decreto supremo N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques, de la siguiente manera:

1) Efectúanse, en el artículo 10, las siguientes enmiendas:

a)

Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y parques nacionales de turismo". b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "los Parques Nacionales y", las dos veces que aparece, por "las", y la locución "esos Parques y" por "esas".

2) Elimínase, en el artículo 11, la expresión "y los parques nacionales de turismo".

Artículo 152

Ley N° 17.288. Modifícase la ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y 16.719; y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, de la siguiente manera:

1) Reemplázase, en el artículo 1°, la frase "antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural", por la siguiente: "antropo-arqueológicos o paleontológicos", y elimínase la expresión "los santuarios de la naturaleza;". 2) Reemplázase, en la denominación del Título VII, la expresión "los Santuarios de la Naturaleza e", por la palabra "las". 3) Derógase el artículo 31°.

Artículo 153

Ley N° 20.423. Modifícase la ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, en los siguientes términos:

1) Reemplázase el número 6) del inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:

"6) El Ministro del Medio Ambiente.".

2) Derógase el número 8) del artículo 8°. 3) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"Artículo 18.- Sólo se podrán desarrollar actividades turísticas en áreas protegidas cuando sean compatibles con su objeto y se ajusten al respectivo plan de manejo del área. Las concesiones de servicios turísticos en áreas protegidas se regirán por lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

4) Deróganse los artículos 19 a 21.

Artículo 154

Suprímese el numeral 2° del artículo 17 del Código de Minería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, suscritos por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Agricultura, establezca las normas necesarias para:

1) Fijar los grados mínimos y máximos de la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el año 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, para cada uno de los estamentos del Servicio, y para el personal que cumple funciones como guardaparque en dicho Servicio. 2) Fijar la planta de personal de Directivos del Servicio, pudiendo al efecto fijar el número de cargos, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que se encuentren afectos al Título VI de la ley N° 19.882, y el grado de la escala única de remuneraciones del citado decreto ley N° 249, de 1974, asignado a cada uno de esos cargos. 3) Ordenar el traspaso al Servicio, sin solución de continuidad, de todo el personal de la Corporación Nacional Forestal, o de su sucesor legal, que preste servicios exclusivamente para la administración y gestión de las áreas silvestres protegidas, fijando el plazo en que se llevará a cabo este proceso, el cual deberá ocurrir dentro del tercer año contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo indicado anteriormente. 4) El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley. 5) El uso de las facultades señaladas en el numeral 3) quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modifición de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) El personal traspasado conservará la asignación de antigüedad que tenga reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta que fije. Igualmente fijará la dotación máxima de personal del Servicio. También establecerá la fecha en que dicho Servicio entrará en funcionamiento. 7) Traspasar los recursos y bienes que correspondan de la Corporación Nacional Forestal al Servicio, que tengan relación con Áreas Silvestres Protegidas del Estado. 8) A los funcionarios que sean traspasados desde la Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad a lo establecido en el numeral 3) de este artículo, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, debiendo regirse en dichas materias por las normas que se encontraban vigentes en la mencionada Corporación al momento del traspaso. Sin perjuicio de lo anterior, los señalados trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e irrevocable a la regulación de dicho artículo, de lo que se deberá dejar constancia en el respectivo contrato de trabajo. 9) Ordenar el traspaso, sin solución de continuidad, de 28 funcionarios a contrata desde la Subsecretaría del Medio Ambiente que presten servicios para la administración y gestión de las áreas protegidas, al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, fijando la forma en que se realizará dicho traspaso al estatuto laboral que rige a dicho Servicio, y el plazo en que se llevará a cabo este proceso. El uso de esta facultad quedará sujeto a lo señalado en el numeral 5).

La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el que señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo indicado anteriormente. A contar de la fecha del traspaso señalada en el inciso anterior, la dotación máxima de personal de la Subsecretaría del Medio Ambiente se disminuirá en 21 funcionarios y, a su vez, se incrementará en 28 funcionarios la dotación máxima de personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Conjuntamente, con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Además, podrá establecer las normas necesarias para la aplicación del régimen laboral del Servicio al personal traspasado. También, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar las normas complementarias a las remuneraciones del personal del Servicio y aquellas normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables. Adicionalmente, establecerá en la dotación máxima de personal el número máximo de trabajadores que podrá ocupar cada estamento y grado correspondiente de la escala única de remuneraciones del mencionado decreto ley N° 249, de 1974. Asimismo, podrá establecer las indemnizaciones a que tendrán derecho en el caso de cese de funciones de los trabajadores que hubieren ingresado al Servicio en virtud de las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo segundo

El Presidente de la República, por decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y transferirá a éste los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo tercero

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a las reasignaciones presupuestarias efectuadas desde la partida presupuestaria del Ministerio del Medio Ambiente y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

Artículo cuarto

Se entenderá que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que establece la presente ley los parques marinos, parques nacionales, parques nacionales de turismo, monumentos naturales, reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales, santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras protegidas, bienes nacionales protegidos y humedales de importancia internacional o sitios Ramsar creados hasta la fecha de publicación de la presente ley. Mientras no se proceda a una modificación de acuerdo al artículo 66 o al artículo transitorio siguiente, las áreas protegidas existentes se regirán por lo siguiente:

a)

