OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Artículo 70
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 71
La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 72
Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:
Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:
al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016. b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017. c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018. d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.
Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta. En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo. En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:
$175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior. 2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior. 3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior. 4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.
Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024. En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000. En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000. Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora. El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 73
Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:
Sustitúyese en el artículo 47 la expresión "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024". 2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "seis" por "ocho". 3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo "2022" por "2023". 4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo "2023" por "2024".
Artículo 74
Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 75
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 73 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 76
Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 77
Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N° 20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.
Artículo 78
Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 del siguiente modo:
Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "2024" por "2025". 2. En el inciso segundo:
Reemplázase la frase "a 2025" por "y 2024". b) Suprímese la frase "y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años".
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.".
Artículo 79
Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2, del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993, en el siguiente sentido:
Reemplázase en la letra a) el guarismo "2023" por "2024". 2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2023" por "2024", y "2024" por "2025". 3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2024" por "2025", y "2025" por "2026". 4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2025" por "2026", y "2026" por "2027".
Artículo 80
Modifícase la ley N° 21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:
Reemplázase en el número 4 del artículo 1 la expresión "d)" por "e)". 2. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:
"Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al "impuesto específico a la actividad minera" o "al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta" se deberán entender realizadas a esta ley. Asimismo, también se deberán entender realizadas a esta ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas.".
Artículo 81
Modifícase la ley N° 21.550 en el siguiente sentido:
Sustitúyese en el artículo 8 la expresión "31 de diciembre de 2023" por "30 de abril de 2024". 2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.".
Artículo 82
Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley. La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.".
Artículo 83
Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos. Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos. Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 84
Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.
Artículo 85
Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones. Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente. La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional. A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos. Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 86
La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones. Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 87
Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio:
"Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del director nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.".
Artículo 88
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:
Agrégase en el inciso 5 del artículo 193, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser un punto y seguido, la siguiente oración: "Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.". 2. Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.".
Artículo 89
Facúltase durante los años 2024 al 2026 a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio. El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 90
Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:
Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:
"Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.".
Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:
"Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies. Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección. La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas. La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas. Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice. Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886. Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones. Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerden. Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos. Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N° 21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.".
Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra "Oficial" y el punto y aparte que le sigue, la expresión ", salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior".
Artículo 91
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.
Artículo 92
Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución. Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 19.882. Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan. A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.
Artículo 93
Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de diciembre de 2023" por "31 de marzo de 2025".
Artículo 94
Durante el año 2024 el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 95
Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:
La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud. 2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024. 3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.
Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan. 4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024. 5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.
Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.
Artículo 96
Agrégase en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto:
"En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional, siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública. En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N° 21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.".
Artículo 97
No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.
Artículo 98
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:
Intercálase en su inciso cuarto entre "este párrafo" y el punto y seguido, la frase ", debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses". 2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:
"Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.".
Artículo 99
Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de aportes de financiamientos reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades sometidas a su fiscalización que suscriban contratos sin esta autorización. En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio. La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del decreto ley N° 1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de ley N° 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del decreto ley N° 3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.
Artículo 100
En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1. En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará.
Artículo 101
Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.".
Artículo 102
La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.
Artículo 103
Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306:
"La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.".
Artículo 104
Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley N° 21.526.
Artículo 105
Agréguese en el artículo 6º de la ley N° 20.909 el siguiente inciso final:
"Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicarán las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.".
Artículo 106
Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:
"Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la Región del Libertador Bernardo O'Higgins hasta la Región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros. El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado. En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163".
Artículo 107
Reemplázase en el artículo único de la Ley N° 20.994, la expresión "el mes de julio" por la expresión "el periodo invernal".
Artículo 108
La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 109
Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N° 20.248. Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024. El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo. La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.
Artículo 110
Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N° 18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N° 20.910 y N° 21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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