A las reservas de región virgen aplicará la categoría de Reserva de Región Virgen. b) A los parques marinos, parques nacionales y parques nacionales de turismo aplicará la categoría de Parque Nacional. c) A los monumentos naturales aplicará la categoría de Monumento Natural. d) A las reservas marinas, reservas nacionales y a las reservas forestales aplicará la categoría de Reserva Nacional. e) A las áreas marinas y costeras protegidas aplicará la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos. f) A los sitios Ramsar o humedales de importancia internacional que no se encuentren dentro de los deslindes de otra área protegida, el Servicio propondrá al Ministerio del Medio Ambiente la categoría aplicable a fin de que este último lo declare como tal. Tratándose de aquellos sitios Ramsar o humedales de importancia internacional que se encuentren dentro de los deslindes de otra área protegida, se entenderá que éstos forman parte de dicha área y, por lo tanto, tienen la misma categoría de protección. En caso que el sitio Ramsar o humedal de importancia internacional sea de propiedad privada, se requerirá el consentimiento del propietario para proceder a su afectación como área protegida. g) En el caso de los bienes nacionales protegidos, se estará a lo dispuesto en sus respectivos decretos de creación. h) En el caso de los santuarios de la naturaleza, lo dispuesto en el artículo 152 sólo comenzará a regir una vez concluido el proceso de reclasificación, manteniéndose plenamente vigentes los elementos de protección establecidos para dicha categoría durante el plazo señalado en el artículo siguiente.

Artículo quinto

Las reservas marinas, los santuarios de la naturaleza y los bienes nacionales protegidos existentes a la fecha de publicación de la presente ley deberán someterse a un proceso de homologación a las categorías de protección, de acuerdo a las reglas siguientes:

a)

En el caso de las reservas marinas, el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo informe del Servicio y de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, determinarán si corresponde su denominación como Reserva de Interés Pesquero o como Reserva Nacional. b) En el caso de los santuarios de la naturaleza, el Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio, deberá determinar a qué categoría deben adscribirse. En caso que el área sea de propiedad privada, se requerirá el consentimiento del propietario para definir su reclasificación. Si concluido el plazo establecido en el inciso segundo no se obtuviere el consentimiento del propietario, el Ministerio del Medio Ambiente determinará a qué categoría deberá adscribirse, la cual deberá basarse en el decreto supremo de creación del respectivo santuario de la naturaleza, en su objeto de protección y en el plan de manejo. El Servicio elaborará un informe que contendrá dicha información, que servirá de base para el pronunciamiento del Ministerio. c) En el caso de bienes nacionales protegidos, el Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio, deberá determinar, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, la categoría de protección aplicable, si corresponde.

El plazo para la reclasificación señalada será de cinco años contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio. La reclasificación u homologación en ningún caso reducirá el grado de protección, jerarquía o superficie de un área protegida.

Artículo sexto

Las concesiones o contratos que se hubieren otorgado o adjudicado antes de la creación de un área protegida en espacios comprendidos en ellas de acuerdo con esta ley continuarán vigentes al interior de éstas, hasta el momento que se efectúe su relocalización, a menos que caigan en incumplimiento de las normas especiales que las rige y se produzca con ello la caducidad de la concesión o término del contrato. La misma regla se aplicará a los contratos que hubiere celebrado la Corporación Nacional Forestal sobre terrenos comprendidos en áreas silvestres protegidas bajo su administración, en conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques, que se encuentren en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para los efectos del inciso anterior se entenderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas como sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal. La creación de un área protegida tampoco obstará el desarrollo de aquellas actividades que, al interior de esta área, contaren con una resolución de calificación ambiental favorable.

Artículo séptimo

Los actos, contratos y convenios otorgados o celebrados con comunidades, corporaciones u otras formas de representación del pueblo Rapa Nui a la fecha de la publicación de la presente ley, relacionados con la administración y gestión de las áreas protegidas, mantendrán su vigencia de conformidad lo dispone el artículo sexto transitorio de esta ley, así como la colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua, conforme dispone el artículo 67 de la ley N° 19.253. Asimismo, colaborará en aquellas áreas protegidas actuales o que se puedan crear con posterioridad.

Artículo octavo

Los sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad y en las Estrategias Regionales de Biodiversidad mantendrán sus efectos legales vigentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. El Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de cinco años contado desde la publicación señalada, dictará un decreto supremo para determinar los mencionados sitios prioritarios que pasarán a regirse por los efectos de la presente ley.

Artículo noveno

Las funciones y atribuciones del Servicio establecidas en la letra b) del artículo 5° entrarán en vigencia dentro del tercer año, contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio, lo que será determinado por uno o más decretos, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual señalará la época en que se hará efectiva, la que deberá necesariamente corresponder con el traspaso del personal al Servicio al que se refiere numeral 3) del artículo primero transitorio, cuando recaigan en áreas protegidas del Estado de las categorías Parque Nacional, Reserva Nacional y Monumento Natural.

Artículo décimo

En los casos en que el área protegida comprenda sectores en que se encuentren ubicadas concesiones de acuicultura, el titular de la misma podrá relocalizar su concesión conforme a la ley N° 20.434 y a la ley N° 21.183, según sea el caso, gozando de preferencia frente a otras solicitudes de concesión o relocalización, salvo respecto de las preferencias establecidas en la citada ley. Dicha preferencia regirá aun cuando no exista suspensión de otorgamiento de concesiones de acuicultura en las regiones de Los Lagos y de Aysén.

Artículo undécimo

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